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TA ANT - -5001333301420210008107

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008107
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2012-00503-00

Aa 1/22 F-002 16/1/2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 13 8 CPACA), por FRANCISCO ERNESTO GALLEGO SALDARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.270 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO DEPARTAM ENTAL con Nit. 890.900.286-0, el MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO con Nit. 890.983.906-4, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS con Nit. 900.948.953 -8; intervienen la NACIÓNMINISTERIO D E JUSTICIA con Nit. 900.457.461 -9, EDILBERTO GONZALES GAVIRIA y JESÚS ÁNGEL PALACIO HOYOS como terceros interesados, representados por el curador ad litem RICARDO CUBEROS LOPERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.145.066, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

curador ad litem RICARDO CUBEROS LOPERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.145.066, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 presentada el 8/10/2012 (001 p.1-24), pretende la nulidad de:

(i) la resolución No. 00148 de 2/3/2012, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de inscripción de un predio en posesión , en el municipio de Puerto Triunfo”, (ii) que en su lugar se restablezca el derec ho para que se ordene autorizar la corrección de la formación catastral, en cuanto área, índice de propietarios y/o poseedores , avalúos y otras que se consideren pertinentes respecto del predio con cabida aproximada de doscientos noventa y cuatro hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (294,5800 Ha) cuyos linderos fueron transcritos en el predio con la cédula catastral 591(04)(01)000(001)(009)0004700000000, (iii) ordenar la apertura de nuevo registro o retomar el registro anterior al englobe catastral injustificado realizado por el Municipio de Puerto Triunfo, (iv) que se inscriba al demandante como poseedor del predio y se facture el impuesto predial a su nombre o en subsidio se disponga la inscripción en catastro municipal a los propietarios y /o poseedores que figuraban antes de la segunda actualización catastral realizada por el municipio de Puerto Triunfo mediante la cual se fusionaron los predios 046 -Portugal y 047Panadería, es decir, a nombre de los señores Edilberto González Gaviria y Jes ús

figuraban antes de la segunda actualización catastral realizada por el municipio de Puerto Triunfo mediante la cual se fusionaron los predios 046 -Portugal y 047Panadería, es decir, a nombre de los señores Edilberto González Gaviria y Jes ús Ángel Palacios Hoyos , (v) que se elaboren las fichas prediales y demás documentos anexos y necesarios para el reconocimiento de la formación cat astral a nombre del demandante.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga radicó una petición en interés particular el 9/10/2009 para que se efectuara una mutación catastral con fundamento en: - El señor Gallego Saldarriaga es poseedor material desde el 21/1/1998 del predio denominado la Panadería por compraventa de la posesión material mediante contrato privado autenticado ante notario público. - Para ese entonces el predio fue descrito de la siguiente manera "Finca: Denominada "PANADERIA", ubicada en el municipio de Puerto Triunfo (Ant ioquia), vereda "Doradal", con una cab ida aproximada de doscientos noventa y cuatro hectáreas más cinco mil ochocientos metros cuadrados (294,5800Has), y que se alindera así: Por el Norte, con el predio del señor Eduardo Zuluaga Yepes, llamado "Las Margaritas" en una distancia de 1067 metros l ineales con 60 centímetros; y con el predio del señor José Antonio Arismendy Mejía, llamado "La Petrolia", en una distancia de 542 metros lineales con 30 centímetros; por el Oeste, con el predio de Jesús

Antonio Arismendy Mejía, llamado "La Petrolia", en una distancia de 542 metros lineales con 30 centímetros; por el Oeste, con el predio de Jesús

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020120050300República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2012-00503-00

Aa 2/22 F-002 16/1/2023 María Botero Yepes, llamado "El Silencio”, en una di stancia de 801 metros lineales y con otro predio de propiedad de Adiela Escobar de González, en una distancia de 1.128 metros lineales con 70 centímetros; por el Sur, con la Hacienda "La Tregua", en una distancia de 1.600 metros lineales; por el Sureste, con la misma Hacienda "La Normandía”, en una distancia de 622 metros lineales con 80 centímetros y con la Hacienda "Valledupar ” en una distancia de 1.944 metros lineales con 90 centímetros y por el Este con el predio que es o fue de propiedad de Esther Tuli a Fernández, llamado "Portugal”, en una distancia de 2.096 metros lineales con 40 centímetros. - El señor Gallego Saldarriaga adquirió por compra hecha al señor Jesús Angel Palacio Hoyos; quien a su vez adquirió del señor Edilberto González Gaviria, mediante documento privado, debidamente autenticado el día 15/10/1996 en la notaría quince de Medellín y protocolizado mediante escritura pública número 5.984 en la notaría primera de Medellín el

