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TA ANT - -5001333301420210008115

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008115
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-002-2019-00180-01

Sn 1/7 F-008 17/1/2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15/12/2020 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo que accedió las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por ZUGEY DEL CARMEN MENA RENTERÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 35.602.570 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 12/4/2019 (001 p.3-21)1 solicita la nulidad del acto presunto negativo configurado el 11/7/2018 por silencio administrativo frente a la petición de 11/4/2018, en cuanto negó la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de

ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago, y además, la indexación de las sumas adeudadas.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: El 3/11/2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; según resolución No. 087 de 16/1/2018, la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció las cesantías solicitadas , pago que se hizo efectivo el 15/8/2018, transcurriendo así 177 días de mora . El 11/4/2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la entidad demandada guardó silencio, config urándose así un acto presunto por silencio administrativo negativo el 11/7/2018.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 5, 9 y 15 de la l ey 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el decreto 2831 de

2005.

4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN , que la situación jurídica de mora en que incurre el FOMAG res ulta injustificada, pese a que los demás servidores del Estado reciben el pago dentro de los 30 días siguientes, circunstancias reguladas

4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN , que la situación jurídica de mora en que incurre el FOMAG res ulta injustificada, pese a que los demás servidores del Estado reciben el pago dentro de los 30 días siguientes, circunstancias reguladas por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , esto es, que conlleva una sanción de 1 día de salario por cada día de retardo tras el vencimiento de los 70 días hábiles contados desde la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

5. OPOSICIÓN. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO consideró que se deben negar las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho , teniendo en cuenta que el pago se hizo efectivo el 21/7/2018 y que no existe un acto administrativo que ordene e l pago de los dineros por concepto de sanción moratoria que se demandan y que en el proceso no hay una sentencia que le imponga esta obligación a la demandada. Y que, además, el reconocimiento de la indexación no es procedente por ser incompatible con la s anción por mora, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (22).

6. El demandado propuso como EXCEPCIONES: falta de legitimación en la causa por pasiva, eficacia en la adminis tración de los recursos, litisconsorcio necesario por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad,

1 058373333002201900180República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20

por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad,

1 058373333002201900180República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-002-2019-00180-01

Sn 2/7 F-008 17/1/2023 improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad, prescripción, compensación, sostenibilidad financiera y como excepción gené rica la verdad material (001 p.77-112).

7. Mediante auto No. 191 de 3/9/2020, en concordancia con el d ecreto 806 de 2020, el juzgado declaró no probadas las excepciones de falta de legitim ación en la causa por pasiva y de caducidad, y a su vez, resolvió presc indir de la audiencia inicial.

8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 15/12/2020 el juzgado declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda : declaró la existencia y nulidad del acto presunto negativo de 11/7/2018 deri vado de la falta de respuesta frente a la petición de 30/5/2018. Como restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a pagar a la actora una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 15/3/2018 y el 21/7/2018, lo que equivale a 129 días de salario, en los términos de la ley 244 de 1995 modificada

cesantías, por el período comprendido entre el 15/3/2018 y el 21/7/2018, lo que equivale a 129 días de salario, en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, valores que debían ser cancelados con base en el salario devengado por la demandante en 2018, por tratarse de una cesantía parcial.

9. Como fundamento de la decisión sostuvo que la solicitud de pago de cesantías se presentó el 30/11/2017, por lo que la entidad debía pagarlas a más tardar el 14/3/2018, sin embargo, el pago estuvo a disposición el 21/7/2018, lo que está por fuera del término contemplado en la ley 1071 de 2006; en consecuencia, se generó la sanción prevista por el pago tardío (001 p.155165).

10. EL R ECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante solicita se revoque parcialmente la senten cia de 15/12/2020 , que se disponga calcular la mora en el pago de las cesantías desde la fecha de solicitud efectiva de reconocimiento y pago 3/11/2017 y no desde 30/11/2017 como aparece relacionada en la resolución No. 087 de 16/1/2018 y, desconoció que e l pago efectivo de las cesantías fue el 15/8/2018 y no el 21/7/2018, en consecuencia, solicita que se ordene el reconocimiento de la sanción por mora en 177 días . Lo anterior por cuanto considera que existe confusión respecto de la fecha de solicitud de la s cesantías, situación que se encuentra probada en el expediente y que no fue valorada por el juzgado al momento de proferir la sentencia.

considera que existe confusión respecto de la fecha de solicitud de la s cesantías, situación que se encuentra probada en el expediente y que no fue valorada por el juzgado al momento de proferir la sentencia.

11. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 25/6/2021 (011); y el 23/7/2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días (14).

Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N DE SEGUNDA INSTANC IA. LA P ARTE DEMANDADA solicita que se tenga en cuenta el d ecreto 2381 de 2005, norma de carácter especial que establece un trámite exclusivo y alega que el ajuste o indexación de la sanción moratoria es improcedente en este proceso ; sobre la condena en costas asegura que no es objetiva y se de be tener en cuenta la buena fe de la entidad (013).

II. CONSIDERACIONES

13. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.

14. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Información requerimiento Sistema de Atención al Ciudadano –SAC de 3/11/2017 (01 p.35).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20

siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Información requerimiento Sistema de Atención al Ciudadano –SAC de 3/11/2017 (01 p.35).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-002-2019-00180-01

Sn 3/7 F-008 17/1/2023 - Resolución No. 087 de 16/1/2018, Por la cual se reconoce una Cesantía Parcial para compra de vivienda , solicitud de cesantías radicada bajo 2017 -CES511340 de 30/11/2017, por servicios de 21/7/2004 a 30/12/2016 y liquidación anual de cesantías (001 p.3743). - Comprobante de 15/8/2018, pago BBVA, 20180731 nómina de cesantías parciales (001 p.45). - Certificación de 16/9/2020, de Fiduprevisora, el fondo programó pago de cesantía parcial al doce nte Mena Rentería Zugey del Carmen… resolución 087 de… 16 de enero de 2018, quedando a disposición a partir del 21 de julio de 2018 por valor de $6.313.229… en el sistema registra… reintegro por no cobro (01 p152). - Certificación aportada en la contestación de la demanda en la que se hace constar que el pago de las cesantías parciales fue puesto a disposición del beneficiario a partir de 19/7/2018 y que fueron reclamadas y pagadas el 21/7/2018.

constar que el pago de las cesantías parciales fue puesto a disposición del beneficiario a partir de 19/7/2018 y que fueron reclamadas y pagadas el 21/7/2018. - Constancia de conciliación extrajudicial fallida (001 p.4950).

15. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ACTO ACUSADO - Reclamación administrativa de sanción por mora cesantía, de 11/4/2018 (001 p. 31-33). - Respuesta de FIDUPREVISORA S.A. de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria de 13/10/2020 (001 p.152).

16. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: (i) porque la mora por el pago de la cesantía debe contabilizarse desde 3/11/2017 y no desde 30/11/2017 como aparece consignado en la resolución de reconocimiento ; (ii) porque se desconoció que el pago efectivo de las cesantías fue el 15/2/2018 y no el

21/7/2018.

17. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Sobre la sanción moratoria y las cesantías a favor de los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.

CE-SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.

18. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora el órgano cierre de esta jurisdicción precisa que: “en el eve nto en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petic ión correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión y, 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”2.

19. De igual forma la Corporación precisa la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de la administración que reconoce la cesantía, si se notifica o no, a través de qué medio y si hay renuncia a los términos de

notificación y de ejecutoria, así:

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-002-2019-00180-01

Sn 4/7 F-008 17/1/2023

HIPÓTESIS

NOTIFICACIÓ

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

1. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2. ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a

55 días posteriores a la notificación

5. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7. ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9. ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

20. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, la sentencia de unificación del Consejo de E stado resulta entonces vinculante y la obligación prevista en la ley 244 de 1995 se causa a partir del vencimiento del

seguridad jurídica, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, la sentencia de unificación del Consejo de E stado resulta entonces vinculante y la obligación prevista en la ley 244 de 1995 se causa a partir del vencimiento del plazo de 45 días previsto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago.

21. Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que,no solo debe analizarse cuando se sugragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para

3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-002-2019-00180-01

Sn 5/7 F-008 17/1/2023 su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría.

22. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que ZUGEY DEL CARMEN MENA RENTERÍA solicitó el reconocimiento y pago de cesantí as parciales el 30/11/2017 y que la Secretaria de Educación y

acreditado que ZUGEY DEL CARMEN MENA RENTERÍA solicitó el reconocimiento y pago de cesantí as parciales el 30/11/2017 y que la Secretaria de Educación y Cultura del municipio de Turbo reconoció y liquidó a su favor la suma de $19.526.337, de la cual ordenó descontar $13.213.108 por concepto de anticipo reconocido mediante resolución 3168 de 4/6/2014, quedando como saldo a reconocer la suma de $6.313.229, según resolución 087 de 16/1/2018 (C01 p.37), toda vez que dicho administrativo no fue objeto de recursos, será tomada para efectos de contabilización del termino de causación de la mora.

