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TA ANT - -5001333301420210008112

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008112
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2018-000556-00

Pu. 1/37 F-150 1/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, primero de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de reparación directa (140 CPACA) promovido por PATRICK HERAIL identificado con cedula de extranjería No. 397.446 contra el MUNICIPIO DE GUATAPÉ con Nit. 890.983.830-3, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE con Nit. 8 90.985.138-3, los señores MARÍA DORELLY HINCAPIÉ VILLEGAS identificada con cedula de ciudadanía No. 21.787.736, SILVIO DE JESÚS VILLEGAS HINCAPIÉ identificado con cedula de ciudadanía No. 15.420.380, MARGARITA INÉS VILLEGAS HINCAPIÉ identificada con cedula de ciudadanía No. 21.907.526, LIBANIEL VILLEGAS HINCAPIÉ identificado con cedula de ciudadanía No. 15.420.106, GLADYS ESTELA HINCAPIÉ VILLEGAS identificada con cedula de ciudadanía No. 21.788.010, NELSON HEMEL HINCAPIÉ VILLEGAS identificado con

15.420.106, GLADYS ESTELA HINCAPIÉ VILLEGAS identificada con cedula de ciudadanía No. 21.788.010, NELSON HEMEL HINCAPIÉ VILLEGAS identificado con cedula de ciud adanía No. 70.952.533, MARÍA MAGDALENA HINCAPIÉ AGUIRRE identificada con cedula de ciudadanía No. 21.907.527, JAIME OVIDIO HINCAPIÉ VILLEGAS identificado con cedula de ciudadanía No. 70.951.652, MARIO LUIS VILLEGAS HINCAPIÉ identificado con cedula de ciuda danía No. 3.497.043, SANDRA PATRICIA VILLEGAS HINCAPIÉ identificada con cedula de ciudadanía No. 21.788.415, DIEGO FERNANDO VILLEGAS HINCAPIÉ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.037.237.194, JULIO EBERTO VILLEGAS HINCAPIÉ identificado con cedula de ciudadanía No. 8.247.762, MARÍA OLIVIA VILLEGAS HINCAPIÉ identificada con cedula de ciudadanía No. 24.804.426, STIVEN VILLEGAS MONTOYA identificado con cedula de ciudadanía No. 1.041.234.662 , todos ellos herederos determinados de la sucesión del señor LUIS EDUARDO VILLEGAS LÓPEZ, y herederos indeterminados de LUIS EDUARDO VILLEGAS LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS VILLEGAS HINCAPIÉ y MARIO LUIS

VILLEGAS HINCAPIÉ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 12/3/2018 (01 p.1), pretende que se declare

VILLEGAS HINCAPIÉ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 12/3/2018 (01 p.1), pretende que se declare patrimonial, civil y administrativamente responsables en forma solidaria, conjunta o separadamente al MUNICIPIO DE GUATAPÉ, a CORNARE, a MARÍA DORELLY HINCAPIÉ

VILLEGAS, SILVIO DE JESÚS VILLEGAS HINCAPIÉ, MARGARITA INÉS VILLEGAS HINCAPIÉ,

LIBANIEL VILLEGAS HINCAPIÉ, GLADYS ESTELA HINCAPIÉ VILLEGAS, NELSON HEMEL

HINCAPIÉ VILLEGAS, MARÍA MAGDALENA HINCAPIÉ AGUIRRE, JAIME OVIDIO HINCAPIÉ

VILLEGAS, MARIO LUIS VILLEGAS HINCAPIÉ, SANDRA PATRICIA VILLEGAS HINCAPIÉ, DIEGO FERNANDO VILLEGAS HINCAPIÉ, JULIO EBERTO VILLEGAS HINCAPIÉ, MARÍA OLIVIA VILLEGAS HINCAPIÉ, STIVEN VILLEGAS MONTOYA y a los herederos indeterminados de LUIS EDUARDO VILLEGAS LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS VILLEGAS HINCAPIÉ y MARIO LUIS VILLEGAS HINCAPIÉ , con ocasión del movimiento en masa que generó la destrucción total del Hotel L e Refuge. Como consecuencia, solicita que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la suma de $582.287.633 por concepto de daño emergente, $3.947.414.209 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por daños extrapatrimoniales.

