TA ANT - -5001333301420210008104
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008104
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 23 33 000 2022 01379 00 Medio de Control Acción de Cumplimiento Demandante Julián Vélez Cáceres Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Instancia Primera Sentencia N°03
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política el señor Julián Vélez Cáceres Valencia interpuso en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según el escrito de demanda, la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil no ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994.
II. ANTECEDENTES
Lo que se demanda
El señor Hernando Julián Vélez Cáceres Valencia solicitó:
(…) Ordénese a la Registraduría Nacional modificar la Resolución N° 29519 del 28 de octubre de 2022, con base en la realidad demográfica del municipio, atendiendo a los preceptos democráticos y políticos de los ciudadanos, la2 Constitución y lo dictado en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, modificando las curules a elegir para concejo en el año 2023 para el municipio de Itagüí, según lo dicta la norma, con base en el último censo realizado y sus proyecciones: Censo de Población y Vivienda de 2018.
las curules a elegir para concejo en el año 2023 para el municipio de Itagüí, según lo dicta la norma, con base en el último censo realizado y sus proyecciones: Censo de Población y Vivienda de 2018.
Trámite procesal
La demanda correspondió por reparto del 29 de noviembre de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente Andrew Julián Martínez Martínez.
Toda vez, que la acción se instauró inicialmente de manera conjunta; contra el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por auto del 01 de diciembre de 2022 notificado por estados del 05 del mismo mes y año, se ordenó escindir la acción de cumplimiento en dos acciones individuales, requiriendo a la Secretaría de la Corporación asignar un nuevo radicado a la acción de cumplimiento presentada por el señor Vélez Cáceres contra el Ministerio del Interior. Y a la acción de cumplimiento adelantada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, decidió se continuará tramitando bajo el radicado 05001 23 33 000 2022 01379 00 de manera independiente.
Motivo por el cual, en el auto del 01 de diciembre de 2022, se admitió la demanda de cumplimiento interpuesta por el señor Julián Vélez Cáceres Valencia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por consiguiente, el 02 de diciembre de la presente anualidad, se procedió a realizar la notificación electrónica del auto admisorio y del escrito de la demanda a la demandada Registraduría Nacional del Estado Civil , quien mediante memorial radicado electrónicamente el 17 de diciembre de 2022 presentó escrito de Contestación.
Oposición de la demanda
demandada Registraduría Nacional del Estado Civil , quien mediante memorial radicado electrónicamente el 17 de diciembre de 2022 presentó escrito de Contestación.
Oposición de la demanda
La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante memorial radicado electrónicamente el 17 de diciembre de 2022, presentó contestación a la demanda, en la cual indicó que, para la fijación de los del número de concejales a elegir en el país, debe ceñirse a los datos poblacionales que le certifique la autoridad competente en la materia, es decir el DANE , en virtud de lo establecido en la Ley 79 del 20 de octubre3 de 1993. Así mismo señaló, que a l DANE le corresponde realizar los Censos de Poblacionales y de Vivienda en las fechas que, mediante decreto, señale el Gobierno Nacional, así como que, debe presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo.
Indica que, el DANE mediante radicado No. 2014 -313-010720-1 del 8 de octubre de 2014 realizó un análisis para determinar cuál es el censo poblac ional vigente en el país, en el cual se concluyó: “ Como corolario de lo antes expresado y transcrito, es manifestar que el último censo adoptado en Colombia es el del año 1985.”.
Manifestó que, en los años de 1993, 2005 y 2018 el DANE realizó tres censos nacionales de población y vivienda, sus resultados no fueron adoptados mediante ley conforme lo exige el referenciado artículo 7 de la Ley 79 de 1993, razón por la cual, en los debates eleccionarios de 2007, 2011 y 2015, por la naturaleza local de estos
conforme lo exige el referenciado artículo 7 de la Ley 79 de 1993, razón por la cual, en los debates eleccionarios de 2007, 2011 y 2015, por la naturaleza local de estos certámenes no se realizó el ajuste de curules.
