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TA ANT - -5001333301420210008111

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008111
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-302-6 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00912-00

F-006 17/1/2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de enero de dos mil ventitrés Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 C.P.A.C.A.), por GILBERTO AGUILAR CORREA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.666.576 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 2/5/2018 ( 001ExpedienteDigitalizado p.29), solicita la nulidad del acto presunto negativo configurado por silencio administrativo fren te a la petición de 15/1/2015, en cuanto negó la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por ca da día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.

reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por ca da día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 6/7/2012 solicitó el reconocimiento y p ago de sus cesantías definitivas (001 p. 11-16); mediante resolución No. 108854 de 5/11/2013 (001 p.17-19), modificada por la 03250 de 21/1/2014 (00 1 p. 21-22), la demandada reconoció las cesantías solicitadas a GILBERTO AGUILAR CORREA, pago que se hizo efectivo el 12/11/2014 (001 p.23), transcurriendo así 700 días de mora.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 27/3/2007 que trata el tema de la mora en el pago de las cesantías y la sentencia de la misma corporación de 30/7/2009; considera que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto la entidad obligada a responder por dicha prestación viola las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás

ser reconocida en sede judicial, por cuanto la entidad obligada a responder por dicha prestación viola las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

4. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (001 p.53.-69) se pronuncia sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que no están ajustadas a derecho porque es el fondo quien tiene la función del pago de las prestaciones luego de contar con el acto administrativo emitido por la secretaría de educación, previo trámite para su concesión.

5. De acuerdo con lo anterior, el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en el estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, con fundamento en la Circular 01 de 23/4/2002 expedida por el Consejo Directivo del Fondo Atendiendo la sentencia SU 014 de 23/1/2001.

6. Deduce que conforme a lo anterior no puede generarse interés moratorio o indexación alguna contradiciendo principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero que se le reconoció y pagó al demandante es aquel producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo con el principio de igualdad.

7. Agrega que el trámite para las solicitudes y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

tal efecto de acuerdo con el principio de igualdad.

7. Agrega que el trámite para las solicitudes y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, y determina claramente lasRepública de Colombia 16-302-6

Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00912-00

F-006 17/1/2023 etapas, términos y demás formalidades para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

8. Finalmente, que al demandante no le asiste el derecho reclamado porque las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, por el contrario, señala que el pago está sujeto a las condiciones suspensivas de la disponibilidad presupuestal.

9. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE (004). Asegura que el artículo 53 de la Constitución Política protege los derechos prestacionales entre ellas las cesantías, por su parte, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecen unos términos perentorios para el pago de las cesantías definitivas o parciales sin contemplar ningún condicionamiento.

10. Insiste que, al no existir condicionamiento alguno para el cumplimiento de los términos en el pago de las cesantías, no es aceptable la excepción de buena fe, ni la falta de disponibilidad presupuestal, alegados por el demandado en la contestación de

10. Insiste que, al no existir condicionamiento alguno para el cumplimiento de los términos en el pago de las cesantías, no es aceptable la excepción de buena fe, ni la falta de disponibilidad presupuestal, alegados por el demandado en la contestación de la demanda y mucho menos anteponer los efectos jurídicos del decreto 2831de 2005 a la ley 1071 cuya vigencia es del 31 de julio de 2006.

11. Finalmente, con fundamento en la sentencia de unificación No. 336 de 2017 de la Corte Constitucional, insiste en la prosperidad de las pretensiones de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del de Gilberto Aguilar correa.

12. ALEGATOS PARTE DEMAND ADA (006). In siste que el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción porque “la presentación de la petición administrativa por fue radicada el 19 de enero de 2015, el docente tenía que presentar la demanda antes del 19 de enero de 2018 fecha en la cual prescr ibía el derecho, sin embargo, la misma se el 02 de mayo de 2018”.

13. De otro lado, señala la incompatibilidad que existe entre la sanción por mora y la indexación y/o actualización, asegurando que para el caso no es procedente porque en ultimas implica la ind exación de la sanción por mora que son incompatibles entre sí, además la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.

14. Se opone a la condena en costas y solicita se declare probada la prescripción.

II. CONSIDERACIONES

solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.