2. Las pretensiones de los demandante s se fundan en los siguientes HECHOS:

por concepto de daño emergente, $3.947.414.209 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por daños extrapatrimoniales.

2. Las pretensiones de los demandante s se fundan en los siguientes HECHOS: El señor PATRICK HERAIL era propietario desde el 29/11/2012 de un lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 018 -70625, ubicado en zona rural del M unicipio de Guatapé, así como de una construcció n existente en el lote. El señor HERAIL solicitó una adición a la licencia de construcción No. 028 -1995 –con la que contaba la construcción adquirida - y la obtuvo por parte de la Secretaría de Planeación del Desarrollo Fís ico y Social del Municipio de Gu atapé el 17/9/2013 mediante Resolución No. 202 -2013, terminando las obras sobre el inmueble el 4/10/2013. El 7/4/2014 el demandante inscribió en la Cámara de Comercio delRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2018-000556-00

Pu. 2/37 F-150 1/12/2022 Oriente Antioqueño el establecimiento de comercio denominado “Le Refuge”, que tenía como actividad principal la prestación de servicios de hotelería e n el terreno y el inmueble. El 3/4/2016 a las 3:15 am ocurrió un movimiento en masa en vertiente del sitio turístico La Piedra, que destruyó en su totalidad la edificación del

y el inmueble. El 3/4/2016 a las 3:15 am ocurrió un movimiento en masa en vertiente del sitio turístico La Piedra, que destruyó en su totalidad la edificación del hotel Le Refuge, causó 2 muertes y dejó 7 personas lesionadas. Derivado de la pérdida del hotel, el cual también era su residencia, el demandante sufrió perjuicios de salud, psicológicos, morales y materiales. En la parte superior de la ladera desde donde se originó el mov imiento de tierra, queda ubicado el parqueadero del Centro Turístico La Pi edra, de propiedad d e la sucesión de Luis Eduardo Vi llegas López. Para el momento de los hechos, e l parqueadero presentaba cunetas que terminaban abiertas en terreno, sin conducción técnica de las aguas que recogían y ha bía sufrido modificaciones y ampliaciones a lo largo del tiempo, sin el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos para este tipo de obras. Fue por causa de lo anterior, sumado a la magnitud de tránsito y peso vehicular, así como al pastoreo en zonas aledañas, que el terreno cedió ocasionando el movimiento en masa. Las autoridades de planeación municipal de Guatapé y Co rnare, además de no haber sido requeridas para la autorización de las obras, omitieron el deber de control, inspección y vigilancia que les impone la constitución y la ley . Desde 2007, tanto los propietarios o poseedores del parqueadero del Centro Turístico La Piedra, como la administración municipal de Guatapé tenían conocimiento de las irregularid ades y perturbaciones que se generaban con las diversas transformaciones topográficas hechas para adecuar el parqueadero, no obstante, ni el municipio ni Cornare tomaron medidas adecuadas

Guatapé tenían conocimiento de las irregularid ades y perturbaciones que se generaban con las diversas transformaciones topográficas hechas para adecuar el parqueadero, no obstante, ni el municipio ni Cornare tomaron medidas adecuadas para evitar que se presentaran deslizamientos (01 p.4-27).

