🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -5001333301420210008116

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008116
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antio quia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-019-2020-00212-01

Sn 1/6 F-010 17/1/2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 043 proferida el 24/5/2021 por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por GLORIA AMPARO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.740.282 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 7/12/2020 (02) solicita la nulidad del acto presunto negativo configurado el 12/12/2018 por silencio administrativo frente a la petición de 12/9/2018, en cuanto negó la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por

1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: El 7/6/2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; mediante resolución No. 201750016075 de 12/11/2017 (04 p. 710) la demandada reconoció las cesantías solicitadas a GLORIA AMPARO ORTIZ, pago que se hizo efectivo el 27/6/2018, transcurriendo así 279 días de mora.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de

2005.

4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓ N señala que la entidad ha estado menoscabando las disposiciones normativas al incurrir en la mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de los demás servidores del Estado. Y que en el entendido de que la jurisprude ncia ha señalado un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para realizar el pago , la demandada ha venido cancelando las prestaciones por fuera del término perentorio establecido.

5. OPOSICIÓN. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO

solicitud de cesantías para realizar el pago , la demandada ha venido cancelando las prestaciones por fuera del término perentorio establecido.

5. OPOSICIÓN. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y que, además, los actos administrativos demandados se encuentras cobijados bajo la presunción de legalidad y que la parte actora no acredita siquiera sumariamente que el mismo incurra en alguno de los vicios de nulidad. (12ContestaciónFonpreMag).

6. Como excepciones de mérito la demandada propuso la inexistencia de la obligación y pago , por cuanto la obligación pretendida ya se encuentra cumplida puesto que se reconoció por la vía administrativa mediante resolución VADMSXM20 de 21/11/2017 ; cobro de lo no debido , puesto que la misma entidad ya canceló por vía administrativa la sanción moratoria el 15/1/2021 y que la condena en estrados judiciales conllevaría a una doble sanción ; legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, puesto que los actos atacados se profirieron conforme a las normes aplicables al caso concreto; improcedencia de la indexación de las condenas, puesto que el reconocimiento de la sanción moratoria es incompatible con la indexación; prescripción, sobre cualquier derecho de la demandante sobre el que hubiera operado este fenómeno ; compensación, deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antio quia Nulidad y restablecimiento

demandante sobre el que hubiera operado este fenómeno ; compensación, deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antio quia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-019-2020-00212-01

Sn 2/6 F-010 17/1/2023 cualquier suma de dinero que resulte probada a favor del actor que ya haya sido pagada por la accionada y; excepción genérica, para que el juez practique de oficio todas las pruebas que considere pertinentes. (12ContestaciónFonpreMag p. 812).

7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 24/5/2021 el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto ficto negativo del 12/12/2018, derivado de la falta de respuesta frente a la petición radicada el 12/9/2018. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a pagar al actor una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías , por el período comprendido entre el 29/9/2017 y el 26/7/2018 día anterior del día en que efectivamente se pusieron a disposición de la demandante , en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, valores que serán cancelados según la asignación básica mensual devengada por el accionante para el año 2017; declaró no probadas las excepciones de “i nexistencia de la obligación y

según la asignación básica mensual devengada por el accionante para el año 2017; declaró no probadas las excepciones de “i nexistencia de la obligación y pago”, “cobro de lo no debido” , “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “compensación” y “prescripción ” formuladas por la parte demandada, y declaró probada la excepción de “Improcedencia de la indexación de las condenas ”, por lo cual no se condenó a la demandada a la indexación de las sumas debidas (22SentenciaCondena).

8. Como fundamentos de la decisión sostuvo q ue la solicitud de pago de cesantías se presentó el 14/6/2017 como se establece en la resolución No. 201750016075 de 12/11/2017 , por lo que la entidad debía cancelar las mismas a más tardar el 28/9/2017, sin embargo, el pago por los valores reconocidos se llevó a cabo el 27/7/2018, lo que está por fuera del término contemplado en la ley 1071 de 2006; en consecuencia, se generó la sanción prevista por el pago tardío de la aludida prestación (22SentenciaCondena p. 710).

9. EL R ECURSO DE APELACIÓN. La entidad d emandada interpuso recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que afirma que se encuentra probado en el plenario que el reconocimiento de la sanción moratoria se hizo por la vía administrativa el 15/1/2021 antes del fallo de primera instancia (26ApelacionFonpreMag).

10. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por

sanción moratoria se hizo por la vía administrativa el 15/1/2021 antes del fallo de primera instancia (26ApelacionFonpreMag).

10. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 20/8/2021. Y que p osteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

II. CONSIDERACIONES

11. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.

12. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

13. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Resolución No. 201750016075 de 21/11/2017, Por la cual se reconoce una Cesantía Parcial para construcción de vivienda, de la cual se desprende que bajo radicó la solicitud de cesantías parciales bajo número 2017-CES-450041 el día 14/7/2017 (04ConPrejAnexos p. 712) - Copia de la respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A. donde consta que el dinero por el concepto de cesantías quedó a disposición de la demandante a partir del 27/7/2018, en el Banco BBVA (04ConPrejAnexos p. 13)República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antio quia Nulidad y restablecimiento

partir del 27/7/2018, en el Banco BBVA (04ConPrejAnexos p. 13)República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antio quia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-019-2020-00212-01

Sn 3/6 F-010 17/1/2023 - Certificación de salarios que consta en la Resolución de 21/11/2017 (04ConPrejAnexos p. 67) - Constancia de la Procuraduría de declaratoria fallida de la etapa de conciliación extrajudicial (04ConPrejAnexos p. 12) - Certificado que indica la fecha de disposición del dinero a favor de la demandante (12ContestacionFonpremag p. 910)

14. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ACTO ACUSADO - Reclamación administrativa presentada a la entidad para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías, de 7/6/2017 (04ConPrejAnexos p.

36).

15. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia con base en la hipótesis planteada en el recurso de apelación, esto es, porque el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo por la vía administrativa el

15/1/2021.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA . En el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo por la vía administrativa el 15/1/2021.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA . En el entendido de que la Ley les ha otorgado a los docentes oficiales el rango constitucional de empleados públicos consagrado en el Art. 123, a estos también les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos;

17. En materia de la condena por SANCIÓN MORATORIA , en sentencia de

unificación, el Consejo de Estado ha sostenido: “(...) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i)En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii)Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las co ndiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para qu e la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte , cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antio quia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-019-2020-00212-01

Sn 4/6 F-010 17/1/2023 iii)Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días

Sn 4/6 F-010 17/1/2023 iii)Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del ser vicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroa ctiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

(...)

juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. (...) DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 283 1 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma. (...)”1

18. En efecto, de acuerdo con la sentencia de unificación citada en acápites precedentes, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada de la demanda, puesto que no se emitió el acto administrativo de r econocimiento de cesantías dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y, además el pago no se canceló dentro de la oportunidad legal por lo cual se debe aplicar la sanción consagrada en el Artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

19. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso concreto GLORIA AMPARO ORTIZ instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto presunto negativo por silencio frente a la petición presentada el 12/9/2018, de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad

12/9/2018, de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.

20. El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia de 24/5/2021, accedió a las pretensiones de la demanda , esto es, condenó a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada en la demanda.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antio quia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-019-2020-00212-01

Sn 5/6 F-010 17/1/2023

21. La apoderada de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la sentencia toda vez que afirma que se encuentra probad o en el plenario que el reconocimiento de la sanción moratoria se hizo por la vía administrativa el 15/1/2021, antes del fallo de primera instancia.

toda vez que afirma que se encuentra probad o en el plenario que el reconocimiento de la sanción moratoria se hizo por la vía administrativa el 15/1/2021, antes del fallo de primera instancia.

22. En efecto, de acuerdo con la sentencia de unificación citada en acápites precedentes, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada de la demandada, puesto que el acto administrativo fue emitido de manera tardía y el pago no se canceló dentro de la oportunidad legal , por lo cual es procedente afirmar que se aplica la sanción moratoria con los términos establecidos en primera instancia.

23. EN CONCLUSIÓN. La Sala de cide denegar las pretensiones del recurso de apelación y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.

24. OTRAS DECISIONES. Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada (arts. 365-366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art.

366 CGP).

25. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Dec. 806 de 2020 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020 ) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Dec. 806 de

2020), esto es, a los siguientes buzones:

los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Dec. 806 de 2020), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Gloria Amparo Ortiz Demandante (Debe informar su correo electrónico mediante el siguiente formulario: https://bit.ly/3uVavHC)  Diana Carolina Álzate Quintero Apoderado parte demandante carolina@lopezquinteroabogados.com 

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co  Yessica Yurley Sepúlveda Palacio Apoderado parte demandada t_yysepulveda@fiduprevisora.com.co  Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co Agencia de defensa jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

26. Los apoderados pueden tener acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, a través de 050013333019202000212

27. Los usuarios del Consejo Superior de la Judicatura usando

050013333019202000212

III. DECISIÓN

28. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo

Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24/5/2021, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada, con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite 24 de la parte motiva de esta providencia.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antio quia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-019-2020-00212-01

Sn 6/6 F-010 17/1/2023

TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de

Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de 16/1/2023.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Magistrada

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Magistrada

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 65b75675f322460abc54f3e09924da4de483961aafd6220b3d8e642d21bf6e8b Documento generado en 17/01/2023 06:04:50 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...