14. Se opone a la condena en costas y solicita se declare probada la prescripción.

II. CONSIDERACIONES

15. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para

la toma de decisión:

16. SOBRE LOS ANTECEDENTES

  • Copia de cédula de ciudadanía No. 3.666.576 de GILBERTO AGUILAR CORREA (001 p. 25, 136). - Decreto 1833 de 30/7/2012, por medio del cual se acepta renuncia y se acepta en provisionalidad a unos docentes (001 p.140-143). - Comprobante notificación Decreto 1833 de 30/7/2012 (001 p.144). - Certificación expedida en septiembre de 2012 por el Auxiliar de la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Gobernación de Antioquia (001 p. 145-146). - Oficio 201300057549 de 27/2/2013 (001 p.138-139). - Solicitud de pago de cesantías definitivas 6/12/2014 (001 p.15-16). - Resolución No. 108854 de 5/11/2013, Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas, notificada el 21/1/2014 (001 p.17-19, 129-132).República de Colombia 16-302-6

Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento

unas cesantías definitivas, notificada el 21/1/2014 (001 p.17-19, 129-132).República de Colombia 16-302-6 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00912-00

F-006 17/1/2023 - Comprobante de notificación personal resolución No. 108854 de 7/11/2013 (001 p. 20, 134). - Resolución No 003250 de 2 1/1/2014, por medio de la cual se modifica la 108854 de 5/11/2013 (001 p.21-22). - Comprobante de pago banco BBVA de 12/11/2014 (001 p.23). - Certificado de Historial laboral de Gilberto Agilar Correa (001 p. 147-148, 151-152). - Certificado de salarios año 2011 y 2012 (001 p. 149, 153-154).

17. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ACTO ACUSADO. - Solicitud de pago de cesantes radicada el 15/1/2015 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (001 p.9-10).

18. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: (i) si procede la nulidad del acto presunto negativo configurado por silencio administrati vo frente a la petición de 15/1/2015, de reconocimiento y pago de sanción moratoria, con base en las hipótesis planteadas en la

negativo configurado por silencio administrati vo frente a la petición de 15/1/2015, de reconocimiento y pago de sanción moratoria, con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es, por violación del plazo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y , en caso afirmativo, (ii) si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda.

19. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el despacho responde que: (i) la Ley 1071 de 2006 es una norma aplicable a todos los empleados y trab ajadores del Estado, incluidos los docentes; y, el incumplimiento de los plazos máximos otorgados a la entidad pagadora para el pago de las cesantías, conlleva una sanción por mora; (ii) la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18/7/2018 establ ece las reglas y subreglas para la causación de la sanción pecuniaria por mora en la expedición del acto y el pago de las

cesantías, conforme pasa a explicarse:

20. CONSIDERACIONES N ORMATIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN DE CESANT ÍAS, el artículo 15 -3-B de la Ley 91 de 1 989 establece que al personal docente nacional que se vincule con posterioridad a 1/1/1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la

diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

21. La liquidación anual de cesantías había sido establecida en la Ley 50 de 1990 en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías, con las características del artículo 99 de la misma ley. Y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir de 31 de diciembre de 1996, disposición que contempla dos elementos característicos fundamentales dentro del nuevo si stema, la liquidación anual de cesantías, y por tanto el reconocimiento y pago anual de los intereses sobre las mismas.

22. En relación con las cesantías parciales o anticipos de cesantías, la Ley 344 de 1996 en efecto establece en el artículo 14 que sólo podr án pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.

23. En efecto, con la sentencia C -428 de 1997 que declaró inexequibles las expresiones “reconocerse y liquidarse” del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, considera que no se requiere apropiación presupuestal para el reconocimiento y liquidación de las

expresiones “reconocerse y liquidarse” del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, considera que no se requiere apropiación presupuestal para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, sí para su pago, por razones de orden público relativas al gasto público.República de Colombia 16-302-6 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00912-00

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24. En armonía con lo cual, la Ley 344 de 1996 no est ablece sanción moratoria alguna por el tiempo que transcurra entre el reconocimiento y liquidación de una cesantía parcial y su pago al beneficiario.

