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TA ANT - -5001333301420210008110

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008110
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2017-001529-00

Pu. 1/16 F-003 17/1/2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de enero de dos mil veintitrés Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por DANIEL DE JESÚS CORREA HOYOS identificado con cedula de ciudadanía No. 7.555.468, LUZ YANETH CÁRDENAS FERNÁNDEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 43.623.815, quien ac túa en nombre propio y representación de la niña VALENTINA CORREA CÁRDENAS, MANUELA CORREA CÁRDENAS identificada con cedula de ciudadanía No. 1.037.644.923, DIOSELINA PÉREZ GUTIÉRREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 60.332.205, quien actúa en nombre propio y representación de la niña ANDREA CAMILA CORREA PÉREZ con NUIP 99102907376, JONATHAN DANIEL CORREA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.037.633.397 y LEIDY JOHANA CORREA PÉREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.140.840.082 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA

de ciudadanía No. 1.037.633.397 y LEIDY JOHANA CORREA PÉREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.140.840.082 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA radicada el 31/5/2017 (001CuadernoPrincipal p.1), pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos perjuicios causados por el embargo del predio constituido como englobe físico denominado “Hacienda Tamaquito”, de propiedad del señor DANIEL DE JESÚS CORREA HOYOS –demandante-, desde enero de 2008 hasta junio de 2015, en el marco de un proceso de ext inción de dominio adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que surgió en razón a un oficio suscrito por la POLICÍA NACIONAL; y, en consecuencia, a título de indemnización, que se condene a las demandadas al pago p or concepto de daño emergente a la suma de $ 6.876.000.000, o subsidiariamente por concepto de lucro cesante la suma de $5.000.000.000, por concepto de daños morales 740 SMLMV y por perjuicios fisiológicos 740 SMLMV, valores que solicita se indexen conforme al IPC.

2. Las pretensiones de los demandante s se fundan en los siguientes HECHOS:

concepto de daños morales 740 SMLMV y por perjuicios fisiológicos 740 SMLMV, valores que solicita se indexen conforme al IPC.

2. Las pretensiones de los demandante s se fundan en los siguientes HECHOS: DANIEL DE JESÚS CORREA, compañero de LUZ JANETH CÁRDENAS y DIOSELINA PÉREZ, y padre de VALENTINA, MANUELA, LEIDY JOHANA, ANDREA CAMILA y JONATHAN CORREA, es propietario del englobe físico denominado “Hacienda Tamaquito”, conformado por tres predios con matrículas inmobiliarias 015-11267, 015 -1259 y 015-1153, ubicado s en el municipio de Valdivia, que constituían la base principal de la actividad económica del señor CORREA -actividad agropecuaria - de l a cual derivaba el sustento para su familia. Mediante resolución de 22/1/2008, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN embargó y secuestró los predios como medida cautelar en el marco de un proceso de extinción de dominio, el cual tuvo origen en el oficio No. 2581 ILAED -GRUJO-DIRAN de la DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS, GRUPO POLICIAL JUDICIAL, de la POLICÍA NACIONAL, que informó que di chos predios correspondían a las coordenadas en las cuales adelantó las diligencias de erradicación de plantas de coca durante el mes de junio de 2007. El demandante narra que se enteró de la imposición de la medida, al solicitar un crédito ante un banco, en el año 2008. Una vez enterado, contrató los servicios jurídicos de un abogado para su defensa y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Afirma el demandante que

imposición de la medida, al solicitar un crédito ante un banco, en el año 2008. Una vez enterado, contrató los servicios jurídicos de un abogado para su defensa y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Afirma el demandante que mediante comunicado No. 191419 de 26 /6/2009, la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA certificó que las coordenadas de los predios donde se erradicó el cultivo de hoja de coca, no corresponde n a los predios del demandanteRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2017-001529-00

Pu. 2/16 F-003 17/1/2023 y, a pesar de que dicha i nformación fue allegada al proceso que adelantaba la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solo hasta junio de 2015 resolvió levantar las medidas cautelares. El demandante afirma qu e esta situación le causó perjuicios materiales por no poder ejercer las actividad es económicas que normalmente ejercía en sus predios, no tener respal do para adquirir financiamiento y, además, afirma haber recibido los predios en condiciones completamente “empobrecidas”. Por otro lado, sostiene la parte actora que el señor CORREA y su familia sufrieron perjuicios morales derivados de la vergüenza y la exclusión social por encontrarse vinculados a un proceso judicial de tal naturaleza (01CuadernoPrincipal p.1-10).

