TA ANT - -5001333301420210008102
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008102
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
Accionante Alianza Fiduciaria S.A como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Entidad accionada Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín Vinculado Magistrada Vanessa Alejandra Pérez Rosales de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal Instancia Primera Decisión Concede por existir vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia Sentencia de Tutela No. 04
Resuelve la S ala la tutela interpuesta por la entidad accionante, en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín , por la violación a sus derechos Constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 13):
Petición que se efectuó por la parte actora Solicita que se ampare su derecho constitucional al debido proceso como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, en virtud de lo dispuesto en el Art 29 de la Constitución Política Nacional.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
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Permanencia CXC, en virtud de lo dispuesto en el Art 29 de la Constitución Política Nacional.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
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En consecuencia, pide que se revoque la providencia del 16 de febrero de 2022 proferida por el juzgado accionado que resolvió “no reponer” el auto por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. En ese sentido, se debe ordenar al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Medellín, que libre mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC
Derechos que se consideran vulnerados El derecho al acceso a la administración de justicia, establecido en el Art 229 de la Constitución Política. El derecho al debido proceso, establecido en el Art 29 de la Constitución Política.
II. Resumen de los hechos
El 02 de junio del 2021 se radicó electrónicamente ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de M edellín, demanda ejecutiva por parte de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual le correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.
(32) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Mediante auto del 21 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y remitió el proceso ejecutivo al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín con radicado No. 05001-33-33-0232021 00230 00.
A través del auto del 01 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Medellín se abstuvo de librar mandamiento de pago, fundamentando su decisión en lo siguiente:Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
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“No es claro para el Despacho frente a la calidad del acreedor a nombre de quien se solicita librar el mandamiento de pago el cual se pide a nombre de ALIANZA FIDUCIARIA S.A, pero luego se menciona que esta obra única y exclusivamente como administradora; luego, el mandamiento se debe solicitar a favor de la dueña del crédito, que según se afirma es el FONDO
ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC.
En ese caso, tampoco se tiene claridad sobre la naturaleza jurídica de este Fondo, si es o no una persona jurídica con capacidad para ser p arte para comparecer al proceso, porque no se observa la prueba de su existencia y representación legal.”
no se allegó con la demanda el documento que acredite el cumplimiento de la condición que le fue requerida en el oficio No. OFI16 -53899 MDNcomparecer al proceso, porque no se observa la prueba de su existencia y representación legal.”
no se allegó con la demanda el documento que acredite el cumplimiento de la condición que le fue requerida en el oficio No. OFI16 -53899 MDNDSGDALGROLJC del 15 de julio de 2016; como tampoco se presenta la prueba de la notificación de la cesión al deudor con los requ isitos de los artículos 1959 y 1960 del Código Civil, y que ésta cesión haya sido ACEPTADA EXPRESAMENTE POR EL DEUDOR, que para este caso es el representante legal de la NACIÓN, que no es otro que el señor MINISTRO
DE DEFENSA NACIONAL.”
“El contrato de cesión de crédito en cuestión se en cuentra suscrito por el doctor Néstor David Galeano Tamayo, quien no es el beneficiario de la condena, y manifestó actuar en nombre y representación de los beneficiarios de la conciliación judicial y según se indica en e l contrato obra mediante poder especial, los cuales no reposan en el expediente.”
El 06 de diciembre de 2021, Alianza Fiduciaria S.A, radicó electrónicamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del auto del 01 de diciembre de 2021, el cual se abstuvo de librar mandamiento.
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2022 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Medellín resolvió no reponer el auto proferido el 01 de diciembre de 2021 que negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
III. Resumen de las contestaciones
diciembre de 2021 que negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
III. Resumen de las contestaciones
Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
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El proceso con radicado No. 05001 33 33 023 2021 00230 00, correspondió por reparto a ese despacho, y mediante providencia del 1 de diciembre de 2021, se negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia mencionada , el cual fue resuelto mediante auto del 16 de febrero de 20 22, decidiéndose no reponer la decisión, y en consecuencia concedió el recurso de apelación, para así posteriormente ser remitido el expediente al Tribun al Administrativo de Antioquia. Mediante auto del 23 de junio de 2022, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, confirmó la decisión tomada por el juzgado.
El juzgado accionado se encuentra en total oposición con las pretensiones de la tutela, dado que todas las actuaciones relacionadas con el ejecutivo de radicado 2021-00230, se adelantaron teniendo en cuenta la normatividad y la Jurisprudencia vigente a la época.
