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TA ANT - -5001333301420210008114

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008114
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-001-2020-00060-01

Sn 1/6 F-007 17/1/2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28/2/2022 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Turbo que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por MANISEL PALENCIA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 42.651.950 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105-3.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 12/3/2020 (01 p.16)1, solicita declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29/1/19 producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 29/10/2018 a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho,

través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, pretende que la demandada reconozca y pague la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días desde que radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago; y además, la indexación de las sumas adeudadas.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: El 11/3/2015 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; según resolución No. 201500295630 de 10/9/2015, el Departamento de Antioquia reconoció las cesantías solicitadas, pago que se hizo efectivo el 4/2/2019, con 1319 días de mora . El 29/10/2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la entidad demandada guardó silencio, c onfigurándose así un acto ficto por silencio administrativo negativo el

29/1/2019.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el decreto 2831 de 2005; además, invoca las sentencias SU098 de 2018 de la Corte Constitucional y CESU-SII-012-2018 del Consejo de Estado.

4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓ N señala que la entidad demandada ha estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en

SU-SII-012-2018 del Consejo de Estado.

4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓ N señala que la entidad demandada ha estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado. En efecto, señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término m áximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para realizar el respectivo pago, la entidad demandada persiste en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido.

5. ACTUACIÓN PROCESAL: El conocimiento del proceso, correspondió inicialmente al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Turbo, quien mediante oficio de 3/5/2021 (010) remitió el expediente en redistribución; mediante auto de 28/6/2021 el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Turbo av ocó conocimiento del proceso, le impartió el trámite de sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión (012).

6. OPOSICIÓN. La entidad demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad concedida para el efecto (019 p.4).

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 058373333001202000060República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-001-2020-00060-01

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-001-2020-00060-01

Sn 2/6 F-007 17/1/2023

7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 28/2/2022, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda . Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 11/3/2015 y la Secretar ía de Educación del Departamento de Antioquia tenía hasta el 6/4/2015 como fecha máxima para la expedición del acto de reconocimiento, según lo dispone el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 , sin embargo, la resolución No. 201500295630 fue expe dida el 10/9/2015, es decir, se expidió de manera extemporánea.

8. En consecuencia, el término de 45 días hábiles para el pago efectivo de las cesantías, contenido en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, empezó a correr a partir de 21/4/2015 y, por lo tanto , la fecha máxima para el pago se vencía el 26/6/2015. Sin embargo, las cesantías solicitadas solo fueron puestas a disposición de la actora a partir de 2/12/2015.

9. Con todo, considera que operó el fenómeno de la prescripción extintiva toda vez que el conte o debe hacerse desde el día siguiente a la fecha máxima que tenía la entidad para hacer el pago, es decir, el 2 7/6/2015, momento desde el cual

9. Con todo, considera que operó el fenómeno de la prescripción extintiva toda vez que el conte o debe hacerse desde el día siguiente a la fecha máxima que tenía la entidad para hacer el pago, es decir, el 2 7/6/2015, momento desde el cual se hace exigible la sanción moratoria, razón por la cual, el término de los tres años iba hasta el 2 7/6/2018 y la reclamación ante la administración se presentó solo hasta el 29/10/2018, es decir, fuera del término prescriptivo (019 p.11-12).

10. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 8/3/2022 (021) la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declaré la prescripción parcial y se acceda a la condena de la sanción moratoria por 33 días. En efecto, señala que la solicitud de reconocimiento de sanción por mora se presentó el 29/10/2018, lo que implica que la mora causada tres años atrás se encuentra prescrita, es decir, aquella generada entre el 26/6/2015 al 29/10/2015, sin embargo, teniendo en cuenta que el pago solo se efectuó hasta el 2/12/2015, momento hasta el cual siguió generándose la mora, debe reconocerse la sanción por el término transcurrido entre el 30/10/2015 y el 1/12/2015, para un total de 33 días de mora.

11. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 9/9/2022 (C02, 04) , las partes no alegaron de conclusión en esta instancia.

11. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 9/9/2022 (C02, 04) , las partes no alegaron de conclusión en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

12. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.

13. CONSIDERACIÓN PR EVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías radicada el 11/3/2015 por el actor ante la secretaría del Departamento de Antioquia (002 p.15). - Resolución No. 201500295630 de 10/9/2015, Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas Cesantías Definitivas” y notificación personal de 21/9/2015 (002 p. 17-21). - Certificación de 6/3/2021 expedida por la Fiduprevisora, según la cual las cesantías solicitadas por el demandante, fueron puesta a disposición para pago a partir de 2/12/2015 (017 p. 11). - Reclamación de 29/10/2018, por medio del cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora de cesantías (002 p.5-11).

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a

reconocimiento y pago de la sanción por mora de cesantías (002 p.5-11).

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia , con baseRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-001-2020-00060-01

Sn 3/6 F-007 17/1/2023 en los argumentos del recurso de apelación, esto es: (i) porque en el caso concreto solo operó la prescripción de forma parcial y , en consecuencia (ii) es procedente reconocer el pago de sanción moratoria por los 33 días ca usados entre el 30/10/2015 y el 1/12/2015.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica que pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad d e su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social.

16. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que principios constitucionales respaldan la existencia de la prescripción extintiva y se justifican aún en relación con las obligaciones derivadas del trabajo y de la seguridad social2.