Resalta que, en los debates de los años 2007, 2011 y 2015 el DANE informó a la RNEC que el último Censo Poblacional adoptado por Colombia correspondía al realizado el 15 de octubre de 1985.
Expresa que, en cumplimiento de sus obligaciones impuestas, solicitó al director del DANE los datos de población, con el fin de fijar el número de concejales a elegir en todos los municipios del país en los comicios del 27 de octubre de 2019 . Q uien mediante oficio No. 2018-313-043167-1 del 10 de diciembre de 2018, remitió el cuadro correspondiente a la población censada a nivel departamental con el total de población nacional del censo legalmente aprobado en el año 1985; así mismo, señaló que el proyecto de ley para la aprobación del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 por parte del Congreso de la República, sería radicado en los primeros días del mes de marzo de 2019, sin embrago, arguyó que a la fecha el proyecto de ley no ha sido acogido ni ha cursado debidamente el trámite legislativo.
Manifiesta que, la Señora Ministra de Interior a través de comunicación OFI19-23544OAJ-1400, elevó al Consejo Nacional Electoral, inquietud acerca de la posibilidad que la RNEC adoptara nuevamente en el debate democrático del 27 de Octubre de 2019 el mismo número de curules de concejo previstas en los certámenes eleccionarios de
OAJ-1400, elevó al Consejo Nacional Electoral, inquietud acerca de la posibilidad que la RNEC adoptara nuevamente en el debate democrático del 27 de Octubre de 2019 el mismo número de curules de concejo previstas en los certámenes eleccionarios de 2007, 2011 y 2015, por no haberse surtido los trámites conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 79 de 1993 para acoger oficialmente el censo poblaci onal conforme el proveído enunciado en precedencia.4
En respuesta de la solicitud elevada, indicó, que el Consejo Nacional Electoral, en concepto jurídico CNE-P-HSA-470-2019 de fecha 29 de julio del 2019, concluyó, “(…) De ahí que, para preservar los derechos fundamentales de carácter político contenidos en la constitución, reiterando el avance actual del calendario electoral, es viable aplicar el mismo cálculo efectuado para los certámenes eleccionarios de los años 2007, 2011 y 2015 en la determinación de curules a proveer en los Concejos Distritales y Municipales (…)”.
Por su parte, en atención a las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, aludió que el registrador delegado en lo electoral de la RNEC mediante oficio RDE – 444 del 7 de septiembre de 2022, solicitó a la directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE los datos del censo poblacional con el fin de fijar el número de concejales a elegir.
En respuesta a lo anterior, citó que el DANE mediante comunicación con radicado No. 20223130205502T, le indicó, que el último censo que fue adoptado en el país es el
poblacional con el fin de fijar el número de concejales a elegir.
En respuesta a lo anterior, citó que el DANE mediante comunicación con radicado No. 20223130205502T, le indicó, que el último censo que fue adoptado en el país es el censo de 1985, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, remitiendo con ello, la información de población total correspondiente a este.
Finalmente resaltó que la Dirección de Gestión Electoral profirió la Resolución No. 29519 de 28 de octubre de 2022 mediante la cual determinó el número de curules para los concejos municipales del departamento de Antioquia, dentro de las cuales se encuentran las del concejo de Itagüí.
Por otra parte, adujó que la acción de cumplimiento carece de sustento, toda vez que el actor pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil utilice como referente para la distribución de curules la información estadística derivada del Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2018, sin tener dicha proyección una aprobación jurídica y legal.
Igualmente, esgrimió que para determinar el número de curules a proveer en las elecciones del 29 de octubre de 2023, no se le puede endilgar responsabilidad por ignorar u omitir el crecimiento demográfico del municipio de Itagüí, en tanto que: i) la proyección de 2018 pretendida por e l actor no se encuentra jurídicamente aprobada, ii) el censo aprobado para efectos constitucionales y legales es el adoptado en 1985, iii) y el concepto jurídico emitido por el Consejo Nacional Electoral, para preservar los5 derechos fundamentales de carácter político, sostuvo que era viable aplicar el mismo
- y el concepto jurídico emitido por el Consejo Nacional Electoral, para preservar los5 derechos fundamentales de carácter político, sostuvo que era viable aplicar el mismo cálculo efectuado para los certámenes eleccionarios de los años 2007, 2011 y 2015, que a la postre tienen como fundamento el certificado de proyección de población emitido por el DANE para el año 2005.
