🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -5001333301420210008103

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008103
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez

Medellín, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 33 034 2022 00549 01 Demandante Dalen Jafeth Arriaga Lozano Demandado Distrito de Medellín Secretaría de Eduación Naturaleza Acción de Cumplimiento Instancia Segunda Sentencia 001

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la Sentencia No. 122 del 29 de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

Lo que se demanda.

La señora Dalen Jafeth Arriaga Lozano en ejercicio del articulo 87 de la Constitución Politica adelató demanda de Acción de cumplimiento en contra del Distrito de Medellín Secretaría de Eduación con el fin de que se le ordenar a a la misma dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y en consecuencia se abstuviera de proferir actos administrativos en los cuales se reconocieran pensiones de jubilación, con la condició n de que para el pago de la pensión de jubilación a los educadores de vinculación municipal sea necesario que estos se retiren del cargo que desempeñan.Radicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

pensión de jubilación a los educadores de vinculación municipal sea necesario que estos se retiren del cargo que desempeñan.Radicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

2

Supuestos fácticos

Sustentó su petición bajo los siguientes supuestos fácticos:

PRIMERO. En el artículo primero de la resolución Nro. 0671 de 2006 la Secretaría de Educación de Medellín condicionó el pago de la pensión de jubilación del docente MARIANO ALONSO RESTREPO VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8.311.428 a que retirara del cargo. El docente presentó demanda de nulidad y control de restablecimiento del derecho laboral contra el Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dio origen al proceso Nro. 05001333101120060003201, que terminó con la sentencia de segunda instancia Nro. 336 del 01 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió en favor de las pretensiones del demandante.

SEGUNDO. En el artículo primero de la resolución Nro. 09745 de 2015 la Secretaría de Educación de Medellín condicionó el pago de la pensión de jubilación de la docente GLORIA EUGENIA ÁLVAREZ RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 42.992.514 a que retirara del cargo.

La docente presentó demanda de nulida d y control de restablecimiento del derecho laboral contra el Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dio origen al proceso Nro.

cargo.

La docente presentó demanda de nulida d y control de restablecimiento del derecho laboral contra el Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dio origen al proceso Nro. 05001233300020160179800, que terminó con la sentencia Nro. 021 del 02 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió en favor de las pretensiones de la demandante.

TERCERO. En el artículo primero de la resolución Nro. 009179 de 2016 la Secretaría de Educación de Medellín condicionó el pago de la pensión de jubilación del docente RUBÉN DARÍO BOLAÑO URANGO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 6.885.986 a que retirara del cargo.

El docente presentó demanda de nulidad y control de restablecimiento del derecho laboral contra el Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dio origen al proceso Nro. 05001333101120060003201, que terminó con la sentencia de primera instancia Nro. 039 del 16 de agosto 2019 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que decidió en favor de las pretensiones del demandante.

CUARTO. En el artículo primero de la resolución Nro. 00 6244 de 2017 la Secretaría de Educación de Medellín condicionó el pago de la pensión de jubilación de la docente LUCY DEL SOCORRO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía Nro. 42.868.407 a que retirara del cargo.

La docente presentó deman da de nulidad y control de restablecimiento del

identificada con cédula de ciudadanía Nro. 42.868.407 a que retirara del cargo.

La docente presentó deman da de nulidad y control de restablecimiento del derecho laboral contra el Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dio origen al proceso Nro. 05001333301820170033900, que terminó con la sentencia Nro. 140 del 28Radicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

3

de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió en favor de las pretensiones de la demandante.

QUINTO. En el artículo primero de la resolución Nro. 202250081652 de 2022 la Secretaría de Educación de Medellín condicionó el pago de la pensión de jubilación de la docente RUBIELA DE JESÚS ATEHORTÚA SOTO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.508.462 a que retire del cargo.

SEXTO. El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida para dar fin el proceso con número de radicado 05001-23-33000-201400331-01, magistrado ponente, doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, concedió el derecho a la compatibilidad entre pensión y salario al docente municipal de Medellín ANTONIO JOSÉ ARENAS CARDONA, a qui en la Secretaría de Educación de Medellín mediante la resolución Nro. 00301 del 22 de enero de 2009.

(…) SÉPTIMO. Presenté un requerimiento en la Secretaría de Educación de

CARDONA, a qui en la Secretaría de Educación de Medellín mediante la resolución Nro. 00301 del 22 de enero de 2009.

(…) SÉPTIMO. Presenté un requerimiento en la Secretaría de Educación de Medellín, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en el articulo 5 del decreto 224 de 1972, dicha petición fue radicada con el No. 202210326110 el 26 de octubre del presente año.