Por otro lado, sostiene la parte actora que el señor CORREA y su familia sufrieron perjuicios morales derivados de la vergüenza y la exclusión social por encontrarse vinculados a un proceso judicial de tal naturaleza (01CuadernoPrincipal p.1-10).

3. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , pues considera que no se acredita ninguna actuación irregular por parte de la POLICÍA. Indica que, en el oficio No. 2581ILAED GRUJO-DIRAN de la Dirección de Antinarcóticos constan las coordenadas en las que se practicaron las diligenci as de er radicación de cultivos ilícitos, mas no los inmuebles con matrículas 015 -11267, 015 -1259 y 015 -1153. Es decir, el oficio 2581 no reseñó los predios del litigio. Agrega que la POLICÍA únicamente informó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los predios comprometidos en la siembra de ilícitos, mas nunca decretó el embargo del predio, lo cual es competencia de la FISCALÍA, de allí que haya falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL (001CuadernoPrincipal p.210-215).

4. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda de manera extemporánea, según consta en auto de 7/5/2018 (003 p.1).

5. EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN , LA PARTE DEMANDANTE reitera las pretensiones de la demanda, fundamentadas en la negligencia de ambas demandadas, lo que las situaría en el escenario de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y asegura que, aunque su actuación fuera

pretensiones de la demanda, fundamentadas en la negligencia de ambas demandadas, lo que las situaría en el escenario de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y asegura que, aunque su actuación fuera legal, estaría en la órbita de un daño especial. Advierte la parte actora que las demandadas incumplieron s u deber de allegar al proceso el expediente administrativo en su pode r y que, amparadas en la carga de prueba , contrariaron la probidad y moralidad administrativa. Además, la POLICÍA NACIONAL desconoció la carga dinámica de la prueba, al no garantizar la c omparecencia de los testigos pertenecientes a su institución, de allí que el despacho los tuviera por desistidos.

6. Respecto a la prueba practicada, considera la actora que se encontró probada la legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL, por ser la entidad que expidió el oficio 2581, vinculando erróneamente los predios del demandante a la actividad ilícita. También considera acreditada la legitimidad en la causa de la FISCALÍA, por ser la entidad que decretó la afectación de los inmuebles y su posterior desafec tación. Igualmente, considera que resultó probada la legitimación por activa de los demandantes, pues se probaron los lazos familiares entre ellos y la propiedad sobre los predios objeto de las medidas cautelares.

7. Considera la parte a ctora que se probó el daño y el nexo causal, gracias a la prueba documental consistente en el oficio 2581 de la Dirección Antinarcóticos, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, la copia del expediente del proceso adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los testimonios de

la prueba documental consistente en el oficio 2581 de la Dirección Antinarcóticos, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, la copia del expediente del proceso adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los testimonios de JOSÉ ISRAEL HERRERA y LUIS ALBERTO VILLEGAS, que dieron cuenta de la negligencia de las entidades en sus respectivas funciones. Adicionalmente, la actora encuentra probados los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, gracias a los certificados de las instituciones educativas de los hijos del señor CORREA, de las empresas de subasta ganadera y de los establecimientos financieros. Asimismo, el daño material sufrido resultó probado con los documentos que dan cuenta de las ventas que tuvo que hacer el señor CORREA para sostener los gastos de su familia y la defensa judicial. Además, los dos dictá menes periciales practicados, dan cuenta de los perjuicios padecidos.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2017-001529-00

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8. Concluye la parte actora resaltando que no es posib le ubicar las conductas y actuaciones de las demandadas como actuaciones en el cumplimiento de un deber legal, cuando es evidente la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de un deber legal, pues echa de menos un mínimo de diligencia y cuidado en los hechos detonantes de la acción que se ha impetrado. Y que, si pese a lo anterior hubiese un asomo de duda , los demandados deben responder a título de daño

de un deber legal, pues echa de menos un mínimo de diligencia y cuidado en los hechos detonantes de la acción que se ha impetrado. Y que, si pese a lo anterior hubiese un asomo de duda , los demandados deben responder a título de daño especial, por evidente violación de las cargas públicas (53).

