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TA ANT - -5001333301420210008113

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008113
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2015-00090-00

Aa 1/10 F-004 17/1/2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con Nit. 890.903.407 contra la NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con Nit. 899.999.067, con la intervención de LINA MARÍA ARANGO BARRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 21.954.766 como litisconsorte cuasinecesario de la demandante y de la AGENCIA D E DESARROLLO RURAL con Nit. 900.948.953 como tercero interviniente, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 presentada el 18/12/2014 (001 p.1-29), pretende la nulidad de:

(i) el fallo con responsabilidad fiscal 051 -14 de 28/2/2014, ii) el auto No. 142 de 28/5/2014 que resolvió el recurso de reposición y iii) el auto No. 000766 de 25/7/2014 que re solvió el recurso de apelación, proferidos en el proceso de

28/5/2014 que resolvió el recurso de reposición y iii) el auto No. 000766 de 25/7/2014 que re solvió el recurso de apelación, proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal radicado No. 070 de 2009; iv) a título de restablecimiento del derecho, pretende la extinción de la obligación indemnizatoria impuesta a Seguros Generales Suramericana S.A. en el citado proceso de responsabilidad fiscal y el de cobro coactivo derivado de aquel, así como el reembolso del valor de la indemnización que tuviere que sufragar Seguros Generales Suramericana S.A.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La Co ntraloría General de la República, a través de su gerencia departamental Antioquia dio apertura, tramitó y decidió el proceso de responsabilidad fiscal radicado No. 070 de 2009.

3. Proceso que versó sobre el presunto detrimento al patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, con ocasión de la construcción de obras públicas de irrigación en el municipio de Cañasgordas, según los contrat os 071, 103, 206 y 279 de 2003.

4. En el proceso, Seguros Generales Suramericana S.A. fue vinculada en calidad de tercero civilmente responsable, en virtud de la expedición de una póliza de manejo global según contrato de seguro No. 3300934 -2, pero para el 25/11/2004 día de la ocurrencia del hecho dañino, no estaba vigente el referido contrato de seguro.

5. En el t rámite del proceso de responsabilidad fiscal se profirió el informe técnico de 13/2/2013 que dio cuenta de la ejecución de obras, por lo que el valor

contrato de seguro.

5. En el t rámite del proceso de responsabilidad fiscal se profirió el informe técnico de 13/2/2013 que dio cuenta de la ejecución de obras, por lo que el valor del detrimento patrimonial no podía establecerse en el monto total de los contratos, pero f inalmente fue p roferido el fallo con responsabilidad fiscal bajo el No. 051-14 de 28/2/2014.

6. NORMAS VIOLADAS : invoca los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 125 de la constitución, 2, 3, 4, 5, y 44 de la ley 610 de 2000 y 64 del Código General del

Proceso.

7. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Considera que en el proceso se desconocieron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los intervinientes , indicando que el trámite debía adelantarse con observancia de los postulados que rigen la función pública sometiéndose a la Constitución y la ley, y concluye que la entidad demandada incurrió en un yerro en la valoración de los fundamentos de hecho y de derecho al proferir el fallo, con la consecuente vulneración del debido proceso.

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020150009000República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2015-00090-00

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8. Asegura que los actos impugnados son ilegales , falsamente motivados y

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8. Asegura que los actos impugnados son ilegales , falsamente motivados y violan el debido proceso, porque no fue valorado el costo de las obras ejecutadas por el contratista, siendo menor el valor del daño fiscal al estimado y lo sustenta con el concepto rendido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para indicar que la aseguradora demandante sólo fue vinculad a al trámite por afianzar la conducta del funcionario público, con una falsa apreciación en los fundamentos del fallo con responsabilidad fiscal.

9. Arguye que el daño estuvo mal cuantificado por el ente de control y que no existía responsabilidad contractual a cargo de la sociedad demandante dada la falta de cobertura temporal al momento del hecho generador.

10. OPOSICIÓN. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contestó el 13/7/2015 (001 p.313-322) en escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos y sostuvo que no es cierto que el hecho generador hubiera acaecido por fuera de la fecha de cobertura del contrato de seguro dado que , no es la ejecución de la obra, sino la inoperancia y dilapidación de los recursos ejecutados por el INCODER en atención a que el distrito de rie go nunca entró en operación y la tasación del daño se dio por la inversión de recursos públicos que no cumplieron con su finalidad como quedó establecido en el fallo de primera instancia acusado.