González Gaviria, mediante documento privado, debidamente autenticado el día 15/10/1996 en la notaría quince de Medellín y protocolizado mediante escritura pública número 5.984 en la notaría primera de Medellín el 12/12/1996, por lo que la posesión documentada del peticionario data desde 1987, lo que determina , además, la existencia del predio Panadería (La Panadería), con independencia del predio denominado Portugal, según los linderos expresados y la planimetría para entones elaborada. - Se debe deslindar el predio Portugal y en gen eral la Hacienda Nápoles del predio Panadería (La Panadería), porque el predio Portugal fue objeto de extinción de dominio y posterior adjudicación al municipio de Puerto Triunfo, quien ha estado interesado en que la finca Panadería (La Panadería) sea agregada de manera ilegal para hacerlo parte sin serlo. - La tradición del predio Panadería (La Panadería) surgió a la vida jurídica a partir de una declaración de mejoras, por lo que no posee folio de matrícula Inmobiliaria y/o certificado de tradición y libert ad, frente al cual se han realizado pocas transacciones, mientras que el predio Portugal, identificado con la matrícula 018-20472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla cuenta con una larga tradición que a su vez lindan con el pred io Panadería (La Panadería), lo que confirma la existencia individual e independiente de dicho predio. - El predio Panadería (La Panadería) ha figurado tanto en el Catastro Municipal como Departamental, así como en la base de p lanos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como obra en los planos oficiales a diversas

  • El predio Panadería (La Panadería) ha figurado tanto en el Catastro Municipal como Departamental, así como en la base de p lanos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como obra en los planos oficiales a diversas escalas: i) Plancha número 168, ii) Plancha 168 -II-C, iii) Plancha 168 -II-D iv) Plancha 168-II-D-l - La cabida de la hacienda Portugal siempre ha sido de 672 hectáreas, mientras que la de la f inca Panadería (La Panadería) ha sido de aproximadamente de 294,5800 hectáreas. - La escritura 231 de 11/7/1972 de la notaría segunda de Calarcá, señaló una cabida de la hacienda Portugal de 900 hectáreas y no 672 hectáreas y la escritura 2540 del 3/5/1974 d e la notaría quinta de Medellín se reitera la cabida de 900 hectáreas protocolizada en el certificado catastral No 079927 de 22/2/1971 expedido por el municipio de San Luis, con una superficie de 672 hectáreas. - El predio Portugal fue adjudicado por la D.N.E. al municipio de Puerto Triunfo, mediante la resolución 0037 de 16 /12/2005, con una cabida de 268 hectáreas con 8230 metros cuadrados. - En la resolución 0030 de 16/11/2007, modif icatoria de la anterior, la DNE a petición del municipio de Puerto Triunfo, v aría la cabida de la hacienda Portugal, para señalar que la misma corresponde a 900 hectáreas, lo se comunicó al registrador de instrumentos públicos competente.República de Colombia 16-302-01

DNE a petición del municipio de Puerto Triunfo, v aría la cabida de la hacienda Portugal, para señalar que la misma corresponde a 900 hectáreas, lo se comunicó al registrador de instrumentos públicos competente.República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2012-00503-00

Aa 3/22 F-002 16/1/2023 - El certificado catastral vigente para octubre de 1999 de la hacienda Portugal, dirigido a la U nidad Nacional de Fiscalías para el proceso de extinción de dominio expresa que el área del lote de Portugal es de 268,8130 hectáreas, situación que es coherente con el informe del departamento de asesoría catastral de la gobernación de Antioquia. - Pese a l o anterior, la sentencia de extinción de dominio hizo referencia a la cabida actual del predio Portugal de 900 hectáreas, reiterada en la resolución dictada por la DNE. - La Hacienda Portugal surgió del englobe de cuatro predios cuyas cabidas superficiarias era la suma de dos predios de 198 hectáreas, cada uno, un lote de 192 hectáreas y un predio de 84 hectáreas para un total de 672 hectáreas, tal como consta en la compraventa que hicieron colonos a los señores José Manuel Jaramillo Mejía y José Manuel Jaram illo Jaramillo, según la escritura 413 de 29/8/1995 de la notaría de La Dorada (Caldas) .

