TA ANT - -5001333301420210008108
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008108
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Rev isión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001 -23-33-000-2022-01063-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 1/8 F-001 16/1/2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a decidir en única instancia sobre la solicitud de revisión por motivos de in constitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP) del decreto No. 10016-269 de 18/7/2022 “por el cual se hace una modificación al presupuesto por traslado del municipio de San Luis, de la vigencia de 2022 por la suma de $15.300.000”, expedido por el alcalde del municipio de San Luis con Nit. 890.984.376-5, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD presentada el 8/9/20221 (001), pretende que se declare la invalidez del decreto No. 100-16-269 de 18/7/2022 del alcalde de San Luis.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el acuerdo No. 18 de 1/12/2021 faculta al alcalde por el término de 6 meses de la vigencia 2022 para realizar los movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al presupuesto general del municipio, cuando su ejec ución requiera modificar el monto de las apropiaciones para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios
realizar los movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al presupuesto general del municipio, cuando su ejec ución requiera modificar el monto de las apropiaciones para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley y los acuerdos municipales. El 18/7/2022, el alcalde expidió el decreto No. 100 -16-269 y el 24/8/2022, la gobernación recibió el acto administrativo.
3. Y, como FUNDAMENTOS DE DERE CHO, invoca los artículos constitucionales 113, 121, 123, 209 que consagran el principio de legalidad en las actuaciones y el ejercicio de las funciones por los órganos del Estado , en colaboración armónica ; 313-3 y 313 -5 que facultan al alcalde para ejercer pro tempore funciones que corresponden al concejo y le asignan a esa corporación la competencia para dictar normas orgánicas del presupuesto; 346, 349, 351, 352, 353 que atañen a trámites frente al presupuesto de rentas y ley de apropiaciones ; los artículos 32-9 y 91-g de la ley 136 de 1994 que otorgan la competencia a los concejos municipales para la expedición del presupuesto anual de rentas y gas tos y a los alcaldes incorporar al presupuesto los recursos provenientes del tesoro municipal conforme a las precisas indicaciones allí contenidas; 11, 79 y 80 del decreto ley 111 de 1996 que establece los componentes del presupuesto general de la Nación y el deber de presentar los traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando se requiera aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas; 5 de la ley 489 de 1998, en
establece los componentes del presupuesto general de la Nación y el deber de presentar los traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando se requiera aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas; 5 de la ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones y competencias de los órganos del Estado; 13 de la ley 617 de 2000 sobre ajustes de los presupuestos.
4. El CONCEPTO DE INVALIDE Z señala que, son inadmisibles atribuciones implícitas o facultades indeterminadas y los alcaldes únicamente pueden actuar en los temas o materias para las cuales se les ha conferido comp etencia o autorización y, conforme al artículo 313 -3 de la Constitución Política, el concejo municipal de San Luis mediante el acuerdo 18 de 2021 otorgó por el término de 6 meses al alcalde de San Luis la facultad o autorización pro tempore de modificar el presupuesto municipal, pero el mandatario incurriendo en una extralimitación de funciones expidió el acto administrativo denunciado , superando el término durante el cual se encontraba facultado para realizar la modificación presupuestal.
5. El artículo 121 c onstitucional predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales y las normas contenidas en los artículos 345 y 346 consagran el principio de legalidad del gasto en sus dos etapas -elaboración y ejecuciónque es sustentado en la ley orgánica d e presupuesto que sienta ciertos
1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrónico disponible en este enlace.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Rev isión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001 -23-33-000-2022-01063-00
Rama Judicial del Poder Público Rev isión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001 -23-33-000-2022-01063-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 2/8 F-001 16/1/2023 principios sustanciales que condicionan la validez del proceso presupuestal y su desconocimiento vicia la legitimidad del mismo como ha sido indicado en las sentencias C-357 de 1994 y C-695 de 1996.
6. En atención a ello, aduc e que las facultades extraordinarias de las que los concejos revisten a los alcaldes , corresponden a funciones que pueden ser trasladadas por un tiempo determinado y por una materia específica y este plazo es fundamental para establecer hasta cuando se ost enta la competencia para realizar todo aquello que esté vinculado al cumplimiento de los fines estatales y que confiere la idoneidad para ejercer las potestades y ser titulares de ellas.
7. Invoca la sentencia del Consejo de Estado de 18/7/2012 25000232400020070034501, sobre la competencia como elemento de validez del acto administrativo; y la sentencia C-873 de 2003 en la cual la Corte Constitucional advierte sobre los aspectos formales y sustanciales de la validez normativa.
8. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto, así como para solicitar pruebas, término que transcurrió entre el 8 y el 22/11/2022. Asimismo, el Despacho requirió a l
constitucionalidad o legalidad del decreto, así como para solicitar pruebas, término que transcurrió entre el 8 y el 22/11/2022. Asimismo, el Despacho requirió a l municipio de San Luis para que, en el mismo término, remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al decreto municipal No. 100-16-269 de 18/7/2022.
9. EL MUNICIPIO DE SAN LUIS indicó que las facultades con las cuales el alcalde municipal expidió el decreto No. 100 -16-269 de 18/7/2022 no fueron otorgadas por el concejo municipal en el acuerdo 18 de 2021, las facultades para modificar el presupuesto están contenidas en el estatuto orgánico del presupuesto municipal, acuerdo 7 de 2019 . Como argumentos de defensa sustentó que las modificaciones al presupuesto, corresponde n a la fuente SGP propósito general libre inversión , respetando los l ímites de la ley 617 y , en consecuencia, no era necesaria una nueva autorización del concejo municipal.
10. Sostiene que las facultades otorgadas mediante el acuerdo 18 de 2021 no se encuadran en los casos de los dos ítems del artículo 125 del acuerdo 7 de 2019, que sí requieren aprobación por ac uerdo y cita el pronunciamiento de este Tribunal en el proceso 05001233300020220106800 (008).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. COMPETENCIA. Es te tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o
11. COMPETENCIA. Es te tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (arts. 305-10 CP, 119 decreto ley 1333 de 1986 y 151-3 CPACA).
12. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo, con fundamento en las siguientes
pruebas relevantes para la toma de decisión:
13. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Acuerdo 7 de 5/9/ 2019 que contiene el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de San Luis (008 p.13-89). - Acuerdo 18 de 1/12/2021 “por el cual se aprueba el presupuesto general del municipio de San Luis para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022 y se dictan otras disposiciones” (003 p.28-61).
14. SOBRE EL ACTO ACUSADORepública de Colombia 16-300-01
Rama Judicial del Poder Público Rev isión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001 -23-33-000-2022-01063-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 3/8 F-001 16/1/2023 - Decreto 100-16-269 de 18/7/2022 “por el cual se hace una modificación al presupuesto por traslado del municipio de San Luis, de la vigencia de 2022 por la
16/1/2023 - Decreto 100-16-269 de 18/7/2022 “por el cual se hace una modificación al presupuesto por traslado del municipio de San Luis, de la vigencia de 2022 por la suma de $15.300.000” (001 p. 11-12).
15. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (001 p.17-19). - Acta de posesión de 1/2/2021 de David Andrés Ospina Saldarriaga como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (001 p.16). - Decreto D 2021070000883 de 2 2/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (001 p. 14-15). - Constancia de recibo de 24/8/2022 por parte de la gobernación de Antioquia del Decreto 100-16-293 (003 p.13). - Remisión de oficios realizada por la gobernación de Antioquia al al calde, presidente del concejo y personero del municipio de San Luis de la solicitud de revisión del acuerdo No. 100-16-269 remitida a este tribunal (003 p.20-27). - Certificado expedido el 15/11/2022 por la secretaría de hacienda del
presidente del concejo y personero del municipio de San Luis de la solicitud de revisión del acuerdo No. 100-16-269 remitida a este tribunal (003 p.20-27). - Certificado expedido el 15/11/2022 por la secretaría de hacienda del municipio de San Luis q ue hace constar el movimiento al presupuesto relacionado con el decreto 100-16-269 (008 p.89).
16. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el decreto No. 100-16-269 de 18/7/2022 del alcalde municipal de San Luis debe ser invalidado, por exceder sus funciones constitucionales y legales al realizar una modificación al presupuesto municipal por fuera del periodo autorizado según acuerdo No. 18 de 1/12/2021.
17. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la ley 136 de 1994 , el decreto 111 de 1996 , la ley 4 89 de 1998, específicamente en cuanto a las atribuciones constitucionales y legales del alcalde municipal y la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que: el decreto No. 100-16-269 de 18/7/2022 no incurre en causal de invalidez porque el alcalde municipal no excedió sus competencias y atribuciones al realizar un traslado presupuestal interno con el cua l no alteró el monto total del presupuesto ;
conforme pasa a explicarse:
18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución
conforme pasa a explicarse:
18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad d el Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
19. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
20. Con lo cual, la s autoridades administrativas deben ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento les permitan; no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo , con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública.