OCTAVO. La Secretaría de Educación de Medellín dio respuesta negativa a mi petición mediante el oficio 202230445034 datado el 13 de octubre de 2022 en el cual la funcionaria autorizada por la entidad territorial concluye:

“Téngase en cuenta, además, el memorando 227 del 9 de mayo del 2000, emitido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual dio las directrices en cuento a él régimen aplicable a los docentes Municipales de Recursos Propios de la Alcaldía de Medellín, a quienes se les reconocen pensiones de jubilación con condiciones especiales, dentro de las cuales se encuentra ser retirados del servicio docente”. Como se puede observar la Secretaría d e Educación de Medellín, concluye en este documento que un memorando del Ministerio de Educación Nacional es el fundamento legal para negarse a cumplir con lo dispuesto en el articulo 5 del decreto 224 de 1972”.

Trámite Procesal

1. Contestación de la entidad demandada.

La accionada allegó contestación a la demanda, la cual fue resumida por el Ad quo de la siguiente forma:

para que la pensión sea ingresada en nómina de pensionados del FOMAG por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. administradora de los recursos

de la siguiente forma:

para que la pensión sea ingresada en nómina de pensionados del FOMAG por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. administradora de los recursos del fondo a los docentes cuya vinculación sea municipal recursos propios, se debe acreditar por parte de estos el retiro definitivo del servicio, pues de lo contrario existiría incompatibilidad entre el salario recibido por los servicios como docente oficial y el valor de la mesada de jubilación.Radicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

4

Recalca que que la secretaría de educación territorial, no tiene la competencia para representar al FOMAG ni hace parte de la estructura administrativa de la Fiduprevisora S.A.

Explica que debe tenerse en consideración como es el régimen pensional de los docentes territoriales recursos propios nombrados por la Alcaldía de Medellín y parcialmente pagados por el ente municipal vinculante, indicando que la Ley 91 de 1989 distinguió los docentes de acuerdo al momento de su nombramiento y de la entidad que los vinculara, indicando que el artículo 1°, señala que es personal territorial los docentes nombrados por la entidad territorial a partir del 1° de enero de 1976 sin el lleno de los requisitos del art. 10 de la Ley 43 de 1975. De igual forma, menciona que el art. 81 de la Ley 812 de 2003, establece como será el régimen prestacional de los docentes oficiales, esto es, que, a partir de la vigencia, los docentes se pensionaran con los r equisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida.

812 de 2003, establece como será el régimen prestacional de los docentes oficiales, esto es, que, a partir de la vigencia, los docentes se pensionaran con los r equisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida.

Por lo anterior, precisa que el art. 33 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 es la norma aplicable en lo concerniente a las semanas cotizadas par a el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.

Manifiesta que, a través de la acción ejercida, solo es posible ordenar ejecutar deberes imperativos e inobjetables, siendo improcedente el medio de control enel caso concreto, dado que el actor puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos definitivos expedidos por la administración. Se opone a las pretensiones, pues estima que no hay ningún incumplimiento de norma con fuerza mat erial de ley o de actos administrativos por parte de la entidad accionada.

Señala que posteriormente se celebró el Convenio Interadministrativo celebrado con el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Medellín, entre otros, el 20 de septiembre de 1999, para la Afiliación e Incorporación de los Docentes Municipales Recursos Propios de la alcaldía de Medellín, y además, se acordó que el Régimen Prestacional aplicable a los docentes pagados con recursos propios, es el establecido en la Ley 60 de 19 93, su Decreto Reglamentario 196 de 1995 y demás normas que le adicionen o modifiquen. El mismo que señala que la incorporación de los docentes, directivos docentes y administrativos de las entidades territoriales será el

Decreto Reglamentario 196 de 1995 y demás normas que le adicionen o modifiquen. El mismo que señala que la incorporación de los docentes, directivos docentes y administrativos de las entidades territoriales será el mismo que tenían en la entidad al momento de la incorporación.

