TA ANT - -5001333301420210008105
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008105
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 23 33 000 2022 01429 00 Recurrida DIAN Recurrente Daniel Murillo Restrepo Apoderado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Naturaleza Recurso insistencia Sentencia No. 02
Se resuelve el recurso de insistencia allegado por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín G.I.T. de documentación – DIAN.
ANTECEDENTES
La entidad recurrida, envió documentación a este Tribunal para que se tramite el recurso de insistencia, en relación con información y documentos solicitados y que se consideran son reservados.
Lo anterior con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, según el cual si la persona interesada insistiere en la petición de información o documentos, ante autoridad que invoca la reserva, corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
La solicitud fue recibida el 1 3 de diciembre de 20221, se avocó conocimiento el 15 de diciembre de 2022 y se comunicó a las partes el 19 de diciembre de 20222.
1 Recibido el 13 de diciembre de 2022 a través de canal digital habilitado para la recepción de demandas del Tribunal Administrativo de Antioquia (archivo PDF 3 constancia envío correo)
1 Recibido el 13 de diciembre de 2022 a través de canal digital habilitado para la recepción de demandas del Tribunal Administrativo de Antioquia (archivo PDF 3 constancia envío correo) 2 PDF 05 constancia comunicación expediente digital.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 2
PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde definir si las facturas de venta en cuanto son títulos valores han de estar en los archivos de la DIAN y de serlo si su acceso por terceros goza de resera legal.
Si las declaraciones de impuestos gozan de reserva legal y por consiguiente la autoridad tributaria debe dar acceso a las mismas.
Primer problema jurídico
De la factura de venta
Manifiesta el peticionario a través de apoderado que la factura de venta comercial no es un documento con carácter de reservado, es un título valor (Cfr. CCo Art. 772) y quien solicita copia de la factura es, quien figura como propietario de la motocicleta en el RUNT; es decir, el joven Daniel Murillo Restrepo.
No obstante lo anterior, también se indica que quien adquirió la motocicleta fue el señor Juan Carlos Restrepo Restrep o en el establecimiento de SUZUKI Motor de Colombia.
Respecto de la naturaleza de la factura de venta la Ley 1231 DE 20083 indicó:
“Art. 1o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real
quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
3 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 3 El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación ”.
El Estatuto Tributario4 respecto de la factura de venta señala:
Art. 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efe ctos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de
producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
(…)”
ARTÍCULO 616 -1. SISTEMA DE FACTURACIÓN. M odificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021. El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control d e la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien establecerá las c aracterísticas, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega. (…) La factura de venta de talonario o de papel y la factura electrónica de venta se consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de talonario o de papel, solo tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten factura r electrónicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponden a aquellos que señale el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (…)”
electrónicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponden a aquellos que señale el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (…)”
4 DECRETO 624 DE 1989 con sus modificaciones posterioresRadicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 4 Según la normatividad mencionada la factura de venta es un título valor que expide el emisor, vendedor o prestador de servicios quien además deberá conservar el original para lo relacionado con la obligación y además copia del mismo para lo concerniente a la contabilidad y la tercera copia se entregará al comprador, siendo documentos que sirven para el control de la autoridad tributaria y aduanera.
Respuesta al primer problema jurídico
La factura de venta de un bien o servicio es un documento privado en poder del vendedor o comprador, bien para asuntos de contabilidad o como documento soporte de declaración tributaria, pero no en poder de la DIAN.
Segundo problema jurídico
Naturaleza de las declaraciones tributarias y acceso a la información allí consignada
Para resolver el segundo problema jurídico será necesario precisar la normatividad aplicable para para el acceso a la información pública y las excepciones con motivo de la reserva de las mismas , la petición de información, el recurso de insistencia y luego determinar la naturaleza de las declaraciones tributarias y el acceso a la información que allí se registra.
Normatividad aplicable
La Constitución Política
“Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
La Constitución Política
“Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Art. 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)”
El derecho de petición es el medio con que cuentan las personas para acceder a la información. La regla general es que la información que reposa en las entidades Administrativas, sea pública y haya libertad de acceso a ella, m ediante el ejercicio del derecho de petición; sin embargo, hay también restricciones o excepciones aRadicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 5 dicha publicidad, las cuales solo pueden ser establecidas por el legislador, tal como lo establece el mandato constitucional.
Legales
Ley 1712 de 20145
“Artículo 18 “Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.”
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.”
“Artículo 19: Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada . Los sujetos obligados deberán mantener unos índices actualizados de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.
documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.
Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1494 de 2015 . En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga
5 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 6 la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.”
La ley 1755 de 2015 6 sustituyó el título II de la ley 1437 de 2011 y en cuanto a la reserva de información y documentos dispuso:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derech os a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derech os a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Ley 594 de 20007
“Art. 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán
personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”.
