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TA ANT - -5001333301420210008109

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008109
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00544-00

JM 1/11 F-005 17/1/2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso especial promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por LUCÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía 42.961.455 contra PENSIONES DE ANTIOQUIA con Nit . 901.140.004, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 presentada el 12/3/2018 (001 p. 31), pretende se declare la nulidad de la resolución No. 2017030563 de 29/12/2017 y, en consecuencia se reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la demandante por la muerte de su esposo Jorge Raúl Velásquez Ríos, por cumplir los requisitos exigidos en la ley para su reconocimiento.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: LUCÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR contrajo matrimonio y convivió con Jorge Raúl Velásquez Ríos , desde el 24/4/1982 hasta el 21 /6/1995 fecha de su fallecimiento; Jorge Raúl cotizó en el

ESCOBAR contrajo matrimonio y convivió con Jorge Raúl Velásquez Ríos , desde el 24/4/1982 hasta el 21 /6/1995 fecha de su fallecimiento; Jorge Raúl cotizó en el sector público y privado un total de 643.13, siendo su últi mo cargo de celador – empleado público, devengando un sueldo mensual por valor de $303.884 para el año 1995; señaló que el causante convi vió con la demandante bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, puesto que conformaban una familia; ante el fallecimiento del señor Velásquez, la demandante se presenta a Pensiones de Antioquia a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual fue nega da por resolución No. 2017030563 de 29/12/2017, argumentada en que el causante no contaba con la densidad de 20 años de servicios (001 p.1-3).

3. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN : Constitución Política, Decreto 1160 de 1989, Decreto 692 de 1994, Decre to 1161 de 1994, Decreto 1068 de 1995, Código Sustantivo del Trabajo . Al desarrollar el conce pto de violación sostuvo que el acto administrativo demandado estableció un tratamiento discriminatorio y excluyente, al exigir como mínimo una densidad de 20 de a ños de servicio para que el beneficiario pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito exigido por el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985, como normas especiales, mientras que la normatividad est ablecida en el sistema general de pensiones decreto 758

33 de 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985, como normas especiales, mientras que la normatividad est ablecida en el sistema general de pensiones decreto 758 de 1990, establece de manera más favorable la densidad de 300 semanas con antelación al deceso; sostiene que el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes público tratar de manera distinta a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, por lo que el tratamiento desarrollado a la demandante configura una discriminación que atenta contra el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

4. PENSIONES DE ANTIOQUIA se opone a la totalidad de las pretensiones; como argumentos defensivos alega: i) Inexistencia de la obligación , pues considera que el causante no alcanzó a ser beneficiario de la ley 100 de 1993, ya que falleció el 21/06/1995 antes de la entrada en vigencia de la ley 100, es decir, 30/06/1995, para las entidades del orden territorial ii) Cobro de lo no debido, asegurando que no hay derecho alguno para el reconocimiento de la pensión iii) Prescripción, ante los derechos laborales que ya se encuentran prescritos iv) Buena fe, atendiendo que Pensiones de Antioquia es una e ntidad pública del orden departamental y debe velar por el buen uso de su patrimonio público y la reserva pensional de sus administrados v) Legalidad del acto administrativo demandado , ya que estos

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2018-00544República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento

administrados v) Legalidad del acto administrativo demandado , ya que estos

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2018-00544República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00544-00

JM 2/11 F-005 17/1/2023 fueron expedidos conforme a la Ley y la Constitución, por lo que no adolecen de nulidad vi) ineptitud de las pretensiones de la demanda , en la medida que se solicita que se aplique una norma a la cual no tiene derecho el demandante (001 p.79-80).

II. CONSIDERACIONES

5. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

6. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Registro Civil de Nacimiento de Jorge Raúl Velásquez Ríos , fecha de nacimiento 20/12/1960 (C01 p.54-55). - Registro Civil de Nacimiento de Lucía Hernández Escobar , fecha de nacimiento 7/11/1958 (001 p.58-59). - Copia de registro civil de matrimonio No. 399862, contrayentes Jorge Raúl Velásquez Ríos y Lucía Hernández Escobar (001 p. 56). - Registro de defunción No. 1130656 de 27/6/1995 de Jorge Raúl Velásquez Ríos (001 p. 40).