9. En sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN , LA POLICÍA NACIONAL reitera los argumentos expuestos en la contestación, según los cuales la entidad no es administrativamente responsable de los perjuicios reclamados pues solo envió reportes de las posibles zonas donde hay cultivos ilícitos con el fin de se r intervenidos, pero es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la competente y responsable de hacer las verificaciones pertinentes para tomar la decisión de decretar la medida de embargo sobre los predios. Considera que no se probó ninguna actuación irregular po r parte de la POLICÍA, de hecho, subraya que en el oficio No. 2581 la POLICÍA estableció que las coordenadas en las que se practicaron las diligencias de erradicación de cultivos ilícitos no recaen sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 015 -11267 (Los Da rdanelos), 015-1259

(Santa Isabel) y 015-1153 (San Juan) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia), respecto de los cuales se decretaron las medidas de embargo y que afectaron al señor CORREA. Por lo que reitera , se configura la falta de legitimación por pasiva de la POLICÍA.

10. Sobre las pruebas practicadas, resalta que el dictamen pericial rendido por RAÚL ADOLFO VELÁSQUEZ evidencia que solo recorrió 130 de las 630 hectáreas del

configura la falta de legitimación por pasiva de la POLICÍA.

10. Sobre las pruebas practicadas, resalta que el dictamen pericial rendido por RAÚL ADOLFO VELÁSQUEZ evidencia que solo recorrió 130 de las 630 hectáreas del predio y que aun así rindió el dictamen , lo q ue hace que pierda credibilidad ; además, no cumplió con los requisitos del artículo 219 del CPACA (51).

11. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no alegó de conclusión.

12. El MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto, en el cual consideró que no le son imputables a las demandadas los daños ocasionados por la medida de embargo y de suspensión de poder dispositivo en bienes del señor CORREA, puesto que no se demostró el error jurisdiccional ni la falla del servicio en la adopción de la medida cautelar, por cuanto dicha medida se basó en la información catastral regis trada al momento de su adopción y solo corregida con posterioridad. El agente del MINISTERIO PÚBLICO considera que el análisis de responsabilidad se debe adelantar bajo el título de imputación de falla en el s ervicio por la actividad jurisdiccional, ya que la acción de extinción de dominio es un proceso de naturaleza jurisdiccional.

13. Considera además que en el ex pediente constan varias diligencias de inspección y visita a los predios por parte de la POLICÍA JUDICIAL, y que todo apunta a que los agentes confrontaron los datos de georreferenciación de los inmuebles con la información catastral del inmueble registrada para entonces.

14. En lo que respecta a la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, varios meses después de haberse iniciado el proceso de extinción de

con la información catastral del inmueble registrada para entonces.

14. En lo que respecta a la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, varios meses después de haberse iniciado el proceso de extinción de dominio y decretada la medida cautelar, se realizó la corrección de ubicación en el catastro que permitió establecer que las referidas coordenadas no correspondían al inmueble del señor CORREA HOYOS, hecho que fue informado por el interesado a la fiscal de l caso mediante memorial de 28/6 /2009, por lo que, si hubo error, este no provino de la negligencia de la FISCALÍA, ni de una falla de la POLICÍA JUDICIAL, sino de un defecto en la identificación catastral registrada por la DIRECCIÓN DE

INFORMACIÓN Y CATASTRO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

15. Respecto a la mora judicial cuestionada en la demanda como falta de diligencia de la FISCALÍA para resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, considera el PROCURADOR DELEGADO que la parte actora no probó los presupuestos de la mora judicial más allá del paso de l tiempo y tampoco solicitóRepública de Colombia

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Pu. 4/16 F-003 17/1/2023 ninguna prueba que pudiera estar en poder de las demandadas, ni lo mencio nó en los hechos de la demanda. Por todo lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda (49).