11. Asegura que la conducta constitutiva del daño se prolongó con posterioridad al acta de recibo de noviembre de 2004, llegando a momentos en lo que se encontraba vigente el contrato de seguro por el que resultó declarada la

11. Asegura que la conducta constitutiva del daño se prolongó con posterioridad al acta de recibo de noviembre de 2004, llegando a momentos en lo que se encontraba vigente el contrato de seguro por el que resultó declarada la responsabilidad civil del tercero asegurador hoy demandante, en tanto afianzó los riesgos del INCODER entre el 3/9/2005 y el 3/9/2006, de 3/9/2006 a 10/2/2007, de 10 a 18/2/2007 y de 18/2 a 1/3/2007, como fue acreditado en el proceso de responsabilidad fiscal.

12. Concluye seña lando que se encuentra demostrado que el daño no se ejecutó de manera instantánea y que el fallo atacado es claro en determinar la vinculación en calidad de tercero civilmente responsable de la sociedad actora . La entidad demandada no propuso excepciones.

13. Mediante a uto de 11/11/2015 se ordenó la vinculación al proceso de INCODER (hoy AGENCIA DE DESARROLLO RURAL) y de LINA MARÍA ARANGO BARRERA

(C001 p .363-364), providencia que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído de 31/5/2018 (C02).

14. LINA MARÍA ARANGO BARRERA presentó solicitud de intervención el 28/3/2016

(C002 p.2-9) y manifestó que al momento de entregar el cargo que desempeñaba en el INCODER, la estructura estaba realizada y los pendientes habían sido corregidos, al igual que se había dictado la capacitación a la asociación de usuarios, la cual tenía fijada la cuota de administración y contaban con fontanero

en el INCODER, la estructura estaba realizada y los pendientes habían sido corregidos, al igual que se había dictado la capacitación a la asociación de usuarios, la cual tenía fijada la cuota de administración y contaban con fontanero que igualmente fue capacitado , hasta ahí llegaba la responsabilidad del INCODER, aduce que, en ad elante la responsabilidad era de la asociación de usuarios, responsables del mantenimiento que le fuera dado al distrito de irrigación y, finaliza su escrito de coadyuvancia solicitando que el demandado anule el fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra.

15. La AGENCIA DE DESARROLLO RURAL contestó el 14/3/2019 (C002 p.230-237) y se opuso a las pretensiones de la demanda , se refirió a cada uno de los hechos y manifestó que el hecho generador del daño no es la ejecución inadecuada de la obra, sino el detrimento patrimonial, toda vez que, pese a que los contratos de ejecución y adecuación de las obras conforme a los resultados de la interventoría las obras fueron terminadas, a la fecha el sistema de irrigación no se encuentra funcionando y presenta gran deterioro en su infraestructura.

16. Arguye que los hechos investigados tuvieron lugar entre el 29/12/2003 y el 28/8/2008, fecha de recibo de las obras del último de los contratos, lo que quiere decir que si se encontraba vigente la póliza de cumplimiento No . 039651103, conRepública de Colombia 16-302-01

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Aa 3/10 F-004 17/1/2023 vigencia de 15/3/ 2004 a 24/11/2009, como la póliza de manejo 3300934 -2 con fecha de cobertura 3/9/2005 al 1/3/2007.

17. Concluye que la contratación realizada por el INCODER consistente en la construcción del distrito de irrigación en pequeña escala Membrillal, municipio de Cañasgordas, departamento de Antioquia, no ha cumplido su fin último, cual era mejorar las condiciones del nivel de vida de los habitantes de la zona del proyecto y aumentar la producción agrícola del área, pues la obra cont ratada no ha entrado en funcionamiento a pesar de haberse invertido en ella recursos del presupuesto del INCODER, lo que demuestra la causación de un daño patrimonial al Estado, representado en la pérdida de recursos públicos.

18. EN EL TÉRMINO PARA AL EGAR DE CONCLUSIÓN, LA PARTE DEMANDANTE (049) reiteró las pretensiones y manifestó que fueron acreditadas las irregularidades del organismo de control en el proceso de responsabilidad fiscal , particularmente la inexistencia de póliza expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. que ofreciera cobertura temporal frente a los hechos investigados.

19. LA P ARTE DEMANDADA (047), considera que está claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal , y que sus fundamentos jurídicos no vulneran normas constitucionales o legales, por lo que el

administrativos demandados fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal , y que sus fundamentos jurídicos no vulneran normas constitucionales o legales, por lo que el restablecimiento del derecho no tiene vocación de prosperidad . En lo demás, reitera los argumentos de la contestación, particularmente sobre el hecho que el distrito de riego nunca funci onó y el actor no demostró los vicios de falsa motivación y expedición irregular.