Velásquez Ríos y Lucía Hernández Escobar (001 p. 56). - Registro de defunción No. 1130656 de 27/6/1995 de Jorge Raúl Velásquez Ríos (001 p. 40). - Copia de declaración jur ada de Lucía Hernández Escobar de 26/10/2017, respecto de la convivencia con el señor Velásquez Ríos (001 p. 60-61). - Copia de declaración judicial rendida en notaría por Claudia Cecilia Álvarez y Luz Patricia Botero el 26 de octubre de 2017 (001 p. 62-63). - Reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994 por Colpensiones (001 p.42) - Copia de certificado de información laboral y salarios del señor Jorge Raúl Velásquez Ríos (001 p. 43-53). - Copia de solicitud de reconocimiento pensión de sobreviviente radicada en el Departamento de Antioquia el 22/8/2017 (001 p.36). - Expediente administrativo aportado por la entidad demandada (001 p. 108238).

7. SOBRE LA RECLAMACIÓN Y EL ACTO ACUSADO - Copia de la resolución No. 2017030563 de 29/12/2017 expedida por el gerente de Pensiones de Antioquia “Por medio la cual se resuelve una solicitud en el sistema general de pensiones, régimen prima media con prestación definida ” (001 p.37-39).

8. PRUEBA DECLARATIVA . GLORIA ELENA HOYOS PATIÑO asegura que la señora Lucía inicialmente fue novia de l señor Jorge Raúl Velásquez por un término de 2 años y convivían en el barrio Campo Valdés, luego de lo cual, ante los

Lucía inicialmente fue novia de l señor Jorge Raúl Velásquez por un término de 2 años y convivían en el barrio Campo Valdés, luego de lo cual, ante los desplazamientos del señor Jorge Raúl por ser policía vivieron hasta la muerte del causante en el barrio los mangos (Enciso), tuvo una relación estable con la señora Lucía, sin dificultades de separación; señaló que la señora Lucía se desempeñaba como modista y ama de casa , y el último cargo desempeñado por el causante era vigilante; indicó que el sueldo de Jorge y Lucía era el apoyo entre ellos dos, para sostener los gastos del hogar; no le conoció relaciones aparte al señor Jorge Raúl ni hijos extramatrimoniale s, al igual que lo desconoce en relación a la señora Lucía.

9. CLAUDIA CECILIA ÁLVAREZ AGUIRRE conoce a la señora Luc ía desde hace 25 o 30 años, y refiere que es modista, convivió con su madre, su esposo Jorge y sus dos hijos Jorge Esteban y Juan Camilo; señaló que vivieron en Medellín, y mientras el señor Jorge Raúl se desempeñaba como policía ya vivían en pueblos;República de Colombia 16-302-05

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JM 3/11 F-005 17/1/2023 manifestó que para l a fecha en que muere el señor Jorge él vivía en el barrio Enciso; en ningún momento se separó de la señora Lucía, de quien fue novia y

JM 3/11 F-005 17/1/2023 manifestó que para l a fecha en que muere el señor Jorge él vivía en el barrio Enciso; en ningún momento se separó de la señora Lucía, de quien fue novia y luego esposo; asegura que la convivencia inicial de los señores Jorge y Lucía fue en el barrio Campo Valdés, y finalmente hasta la fecha de su muerte en el barrio Enciso, cuando trabajaba como vigilante en la Secretaría de Educación; manifestó que con el sueldo del señor Jorge y lo que percibía la señora Lucía como modista sufragaban los gastos del hogar; finalizó su declara ción indicando que no conoció personas ajenas a la relación que tenía con la señora Lucía, así como hijos extramatrimoniales.

10. LUZ PATRICIA BOTERO CORRALES. Asegura que la señora Lucía es modista y la buscaba para los uniformes de sus hijos hasta el 2005, quien desempeñaba sus laborales en su casa; señaló que convivía con su esposo Jorge y su mamá hasta el fallecimiento de ambos, sin embargo, todavía vive en el barrio los mangos, del barrio Enciso; manifestó que los señores Jorge y Lucía tuvieron dos hijos, y don Jorge se desempeñaba como vigilante del Magisterio. Indicó que no le conoció otra relación al señor Jorge distinta de la señora Lucía, tampoco hijos extramatrimoniales, y que los gastos del hogar eran sufragados por ambos, el señor Jorge con su empl eo y la señora Lucía como modista; señaló que nunca se separaron, siempre vivieron unidos.

11. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del

señor Jorge con su empl eo y la señora Lucía como modista; señaló que nunca se separaron, siempre vivieron unidos.

11. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier d emandado, como ocurre con las denominadas (i) Inexistencia de la obligación (ii) cobro de lo no debido (iii) prescripción iv) buena fe v) legalidad del acto demandada vi) ineptitud de las pretensiones de la demanda.