II. CONSIDERACIONES

17/1/2023 ninguna prueba que pudiera estar en poder de las demandadas, ni lo mencio nó en los hechos de la demanda. Por todo lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda (49).

II. CONSIDERACIONES

16. CONSIDERACIONES PREVI AS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el DESPACHO procede a proferir sentencia, con base en las pruebas decretadas y practicadas.

17. CONSIDERACIONES PROBA TORIAS, precisa la SALA que toda la prueba documental allegada al proceso por la parte demandante con la presentación de la demanda y el pronunciamiento frente a las excepciones, por la parte demandada POLICÍA NACIONAL en la contestación de la demanda, así como la respuesta a exhortos librados, fue evaluada para la decisión , así como los testimonios decretados en la audiencia inicial (003 p.12), de los señores JOSÉ ISRAEL HERRERA VARGAS (003 p.53), LUIS ALBERTO VILLEGAS MORENO, LUIS EDUARDO HINCAPIÉ y

MARIO ALONSO ESCOBAR (003 p.56).

18. Respecto a la prueba pericial, se tiene que el DESPACHO sustanciador en audiencia inicial de 16/ 8/2018, decretó la prácti ca de dos dictámenes periciales; i) en materia agropecuaria, para lo cual se encargó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, con el fin de determinar el valor de los frutos que hubiera producido en el bien, la depreciación de los predios, la pérdida de buen nombre en el sector ganadero, entre otros, y ii) peritaje en materia contable o financiera, que se

Isaza Cadavid, con el fin de determinar el valor de los frutos que hubiera producido en el bien, la depreciación de los predios, la pérdida de buen nombre en el sector ganadero, entre otros, y ii) peritaje en materia contable o financiera, que se encargó al perito Víctor Fredy Ruiz Agudelo, el cual deb ía versar sobre la pérdida o destrucción del valor de la empresa agropecuaria que desempeñab a el demandante y la pérdida patrimonial por haber tenido que disponer de otros activos.

19. El perito VÍCTOR FREDY RUIZ AGUDELO rindió su dictamen el 19/ 1/2019 (003 p.78), y su exposición y contradicción se llevó a cabo en audiencia de 10/12/2019 (003 p.312).

20. El perito RAÚL ADOLFO VELÁSQUEZ VÉLEZ, designado por el Politécnico Colombiano, allegó el dictamen el 20/6/2021 y compareció a la audiencia de 15/6/2021 para su contradicción (47), oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO puso de presente que el dictamen no cumple con las condiciones del CGP.

21. La SALA considera que no le asiste razón al agente del MINISTERIO PÚBLICO, puesto que en el curso de la audiencia el perito informó que era la primera vez que rendía un dictamen pericial, de allí que las condicion es exigidas en el artículo 226 del CGP relativas a la experiencia en encargos de esta naturaleza , no le son aplicables.

22. Pese a lo cual , observa la SALA que el dictamen pericial contable rendido por VÍCTOR FREDY RUIZ AGUDELO aborda la cuantificación del detrimento en el valor

aplicables.

22. Pese a lo cual , observa la SALA que el dictamen pericial contable rendido por VÍCTOR FREDY RUIZ AGUDELO aborda la cuantificación del detrimento en el valor de los predios objeto de las medidas cautelares, las utilidades dejadas de percibir por la actividad ganadera, entre otras, de allí que ambos dictámenes versen sobre el mismo punto, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 226 CGP.