20. LINA MARÍA ARANGO BARRERA (045), considera que no se acreditó una conducta dolosa o culposa atribuible a ella, en tanto se desempeñó como jefe de

la oficina de enlace territorial No. 3 del INCODER desde el 21 /7/2003 hasta el 9/10/2006 y la entidad demandada no hace referencia al funcionario que suscribió los contratos, por lo que deja a libre albedrío la presunción de culpa.

21. Señala que no se tuvo en cuenta por parte de la C ontraloría el valor de las obras ejecutadas que siguieron en buen estado, utilizables y como patrimonio del INCODER, por lo que la estimación del daño fue a arbitrio del funcionario juzgador como la valorac ión de las pruebas , dado que los daños devinieron como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debido a la ola invernal del año 2005 que afectó las obras, lo que rompe con el nexo causal frente a la coadyuvante.

22. Alega que se presentó caducidad y prescripción en atención a que desde la suscripción de las actas de recibido de ambos contratos con fecha 25/11/2004 y 1/9/2004 hasta la fecha de notificación de inicio del proceso, mediante edictos del

22. Alega que se presentó caducidad y prescripción en atención a que desde la suscripción de las actas de recibido de ambos contratos con fecha 25/11/2004 y 1/9/2004 hasta la fecha de notificación de inicio del proceso, mediante edictos del 8/2/2011 y 21/2/2011 transcurrieron 6 años, 2 meses y 13 d ías, por lo que considera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad y debe procederse a la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

23. En las ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (042), luego de hacer un recuento de la actuación administrativa, manifestó que los actos materia de nulidad fueron debidamente motivados en atención a que se encuentra probado que la compañía amparó la estabilidad del contrato, motivo por el cual la vinculación en el proceso de respon sabilidad fiscal de la compañía, prevista en el artículo 44 de la ley 610 do 2000, se efectuó a título de garante y en calidad de tercero civilmente responsable.

24. EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

25. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestosRepública de Colombia 16-302-01

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Aa 4/10 F-004 17/1/2023 procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las

Aa 4/10 F-004 17/1/2023 procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

26. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Proyecto de pequeña irrigación de Membrillal – municipio de Cañasgordas departamento de Antioquia (C01 002 11). - Contrato 071 de 29/12/2003 por $288.807.232. (C01 002 04 p. 2126). - Acta de liquidación del Contrato de interventoría 103 de 2003 por $50.025.000 (C01 002 04 p 27-30). - Acta de recibo a satisfacción del informe final contrato de obra 071/2003 de 25/11/2004 (C01 002 05 p.172-176). - Acta de liquidación del contrato de obra 071/2003 de 25/11/2004

(C01 002 05 p.172-176). - Contrato 206 de 21/12/2006 (C01 002 04 p.31-36). - Contrato de interventoría 207 de 22/12/2006 (C01 002 04 p.40-46). - Acta liquidación contrato 206 sin fecha (C01 002 04 p.31-36). - Acta de recibo a satisfacción del informe final contrato de consultoría 207/2006 de 10/9/2007 (C01 002 02 p.58). - Póliza manejo global comercial y recibo de prima #3300934 -2 (03/09/2005 a 03/09/2006) (03/09/2006 10/02/2007) y (18/02/2007 a

  • Póliza manejo global comercial y recibo de prima #3300934 -2 (03/09/2005 a 03/09/2006) (03/09/2006 10/02/2007) y (18/02/2007 a 01/03/2007) con la compañía Aseguradora Suramericana (C01 002 03 p.88110). - Acta de visita al Distrito de ri ego Membrillal con fecha 16/7/2008,

(C01 002 04 p.133-134). - Auto apertura 018 de proceso de responsabilidad fiscal no.070 -09 proferido el 27/8/2009 (C01 002 04). - Auto de imputación de responsabilidad fiscal y cesación fiscal y archivo proferido el 8/7/2011 (C01 002 07 p.84-138).

27. SOBRE LOS ACTOS ACUSADOS - Fallo c on responsabilidad fiscal 051 -14 de 28/2/2014, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal radicado No. 070 de 2009 (C01 002 09 p.63-125). - Auto No. 142 de 28/5/2014 que resolvió recurso de repo sición al fallo (C01 002 10 p.1-32). - Auto No. 000766 de 25/7/2014 que resolvió recurso de apelación (C01 002

10 p.41-98).

28. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijac ión del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar si el fallo de responsabilidad fiscal y los actos que resolvieron los recursos , expedidos en el proceso de

demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijac ión del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar si el fallo de responsabilidad fiscal y los actos que resolvieron los recursos , expedidos en el proceso de responsabilidad fiscal No. 070 de 2009, deben ser anulados con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es: (i) por ser violatorios de las normas en que debían fundarse, al desconocer los elementos esenciales para la configuración del daño fiscal; (ii) por ser violatorios del derecho de defensa de la demandante; y (iii) por adolecer de falsa motivación; en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en los términos que se reclama en la demanda.

29. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el Despacho, con fundamento en ordenamiento jurídico legal y reglamentar io, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que no se encuentran acreditadas las causales de anulación, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la ley 610 de 2000 conforme pasa a exponerse:República de Colombia 16-302-01

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30. CUESTIÓN PREVIA . Se r esolverá sobre las solicitudes presentadas por la coadyuvante LINA MARÍA ARANGO BARRERA, referidas a: (i) declarar que no se acreditó una conducta dolosa o culposa atribuible a ella y (ii) declarar la caducidad

coadyuvante LINA MARÍA ARANGO BARRERA, referidas a: (i) declarar que no se acreditó una conducta dolosa o culposa atribuible a ella y (ii) declarar la caducidad y prescripción en la declaración de la responsabilidad fiscal.

31. El artículo 224 de la ley 1437 de 2011 establece que cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum y el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

32. En el caso, el Consejo de Estado frente a la impugnación formulada en contra de la providencia que admitió la intervención como litisconsorte cuasinecesario de LINA MARÍA ARANGO BARRERA se le admitió sin posibilidad de formulación de pretensiones (02SegundaInstancia, C02ApelacionAuto p.42), por lo que su aspiración a que se analice y declare en el prese nte proceso, su ausencia de responsabilidad fiscal, así como la prescripción y caducidad del trámite de responsabilidad fiscal, resultan claramente improcedentes, pues no resulta indicado este escenario para formular su propia aspiración.

33. En este sentido e l Consejo de Estado se ha pronunciado, en los siguientes términos: “(…) Sobre el particular, estima la Sala que no le asiste razón al coadyuvante. En efecto, en este caso cada uno de los declarados fiscalmente responsables, en forma solidaria, tiene su pr opia pretensión, de ahí que no pueda intervenir en el proceso como tercero, sino

coadyuvante. En efecto, en este caso cada uno de los declarados fiscalmente responsables, en forma solidaria, tiene su pr opia pretensión, de ahí que no pueda intervenir en el proceso como tercero, sino como una verdadera parte, no pudiendo por lo mismo beneficiarse de los efectos de la decisión que se profiere en favor de quién sí promovió la acción, dentro del término oport uno e hizo uso igualmente oportuno de los presupuestos de procedibilidad de la acción. El hecho de que la condena sea solidaria no exime a los demás implicados de demandar el acto que los afecta. Resulta oportuno traer a colación la providencia de 27 de ju lio de 2017 (Expediente núm. 25000-23-41-000-2014-01048-01, Consejera ponente María Elizabeth García González), en la cual se hace ver que los coadyuvantes o terceros son los que toman el proceso en el estado en que se encuentra cuando comparecen al proces o, porque de una u otra forma tienen interés en lo que allí se resuelve. Pero obsérvese que estos no pueden ir más allá de la parte a la cual adhieren (…)”2 (énfasis de la sala)

34. Conforme a los anteriores preceptos legales y jurisprudenciales es claro que no le está permitido al litisconsorte cuasinecesario presentar su propia pretensión por vía de la intervención establecida en el artículo 228 de la ley 1437 de 2011, al tiempo que tampoco puede por dicha vía proceder a formular cargos o pretensiones adicio nales a los establecidos en la demanda que origina el respectivo medio de control . La calidad en la que interviene no resulta ser el

de 2011, al tiempo que tampoco puede por dicha vía proceder a formular cargos o pretensiones adicio nales a los establecidos en la demanda que origina el respectivo medio de control . La calidad en la que interviene no resulta ser el mecanismo indicado para los efectos a los que aspira la señora ARANGO BARRERA, razones suficientes para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento en la parte resolutiva del presente fallo sobre sus pretensiones.

35. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispon e que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibidem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto

2 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 9/7/2020, exp. 25000-23-41-000-2012-00369-01.República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2015-00090-00

Aa 6/10 F-004 17/1/2023 por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

36. En este sentido se de be señalar que la autoridad administrativa debe

Aa 6/10 F-004 17/1/2023 por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

36. En este sentido se de be señalar que la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.

37. En este sentido la parte actora acusa los actos demandados, por no configurarse los elementos de la responsabilidad fiscal ante la ausencia o imprecisión en la tasación del daño en los actos acusados y la ausencia de cobertura de la póliza con la que se declaró como tercero civilmente responsable porque no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador.