21. Así las cosas, cualquie r conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal oRepública de Colombia 16-300-01
Rama Judicial del Poder Público Rev isión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001 -23-33-000-2022-01063-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 4/8 F-001 16/1/2023 irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
22. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto
irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
22. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.
23. En armonía con lo cual , el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” , y el artículo 5 de la ley 489 de 1998 regula la competencia administra tiva y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propia s, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.
24. SOBRE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES MUNICIPALES, se encuentran los artículos 315 de la Constitución y 132 a 134 del decreto 1333 de 1986.
25. Ahora bien, el artículo 315 de la Constitución establece entre las atribuciones del alcalde, las de “1. cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo” , “5.
Presentar oportunamente al Concejo los pr oyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”, “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión
programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”, “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto” y “las demás que la Constitución y la ley le señalen”.
26. Disposición constitucional que es replicada en el literal d) del artículo 91 de la ley 136 de 1994 al establecer como función del alcalde dirigir la acción administrativa del municipio.
27. APROBACIÓN DEL PRESUP UESTO. En materia presupuestal, toda disposición de las entidades territoriales se encuentra limitada por el decreto 111 de 1996 , estatuto orgánico del presupuesto , en lo que se refiere a programación, aprobación, modificación y su ejecución bajo el principio de legalidad del gasto como un mecanismo de control al ejecutivo y una manifestación del principio democrático.
28. Son funciones primordiales del Estado, facilitar o propiciar una debida distribución de los ingre sos y desplegar actuaciones para la lucha contra la pobreza, y resulta fundamental el debido manejo del presupuesto público, siendo éste una herramienta fundamental para los gobiernos territoriales, a la hora de adoptar decisiones para dar aplicación a los planes de desarrollo, impulsar y propiciar la satisfacción de necesidades básicas de la población, así como el desarrollo de los territorios.
29. La Constitución Política ha dispuesto que la materia presupuestal está presente en los niveles nacional, departam ental y municipal; por lo que se fijó como instrumento de regulación del presupuesto las leyes orgánicas, propiciando la iniciativa local en la materia.
30. La Corte Constitucional2 ha asegurado que, en materia de gastos, la figura
como instrumento de regulación del presupuesto las leyes orgánicas, propiciando la iniciativa local en la materia.
30. La Corte Constitucional2 ha asegurado que, en materia de gastos, la figura de los créditos o traslados adicionales administrativos fue eliminada y por ello, sólo el Congreso tiene la potestad de modificar el presupuesto cuando suponga “el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales (…).
Ya no tiene el Ejecutivo la posibilida d de reformar el Presupuesto en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la
2 CORTE CONSTITUCIONAL. S entencia C-685 de 1996.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Rev isión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001 -23-33-000-2022-01063-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 5/8 F-001 16/1/2023 reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han d esaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad”3
31. Función ligada a la competencia de los concejos municipales y establecida de manera específica en el artículo 313 -5 de la Constitución Política que, en materia presupuestal asigna la función a esa corporación de “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.
32. Ahora bien, compete a los concejos municipales, como lo establece el
materia presupuestal asigna la función a esa corporación de “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.
32. Ahora bien, compete a los concejos municipales, como lo establece el artículo 32-9 de la ley 136 de 1994, la expedi ción del presupuesto anual de rentas y gastos y a los alcaldes presentar el proyecto de presupuesto (art. 91 -3), pues viene de la Constitución Política la atribución a los concejos municipales de autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y que estos ejerzan pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo (art. 313-3).
33. Por tal razón, no es posible en materia presupuestal que los alcaldes ejerzan funciones sin la existencia de acuerdo previo que así lo autorice con expresa manifestación del lapso en que ejercerá la función.
34. Ciertamente, las autoridades municipales deben sujetarse a lo dispuesto en los artículos 346, 349, 351, 352 y 353 de la Constitución Política, normas que establecen el principio de legalidad en materia de presupuest o, junto a lo normativa legal ya citada que define la competencia para su materialización.
35. CASO CONCRETO. Según acuerdo No. 7 de 5/9/2019, el concejo municipal de San Luis expidió su estatuto orgánico de presupuesto y, según acuerdo No. 18 de 1/12/2021, aprobó el presupuesto general del municipio para la vigencia fiscal comprendida entre el 1/1 y el 31/12/2022.
36. En este último autorizó pro tempore al alcalde municipal para realizar movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al Presupuesto General de l
comprendida entre el 1/1 y el 31/12/2022.