Explica que los Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985, vigentes, regularon el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Municipal al cual pertenecen los docentes nombrados por la Alcaldía Medellín, y en lo pertinente a la Pensión de Jubilación están sometidos a este régimen contemplado en la ley. Precisa que las Leyes que regulan la prestación de Jubilación de los empleados públicos dentro de los cuales se incluyen nuestros "docentes recursos propios" son entre otras, la Ley 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 60 de 1993 y 238 de 1995. Igual se tienen decretos afines y reglamentarios de las leyes antes citadas, como son los Decretos, 196 de 1995, 2709 de 1994, 819 y 1160 de 1989.Radicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

5

Menciona que la Ley 71 de 1988, es una reglamentación legal aplicable a los docentes municipales recursos propios de la Alcaldía de Medellín, conforme a fundamentación jurídica que se ha venido exponiendo y en su artículo 8° dice que, las pensiones de Jubilación, invalidez y vejez, una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado cuando se

a fundamentación jurídica que se ha venido exponiendo y en su artículo 8° dice que, las pensiones de Jubilación, invalidez y vejez, una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado cuando se haya retirado definitivamente del servicio, en el caso que este requisito sea necesario para gozar de la pensión.

Alude que, al momento de adquirir el status de pensionado, se tiene en cuenta la normatividad que se aplica a los docentes municipales recursos propios y que cumplieron requisitos con posterioridad a la Ley 4a de 1992, como en efecto la cual establece en su artículo 19:

"nadie podrá desempeñar simult áneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público"

Aduce que la norma anterior solo exceptúa a los docentes que para el 18 de mayo de 1992 ya estuviesen gozando de la pensión.

Señala que la Ley 344 de 1996 en el artículo 19 establece:

El servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación, podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Aclara que los educadores vinculados al Fondo Nacional del Magisterio como municipales recursos Propios de Medellín, se les aplica la normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985 edad y tiempo de servicios. Igualmente, no es compatible percibir doble asignación al retiro del servicio docente, es decir: salario y mesada pensiona' conforme lo señalado en el art. 19 de la Ley 4a de 1992.

es compatible percibir doble asignación al retiro del servicio docente, es decir: salario y mesada pensiona' conforme lo señalado en el art. 19 de la Ley 4a de 1992.

Recalca que la Ley 60 del 993 estableció que los docentes territoriales, se deberían afiliar al Fondo de Prestaciones del Magisterio, pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, por cuanto la ley 91 de 1989 no estableció ninguna disposición respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes territoriales.

Con relación a la doble asignación, pensión sin retiro del cargo, existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación; esa fecha está determinada por la vigencia de la ley 4 a de 1992, es decir el 18 de mayo del año citado. Por lo anterior pide negar las pretensiones.

La providencia apelada

Se profirió el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) donde se dispuso1:

1 Cuaderno01PrimeraInstancia20Sentencia N°042 Rad.202200290 CumplimientoRadicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

6

PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia, por las razones esbozadas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Sin costas, dado la naturaleza de la presente acción.

TERCERO. En firme esta providencia archívese dejando las constancias de rigor.

(…)

Como fundamento de la decisión, la Juez de primera instancia expuso:

TERCERO. En firme esta providencia archívese dejando las constancias de rigor.

(…)

Como fundamento de la decisión, la Juez de primera instancia expuso:

De la solicitud radicada por la parte actora, mediante la cual se constituiría en renuencia, es posible determinar que la parte actora solicita que la entidad de forma genérica –no resolviendo un caso en concreto - se abstenga a futuro de interpretar al momento de expedir actos administrativos que reconocen y ordenan el pago de prestaciones periódicas de vejez a educadores municipales pagados con recursos propios, que los mismos deben retirarse del cargo para poder gozar del derecho pensional, por considerar que es incompatible con el salario.

De lo anterior, debe resaltarse desde ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues obsérvese que, de una parte, no se está refiriendo a un deber expreso, inobjetable e incuestionable dirigido al Distrito Especial de Medellín, pues lo que se alude es a una disposición de orden nacional que contiene un derecho establecido para el personal docente oficial, y de otra, principal y esencialmente, que lo discutido es un conflicto entre las partes es de hermenéutica jurídica, es decir, de una interpretación del alcance y aplicación de la disposición que establece el derecho referido y su aplicación o no al personal docente de vinculación municipal recursos propios –que por demás lleva ínsito el componente de gasto para la administración, algo improcedente vía acción de cumplimiento -, pues así se logra determinar luego de analizar las posiciones de las partes consignadas en la petición de radicado 202210326110 del 26 de septiembre de 2022 y la respuesta en Oficio 202230445034 del 13 de

se logra determinar luego de analizar las posiciones de las partes consignadas en la petición de radicado 202210326110 del 26 de septiembre de 2022 y la respuesta en Oficio 202230445034 del 13 de octubre de 2022, no siendo la presente acción constitucional el escenario idóneo para ello.