12. LOS ALEGATOS DE CONCL USIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. Reitera los hechos narrados en la demanda y, asegura que la aplicación del decreto 758 de 1990, sólo basta con cumplir la calidad de estar afiliado a algún régimen pensional, sin especificar ni condicionar la entidad de seguridad social a la c ual se encuentra vinculado; además que dicha norma establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes la densidad de 300 semanas en cualquier tiempo

(010).

13. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Como argumentos de sus alegatos señala que en materia de pensiones, por principio general, la norma aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el siniestro; por tal razón, que la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Lucía Hernández no tiene

aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el siniestro; por tal razón, que la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Lucía Hernández no tiene fundamento jurídico , en tanto el señor Velásquez Ríos murió antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de1993; el fallecimiento se presentó el 21de junio de 1995 en vigencia de Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 12 de 1975; es d ecir, el causante aún no había completado el tiempo de servicios exigido por el régimen vigente, pues a esa fecha, no reunía 20años de servicio al Estado, solo estuvo vinculado 9 años y 117 días. (012).

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda, la fijación del litigio y las pruebas legalmente recaudadas, la problemática jurídica gira en torno a determinar si procede la nulidad de la resolución No. 2017030563 de 29/12/2017 y, con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es: (i) por violación al principio de condición más beneficiosa y favorabilidad en materia pensional para la sobreviviente ; (ii) por inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990 (iii) por existir precedentes jurisprudenciales que en casos similares reconoce la pensión de sobrevivientes bajo reglas de favorabilidad; y en caso afirmativo, si procede el reconocimiento de la pensión a la demandante.República de Colombia 16-302-05

Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento

favorabilidad; y en caso afirmativo, si procede el reconocimiento de la pensión a la demandante.República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00544-00

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15. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que: (i) el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el previsto en la ley 100 de 1993; (ii) excepcionalmente es procedente aplicar la retroactividad de la ley en materia pensional para ordenar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en aplicación del principio de condición más beneficio o favorabilidad (iii) y, el régimen previsto para la pensión solicitada es la ley 12 de 1975, vigente al momento del fallecimiento del causante, y no el decreto 758 de 1990.

16. RÉGIMEN GENERAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como el 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la posibilidad de trasmitir e l derecho a la pensión a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

17. Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pension ado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

18. Luego, se expidió la Ley 12 de 1975, que solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de c umplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.

19. Luego se expidió el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y se modificaron los presupuestos necesari os para el reconocimiento de la pensión, y se dispuso que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el asegurado debía reunir el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.

20. A tra vés de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte , mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte , mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

21. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

22. Fue así como la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema G eneral de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte. Por ello el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

23. Es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente esRepública de Colombia 16-302-05

un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente esRepública de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00544-00

JM 5/11 F-005 17/1/2023 aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión2.

24. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, la cual derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual 3.

25. Prestación que se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artí culos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que para el caso particular no son aplicables, toda vez que la muerte del cau sante se dio con antelación a la vigencia de dicha normatividad ( 21/6/1995), y ha sido pacifica la posición del Consejo de Estado al considerar que en materia pensional la regulación aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 12 de 1975.

26. REQUISITOS PARA OBTEN ER LA PENSIÓN DE SOB REVIVIENTES. Conforme a lo

la regulación aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 12 de 1975.

26. REQUISITOS PARA OBTEN ER LA PENSIÓN DE SOB REVIVIENTES. Conforme a lo regulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se otorga no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

27. Son beneficiarios de la p restación conforme a lo establecido en el artículo 47 ibídem entre otros, en forma vitalicia, “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”.

28. De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado a l sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado 26 semanas al momento de su fallecimiento o habiendo dejado de cotizar, acredite 26 semanas en el año anterior al deceso.

29. PRINCIPIO DE LA CO NDICIÓN MÁS BENEFICI OSA EN MATERIA PENSI ONAL. Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una per sona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad4.

30. El argumento constitucional que hace referencia a este principio es el

consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad4.

30. El argumento constitucional que hace referencia a este principio es el contemplado en el artículo 53 de la Const itución Política, el cual se encuentra plenamente garantizado mediante la aplicación del principio de la favorabilidad que se consagra en materia laboral, siendo el juez el que debe determinar en cada caso concreto cual situación de hecho es más ventajosa o benéfica para el trabajador al momento de aplicarla o interpretarla.

31. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interp retar las normas, escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador marginal, así lo contempla además el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo.