36. En este último autorizó pro tempore al alcalde municipal para realizar movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al Presupuesto General de l Municipio, cuando su ejecución requiera modificar el monto de las apropiaciones para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios, facultad concedida por el término de 6 meses de la vigencia de 2022 (art. 21).
37. Ahora bien, en el decreto 100-16-269 de 18/7/2022, el alcalde municipal invocó como fundamento de su competencia para emitir el acto administrativo , las atribuciones conferidas en el acuerdo 18 de 1/12/2021 para realizar la modificación al p resupuesto y así decretó contracreditar el monto de $15.300.000 , ya que contaba con la certificación de disponibilidad y la necesidad de procurar la buena marcha de la administración.
38. Encuentra este tribunal que, como garantía del principio de especializac ión, el artículo 125 del acuerdo 7 de 2019 del concejo municipal de San Luis permite que se traslade dineros entre rubros que corresponda n a la misma fuente de financiación y, en la jurisprudencia del Cons ejo de Estado , con fundamento en el estatuto orgánico del presupuesto compilado en el decreto nacional 111 de 1996 que determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo4.
39. La citada corporación definió entre otras situaciones que: “Los movimientos presupuest ales consistentes en aumentar una partida
(crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los
la ejecución del mismo4.
39. La citada corporación definió entre otras situaciones que: “Los movimientos presupuest ales consistentes en aumentar una partida
(crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del de creto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales
3 Ibídem. 4 Artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Rev isión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001 -23-33-000-2022-01063-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 6/8 F-001 16/1/2023 internos”.5 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcald e podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas 6. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas
reglas antes mencionadas 6. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.7
40. Queda claro que, si bien la elaboración y expedición del presupuesto, corresponde a las corporaciones de representación popular, tanto a nivel nacional como territorial y a iniciativa del ejecutivo , cuando se presente una situación de traslado presupuestal interno, es decir, que se aument e una partida (crédito) disminuyendo otra (contra crédito), sin que se vea alterado el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, es competencia del alcalde municipal realizarlo y no requiere autorización del concejo.
41. En el caso, se advierte que, el alcalde municipal de San Luis con la expedición del d ecreto 100-16-269 de 18/7/2022 no ha excedido su competencia y por el contrario lo decretado se ajusta a los términos de la jurisprudencia citada que evidencia que el mandatario tiene l a facultad para realizar el traslado interno siempre que no se vea alterado el monto total del presupuesto.
42. En el decreto bajo revisión se evidencia el c ontracrédito “ 2.3.2.02.02.009 servicios para la comunidad, sociales y personales” por valor de $15.300. 000 y con base en esos mismos recursos, a continuación, el crédito “2.3.2.02.02.005 servicios de la construcción” por el mismo valor de $15.300.000, situación que es ajustada a la competencia legal asignada a los alcaldes para realizar traslados
con base en esos mismos recursos, a continuación, el crédito “2.3.2.02.02.005 servicios de la construcción” por el mismo valor de $15.300.000, situación que es ajustada a la competencia legal asignada a los alcaldes para realizar traslados internos s in requerir de la autorización pro tempore que alega el delegado del gobernador de Antioquia.
43. Esto en razón a que e l artículo 176 del Acuerdo No. 7 de 5/9/2019 que contiene el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de San Luis establece que el detalle de las apropiaciones podrá ser modificado, solo si no se modifica en
5 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeac ión. / El Departamento Nacional de Planeació n al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación
Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeac ión. / El Departamento Nacional de Planeació n al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativ os a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 6 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupues tal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano qui en podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en l as di s pos i ci ones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en l a forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tend rán estas capacidades las superintendencias, unidades
correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tend rán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 7 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 5/6/2008, exp. 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889).República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Rev isión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001 -23-33-000-2022-01063-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Aa. 7/8 F-001 16/1/2023 cada caso el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio a la deuda y gasto s de inversión, por tanto, en lo relativo a la sección presupuestal objeto del acuerdo en revisión (003 p.28-59), el acuerdo 18 de 1/12/2021 expedido por el concejo municipal de San Luis (003 p.28 -59) que aprobó el presupuesto general del municipio, establece en su segunda parte el “Presupuesto de gastos de funcionamiento , inversión y servicio de la deuda” y de manera puntual en la sección 2.3 relativa a Inversión se ubican las partidas 2.3.5.02.05 “Servicios de la construcción $1.437.118.410” (003 p.49) y la partida
manera puntual en la sección 2.3 relativa a Inversión se ubican las partidas 2.3.5.02.05 “Servicios de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.