Los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Juzgado, se encuentran debidamente expuestos en la providencia proferida
la Jurisprudencia vigente a la época.
Los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Juzgado, se encuentran debidamente expuestos en la providencia proferida en la acción ejecutiva que fue tute lada, por tanto, el accionado direcciona sus argumentos a los expuestos en la citada providencia, en donde fue analizado el caso objeto de demanda, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso.
La tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, ademàs de no cumplirse con ninguna de las causales previstas para recurrir a este medio excepcional, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es decir, no se advierte un ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial
La Magistrada Vanessa Alejandra Pérez Rosales de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal no contestó dentro del término fijado para ello.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
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CONSIDERACIONES
I. Competencia
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
II. Hechos relevantes probados
El juzgado accionado profirió auto del 1 de diciembre de 2021 dentro del proceso con radicado No. 05001 33 33 023 2021 00230 00 mediante el cual
II. Hechos relevantes probados
El juzgado accionado profirió auto del 1 de diciembre de 2021 dentro del proceso con radicado No. 05001 33 33 023 2021 00230 00 mediante el cual se niega mandamiento de pago solicitado por Alianza Fiduciaria S.A en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional , bajo el siguiente argumento1:
“De acuerdo a lo anterior, el Despacho consi dera que el contrato de CESIÓN DE CRÉDITO no reúne los requisitos sustancia les previstos en los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, entre otras cosas porque no fue celebrado directamente por los acreedores y por el represe ntante legal de la cesionaria, y tampoco está probado la aceptación de la cesión realizada por el deudor que es la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, representada por señor Ministro de Defensa Nacional.
En los procesos ejecutivos que se promueven para solicitar el cumplimiento de una providencia judicial, p or regla general, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la Audiencia de Pruebas celebrada el 25 de noviembre de 2015 y Audiencia de Continuación (sic) del 15 de diciembre de 2015 en la cual se aprobó la Conciliación Judicial por este Despac ho, la constancia de ejecutoria y el contrato de cesión del crédito que cumpla los requisitos de la ley sustancial y los documentos que acrediten el cumplimiento de la condición. Y cada documento que conforme el título ejecutivo complejo debe reunir los requisitos de ley.”
requisitos de la ley sustancial y los documentos que acrediten el cumplimiento de la condición. Y cada documento que conforme el título ejecutivo complejo debe reunir los requisitos de ley.”
1 Ver anexos de la tutela y proceso digital aportado por el juzgado accionado.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
6 Frente a la anterior decisión, la parte accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante memorial del 6 de diciembre de 2021.2
El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de l Circuito de Medellín reitera los argumentos de su decisión y, por tanto, decide no reponer la decisión de negar el mandamiento de pago mediante auto del 16 de febrero de 2022. Igualmente concede el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia3.
El Tribunal Adminis trativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad mediante 23 de junio de 2022 confirmó la decisión del juzgado, bajo los siguientes argumentos:
“12. Por otra parte, le asiste razón al juzgado de p rimera instancia al señalar que no se encuentra acreditado el requisito de la notificación de la cesión de crédito al deudor, en efecto, quien el oficio OFI16-60675 de 8/8/2016 (05 p.15), no fue acompañado de los documentos que acrediten la calidad de quien lo suscribe, ni haber sido delegado para dicho acto.
13. En efecto, la representación legal de las p ersonas jurídicas debe guiarse por las reglas generales de postulación; por consiguiente, los
acrediten la calidad de quien lo suscribe, ni haber sido delegado para dicho acto.
13. En efecto, la representación legal de las p ersonas jurídicas debe guiarse por las reglas generales de postulación; por consiguiente, los actos de disposición deben ser efectuados por representantes legal o por intermedio de apoderado debidamente acreditado. No obstante, en relación con las entidades públicas, si bien es cierto que puede ejercerse por funcionarios distintos del representante legal, debe estar debidamente acreditado, esto es, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura y la acreditación del ejercicio del cargo que, de acuerdo con tales normas ha sido autorizado o delegado para el ejercicio de tales funciones.
14. Por tanto, se confirma la providencia recurri da en este aspecto, puesto que no se cumplieron todos los requisitos exigidos y, en consecuencia, no se puede librar mandamiento de pago”
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si Alianza Fiduciaria S.A como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso
2 Ver anexo 05 Recurso de “ReposiciònSubidioApelaciòn” 3 Ver 06 Auto No Repone Concede ApelaciònRadicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
7 ejecutivo 0500133330020210023001 que se lleva a cabo por el Juzgado accionado, con la expedición del auto de fecha del 16 de febrero de 2022, mediante el cual no se repuso la decisión de negar el mandamiento de pago.
con la expedición del auto de fecha del 16 de febrero de 2022, mediante el cual no se repuso la decisión de negar el mandamiento de pago.