3. Los deman dados LIBANIEL VILLEGAS HINCAPIÉ, SANDRA PATRICIA VILLEGAS

HINCAPIÉ, MARGARITA HINCAPIÉ GARCÉS (madre del fallecido Carlos Andrés Villegas Hincapié), STIVEN VILLEGAS MONTOYA, DIEGO FERNANDO VILLEGAS HINCAPIÉ CARLOS MARIO VILLEGAS VALLEJO, MARÍA OLIVIA VILLEGAS HINCAPIÉ Y MARGARITA INÉS VILLEGAS HINCAPIÉ, se opusieron a las pretensiones d e la demanda, al considerar que lo sucedido tiene como causa la culpa exclusiva del demandante, la causa extraña y la existencia del hecho de un tercero. Lo anterior por cuanto son otras entidades y no los demandantes las que debían estar pendientes del cumplimiento de los requisitos en la construcción propiedad del demandante, si cumplía o no los señalamientos y exigencias en la licencia de construcción, además el señor HERAIL no cumplió cabalmente con lo señalado en la licencia de construcción, al realizar modificaciones por fuera de la misma, excediéndose en las reformas y capacidad. Además, el deslizamiento no se presentó como consecuencia de actos voluntari os de los deman dados, si no a causa del periodo invernal presentado durante varias semanas sumado al comportamiento del accionante. Aducen además los demandados que el valor reclamado como perjuicio no tiene fundamento. Los

de los deman dados, si no a causa del periodo invernal presentado durante varias semanas sumado al comportamiento del accionante. Aducen además los demandados que el valor reclamado como perjuicio no tiene fundamento. Los demandados propusieron como excepciones de méri to la falta de legitimación en la causa por pasiva1, la culpa exclusiva del demandante , la existencia del hecho de un tercero, la causa extraña, el caso fortuito o fuerza mayor y la genérica (08).

4. Los demandados MARIA DORELLY HINCAPIÉ VILLEGAS, GLADYS ESTELA

HINCAPIÉ VILLEGAS, NELSON HEMEL HINCAPIÉ VILLEGAS, JAIME OVIDIO HINCAPIÉ

1 Mediante auto de 9/12/2020 que resolvió l as excepciones previas presentadas por los demandados, el Despacho que conocía del asunto resolvió que “ como los argumentos en que se fundaron tanto los particulares demandados a través de apoderado judicial o de la Curadora Ad litem designada para el efecto como el Municipio de Guatapé (Ant), para proponer la excepción en comento, dan cuenta que se trata de la ausencia de legitimación material, esto es, la que alude a la participación de los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue de mandada o no, la misma debe ser estudiada y resuelta en la sentencia, como quiera que la parte accionante en el libelo introductor, le imputa a ambos el deber de indemnizar el daño antijurídico que afirma debió afrontar por el deslizamiento de masa ocurrid o en el sector el día 03 de abril de 2016 que ocasionó varios daños a un inmueble que fuera de su propiedad, advirtiendo una omisión de

deber de indemnizar el daño antijurídico que afirma debió afrontar por el deslizamiento de masa ocurrid o en el sector el día 03 de abril de 2016 que ocasionó varios daños a un inmueble que fuera de su propiedad, advirtiendo una omisión de seguimiento, vigilancia y control que se les imputa a los demandados como titulares de los predios vecinos y como autoridades municipales. Y será entonces en esa etapa procesal, en la que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, que se analice y resuelva, si el Municipio de Guatapé (Ant) y/o los particulares demandados, están en la obligación de inde mnizar los aludidos daños al demandante, así como si la autoridad ambiental Cornare tuvo alguna injerencia. En virtud de ello, la Sala de Decisión declarará no probada en esta instancia del proceso, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los demandados (005 p.8).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2018-000556-00

Pu. 3/37 F-150 1/12/2022 VILLEGAS y SILVIO DE JESÚS VILLEGAS HINCAPIÉ, se opusieron a las pretensiones, considerando que las pérdidas materiales y las víctimas del suceso acaecido el 3/4/2016 se hubieran p odido evitar si el demandante hubiera realizado una construcción sismo resistente, pues éste no tenía bases de vigas sementadas que hubieran ayudado a resistir el peso de la tierra que se de slizó. Además, aducen

3/4/2016 se hubieran p odido evitar si el demandante hubiera realizado una construcción sismo resistente, pues éste no tenía bases de vigas sementadas que hubieran ayudado a resistir el peso de la tierra que se de slizó. Además, aducen que no es cierto que el evento catastrófico se haya originado en el parqueadero, si no que se debe a que los propietarios del predio afectado afectaron la firmeza natural de la capa vegetal que cubre la piedra en la parte inferior, es decir, lo acontecido se dio a causa del efecto remontante, pues la falla se produjo de abajo hacia arriba, además de la absorción de la torrencial agua lluvia que cayó en la noche del 2 al 3 de abril. Los demandados proponen como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de resp onsabilidad de los demandados sustentada en la culpa exclusiva del demandante, la causa extraña y el hecho de un tercero (09).