25. Sin embargo, la Ley 1071 de 2006 (subrogatoria de la Ley 244 de 1995), sí establece los plazos máximos: pr imero, para la expedición de la resolución de reconocimiento, contados a partir de la solicitud y luego, para el pago de las cesantías definitivas y parciales, contados a partir de la firmeza del acto de reconocimiento; seguidamente, consagra una sanción p ara la entidad pagadora en caso de mora en el pago de la prestación reconocida; sin condicionamientos de turnos o disponibilidad presupuestal, pues se entiende que, en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, las entidades públicas tuvieron uno s periodos de gracia para ponerse al día en el reconocimiento y pago de cesantías.

26. La Ley 1071 de 2006 es una norma aplicable a todos los empleados y trabajadores

1996, las entidades públicas tuvieron uno s periodos de gracia para ponerse al día en el reconocimiento y pago de cesantías.

26. La Ley 1071 de 2006 es una norma aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado por disposición expresa de la misma, tal como ha reiterado la Honorable Corte Constitucional1, se considera que la Ley 1071 de 2006 es compatible con el régimen especial de los docentes.

27. Por tanto, conforme a la Ley 1071 de 2006, el incumplimiento de los plazos máximos otorgados a la entidad pagadora para el pago de las cesantías (45 dí as hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo), conlleva una sanción por mora en el pago de la prestación reconocida (1 día de salario por cada día de retardo).

28. Ahora bien, en relación con la sanción por incumplimiento del plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento, el Consejo de Estado ha reiterado que la entidad pagadora a que se refiere el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 es diferente de la entidad donde se prestan los servicios y, por tanto, el término de 45 días hábiles pa ra el pago es exigible a la entidad pagadora, mientras que la expedición de la resolución que resuelve la solicitud y liquida las cesantías corresponde a la entidad donde se prestaron los servicios, para lo cual tiene un término de 15 días hábiles; mientra s que la sanción moratoria se causa por incumplimiento del plazo para el pago2.

29. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece un plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento, aplicable a la entidad empleadora o aquella

moratoria se causa por incumplimiento del plazo para el pago2.

29. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece un plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento, aplicable a la entidad empleadora o aquella responsable del reconocimiento y 10 días adicionales en caso de que la solicitud se encuentre incompleta.

30. Mientras el artículo 5 establece un plazo para la entidad pagadora, así como la sanción en caso de mora para cuya causación basta acreditar el no pago en el tér mino previsto en “este artículo”.

31. Se trata entonces de dos momentos diferentes: uno es el del reconocimiento y otro el del pago. De lo cual, se sigue que solo cuando la responsabilidad de reconocimiento y pago corresponden a la misma entidad, es posible co nsiderar la mora en la expedición del acto administrativo para el cálculo de la mora en el pago.

32. Además, se debe agregar que no es posible incluir en el cómputo solo 15 días para expedir el acto más 5 o 10 días de ejecutoria3, por cuanto, el régimen especial prevé unos términos mayores dada la intervención de diferentes dependencias y también deben considerarse los términos de ley para la notificación del acto administrativo.

33. En el caso del régimen prestacional de los docentes, los artículos 56 de la Ley 96 2 de 2005 y 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005 establecen que la responsabilidad de expedir el acto administrativo de reconocimiento es de la entidad territorial certificada correspondiente, mientras que el pago es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, la entidad territorial cuenta con 15 días para remitir el proyecto de resolución y la administradora fiduciaria del Fondo con otros

correspondiente, mientras que el pago es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, la entidad territorial cuenta con 15 días para remitir el proyecto de resolución y la administradora fiduciaria del Fondo con otros

1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-486 de 2016 y SU-336 de 2017; así como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Sentencia de 29/8/2014, rad. No. 05001-33-33-009-2012-00417-01, entre otras. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/7/2009, exp. 08001 -23-31-000-2005-01994-01(2624-07). V. También: Exp.25000 -23-25000-1998-02344-01(8001-05) y 68001-23-15-000-2003-00241-01(1945-07). 3 Dependiendo de que el trámite administrativo haya sido iniciado en vigencia del C.C.A. o del C.P.A.C.A.República de Colombia 16-302-6 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00912-00

F-006 17/1/2023 15 días para hacer observaciones y devolverlo a la entidad territorial, la cual debe firmarlo y notificarlo al peticionario.