  • Los colonos: Roberto Vélez H., Ricardo Martínez, Soledad Villegas,

según la escritura 413 de 29/8/1995 de la notaría de La Dorada (Caldas) . - Los colonos: Roberto Vélez H., Ricardo Martínez, Soledad Villegas, Delio Gutiérrez y Alfonso Ospina, adquirieron los lotes que enajenaron por adjudicación que les hici era el Ministerio de Agricultura, por medio de las resoluciones 27 de 13/1/1955 y 141 de 1955. - FRANCISCO ERNESTO GALLEGO SALDARRIAGA venía efectuando los pagos del impuesto predial sobre la finca Panadería (La Panadería) facturados por la secretar ía de ha cienda del municipio de Puerto Triunfo respecto del predio 047 de la vereda Doradal en su condición de poseedor, sin embargo de un momento a otro la respectiva factura no se siguió generando con ocasión de la resolución 001 de 2/1/2008, por medio de la cual se fijan los nuevos avalúos catastrales del sector rural del municipio de Puerto Triunfo. - Al momento de actualizar los datos de la conformación integraron a la ficha predial catastral del predio denominado Panadería (La Panadería) los datos del predio Po rtugal, sin que mediara procedimiento regular y legal alguno, realizando así unas mutaciones en contravía de lo prescrito en los artículos 45 y 47 de la resolución 2555 de 1998 del Instituto geográfico Agustín Codazzi, sin que se le diera aviso al poseedor, tampoco le notificaron dichas mutaciones, sin embargo de la petición se dio traslado al municipio y se le encomendó la verificación técnica.

3. La petición fue resuelta mediante la resolución 00148 de 2/3/2012 “ Por

dichas mutaciones, sin embargo de la petición se dio traslado al municipio y se le encomendó la verificación técnica.

3. La petición fue resuelta mediante la resolución 00148 de 2/3/2012 “ Por medio de la cual se resuelve una solicitud de inscripción de un predio en posesión, en el municipio de Puerto Triunfo”.

4. Dentro de las pruebas solicitadas para resolver el asunto , se requirió verificación en el predio , con solicitud de no ser comisionado al municipio de Puerto Triunfo por tener conflicto de intereses al ser el ente territorial que englobó el predio 047 a un predio de su propiedad , pero la solicitud no fue tenida en cuenta.

5. En el informe , el municipio de Puerto Triunfo reconoció que , en la actualización catastral había fusionado las matrículas desapareciendo el predio 046 y toda su información y expresó: “Que el englobe de estos predios en mención se realizó basados en lo encontrado; como son la s fichas prediales anteriores y la información jurídica encontrada según estudio para la II actualización catastral 12007 y, el predio con la ficha predial 1703822 antes de la actualización correspondía al predio identificado como PANADERÍA y que en la actualidad conforma el predio denominado PORTUGAL en la ficha predial 17303822 porque al revisar los títulos de adquisición o folios de matrícula “dio igual ” y por ello el englobe sin más verificaciones.República de Colombia 16-302-01

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6. Funcionarios de catastro departamental de la gobernación de Antioquia, realizaron visita que concluyó que el predio Panadería tiene existencia des de la primera formación catastral en el año 1986 y en la primera actualización catastral con vigencia de 1/96 “... cuyo trabajo de campo se realizó conjuntamente por parte de Catastro Departamental y el Municipio de Puerto Triunfo, desde el año 1994 como lo demuestran las fichas prediales”.

7. Aduce que el informe es contradictorio por cuanto expresa que los predios 046 y 047 pertenecía n a propietarios diferentes y resulta imposible jurídicamente englobar dos predios de diferente dueño, porque no puede ser el mismo predio por más que sus características físicas sean coincidentes.

8. Catastro municipal y departamental insisten en que el predio Panadería figuraba como de propiedad de los citados Escobar Gaviria Pablo Emilio y Gaviria Rivero Gustavo de Jesús, e inclu so citan una matrícula inmobiliaria, pero nunca citan o hacen referencia al título de adquisición -escritura, sentencia u otropor lo cual dicha afirmación es gratuita y solo constituye una estrategia para que el municipio de Puerto Triunfo se apropiara de dichos predios a través de un movimiento catastral injustificado.