5. Los herederos indeterminados de la sucesión intestada de Luis Eduardo Villegas López, así como los herederos determinados e inde terminados de la sucesión del señor Carlos Andrés Villegas Hincapié, contestaron la demanda a través de Curadora Ad Litem, en la cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, presentando como excepciones de mérito la falta de legitimación en la c ausa por pasiva, la ausencia de responsabilidad de los demandados sustentada en la culpa exclusiva del demandante, la causa extraña y el hecho de un tercero, así como la excepción genérica (12).

6. Los herederos indeterminados de Mario Luis Villegas Hincapié contestaron

sustentada en la culpa exclusiva del demandante, la causa extraña y el hecho de un tercero, así como la excepción genérica (12).

6. Los herederos indeterminados de Mario Luis Villegas Hincapié contestaron la demanda a través de curadora ad litem, en la cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, presentando como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación pues no existen pruebas que conlleven a determinar que los demandados tuvieron participación directa o indirectamente en el daño, el caso fortuito o fuerza mayor sustentado en las fuertes lluvias que se presentaron en el municipio para el momento de los hechos, y la excepción genérica (18).

7. CORNARE se opuso a la prosperida d de las pretensiones en cuan to a la entidad se refiere, argumentando que no es cierto que la entidad tuviera un deber de control, inspección y vigilancia de la construcción o funcionamiento del parqueadero, así como tampoco tenía competencia para evitar q ue se alterara la ladera donde se localiza el parqueadero. Propone como excepciones; i) la inimputabilidad del daño por omisión, pues las labores de las Corporaciones son esencialmente de apoyo a la gestión municipal, de asesoramiento y acompañamiento, lo cual hace que no se le pueda exigir acciones concretas y puntuales que son de competencia del municipio, y ii) inexistencia de la omisión imputada, pues ninguna acción de Cornare o del Municipio hubiera sido suficiente para evitar el desastre en razón al e levado número de elementos con incidencia en su causación y a la imposible modificación de la mayoría de ellos (elevada pendiente del sistema montañoso, conformación de la roc a, la lluvia intensa, etc.)

(13).

en su causación y a la imposible modificación de la mayoría de ellos (elevada pendiente del sistema montañoso, conformación de la roc a, la lluvia intensa, etc.) (13).

8. El MUNICIPIO DE GUATAPÉ se opuso a todas las pr etensiones en su contra, exponiendo en primer lugar que no le consta el monto de los perjuicios y que existe una contradicción entre el dictamen aportado por el demandante y la declaración de los activos del establecimiento de comercio en el registro merca ntil.

Respecto a la responsabilidad del municipio en los hechos, explica que según consta en las diferentes actas del Comité Municipal de Gestión de Riesgo en el año 2016 no se recibió queja alguna ni solicitud de visita a los predios que conforman el Cent ro Turístico La Piedra relacionado con el manejo, conducción o uso de aguas y no es cierto que el municipio no hubiese ejercido el control correspondiente, pues lo hizo al momento del otorgamiento y aprobación de la licencia de construcción . En resumen, el movimiento en masa que arrasó el hotel Le Refuge se produjo por múltiples causas y en ninguna de ellas estáRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2018-000556-00

Pu. 4/37 F-150 1/12/2022 comprometida la responsabilidad del municipio de Guatapé. El municipio propuso como excepciones de mérito que los presuntos perjuicios sufridos por el demandante no son imputables al municipio de Guatapé, el hecho exclusiv o y

comprometida la responsabilidad del municipio de Guatapé. El municipio propuso como excepciones de mérito que los presuntos perjuicios sufridos por el demandante no son imputables al municipio de Guatapé, el hecho exclusiv o y determinante de un tercero, el hecho de la víctima , que no se acreditó falla en el servicio por parte de la administración, fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba del daño alegado, inexistencia del nexo de causalidad, tasación excesiva de perjuicios y la excepción genérica (14).