Por lo anterior, evidenció que no es procedente modificar la Resolución de fijación de número de concejales, resaltando que se expidieron amparando las disposiciones constitucionales y legales en la materia y acogiendo una posición garantista.
Periodo probatorio
Por auto del 09 de diciembre de 2022 notificado por estados el 12 del mismo mes y año, se decretaron las pruebas documentales de las partes incorporándose las mismas al expediente.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
El Tribunal Ad ministrativo de Antioquia es competente en primera instancia para conocer del medio de control de acción de cumplimiento contra autoridades de orden nacional, de conformidad con lo establecido en el núm. 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 por el factor territorial relacionado con el domicilio del demandante.
En este caso, la demanda se dirige en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.6 Normas Constitucionales y convencionales de referencia.
El medio de control o pretensiones de acción de cumplimiento es el instrumento
con el domicilio del demandante.
En este caso, la demanda se dirige en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.6 Normas Constitucionales y convencionales de referencia.
El medio de control o pretensiones de acción de cumplimiento es el instrumento procesal consagrado directamente por el Constituyente para que toda persona pueda acudir ante la autoridad competente con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, tal como lo establece sin hesitación alguna el artículo 87 de la Constitución Política.
Acerca de la naturaleza de la Acción de Cumplimiento, se ha pronunciado la Corte Constitucional y ha establecido que su finalidad es buscar “la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas” 1
La acción de cumplimiento, según pronunciamiento del Consejo de Estado 2, “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejerce n funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos” y para que prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cump lir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercic io de funciones públicas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercic io de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento
(Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento ( Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
1 Corte Constitucional sentencia C-193 de 1998. También C-157 de 1998 2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado 05001-2333-000-2014-01832-01(ACU)7 También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de
33-000-2014-01832-01(ACU)7 También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Marco Legal
A través de la Ley 393 de 1997, se desarrolló el artículo 87 Superior para el ejercicio de la acción de cumplimiento bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, determinando además que cualquier persona podrá ejercerla contra toda acción u omisión de la autoridad que incumple o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.3
De la Renuencia
El inc. 2º. del art. 8º de la Ley 393 de 1998 establece que “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o admin istrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, ha señalado la jurisprudencia del Consej o de Estado que ese reclamo consiste en “una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4.
La parte actora para dar por satisfecho este requisito, aportó copia del der echo de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado el 10 de
de cumplimiento”4.
La parte actora para dar por satisfecho este requisito, aportó copia del der echo de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado el 10 de noviembre de 2022 en el cual, solicita el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, con el fin de que se actualice el número de curules a proveer en el municipio de Itagüí con base en su población, pasando de 17 a 19 curules para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.
Ante este requerimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó que
3 Arts. 2 y 8 de la Ley 393 de 1997 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Expediente.2011-01063 citado en providencia del 30 de junio de 2016 radicado número: 25000 -23-41-0002015-02309-01(ACU) de la misma Sección.8
(…) la Resolución N° 29519 del 28 de octubre de 2022 "Por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA " fijo el número de concejales a elegir el 29 de octubre de 2023 para el municipio de ITAGUI, así:
No. MUNICIPIO CURULES CURULES 58 ITAGUI 17
Dicho lo anterior se anexa Resolución N° 29519 del 28 de octubre de 2022. (…)
Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente para la Sala que el accionante cumplió con el requisito de solicitar la materialización de las disposiciones que considera
Dicho lo anterior se anexa Resolución N° 29519 del 28 de octubre de 2022. (…)
Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente para la Sala que el accionante cumplió con el requisito de solicitar la materialización de las disposiciones que considera incumplidas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que en la misma solicitud expresó de manera directa que la misma cumplía el requisito de procedibilidad para interponer la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y
De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 5 ha determinado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
Referente al carácter residual de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 20156 que:
Por su parte la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación
Por su parte la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación
5 Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No. 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU). Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado No. 25000-23-31-000 2012-00425-01(ACU) 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro radicado: 25000 23 41 000 2015 00493 019 gravosa o urg ente que haga desplazar el instrumento judicial ordinario como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicas en las diferentes jurisdicciones. No puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; para ello la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se
consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer afectivo los términos judiciales de los procesos o perseguir indemnizaciones por cuanto para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros causes procesales al tratase de situaciones administrativas no consolidadas”
Corolario de lo anterior, se tiene que la parte actora busca el cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, y por ende se modifique la Resolución 29519 del 28 de octubre de 2022 ampliando el número de curules concedidas para los escrutinios del Concejo que se llevará a cabo del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Itagüí, por lo cual, para resolver sí efectivamente la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incumplido con el mismo, se debe realizar de manera anticipa da un estudio de la legalidad de la Resolución en mención, y corroborar si la misma cumple con el marco de legalidad para su expedición.