9. La resolución 148 de 2/3/2012 fue expedida por la profesional especializada Patricia Vásquez Arboleda, en uso de las facultades conferidas por la ley 14 de

movimiento catastral injustificado.

9. La resolución 148 de 2/3/2012 fue expedida por la profesional especializada Patricia Vásquez Arboleda, en uso de las facultades conferidas por la ley 14 de 1983, el decreto reglamentario 3496 de 1983 y la resolución 2555 de 1988 del IGAC, sin embargo, no existe acto de delegación establecido en el artículo 127 de la última resolución citada, cuando la competencia estaba en el jefe de catastro.

10. Afirmó que la matrícula inmobiliaria 018-0020472 correspondiente al predio Portugal no guarda correspondencia con la matrícula del sistema registral antiguo tomo 02 -270 y mucho menos que este corresponda al predio Panadería, pues según certificación catastral no figura en los archivos.

11. Explicó que como poseedor pagó el impuesto predial pero el municipio hábilmente le impidió seguir haciéndolo y, aunque tiene el tiempo y demás condiciones necesarias para que se le declare dueño por el modo originario de la usucapión o para que se le adjudique el predio e n un procedimiento administrativo ante el INCODER , requiere la identificación catastral para poder obtener el certificado de la oficina de registro sobre la existencia o inexistencia de la matrícula del predio , situación que conculca el derecho subjetivo a seguir cancelando el impuesto predial como un acto posesorio, a sí como a identificar el predio objeto de posesión con miras a sanearlo.

12. No encuentra explicación en el hecho que si los linderos del predio Portugal están correctos, por qué no constan 294 hectáreas del predio Panadería , linderos que en realidad en los 40 años de diferentes negociaciones han sido actualizados

12. No encuentra explicación en el hecho que si los linderos del predio Portugal están correctos, por qué no constan 294 hectáreas del predio Panadería , linderos que en realidad en los 40 años de diferentes negociaciones han sido actualizados y no son los que datan desde 1955, teniendo en cuenta que, e n el proceso de extinción de dominio , el predio Panadería nunca fue afectado con una medida cautelar de embargo o inscripción de demanda y tampoco fue ocupada; mientras que, el predio Portugal sí tuvo una medida de prohibición de disposición, momento para el cual la posesión de Panadería había sido adquirida por el demandante, pero ahora catastro departamental se excusa en que existe un problema de linderos entre colindantes el cual no h a sido planteado por las partes porque el real problema es de existencia del predio.

13. NORMAS VIOLADAS : invoca los artículos 13 y 29 de la constitución política, 633 del Código Contencioso Administrativo, 3 de la ley 14 de 1983 , 24, 66, 76, 77, 80, 110, 114, 116, 117, 124 y 125 de la resolución 070 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral” expedida por el IGAC, artículo 3 de la resolución 159 de 2004 que modifica el artículo 127 de la resolución 2555 de 1998República de Colombia 16-302-01

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Aa 5/22 F-002 16/1/2023 “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional y subroga la resolución No. 660 de 30/3/1984”.

14. CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Considera que la resolución impugnada, niega la posibilidad de reconocimiento de un predio en el inventario catastral cuyo poseedor es el demandante, pese a que dicho recono cimiento existió por parte de la autoridad catastral , lo que permitió que el bien circulara y fuera objeto de contribución del impuesto predial, por lo que considera que el acto demandado se funda en una falsa motivación, desviación de poder y fue expedido sin las garantías procesales que deben observarse en las actuaciones administrativas en las que de manera abrupta, sin un estudio y sustento serio, el municipio de Puerto Triunfo desapareció el predio del inventario catastral al englobarlo a otro predio d e su propiedad, con una ficha predial donde erróneamente se puso el mismo título para ambos predios sólo por el hecho de ser limítrofes y compartir linderos.