9. EN LOS ALEGATOS DE CO NCLUSIÓN (117), la parte demandante consideró que respecto a la familia Villega s Hincapié y s ucesores, se logró probar dentro del proceso que el movimiento en masa del 3/4/2016 fue producto de las malas e inconclusas ob ras de drenaje de aguas lluvias en el lugar donde funciona el denominado “Parqueadero La Piedra” de propiedad de est a familia, como consta en el acta del puesto de mando unificado del comité de riesgo que se realizó el

mismo día del evento, en las fotografías de las obras inconclusas, en el acta No. 5 y 7 del Comité de Gestión del Riesgo Municipio de Gua tapé, el informe técnico de Cornare, el dictamen pericial de la geóloga Eri ca Johanna Robledo, la respuesta del Secretario de Planeación del Municipio de Guatapé de fecha 29/12/2016, donde indica que no cuentan con información de licencias de construcción ni de estudio de suelos, diseños y demás de las edificaciones actualmente existentes en el Centro Turístico La Piedra. Considera además que quedó evidenciado que los

donde indica que no cuentan con información de licencias de construcción ni de estudio de suelos, diseños y demás de las edificaciones actualmente existentes en el Centro Turístico La Piedra. Considera además que quedó evidenciado que los problemas de aguas mal encausadas ladera abajo por los trabajos realizados en el parqueadero han sido una constante en la última década, incluso cuando el señor Gerardo de Jesús era el propietario del predio y del inmueble afectado. Por otro lado, concluyó que resultó probada la responsabilidad de Cornare, pues de acuerdo con el testimonio de la ingeniera Maria Gardenia Rivera en que reconoció las funciones de Cornare, esta es la máxima autoridad ambiental en la zona donde sucedió el desastre, pero la entidad desatendió totalmente sus competencias, obligaciones y deberes legales, no ejerció funciones de contro l y seguimiento del uso del suelo y vertimientos de agua en esa zona específicamente de la tragedia, sin embargo después de la tragedia, sí empezó a ejercer control en la zona. En lo que respecta a la responsabilidad del Municipio de Guatapé, considera la parte actora que esta resultó probada, pues la entidad conocía de la existencia de pequeños deslizamientos tiempo atrás que fue ron ocasionados en la misma parte donde se presentó el derrumbe del 03/04/2016 y a pesar de ello, no tomó ninguna medida preventi va, ni correctiva en contra de las obras ejecutadas en el parqueadero La Piedra, y teniendo conocimiento pleno de esa situación, no informó en lo absoluto cuando se otorgaron permisos y licencias al demandante . Considera que también quedó probado con la re spuesta al derecho de petición de

parqueadero La Piedra, y teniendo conocimiento pleno de esa situación, no informó en lo absoluto cuando se otorgaron permisos y licencias al demandante . Considera que también quedó probado con la re spuesta al derecho de petición de 29/12/2016, que el Municipio no tenía el control sobre las construcciones y ampliaciones a esa zona turística, todo lo cual constituye una falla en el servicio.

10. CORNARE presentó alegatos de conclusión (105) en los cuales afirma que del concepto geológico ambiental de la geóloga Erica Johana Robledo, se concluye que no existió una única causa, sino múltiples: las condiciones propias del batolito antioqueño, el destape de la corona de la montaña, las evidencias de mucha lluvia la noche anterior, la pendiente, todo lo cual coincide con lo declarado por la testigo Maria Gardenia Rivera, y resalta que dentro del proceso no fue posible establecer con certeza el porcentaje en que cada una de ellas contribuyó al desastre. Independientemente de la causa del evento, Cornare insiste en que esta, cualquiera que fuere, no es imputable a la entidad, ya que no tiene ninguna competencia relativa a la gestión del riesgo, ni al otorgamiento de licencias urbanísticas ni de adelantar sanciones a las infracciones urbanísticas, pues todo esto es competencia de los municipios. Concluye que ninguna acción de Cornare o del Municipio habría sido suficiente para evitar el desastre merced al elevado número de elementos coincidencia en su causación y a l a imposibilidad de modificación de la mayoría de ellos, de ahí que no puede hablarse de una omisiónRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa

modificación de la mayoría de ellos, de ahí que no puede hablarse de una omisiónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2018-000556-00

Pu. 5/37 F-150 1/12/2022 relevante o con fuerza causal pues ninguna actuación de las entidades públicas tendría la virtualidad de impedir el desastre.