Por lo anterior, deberá ser en cada caso que se solicite por el administrado interesado el reconocimiento del derecho, provocando así una manifestación unilateral de voluntad de la administración sobre el asunto en concreto, donde se consideren las particularidades de cada solicitante y en caso de negativa, cuestionar el acto administrativo particular ante la jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control respectivo.

Así las cosas, partiendo de la premisa de que la acción de cumplimiento no es una acción alternativa a la vía judic ial ordinaria, ni un sustituto de esta, y principalmente, que no es la vía para zanjar interpretaciones jurídicas, resulta claro inferir que no se cumple en el sub lite el requisito de subsidiariedad establecido por el Legislador para esta acción constitucional,desconociendo que la misma solamente procede de forma excepcional,subsidiaria y residual (…)

(…)Radicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

7

Lo anterior, aunado a que la acción de cumplimiento no es procedente para buscar cumplir normas que impliquen gastos –como lo sería resolver si es dable o no que la entidad pague salarios y pensión a los docentes vinculación municipal -, máxime cuando se itera, hay discordancia interpretativa entre las partes sobre el alcance de a disposición normativa

si es dable o no que la entidad pague salarios y pensión a los docentes vinculación municipal -, máxime cuando se itera, hay discordancia interpretativa entre las partes sobre el alcance de a disposición normativa que establece el derecho, lo cual confirma la imp rocedencia de la acción en el caso bajo examen.

Razones de la impugnación.

Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apleación solicitando la revocatoria de la decisión tomada por el A quo y en su lugar se conceda la misma y se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 224 de 1972.

Lo anterio, lo sustentó bajo los siguientes argumentos:

Con la demanda de acción de cumplimiento se pretende que la autoridad administrativa accionada cumpla lo establecido en el articulo 5 del decreto 224 de 1972, porque no lo hace, en razón de que expide las resoluciones de pensión de jubilación de los docentes territoriales del Distrito de Medellín regidos por el estatuto docente establecido por el decreto 2277 de 1972, condicionando su pago al retiro (renuncia) del cargo que desempeñan, vulnerando de esta manera el articulo 128 de la Constitución y principios constitucionales como la igualdad, la igualdad de oportunidades de los trabajadores, la irrenunciabilidad a los derechos de los trabajadores.

En ninguna otra Secretaria de Educación perteneciente a Entidad territorial certificada para administrar la educación de este país, se emiten resoluciones a los docentes regidos por el estatuto docente establecido por el decreto 227 de 1979. Condicionando el pago de su pensión de jubilación al previo retiro

certificada para administrar la educación de este país, se emiten resoluciones a los docentes regidos por el estatuto docente establecido por el decreto 227 de 1979. Condicionando el pago de su pensión de jubilación al previo retiro del cargo que desempeñan (entiéndase renuncia).

La Norma cuyo cumplimiento omite cumplir la Secretaría de Educación, no está redactada en un lenguaje oscuro que permita diferentes interpretaciones. El artículo 5º del decreto 224 de 1972 dice claramente que un docente al servicio del estado, puede pensionarse continuar trabajando, percibiendo entonces el pago de su salario y su pensión, son miles los que lo hacen en el país y cientos los que acceden a este derecho cada mes.

El pago de una pensión de jubilación es un derecho que le pertenece al docente y en caso de fallecimiento a quienes tiene derecho a sustituirlo, eso no es un gasto es un derecho constitucional irrenunciable, lo mismo se puede predicar del salario.

Respetuosamente considero que ordenarle a la Secretaría de Medellín que cumpla con lo establecido en el artículo 5º del decreto 224 de 1972, como si lo hacen las 0tras 95 Secretaria de Educación de en tidades certificadas delRadicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

8

país, ayuda a descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y para el estado antes que un gasto, va a significar un ahorro en el pago de honorarios para los abogados que defienden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el pago de intereses y costa de

administrativa, y para el estado antes que un gasto, va a significar un ahorro en el pago de honorarios para los abogados que defienden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el pago de intereses y costa de procesos. Por el incumplimiento de esta norma más de ochenta procesos han cursado ante los jueces administrativos del circuito de Medellín, algunos han llegado en segunda instancia al Honorab le tribunal de Antioquia y al Consejo de Estado, todos absolutamente han resultado en sentencias judiciales favorable a los docentes demandantes y adversas al estado, Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) porque la norma sólo admite esa interpretación.

En mi caso esta acción de cumplimiento si cumple con el requisito de subsidiariedad, porque yo no soy pensionado, luego entonces no puedo impetrar ninguna acción de medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho contra un acto administrativo particular que me niegue el derecho la compatibilidad de salario y pensión.