34. En este sentido, el Despacho considera que la redacción de la Ley 1071 de 2006, así como el especial reparto de responsabilidades en el régimen prestacional de los docentes, establece unos plazos para el trámite a ca rgo de diferentes dependencias y

34. En este sentido, el Despacho considera que la redacción de la Ley 1071 de 2006, así como el especial reparto de responsabilidades en el régimen prestacional de los docentes, establece unos plazos para el trámite a ca rgo de diferentes dependencias y entidades, no permiten imponer a la entidad pagadora una sanción por mora en la expedición del acto de reconocimiento.

35. Por tanto, imponer una sanción por mora en la expedición del acto, con cargo a los recursos del Fondo, a demás de exceder lo previsto en la Ley 1071 de 2006, podría constituir una violación al principio de legalidad aplicable en derecho sancionatorio (art. 29 C.P.) y, en todo caso, tratándose del régimen de los docentes, no resulta concurrente la responsabilidad por la expedición del acto de reconocimiento y la responsabilidad por el pago de las cesantías.

36. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE - SUJ-SII012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción mo ratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.

37. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora el órgano cierre de esta jurisdicción precisa que: “en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días

reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión y, 45 días hábiles a partir del día en que quedó e n firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”4

38. De igual forma la Corporación precisa la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de la administración que reconoce la cesantía, si se notifica o no, a través de qué medio y si hay renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, así:

HIPÓTESIS

NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A

1. PETICIÓN SIN RESPUESTA

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2. ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días

Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3. ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Personal

10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4. ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Electrónica

10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).República de Colombia 16-302-6 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00912-00

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5. ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Aviso

10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6. ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Sin notificar o notificado fuera de término

10 días, posteriores al intento de notificación personal5

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días

6. ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Sin notificar o notificado fuera de término

10 días, posteriores al intento de notificación personal5

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7. ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció

45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8. ACTO ESCRITO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9. ACTO ESCRITO, RECURSO

SIN RESOLVER

Interpuso recurso

Adquirida, despu és de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

39. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en los términos establecido s por la Corte Constitucional, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

40. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN . La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica que pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuen cia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social.

del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social.

41. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado qu e principios constitucionales respaldan la existencia de la prescripción extintiva y se justifican aún en relación con las obligaciones derivadas del trabajo y de la seguridad social6.

42. Los derechos laborales consagrados en leyes sociales prescriben, por re gla general, en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo sobre un derecho o prestación determinado interrumpe la prescripción por una sola vez por un lapso igual , de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, este último se aplica frente a las “ acciones que emanen de las leyes sociales ”, tal y como han definido tanto la Corte Suprema de Justicia7, como la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9.

43. Específicamente en relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, resulta aplicable el término previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., como ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación, al precisar que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías: “Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en to rno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su

obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en to rno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de

5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticio nario a recibir notificación personal, 5 días más para qu e comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 de 2009. 7 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –Sala de Casación Laboral. Sentencia de 2/4/2014 SL4110-2014 (41279). 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-745 de 1999. 9 Cfr. CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sala Plena. Sentencia de 19/11/1982.República de Colombia 16-302-6 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2018-00912-00

F-006 17/1/2023 sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no

sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de pres cripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. (…) es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 (…). La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969… consiste en que tales decretos… señalan qu e la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria… que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.”10.

44. Es decir, según la sentencia de unificación jurisprudencial, la sanción por la mora en el pago de cesantías en el régimen anualizado se encuentra sometida al término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 151 del C.P.L. Tesis que ha sido aplicada igualmente por el Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas11.

45. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que GILBERTO AGUILAR CORREA reclama por la mora en el pago de las cesantías el

cesantías definitivas11.

45. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que GILBERTO AGUILAR CORREA reclama por la mora en el pago de las cesantías el 15/1/2015 (001. p. 9-10) y no ha recibido respuesta alguna.

46. Por tanto, se encuentra configurado el silencio administrativo y el acto presunto negativo a partir de 15/4/201

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