6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”Radicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 7
Sentencia C-274 de 2013, en ejercicio del control previo de constitucionalidad de la ley, del Proyecto de Ley No. 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, “por medio del cual se crea la ley de transparencia y d el derecho de acceso a la información
pública nacional”8, expresó:
“(…) toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disci plinarios, administrativos e incluso judiciales. (…). L a ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos,
administrativos e incluso judiciales. (…). L a ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las au toridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de pro teger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constituci onalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (…)”
En otras pal abras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate. Por lo anterior, la Corte declara exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin .
entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin . Restringir el acceso a una información no es una función discreci onal, sino restringida, necesaria y controlable.
Sentencia C-951 de 20149 en relación con algunas disposiciones de la Ley 1755 de
2014, expresó:
“El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
8 Ley 1712 de 2014 9 Declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, "Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo."Radicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 8 a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. (…) Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “ (…)
La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o
(…) Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “ (…)
La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.
Precisamente por ello el artículo 21 10 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “ En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de cono cimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”.
De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las
de su existencia”.
De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de informació n, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.”
De la normatividad y la jurisprudencia relacionadas, se colige claramente que la regla general es la divulgación de la información que reposa en las entidades públicas, y que toda restricción a dicha publicidad tiene que estar expresamente consagrada en la ley, atendiendo a bienes e intereses jurídicos constitucionalmente protegidos. Entonces en cada caso ha de examinarse el asunto, a fin de determinar si con la divulgación de la información solicitada, dichos bienes e intereses se ven realmente menoscabados o puestos en peligro; teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la interpretación de las normas q ue establecen las excepciones debe hacerse de manera restrictiva.
10Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el artículo 21 fue declarado exequible de manera condicionada “en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.”Radicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 9
No obstante ser el acceso a los documentos públicos una garantía del derecho constitucional de información, éste como todo derecho, tiene limitaciones por
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No obstante ser el acceso a los documentos públicos una garantía del derecho constitucional de información, éste como todo derecho, tiene limitaciones por razones de prevalencia de interes es superiores; límites que de todas formas deberán estar sustentadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales confluyen en la protección de los derechos fundamentales, de la seguridad y defensa nacional o de las relaciones internacional es y deberán ser dispuestas directamente por el legislador.
En este orden de ideas como existe información clasificada que de acuerdo con la Ley puede negarse el acceso a la misma, se ha establecido el recurso de insistencia para que sea el funcionario co mpetente, el que determine si en atención a las particularidades y a excepciones planteadas por la Corte Constitucional a la reserva documental, puede el peticionario acceder a dicha información. Veamos:
Del recurso de insistencia
Ley 1755 de 2015:
“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de docume ntos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de docume ntos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez admin istrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00
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2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El rec urso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
administrativo.
Parágrafo. El rec urso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
Con fundamento en la normatividad y las pautas jurisprudenciales antes expuestas, se descenderá al caso concreto, para determinar si es o no procedente el acceso a los documentos solicitados por el recurrente.
La petición del recurrente y la respuesta
El joven Daniel Murillo Restrepo a través de apoderado judicial solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN Medellín, por medio de derecho de petición11 los siguientes documentos e información:
Copia de los documentos de importación del rodante N° . 162013000010483 del 17 de diciembre de 2013 y copia de la factura de venta de la motocicleta.
Informar si el Señor a Juan Carlos Restrepo Restrepo identificado con la cédula de ciudadanía número 98.570.516 de Envigado y/o la empresa Medios Alternativos de Construcción SAS NIT 901125550 -5, reportó la compra de la motocicleta en la declaración de renta que correspondía para el año gravable 2014.
Informar si el Señor a Juan Carlos Restrepo Restrepo identificado con la cédula de ciudadanía número 98.570.516 de Envigado y/o la empresa Medios Alternativos de Construcción SAS NIT 901125550 -5, reportó la venta de la motocicleta en la declaración de renta que correspondía para los años gravables 2014 o 2015.
La DIAN dio respuesta el 21 de noviembre de 2022 así:
motocicleta en la declaración de renta que correspondía para los años gravables 2014 o 2015.
La DIAN dio respuesta el 21 de noviembre de 2022 así:
11 PDF en carpeta demanda anexos.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01429 00 11 “(…) se le informa que, al correo electrónico, se le estarán remitiendo dos archivos con la declaración de importación, de acuerdo a lo solicitado por usted.
Respecto a la copia de la factura de venta, le informamos que en los archivos de la DIAN, no reposan copias de facturas, las copias de las facturas se encuentran en poder del comprador y del vendedor, de un bien y/o servicio”.
Igualmente en respuesta del 22 de noviembre de 2022 indicó:
(…) de acuerdo a los lineamientos establecidos para la entrada y salida de información contemplados en la Circular No.000026 del 03 de noviembre de 2020, la información que reposa en nuestras bases de datos goza de especial protección constitucional y legal, y solo se levanta la reserva al representante legal o a las autoridades competentes.
De conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario, la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendrá el carácter de información reservada; (...)
Adicionalmente, el artículo 584 del mismo est atuto señala que las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial. Así las cosas, de lo expuesto se colige que la
declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial. Así las cosas, de lo expuesto se colige que la información solicitada no tiene el carácter de Información Pública.
Revisando la documentación enviada, se observa que el poder adjunto no cumple con los requisitos exigidos, debido a que no cuenta con reconocimiento de contenido y firma ante notario, juez o autoridad compet
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