32. Lo anterior implica que la favorabilidad opera entonces no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, por ello la norma escogida por el operador judicial debe ser aplicada en su integridad ya q ue no le está permitido elegir de cada norma lo más

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-564 de 20015. 3 Artículos 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU005 de 2018.República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00544-00

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JM 6/11 F-005 17/1/2023 ventajoso y crear una tercera pues estaría usurpando la función natural del legislador.

33. La Corte Constitucional, en sentencia SU -005 de 2018, con ocasión del estudio de varios casos de afiliados que fall ecieron en el lapso comprendido en la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y su modificación Ley 797 de 2003, ésta última que endureció los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes, reiteró la postura de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre “la condición más beneficiosa”, en el siguiente sentido: (…) “198.Esta regla jurisprudencial también se aplicó en el tránsito legislativo que se dio entre la Ley 100 de 1993 y la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 , sin que respecto de ella existiera diferencia alguna en la jurisprudencia de ambas Cortes. En efecto, tal como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante el silencio legislativo, el periodo que, de conformidad con las exigenc ias que impone la nueva normativa garantiza el principio de la condición más beneficiosa, para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, “es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la

tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente”.

199. Como ya se ha dicho (supra numeral 4.1), el princi pio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener confianza en su consolidación.

200. Para la Sala, en primer lugar, no puede afirmarse que se está ante un supuesto de un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generado r del derecho (la muerte del afiliado). En particular, se ha presentado la alteración de las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por medio de la Ley 100 de 1993 y, luego, por la Ley 797 de 2003.

Cuando para la causación final del derecho, con fundamento en la postura de las salas de revisión de la Corte Constitucional, transcurre un periodo superior a 20 años de pérdida de vigencia del régimen del Acuerdo 049 de 1990, e inclus o de la norma que alteró las condiciones para acceder al derecho (Ley 100 de 1993), y este, en la actualidad, se regula por una normativa que tiene cerca de 15 años de vigencia (Ley 797 de 2003), no es posible calificar de abrupto el cambio que ha tenido m ás de dos décadas de posibilidad de adaptación.

normativa que tiene cerca de 15 años de vigencia (Ley 797 de 2003), no es posible calificar de abrupto el cambio que ha tenido m ás de dos décadas de posibilidad de adaptación. (…)

204. La protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias que, ( i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó lasRepública de Colombia 16-302-05

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JM 7/11 F-005 17/1/2023 cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución.

205. Esto es así por cuanto la interpretación adoptada por la C orte

por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución.

205. Esto es así por cuanto la interpretación adoptada por la C orte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivien tes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones”.

34. Conforme a la orientación jurisprudencial que se ha dado a la materia, concluye la Sala que para aplicar el principio de condición más beneficiosa, por regla general, es necesario que la persona cuente con una “ expectativa legítima” que opera en un períod o de tránsito legislativo que ha sido delimitado en 3 años, pero que además requiere que el causante cumpla los presupuestos de la normativa anterior y, excepcionalmente, se puede extender a “ expectativas no legítimas” para proteger a personas que se encue ntran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales, caso en el cual se debe efectuar un test de ponderación.

35. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que JORGE RAÚL VELÁSQUEZ RÍOS y LUCÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR contrajeron matrimonio en la ciudad de Medellín el 24/4/1982 (001 p. 56) y convivieron por más de 13 años bajo el mismo techo , circunstancia probada de

contrajeron matrimonio en la ciudad de Medellín el 24/4/1982 (001 p. 56) y convivieron por más de 13 años bajo el mismo techo , circunstancia probada de acuerdo con las declaraciones obrantes a folio 60 -63 del plenario, y las declaraciones recibidas.

36. Conforme a la certificación de periodos para bonos pensionales , se constató que JORGE RAÚL VELÁSQUEZ RÍOS se desempeñó inicialmente como agente de la Policía Nacional entre el 1/11/1985 y 25/10/1993; posteriormente se desempeñó como celador de la Secret aría de Educación del Departamento de Antioquia entre 1994 y el 20/06/1995 (001 p. 43 y 50).

37. JORGE RAÚL VELÁSQUEZ RÍOS falleció en Medellín el 21/6/1995, a causa de un choque traumático heridas múltiples proyectil de arma de fuego (001 p. 40).

38. Con ocasión del fallecimiento del señor Velásquez Ríos, su cónyuge Lucía Hernández Escobar solicitó el 22/8/2017, a través de apoderado, al Departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (001 p.36).

39. Por medio de la resolución 2017030563 de 29/12/2017, el gerente gene

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