23. Asimismo, que el pago quedó a disposición de la demandante el 21/7/2018 y reintegrado por no cobro (C01 p.152), finalmente fue reclamado el 15/8/2018

(C01 p.45 ) y que la docente presentó reclamación administrativa por la mora el 11/4/2018 (C01 p.31).

24. El Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la sentencia de 15/12/2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanció n moratoria equivalente a 129 días de mora en el lapso comprendido entre el 15/3/2018 y el 21/7/2018 , teniendo en cuenta la asignación recibida por la demandante en el año 2018.

25. La parte demandante presenta recurso de apelación frente a la sentencia

de mora en el lapso comprendido entre el 15/3/2018 y el 21/7/2018 , teniendo en cuenta la asignación recibida por la demandante en el año 2018.

25. La parte demandante presenta recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia argumentando que (i) la fecha de solicitud de las cesantías es 3/11/2017 con fundamento en la “información requerimiento sistema de atención al ciudadano” Requerimiento No. 2017 PQR 7323 y (ii) que el pago efectivo de las cesantías data de 15/2/2018.

26. Conforme al material probatorio obrante en el expediente y con apego a la sentencia de unificación citada en acápites precedentes, considera la Sala que ciertamente consta que la fecha de requerimiento No. 2017 PQR 7323 es 3/11/2017, fecha que no coincide con la de radicación de la solicitud de pago de las cesantías consignada en el acto administrativo de reconocimiento.

27. Por su parte, no puede considerarse como fecha de pago de las cesantías el 15/8/2018, toda vez que en esa fecha tan solo consta que la docente cobró la suma reconocida y consignada en el banco BBVA, pues según el certificado de pago de cesantías de la Fiduprevisora de 16/9/2020, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 21/7/2018 y devuelta precisamente por no cobro , en consecuencia, el Juzgado de primera instancia acató la s reglas establecidas por el Consejo de Estado para contabilizar los términos para imponer una sanción por mora por el reconocimiento tardío de las cesantías.

en consecuencia, el Juzgado de primera instancia acató la s reglas establecidas por el Consejo de Estado para contabilizar los términos para imponer una sanción por mora por el reconocimiento tardío de las cesantías.

28. Por tanto, el cómputo de los días de mora corre entre el 20/2/2018 y el 20/7/2018 y equivale a 151 días de salario de 2018 y no 129, como señaló la sentencia de primera instancia.

29. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe modificar la providencia de 15/12/2020 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo –Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto que los días de mora fueron 151.

30. OTRAS DECISIONES. Sin costas en segunda instancia (art. 366 CGP).

31. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo el ectrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Dec. 806 de 2020 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020 ) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Dec. 806 de 2020), esto es, a los siguientes buzones:República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-002-2019-00180-01

Sn 6/7 F-008 17/1/2023

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05837-33-33-002-2019-00180-01

Sn 6/7 F-008 17/1/2023 Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Zugey del Carmen Mena Rentería Demandante Sin información. Diana Carolina Álzate Quintero Apoderado parte demandante carolina@lopezquinteroabogados.com

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Linda María Gracia Apoderada parte demanda limaga1707@hotmail.com

Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

32. Los apoderados pueden tener acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, a través de 058373333002201900180

33. Los usuarios del Consejo Superior de la Judicatura usand o

058373333002201900180

III. DECISIÓN

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribun al Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Turbo el 15/12/2020, el cual quedará así: “CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Turbo el 15/12/2020, el cual quedará así: “CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a partir de la ejecutoria de esta providencia, a favor de ZUGEY D EL CARMEN MENA RENTERÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 35.602.570, la suma equivalente a ciento cincuenta y un (151) días de asignación básica devengada en 2018, por el lapso comprendido entre el 20 de febrero de 2018 y el 20 de julio de 2018, inclusive, por concepto de mora en el pago de las cesantía parcial solicitada el 3/11/2017 y reconocida y liquidada según resolución No. 087 de 16/1/2018 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin COSTAS de segunda instancia.

CUARTO: En f irme el presente proveído, por s ecretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Turbo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Magistrada

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

MagistradaFirmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrada

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Magistrada

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

MagistradaFirmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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