IV. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocado s o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El derecho a la igualdad se encuentra dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, indicando que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El derecho a la administración de justicia contenido en el Art 229 de la Constitución Política establece que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
V. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
V. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
El derecho de acceso a la Administración de Justicia, tal como lo ha definido la Corte Constitucional4, consiste en:
4 Sentencia T-283/13Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
8 “…la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes
(…)
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar
a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”.
Puede inferirse que el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad que se brinda a las personas para acudir ante los jueces para la solución y protección de sus derechos, mediante el trámite de un proceso con observancia de las garantías procedimentales.
VI. De la procedencia de la acción de tutela.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”
La norma establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública, y en al gunos supuestos contraRadicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
La norma establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública, y en al gunos supuestos contraRadicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
9 particulares, violatoria de los derechos fundamentales. No obstante, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales presupone el estudio de algunos requisitos específicos, en aras de salvaguardar principios como el de la seguridad jurídica, conservar el valor de la cosa juzgada y garantizar la autonomía e independencia de los jueces y magistrados.
El desarrollo de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judici al se ha dado vía jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. mediante Sentencia C-590 de 2005, la citada Corporación relacionó los distintos presupuestos, los cuales han sido reiterados y profundizados en diversos pronunciamientos5, en los siguientes términos:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional n o puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en l a jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juz gada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de
5 Los requisitos generales de procedencia han sido reiterados, entre otras, en las sentencias T -914 de 2009, T-139 de 2010 , T-225 de 2010 y T-002 de 2012.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
10 acuerdo con la doctrina fij ada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyent e, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas de la Sala)
Estos requisitos constituyen requisitos previo s de procedibilidad, por lo que sólo después de verificar su cumplimiento, se pueden analizar los defectos o vicios alegados.
Defectos materiales de la providencia judicial.
Cuando se pretenda atacar a través de la acción de tutela una providencia judicial, el examen que debe efectuar el Juez Constitucional, además debe versar sobre las denominadas causales específicas de procedibilidad, esto es, el Juez debe advertir que la providencia cuestionada incurrió en un defecto material.
Al respecto, en un pronunciamiento reciente la H. Corte Constitucional6 se refirió a cada una de estas causales, así:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
11 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuand o el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional eso que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fu e víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fác ticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”7
Solución al problema jurídico
Se evidencia entonces la configuración de la irregularidad procesal que alude la parte actora, dado que se establece la violación a sus derechos fundamentales, mediante la indebida interpretación que l os despachos accionados le dieron a la norma aplicable en el caso concreto, esto es, a los artículos 1960 y siguientes del Código Civil y a la no aplicación del precedente judicial.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00003 00
12 En esa medida se le exigió a la parte actora que presentara el documento que contenía la aceptación de la cesión realizada por el deudor, el cual, es un requisito
12 En esa medida se le exigió a la parte actora que presentara el documento que contenía la aceptación de la cesión realizada por el deudor, el cual, es un requisito que resulta totalmente equivocado , tal como lo ha señalado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, en la medida que la aceptación de la cesión, no vicia el título ejecutivo, ni hace que la obligación pierda el carácter de clara, expresa y exigible, pues la notificación o la aceptación de la cesión se requiere únicamente para pagar válidamente el crédito al acreedor.
Caso concreto
Así las cosas, se encuentra claro que la acción Constitucional que se revisa, se dirige a controvertir el auto proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 16 de febrero de 2022 que se profirió dentro del ejecutivo con radicación 2021 230 dado que considera la parte accionante que con dicha providencia se le vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , al no haberse accedido a la reposición del auto que le negó el mandamiento de pago
Así mismo, indicó la parte actora que mediante auto del 23 de junio de 2022, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago mediante auto del 1 de diciembre de 2021.
Ahora, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela se dirige contra una decisión judicial que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que conoció el juzgado accionado, y en esa medida, deben analizarse los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de
se dirige contra una decisión judicial que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que conoció el juzgado accionado, y en esa medida, deben analizarse los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
Al respecto, y como se indicó en el acápite de consideraciones, antes de analizar los defectos materiales de la providencia, lo que corresponde es verificar la procedencia de la acc
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