11. El MUNICIPIO DE GUATAPÉ, en su s alegatos de conclusión (109), advirtió en primer lugar, que el hecho de que Cornare tenga funciones de asesoramiento y acompañamiento hace que no se pueda exigir a la Corporación acciones concretas y puntuales pues de proceder a ellas estaría usurpando la competencia del Municipio. En segundo lugar, con base en el concepto geológico ambiental de la geóloga É rica Robledo y el informe técnico de C ornare que obran en el expediente, la conclusión a la que arriba el Municipio es que ninguna acción de las entidades habría sido suficiente para evitar el desastre merced al elevado número de elementos con incidencia en su causación, y a la imposibilidad de modificación de la mayoría de ellos. Agrega que de ninguna manera puede concluirse, como hace el demandante, q ue la sola ampliación del parqueadero, o la inadecuada disposición de las aguas lluvias que llegan al mismo, haya sido el único factor causante del daño, pues más atinado parece concluir que los factores con mayor fuerza de incidencia son la elevada pendie nte, la pobre estructura física, la

disposición de las aguas lluvias que llegan al mismo, haya sido el único factor causante del daño, pues más atinado parece concluir que los factores con mayor fuerza de incidencia son la elevada pendie nte, la pobre estructura física, la meteorización de la roca y la lluvia intensa. Por último, destaca que en nuestra codificación civil en tema del caso fortuito se hace alusión a los hechos de la naturaleza que son inevitables, por lo que su resultado no puede ser imputable a la administración. Sobre el análisis de la prueba, considera que la parte demandante no logró probar la responsabilidad extracontractual del ente territorial, pues a dicho de los peritos expertos que analizaron la situación ocurrida, hizo falta otros estudios técnicos con el fin de que se demostrara de manera fehaciente que la ocurrencia del hecho se debió a causas del hombre. (falta de estudio hidrológico) y de la prueba documental lo que se sustrae es que el Municipio nunca se sustrajo de su deber legal de obrar con suma diligencia frente a las quejas que por construcciones irregulares se realizaban en la zona y que hubiere n podido aportar al acaecimiento del hecho dañoso, pues demostrado está que, a través de la inspección de policía , autoridad competente en la materia, se realizaron varios procedimientos contravencionales.

12. En sus alegatos de conclusión ( 113), la curadora de los herederos indeterminados de Mario Luis Villegas Hincapié, concluyó que en el caso concreto nos encontramos frente al eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor, que cumple con las condiciones de que el hecho sea imprevisible e irresistible en

indeterminados de Mario Luis Villegas Hincapié, concluyó que en el caso concreto nos encontramos frente al eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor, que cumple con las condiciones de que el hecho sea imprevisible e irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias. Considera que de las pruebas recaudadas en el proceso es claro que para el día de los hechos se presentaron torrenciales lluvias y a consecuencia de esta situación se presenta un deslizamiento de suelo, circunstancias que rompen el nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar de sus representados.