23. La recepción de los testimonios de HÉCTOR DE JESÚS ROJO RESTREPO,

NABOR HUMBERTO ROJO RESTREPO, CARLOS GUSTAVO ROJO RESTREPO, AMADO DE JESÚS ROJO RESTREPO, MARTHA GLORIA ROJO RESTREPO, FANTINA DEL SOCORRO ROJO RESTREPO, ULISES DE JESÚS ROJO RESTREPO, MARÍA NOHEMY ROJO RESTREPO, MARÍA NURY ROJO RESTREPO, LUZ ESTELA ROJO RESTREPO y MARÍA LUCÍA PINILLOS DE MUÑETÓN fue comisionada al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS (C3Comisorio p.2), la cual fue devuelta sin auxiliar a petición de la parte actora (C3Comisorio p.86). Adicionalmente, e l DESPACHO sustanciador prescindió de los testimonios que faltaran por practicar, pues la parte interesada no garantizó su comparecencia a las audiencias programadas durante la etapa probatoria (47).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2017-001529-00

Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2017-001529-00

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24. La SALA advierte que , si bien en trámite de instancia se escuchó la declaración de LUZ YANETH CÁRDENAS FERNÁNDEZ, dado que se trata de una demandante, no puede ser considerada un tercero , ni rendir testimonio en los términos de los artículos 208 y siguientes del CGP .

25. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONS ABILIDAD. Procede la SALA a evaluar las pruebas allegadas al proceso y a clasificar jurídicamente los hechos que se encuentren probados, con el fin de decidir sobre la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas.

26. El artículo 90 de la Constitución Política consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por acción u omisión de las autoridades, así como el derecho que tiene de repetir el valor de l a condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Significa lo anterior que los tres elementos que deben concurrir para que se predique la responsabilidad extracontractual del Estado, son: (i) el daño, (iii) el nexo causal o imputación fáctica y (iii) la imputación jurídica que, en el caso específico, se concreta a la luz de la falla del servicio.

27. SOBRE EL PRIMER ELEME NTO DE LA RESPONSABI LIDAD: EL DAÑO . Como se

fáctica y (iii) la imputación jurídica que, en el caso específico, se concreta a la luz de la falla del servicio.

27. SOBRE EL PRIMER ELEME NTO DE LA RESPONSABI LIDAD: EL DAÑO . Como se desprende de la lectura del artí culo 90 de la Constitución Política 1, el daño es el elemento fundamental para que sea posible desplegar un análisis de imputación de responsabilidad al Estado. Para que sea indemnizable, el daño debe ser antijurídico, sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano no define la antijuridicidad del daño, por lo que ha correspondido a la jurisprudencia, apoyada en la doctrina, delimitar esta definición.

28. Así las cosas, de tiempo atrás ha considerado el Consejo de Estado que “la jurisprudencia nacional, sigui endo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonia l, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber d e soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2.

29. La Corte Constitucional, pronunciándose sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado que acoge la definición de la doctrina española, ha sentenciado que “Desde el punto de vista si stemático, la Corte considera que esta

29. La Corte Constitucional, pronunciándose sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado que acoge la definición de la doctrina española, ha sentenciado que “Desde el punto de vista si stemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde l a salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.”3

30. Como desarrollo de este concepto , el Consejo de Estado ha explicado que “la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material : el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable”4.

31. Es decir, la antijuridicidad del daño ha sido caracterizada desde dos

1 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades… En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 5/12/2005 (12158). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-333-1996. 4 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 10/9/2014, exp. 05001-23-31-000-1991-06952-01.República de Colombia

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-333-1996. 4 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 10/9/2014, exp. 05001-23-31-000-1991-06952-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2017-001529-00

Pu. 6/16 F-003 17/1/2023 escenarios que deben presentarse para que proceda tal calificación; i) la persona que lo padece no debe estar en el deber jurídico de soportarlo y, ii) el daño debe generar una lesión en los intereses patrimoniales o extrap atrimoniales de quien lo sufre.

32. En conclusión, en Colombia, “el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria”5, es decir, el daño como eje central de la responsabilidad administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 superior, se torna antijurídico si comporta una vulneración a un interés legítimo de quien lo padece, esto es, si le gene ra un perjuicio ya s ea material o inmaterial, lo cual se concreta en la exigencia de que el daño sea cierto, es decir, “ que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura” 6, de allí que “sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto”7.

material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura” 6, de allí que “sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto”7.

33. Procede entonces la SALA a analizar si de las pruebas practicadas en el trámite de la instancia, se puede concluir que existió un daño cierto, que haya causado una lesión a los intereses particulares del demandante.