15. Asegura que, el englobe de los predios correspondió a otra manifestación de la administración quien negó al administrado la posibilidad de retrotraer dicha irregularidad, siendo el órgano competente y natural, conforme a la resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , pero el fundamento del acto demandado se expidió con base en una norma derogada sin garantizar los fines y

irregularidad, siendo el órgano competente y natural, conforme a la resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , pero el fundamento del acto demandado se expidió con base en una norma derogada sin garantizar los fines y actividades que le son encomendados por ley de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley 14 de 1983 que, como autoridad catastral tiene a su cargo frente a labores de formación, actualización y conserv ación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física , jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

16. Afirma que el decreto 3496 de 1983 reglamenta parcialmente la ley 14 de 1983 y define el catastro como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, por lo que el acto acusado no propendió en manera alguna por el cumplimiento de estas prescripciones, no autorizó la formación catastral cuando se cumplían los requisitos señalados en los artículos 65, 77 y siguientes de la resolución 070 de 2011 del IGAC, estando dados los elementos probatorios como títulos (públicos y privados) planos (oficiales y privados) que permiten una correcta identificación del inmueble con una cabida independiente y una relación jurídica propia con quienes han detentado su posesión y pago.

17. Así, las actividades de formación señaladas en el art ículo 80 de la resolución 070 de 2011 del IGAC y sus productos (ficha, plano, código, etc.) no se cumplieron, como era el propósito del derecho de petición y en su lugar fue

17. Así, las actividades de formación señaladas en el art ículo 80 de la resolución 070 de 2011 del IGAC y sus productos (ficha, plano, código, etc.) no se cumplieron, como era el propósito del derecho de petición y en su lugar fue expedido un acto administrativo evasivo bajo el argumento de ser un problema entre propietarios o poseedores por linderos que corresponde dirimir a los jueces de la república.

18. Arguye que el englobe constituye una mutación de segunda conforme al artículo 115 de la resolución 070 de 2011 que fue expresamente avalado y ratificado por el acto imp ugnado, pese a que es una actividad que se realiza a instancia de parte acorde con lo señalado en el artículo 116 de la misma resolución, por lo que la administración debe decidir sobre su procedencia o no en determinado tiempo, y no proceder de manera uni lateral y en beneficio propio a englobar dos inmuebles con distintos propietarios inscritos y distintos poseedores.

19. En este sentido manifiesta que el acto impugnado fue defectuoso en la labor de conservación catastral al permitir la desaparición de documentos catastrales como fichas, planos, código o identificación, linderos, cabida, titular o poseedor contribuyentes y demás elementos por una actividad errónea y amañada, al punto que las actividades de actualización y correcta identificación, fueron comisionadas para su verificación en campo al propio municipio de Puerto Triunfo, autor del yerro inicial e interesado directo, vulnerando de paso el debidoRepública de Colombia 16-302-01

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Aa 6/22 F-002 16/1/2023 proceso al comisionar para la práctica de una prueba a un tercero sin imparcialidad.

20. Finalmente, sobre el vicio de falta de competencia afirma que tanto en la derogada resolución 2555 de 1998 como en la vigente 070 de 2011 -art 150-, es claro quiénes son los funcionarios competentes para expedir estos actos, por lo que correspondía a la directora o subdirector de Catastro, pero no a una profesional especializada quien fue la que profirió el acto sin conceder ningún recurso, para lo cual actuó sin delegación expresa y legal.

21. TRÁMITE. La demanda fue admitida mediante auto de 16/10/2012 (001 p.298-300) que ordenó la vinculación del municipio de Puerto Triunfo y con auto de 30/11/2012 se vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras (001 p.302).

22. A través de auto de 24/9/2013 (C002 p.449 -450), se citó como interviniente a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y a Edilberto González Gaviria y Jesús Ángel Palacio Hoyos como terceros interesados en el resultado del proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA. Las personas naturales vinculadas fueron emplazadas y se les designó curador ad litem para su representación en el proceso.

del proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA. Las personas naturales vinculadas fueron emplazadas y se les designó curador ad litem para su representación en el proceso.

23. OPOSICIÓN. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (C002 p. 172 a 192 ) se refirió a cada uno de los hechos y sostuvo que en atención a las solicitudes hechas por el apoderado del señor Gallego Saldarriaga, aparentemente poseedor del predio La Panadería inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -0020472, la dirección de sistemas de información y catastro de la gobernación de Antioquia ordenó efectuar visita técnica de campo, con el fin de verificar los linderos del predio, así como tener elementos que le permitiera pronunciarse de fondo frente a las peticiones elevadas por el solicitante.