13. La curadora de los herederos indeterminados de la sucesión del señor Luis Eduardo Villegas López y de los herederos determinados e indeterminados de Carlos Andrés Villegas Hincapié presentó alegatos de conclusión (113 ) en los cuales, luego de hacer un recuento teórico sobre los elementos de responsabilidad y las causas exonerativas, concluye que para el caso que nos ocupa y como se puede apreciar en el Informe Técnico de Gestión de Riesgo de Cornare, el área donde acon teció el evento se localiza sobre una colina residual con pendientes medias a largas, laderas rectas, desplazamiento lento del terreno que favorece la filtración de agua por la pérdida de cobertura vegetal, también se manifiestan cicatrices de erosión acti vas e inactivas y algunas obras de contención como trinchos y gaviones que dan evidencia del desplazamiento del terreno. De otro lado, como lo confirmaron los testigos, por esos días e inclusive la noche anterior,

cicatrices de erosión acti vas e inactivas y algunas obras de contención como trinchos y gaviones que dan evidencia del desplazamiento del terreno. De otro lado, como lo confirmaron los testigos, por esos días e inclusive la noche anterior, hubo un fuerte aguacero con precipitacione s muy altas, no habituales y hubo manifestación de los testigos, que la construcción de las viviendas eraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2018-000556-00

Pu. 6/37 F-150 1/12/2022 improvisada. Por lo tanto, el actuar de sus representados no es causal suficiente para ocasionar el daño que hoy el demandante pretende sea imputado.

14. Los herederos determinados de la sucesión del señor Luis Eduardo Villegas López, presentaron alegatos de conclusión en igual sentido que el Municipio de Guatapé (114 y 115).

15. La Previsora S.A., llamada en garantía por el Municipio de Guatapé 2, presentó aleg atos de conclusión (107) en los cuales consideró que la responsabilidad de la entidad no fue demostrada dentro del proceso, pues se acreditó técnicamente que la entidad territorial no tuvo ninguna participación en el movimiento en masa, ni en la producción del resultado dañoso que se aduce en la demanda. No existe ningún medio de prueba que verifique con certeza una conducta ilícita o falla del servicio del municipio que sea la causante del supuesto hecho dañoso, tampoco de un nexo causal entre un hecho ilí cito del asegurado y

demanda. No existe ningún medio de prueba que verifique con certeza una conducta ilícita o falla del servicio del municipio que sea la causante del supuesto hecho dañoso, tampoco de un nexo causal entre un hecho ilí cito del asegurado y el daño aducido por la parte pretensora. Por el contrario, considera que se encuentra probada la presencia de fenómenos y hechos de la naturaleza que excluyen la responsabilidad jurídica que se imputa, y cuyos resultados fueron agravados por el hecho de terceros ; igualmente se logró acreditar la diligencia y cuidado del municipio al ejecutar planes de control y mitigación de riesgos, solicitando el constante acompañamiento de Cornare. Para concluir, agrega que el primer elemento estructural de la responsabilidad, es decir el hecho ilícito, no tiene presencia en el caso que nos ocupa , pues el municipio no desplegó conducta activa u omisiva que tuviera incidencia causal en los perjuicios ocasionados a la parte pretensora. Además, es perfectamente posible apreciar el caso fortuito/fuerza mayor en concurrencia con el hecho de terceros plenamente identificados como causales de exoneración, así las cosas, el movimiento en masa obedece a una sumatoria de factores todos los cuales resultan ajenos , imprevisibles, e irresistibles a la llamante en garantía. Por otro lado, considera que en ningún momento logró la parte demandante probar la extensión y exist encia de los daños que alega . Finalmente, la Previsora present ó oposición al llamamiento en gara ntía en razón a la ausencia de cobertura por el límite temporal y por la inexistencia de imputación de responsabilidad de un funcionario asegurado.

II. CONSIDERACIONES

en gara ntía en razón a la ausencia de cobertura por el límite temporal y por la inexistencia de imputación de responsabilidad de un funcionario asegurado.

II. CONSIDERACIONES

16. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el DESPACHO procede a proferir sentencia , con base en las pruebas decretadas y practicadas.

17. CONSIDERACIONES PROBA TORIAS. Precisa la Sala que , a petición de la parte demandada MUNICIPIO DE GUATAPÉ (14 p. 42), en audiencia inicial (032) se accedió a la ratificación de documentos aportados por la parte actora, la cual se practicó en la audiencia de pruebas ( 079). Sin embargo, a la diligencia no se hizo presente Claudia del Pilar Ramírez, ni el representante

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