II CONSIDERACIONES:

Competencia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito dentro de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos Probados:

Se encuentra debidamente establecido que el demandante solicitó a la entidad accionada mediante derecho de petición dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2224 de 2 de febrero de 1972 y en consecuencia, solicitó no

Se encuentra debidamente establecido que el demandante solicitó a la entidad accionada mediante derecho de petición dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2224 de 2 de febrero de 1972 y en consecuencia, solicitó no condicionar el pago de la pensión de jubilación de los docentes municipales al retiro del servidio.

La entidad demandada, el 13 de octubre de 2022 profirió respuesta, en la que le informó al accionante que:

Es de aclarar que los educadores vinculados al Fondo Nacional del Magisterio como municipales recursos Propios de Medellín, se les aplica laRadicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

9

normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985 edad y tiempo de servicios. Igualmente no es compatible percibir doble asignación al retiro del servicio docente es decir: salario y mesada pensional conforme lo señalado en el art. 19 de la Ley 4ª de 1992.

(…)

Se puede observar con claridad que el convenio interadministrativo realizado entre la entidad territorial Alcaldía de Medellín y la NACIÓN, dio pleno cumplimiento a las disposiciones que en materia de afiliación al fondo de Prestaciones del Magisterio y régimen prestacional aplicable regían al momento de su suscripción por parte de las entidades correspondientes.

Aunado a lo anterior, los docentes municipales recursos propios de la Alcaldía de Medellín, devengan unos factores salariales diferentes a los devengados por los docentes nacionale s y nacionalizados vinculados a la planta de cargos de la Alcaldía de Medellín, de lo que se desprende que en

Alcaldía de Medellín, devengan unos factores salariales diferentes a los devengados por los docentes nacionale s y nacionalizados vinculados a la planta de cargos de la Alcaldía de Medellín, de lo que se desprende que en materia salarial y prestacional los docentes municipales recursos propios tienen un régimen diferente a los docentes nacionales y nacionalizados.

Lo precedente nos lleva ineludiblemente a establecer que la Ley 91 de 1989 no previó, en relación al régimen prestacional aplicable a los docentes territoriales vinculados con anterioridad al 01 de enero de 1990, ninguna disposición al respecto, como puede observarse del análisis de los artículos 2º y 15 numerales 1º y 2º; por otro lado la norma que dispuso el régimen prestacional aplicable a los docentes territoriales fue el inciso tercero del artículo 6º de la ley 60 de 1993, el cual nos remitió a las di sposiciones normativas que establecieron prestaciones sociales en cada entidad territorial.

Pero es necesario dilucidar que en materia de docentes oficiales el régimen prestacional aplicable es el régimen vigente al momento de la vinculación del docente, por lo que una situación es el régimen prestacional aplicable a un determinado empleado público, esto es vinculado en calidad de docente NACIONAL o NACIONALIZADO y otra muy diferente si se ha vinculado en calidad de docente MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, pues como se dejó sentado en el análisis anterior, el Régimen aplicable a cada uno de ellos es diferente, según lo previó la ley 91 de 1989 artículos 1º, 2º y 15 numerales 1º y 2º y el artículo 6º de la ley 60 de 1993.

diferente, según lo previó la ley 91 de 1989 artículos 1º, 2º y 15 numerales 1º y 2º y el artículo 6º de la ley 60 de 1993.

Si bien es cierto la Ley 60 de 1993 fue derogada por la Ley 715 de 2001, No se modificaron las situaciones de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni se modificaron las disposiciones sobre régimen prestacional aplicable a los distintos tipos de docentes oficiales según su vinculación, pues la Ley 715 de 2001 no dispuso ninguna norma en contravía de lo previsto en la ley 60 de 1993 ni sus decretos reglamentarios, tal y como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. 1459 d el 29 de agosto de 2002 MP. Flavio Augusto Rodriguez Arce.

Problema jurídicoRadicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

10

Consiste en resolver si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Lo anterior se definirá a partir del análisis de la proced encia de este mecanismo constitucional para exigir a la Secretaría de Educación el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 224 de 1972.

Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.

El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece la procedencia de las acciones de cumplimiento así:

“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la auto ridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución2.

Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley

2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, 10 de abril de 2003. Radicado

el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley

2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, 10 de abril de 2003. Radicado 25000-23-25-000-2002-02936-01.Radicado 05001 034 2022 00549 01

Medio de Control: Acción de Cumplimiento

11

393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...