17. Los derechos laborales consagrados en leyes sociales prescriben, por regla general, en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho

aún en relación con las obligaciones derivadas del trabajo y de la seguridad social2.

17. Los derechos laborales consagrados en leyes sociales prescriben, por regla general, en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo sobre un derecho o prestación determinado interrumpe la prescripción por una sola vez por un lapso igual , de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, este último se aplica frente a las “ acciones que emanen de las leyes sociales ”, tal y como han definido tanto la Corte Suprema de Justicia3, como la Corte Constitucional4 y el Consejo de

Estado5.

18. Específicamente en relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, resulta aplicable el término previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., como ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación, al precisar que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías: “Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa

están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. (…) es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Pr ocedimiento Laboral, artículo 151 (…). La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969… consiste en que tales decretos… señalan que la prescripción allí establecida, se refi ere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria… que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.”6.

19. Es decir, según la sentencia de unificación jurisprudencial, la sanción por la mora en el pago de cesantías en el régimen anualizado se encuentra sometida al término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 151 del C.P.L. Tesis que

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 de 2009. 3 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –Sala de Casación Laboral. Sentencia de 2/4/2014 SL4110-2014 (41279).

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 de 2009. 3 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –Sala de Casación Laboral. Sentencia de 2/4/2014 SL4110-2014 (41279). 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-745 de 1999. 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sala Plena. Sentencia de 19/11/1982. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25/8/2016, exp. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (052814).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-001-2020-00060-01

Sn 4/6 F-007 17/1/2023 ha sido aplicada igualmente por el Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas7.

20. En relación con la exigibilidad, el Consejo de Estado ha precisado: “En lo concerniente a aquélla contemplada en la Ley 50 de 1990, por imperio de norma y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, su exigibilidad tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación).

(…)

cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). (…) Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.” 8

21. Así las cosas, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías debe ser objeto de reclamación en el término de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que la obligación se hace exigible, so pena de verse afectada por e l fenómeno de la prescripción, es decir, la mora es exigible desde el primer día de mora y hasta la fecha de pago de las cesantías reconocidas, como es una sanción que se causa por cada día de retardo, de igual forma prescribe día a día.

22. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que MANISEL PALENCIA HERNÁNDEZ solicitó el 11/3/2015 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva y que la Secretaria de Educación Departamento de Antioquia reconoció y liquidó a su favor la suma de $7.731.146, según resolución No 201500295630 de 10/9/2015 (002 p.15-21).

Educación Departamento de Antioquia reconoció y liquidó a su favor la suma de $7.731.146, según resolución No 201500295630 de 10/9/2015 (002 p.15-21).

23. Asimismo, que el pago data de 2/12/2015 (0 17, p. 11) y que la docente presentó reclamación administrativa por la mora el 29/10/2018 (002 p. 5-11), frente a la cual no obtuvo respuesta.

24. En tal sentido, no existe discusión respecto a que a partir de 27/6/2015 y hasta el 2/12/2015, se generó mora por el retardo injustificado en el pago de las cesantías reconocidas, según la contabilización de los plazos rea lizada por el juez de primera instancia, con base en la ley y la jurisprudencia.

25. Sin embargo, en sentencia de primera instancia de 28/2/2022, el Juzgado 3

Administrativo del del Circuito de Turbo declaró de oficio probada la excepción de prescripción que ocurrió a partir de 2 7/6/2018, con fundamento en el artículo 151del C.P.L y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (019).

26. La parte actora apela la decisión al considerar que la declaratoria de prescripción debió ser solo parcial, en tanto los días de mora generados entre el 30/10/2015 y el 1/12/2015 no se encuentran prescritos, al interrumpirse aquella con la reclamación radicada el 29/10/2015.

27. Una vez analizado el Expediente, la Sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia , al encontrar configurada la excepción de

con la reclamación radicada el 29/10/2015.

27. Una vez analizado el Expediente, la Sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia , al encontrar configurada la excepción de prescripción, puesto que si la accionada tenía hasta el 26/6/2015 para realizar el pago y esto solo ocurrió el 2/12/2015, debió reclamar en el término de 3 años siguientes al inicio de la causación de la mora. Sin embargo, como el docente solo reclamó hasta el 29/10/2018, ciertamente ya había operado el fenómeno de la prescripción para cada uno de los días de mora causados y reclamados.

7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/2/2018, exp. 08001-23-33-000-2013-00527-01(4610-14). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 19/1/2017, exp. 08001233300020130016801 (2981-14).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-001-2020-00060-01

Sn 5/6 F-007 17/1/2023

28. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la providencia de 28/2/2022 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Turbo –Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

29. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte

declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

29. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante (arts. 365-366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art.

366 CGP).

30. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA

Manisel Palencia Hernández Demandante Sin información.  Diana Carolina Álzate Quintero Apoderada parte demandante notificacionesapartado@gmail.com dicaloqui@hotmail.com carolina@lopezquinteroabogados.com   Nación –Ministerio de Educación – FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com .co  Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com .co  Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

31. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace: 058373333001202000060.

32. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este enlace: 058373333001202000060.

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28/2/2022 por el Juzgado 3

Administrativo del Circuito de Turbo, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada, con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite 30 de la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: En f irme el presente proveído, por s ecretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Turbo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de 16/1/2023.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Magistrada

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de 16/1/2023.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Magistrada

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

MagistradaFirmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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