24. La visita se efectuó por funcionarios de catastro departamental, de la cual se levantó informe técnico radicado con el Nro. I 20100009579, en el cual se indica textualmente “ (...) Se revisaron los linderos a lo cual el señor Carlos Quintero (Administrador del predio la panadería) dice estar de acuerdo con los linderos del pre dio que el administra, nos dijo que él administraba la propiedad hace tres años aproximadamente sin ningún tropiezo ni inconveniente con los predios colindantes”

25. Asegura, con fundamento en el informe técnico de la visita realizada , que el predio denominado Portugal se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-0020472, en el que los instrumentos registrados dan cuenta de la tradición de este inmueble desde 1955.

26. Con base en los títulos registrados afirma que el predio denominado

018-0020472, en el que los instrumentos registrados dan cuenta de la tradición de este inmueble desde 1955.

26. Con base en los títulos registrados afirma que el predio denominado Portugal cuenta con inscripción desde la formación del catastro del municipio de Puerto Triunfo, a nombre de los señores Pablo Emilio Escobar Gaviria y otro , y que la hacienda ’’Portugal” y “ Panadería” identificados con el número predial 5912004000000100229 de la segun da actualización Catastral, es el producto de la fusión del predio 046 con matrícula 018-0020472 y predio 047 que corresponden a Portugal y Panadería respectivamente, de la vereda 009.

27. Resalta que, Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga adquirió del señor Jesús Angel Palacio Hoyos la posesión material del inmueble con la escritura No. 5984 de 12/12/1996 con protocolización de la compraventa, instrumento en el que se advierte que debe ser presentada ante la autoridad catastral correspondiente en los término d el artículo 159 de la resolución 2555 de 1988 expedida por el IGAC, trámite que nunca realizó, al tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del código civil referente a la posesión.

28. Afirma que la información que reposa en la base de datos de la dirección de sistemas de información y catastro sobre el predio “Portugal” identificado con elRepública de Colombia 16-302-01

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Aa 7/22 F-002 16/1/2023 numero predial 5912004000000100229 es de 527.2106 has., área que es inferior a la de la titulación por parte del Ministerio de Agricultura para los 4 predios que posteriormente se englobaron para formar un o solo denominado “Portugal” en la escritura 413 de 29/8/1955 de la notaría de La Dorada Caldas, registrada en el tomo 02 folio 270 de San Luis, en la cual se hace alusión a 672 ha.

29. La dirección de catastro departamental enc ontró que los diferentes actos expedidos por el consejo nacional de estupefacientes, se expidieron sin oposición alguna por quienes se encuentran inscritos en el censo catastral, pese a los emplazamientos realizados en el trámite de la extinción del domino del predio ya indicado.

30. De otro lado, indica que el demandante no acredit ó pagos de impuesto predial y tampoco el momento a partir del cual se dejaron de emitir las facturas o el nombre a quien se generaba dicho cobro predial por parte del municipio de

Puerto Triunfo.

31. Afirma que no es posible solicitar la inscripción o mutación del predio, en atención a que , para la dirección de sistemas de información y catastro de la gobernación de Antioquia es claro que se está en presencia de un bien inmueble que por t radición ha estado en el censo catastral del departamento y no le corresponde a esa autoridad , por vía administrativa, dirimir este tipo de conflictos, dado que es competencia de los jueces de la Rep ública en los términos del

que por t radición ha estado en el censo catastral del departamento y no le corresponde a esa autoridad , por vía administrativa, dirimir este tipo de conflictos, dado que es competencia de los jueces de la Rep ública en los términos del artículo 18 de la resolución 2 555 de 1988 y 42 de la resolución 70 de 2011 expedidas por el IGAC.

32. Concluye señalando que del análisis jurídico de los documentos que hacen parte del expediente el peticionario no logró demostrar que los predios que se denominan “Panaderia” y “Portugal” sean diferentes.

33. Propone como excepciones: (i) caducidad de la acción, (ii) prescripción del derecho, (iii) abuso del derecho, (iv) inexistencia de la obligación, (v) falta de causa para pedir y (vi) buena fe.

34. EL MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO (C002 p.8-31) se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos para afirmar que, según consta en la escritura pública 335 de 28/2/1979 de la notaría 13 de Medellín, el predio fue adquirido por los extintos narcotraficantes Pablo Emilio Escob ar Gaviria

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