Por tanto, se tiene que la discusión se escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en
Por tanto, se tiene que la discusión se escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento ju rídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad7.
En este sentido, para resolver lo invocado por la parte actora, se debe analizar si la Resolución 29519 del 28 de octubre de 2022 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 05001 23 33 000 2021 01752 0110 implica un juicio de legalidad de dicho acto administrativo, lo que debe someterse al examen del juez de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de simple nulidad.
Por tanto, es de indicarse que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial como lo son el de simple nulidad al que la parte actora puede acudir y que corresponde al escenario idóneo para que se examine la legalidad de la Resolución 29519 del 28 de octubre de 2022 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Es de advertir, que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado que “(…) No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada,
Civil.
Es de advertir, que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado que “(…) No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario (…)” 8.
Por otro lado, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no se presente el escenario de un perjuicio irremediable, el cual debe ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, sin embargo, en el presente proceso la parte actora no alegó, ni sustento al menos sumariamente que se presentara algún perjuicio irremediable que permitiera proceder la presente acción de cumplimiento.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones incoadas por el señor Hernando Andrés Soto Valencia, y se declarará improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad, de acuerdo con las previsiones del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Costas
El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la senten cia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).11
Por su parte, el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, al regular el contenido
2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).11
Por su parte, el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, al regular el contenido del fallo en las acciones de cumplimiento, establece la posibilidad de condenar en costas, si hubiere lugar a ello; sin embargo y pese a que dicha disposición así como el artículo 188 del CPACA autorizan la condena en costas en este tipo d e trámites, esta Sala para el caso concreto estima que ello no procede, debido a que en la misma se ventila un asunto de interés público, además porque la acción impetrada reviste la naturaleza de ser constitucional y en este sentido ostenta un carácter es pecial y particular. De igual forma, no se observa que el accionante haya actuado de mala fe, o abusando del ejercicio de sus derechos procesales, o con temeridad en sus pretensiones; por lo tanto y conforme con lo expuesto no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justica en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
FALLA
Primero: Negar las pretensiones de la demanda por l as razones indicadas en esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación (art. 26 de la Ley 393 de 1997).
Tercero: No condenar en costas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, se dispone notificar al Defensor del Pueblo
Tercero: No condenar en costas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, se dispone notificar al Defensor del Pueblo
Quinto: Ejecutoriado este fallo archívese el expediente.
Sexto: Realizar las anotaciones respectivas en el aplicativo de registro SAMAI.
Séptimo: Los memoriales y documentos se deberán remitir a la Secretaría de la Corporación al correo electrónico memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el propósito de privilegiar el uso de medios electrónicos. Además, deberá acreditar el12 envío de este y/o cualquier memorial con destino al proceso a los extremos de la litis, tal y como lo dispone el numeral 14 artículo 78 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se estudió y aprobó en Sala virtual de la fecha según conta en el Acta No. 04
Los Magistrados,
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
(Firma electrónica)
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÀN
(Firma electrónica)
DANIEL MONTERO BETANCUR
(Firma electrónica)
Firmado Por:
Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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