34. PRUEBAS PRACTICADAS RELACIONADAS CON EL DAÑO: - Certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 015-1153, correspondiente a dos predios rurales denominados Santa Isabel y San Juan, ubicados en el municipio de Cáceres , los cu ales fueron adquiridos mediante compraventa por los señores Daniel de Jesús Correa Hoyos y Daniel de Jesús Correa Serna el 4/8/2003 y el 16/11/2005 adquiridos en su totalidad por Daniel de Jesús Correa Hoyos (001 p.40). - Certificado de embargo de la Fiscalí a 33 especializada de Bogot á el 21/2/2008 y la cancelación del embargo el 11/8/2015 (001 p.40). - Certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 015-1259, correspondiente a una finca denominada Los Dardanelos , situada en el municipio de Cáceres, adq uirido mediante compraventa por Daniel de Jesús Correa Hoyos y Daniel de Jesús Correa Serna el 4/8/2003 y el 16/11/2005 adquiridos en su totalidad por Daniel de Jesús Correa Hoyos (001 p.45). - Certificado de embargo de la Fiscalía 33 especializada de Bogotá el

Daniel de Jesús Correa Serna el 4/8/2003 y el 16/11/2005 adquiridos en su totalidad por Daniel de Jesús Correa Hoyos (001 p.45). - Certificado de embargo de la Fiscalía 33 especializada de Bogotá el 21/2/2008 y la cancelación del embargo el 11/8/2015 (001 p.45). - Certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 015-11267, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el municipio de Cáceres, conocido con el nombre de Tamaquito, adquirido m ediante compraventa por Daniel de Jesús Correa Hoyos y Daniel de Jesús Correa Serna el 4/8/2003 y el 16/11/2005 adquiridos en su totalidad por Daniel de Jesús Correa Hoyos (001 p.51). - Certificado de embargo de la Fiscalía 33 especializada de Bogotá el 21/2/2008 y la cancelación del embargo el 11/8/2015 (001 p.52). - Referencias comerciales expedidas por la Subasta Ganadera de Caucasia – SUBAGAUCA S.A.: i) de 5/11/2008, el señor Correa identificado con cédula de ciudadanía No. 7.555.468, “sostiene vínculos com erciales con nuestra empresa en calidad de mandante, como comprador y vendedor de ganado, desde hace ya varios años”, y ii) de 7/8/2008, donde se hace constar que “durante este tiempo, el señor Correa; como socio fundador y cliente de esta empresa, se ha c aracterizado por ser una persona honesta, responsable y cumplidora en sus obligaciones, de acuerdo a las condiciones comerciales pactadas” (001 p. 77 y 81).

señor Correa; como socio fundador y cliente de esta empresa, se ha c aracterizado por ser una persona honesta, responsable y cumplidora en sus obligaciones, de acuerdo a las condiciones comerciales pactadas” (001 p. 77 y 81).

5 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 11/10/2021 (56290). 6 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 10/9/2014 ( 05001-23-31-000-1991-06952-0), reiterada en providencia de 22/10/2021 (65510). 7 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 5/12/2005 (12158).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2017-001529-00

Pu. 7/16 F-003 17/1/2023 - Certificado expedido el 12/8/2008 por el secretario general y de gobierno de la alcaldía de Cáceres, el señor Correa identificado con cédula de ciudadanía No. 7.555.468 “es conocido ganadero en la Subregión del Bajo Cauca y especialmente con asiento en el Municipio de Cáceres Antioquia” (001 p. 79). - Certificado expedido por el alcalde encargado del municipio de Tarazá, el señor Correa identificado con cédula de ciudadanía No. 7.555.468, “es persona ampliamente conocida en esta localidad por su ocupación como ganadero, quien ha tenido fincas en el corregimiento Barro Blanco, jurisdicción del municipio de Tarazá, es persona de bien, respetable, de sanas costumbres sociales, por lo cual

ampliamente conocida en esta localidad por su ocupación como ganadero, quien ha tenido fincas en el corregimiento Barro Blanco, jurisdicción del municipio de Tarazá,

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