38. LA DEMOSTRACIÓN DEL DAÑ O COMO ELEMENTO ESTR UCTURAL PARA LA PROCEDENCIA DE DECLA RACIÓN DE RESPONS ABILIDAD FISCAL , es preciso señalar que daño es el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal, el cual está descrito en el artículo 6 de la ley 610 de 2000 de la siguiente manera: “Para efectos de esta ley se entiende por daño patr imonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los

recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. “Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”

39. Es trascendental determinar lo alusivo al daño patrimonial del Estado, pues no hay responsabilidad fiscal sin daño, en atención a que l a responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular , esto es, dolosa o gravemente culposa.

40. En cuanto a la cuantificación del daño, es preciso señalar que el acto acusado establece el mismo en la suma de $416.901.350 correspondiente al valor indexado de las inversiones realizada s a través contratos celebrados por el INCODER para poner en funcionamiento el distrito de riego de Membrillal, los cuales no cumplieron su fin último cual era , mejorar la condición del nivel de vida de los habitantes de la zona del proyecto y aumentar la producción agrícola en el área de injerencia del proyecto.

41. La Corte Constitucional 3 ha señalado que “ el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza

habitantes de la zona del proyecto y aumentar la producción agrícola en el área de injerencia del proyecto.

41. La Corte Constitucional 3 ha señalado que “ el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa (…). Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquel ha de s er cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. (…)”.

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU620 de 13/11/1996.República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2015-00090-00

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42. El daño entonces debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable, en el caso, como lo ha expresado el organismo de control , las pruebas recaudadas en el curso del pro ceso de responsabilidad fiscal acreditaron que el daño al patrimonio del Estado (que corresponde a la totalidad de las obras adelantadas por el INCODER para poner en funcionamiento el distrito de riego de Membrillal ), no cumplieron su fin último , cual era mejo rar la condición del nivel de vida de los

patrimonio del Estado (que corresponde a la totalidad de las obras adelantadas por el INCODER para poner en funcionamiento el distrito de riego de Membrillal ), no cumplieron su fin último , cual era mejo rar la condición del nivel de vida de los habitantes de la zona y aumentar la producción agrícola, pues se acredit ó en la actuación administrativa que las obras llegaron a una inoperatividad a bsoluta que conllevó a la pérdida de los recursos públicos invertidos lo que constituye el daño emergente a las arcas estatales, para este caso del INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, dado que nunca se destinaron a la utilidad pública prevista.

43. La sociedad actora no realizó ningún esfuerzo para establecer que, al menos, parte de las obras realizadas presentaban alguna utilidad o que las mismas representaban alg ún beneficio al proyecto, pues pese a que solicitó la práctica de un dictamen pericial, aquél no fue aportado dentro del término concedido para tal efecto y se echa de menos elementos probatorios o actividad alguna para desvirtuar el daño acreditado en el proceso de responsabilidad fiscal .

Tampoco se atendió la carga de demostrar que la cuantificación fuera menor a la establecida en el marco de la act uación del proceso de responsabilidad fiscal, por el contrario, fueron los informes técnicos los que probaron de manera suficiente la grave afectación y ausencia de funcionalidad del distrito de riego de Membrillal en el municipio de Cañasgordas , lo que im pide que el cargo formulado por la parte actora prospere.

44. SOBRE LA AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL D E LA PÓLIZA MANEJO G LOBAL

el municipio de Cañasgordas , lo que im pide que el cargo formulado por la parte actora prospere.

44. SOBRE LA AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL D E LA PÓLIZA MANEJO G LOBAL COMERCIAL No. 3300934 -2, con vigencia de amparo de 3/ 9/2005 a 3/ 9/2006, 03/09/2006 a 10/2/2007 y 18/2/2007 a 1/ 3/2007 con la COMPAÑÍA ASEGURADORA SURAMERICANA, es preciso señalar que la vinculación a la actuación administrativa y el acto definitivo expedido en la misma se dio como tercero civilmente responsable en los términos establecidos en el artículo 44 de la ley 610 de 2000 que en su tenor literal establece: “Cuando el presunto responsable , o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente res ponsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado” (subraya la sala)

45. El Consejo de Estado ha señalado s obre la naturaleza de la vinculación del asegurador en los procesos de responsabilidad fiscal que “ es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos (…)”4

46. Con fundamento en lo anterior, es claro que la responsabilidad de la actora se debe analizar en el contexto del contrato de seguro, dado que su comparecencia al proceso de responsabilidad fiscal se sustentó en el referido

46. Con fundamento en lo anterior, es claro que la

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