TA ANT - -5001333301420210008117
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008117
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-004-2019-00004-01
Sn 1/9
F-009 17/1/2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 046 proferida el 30/9/2020 por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por KAREN YASBLEIDY VEGA VALENCIA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.684.278 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con NIT. 830.053.10.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 14/1/2019 (01 p.14)1 solicita la nu lidad del acto presunto negativo configurado el 20/9/2018 por silencio administrativo frente a la petición de 20/6/2018, en cuanto negó la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por
1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago ; y además, la indexación de la sanción moratoria causada y que se resuelva la situación jurídica frente a la entidad territorial que expidió el acto en caso de que se disponga su situación.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: El 14/9/2017 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho ; mediante resolución No. 2017060177446 de 19/12/2017 la Gobernación de Antioquia reconoció las cesantías solicitadas, pago que se hizo efectivo el 2/4/2018, transcurriendo así 105 días de mora.
3. Señala como NORMAS VIOLADAS: Los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el decreto 2831 de
2005.
4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓ N señala que la entidad ha menoscabando las disposiciones normat ivas al incurrir en la mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de los demás servidores del Estado. Y que en el entendido de que la jurisprudencia ha señalado un término máximo de 70 días contados a parti r de la radicación de la solicitud de cesantías para realizar el pago, la demandada ha venido cancelando las prestaciones por
del Estado. Y que en el entendido de que la jurisprudencia ha señalado un término máximo de 70 días contados a parti r de la radicación de la solicitud de cesantías para realizar el pago, la demandada ha venido cancelando las prestaciones por fuera del término perentorio establecido.
5. OPOSICIÓN. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que estas carecen de fundamentos jurídicos, debiéndose absolver así a la entidad de todo cargo . Además, concluye que la sanción moratoria no es un derecho laboral que le asista al trabajador, sino una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa para el correcto reconocimiento y pago de las cesantías, por lo tanto, esta no busca remunerar la labor del docente y no es suscept ible de indexación (09).
6. Como EXCEPCIONES, la accionada propuso la falta de integración necesaria del litisconsorcio y la responsabilidad del ente territorial alegando que el régimen de reconocimiento y pago de las cesantías implica una participación activ a del ente territorial toda vez que es este quien debe expedir el acto administrativo de
1 Todas las citas entre paréntesis corresponden a los archivos del expediente electrónico: 050013333-004-2019-0004-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-004-2019-00004-01
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F-009 17/1/2023 reconocimiento por medio de las Secretarías de Educación a cuya planta de docentes haya pertenecido el solicitante , y que por lo tanto, es este el llamado a responder por el interregno en el que se haya incurrido en la mora (09 p. 8-10).
7. Asimismo propuso (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, puesto que los actos atacados se profirieron conforme a las normes aplicables en ese momento al caso concreto (ii) improcedencia de la indexación de las condenas , puesto que el pago se realizó en el tiempo oportuno y que por lo tanto se extingue cualquier obligación accesoria a la que hubiera lugar, no sin antes agregar que para el caso en concreto, en caso de encontrarse probada la existencia de la sanción, esta no sería compatible con la indexación teniendo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado (iii) caducidad, por los límites temporales fijados por el legislador para el reconocimiento de garantías o la impugnación de la juridicidad de los actos (iv) prescripción, sobre cualquier derecho de la demandante sobre el que hubiera operado este fenómeno (v) compensación, de cualquier suma de dinero que resulte probada a favor del actor que ya haya sido pagada por la accionada y (vi) condena en costas , siguiendo la línea jurisprudencial que ha fijado el Consejo de Estado, solicitando que en caso
compensación, de cualquier suma de dinero que resulte probada a favor del actor que ya haya sido pagada por la accionada y (vi) condena en costas , siguiendo la línea jurisprudencial que ha fijado el Consejo de Estado, solicitando que en caso de que se diera lugar a una condena, se condene en costas a la parte actora y; excepción genérica , para q ue el juez practique de oficio todas las pruebas que considere pertinentes (09 p. 10-12).
8. Mediante auto de 14/6/2019 el juzgado negó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva al considerar que la jurisprudencia ha indicado que quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva es el FOMAG, entidad que a través de los entes territoriales produce la decisión y funge como ordenador del gasto.
Por eso consideró suficiente la participación del Ministerio de Educación para resolver de fondo sobre la legalidad del acto administrativo decantado (10).
9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 30/9/2020 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 20/9/2018 derivado de la falta de respuesta frente a la petición radicada el 20/6/2018. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a pagar al actor una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 25/1/2018 y el 15/3/2018, en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, valores que serán cancelados
período comprendido entre el 25/1/2018 y el 15/3/2018, en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, valores que serán cancelados según la asignación básica mensual devengada por la accionante para el año 2018 sobre el 5 0% de las cesantías reconocidas en el acto administrativo No. 2017060177446 de 19/12/2017 , también condenó a la accionada a la indexación de las sumas adeudadas y la condenó en costas por un v alor del 100% de lo que arrojara la liquidación, además fijó com o agencias de derecho la suma de 0.6
SMLMV (25).
10. Como fundamentos de la decisión sostuvo que la solicitud de pago de cesantías definitivas se presentó el 9/10/2017 como lo encontró probado en el acto de reconocimiento, por lo tanto, debió responderle al pe ticionario a más tardar el 31/10/2017, por lo cual la fecha máxima para efectuar el pago era el 24/1/2018, so pena de causarse la sanción moratoria a partir de 25/1/2018, sin embargo, en el caso en concreto los valores reconocidos se cancelaron el 16/3/2018. En cuanto a la indexación, afirma que debe ordenarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 p.1521).
11. EL RECURSO DE APELACI ÓN. La accionada solicita se revoque la sentencia de primera instancia ya que en caso de darle cumplimiento se causaría una afectación al presupuesto de la entidad dado que alega que el pago de la sanción por mora se efectuó por la vía administrativa , conforme a la comunicaci ón 010 de
primera instancia ya que en caso de darle cumplimiento se causaría una afectación al presupuesto de la entidad dado que alega que el pago de la sanción por mora se efectuó por la vía administrativa , conforme a la comunicaci ón 010 de
2017. Insiste que es la Fiduprevisora quien debe asumir los pagos de las prestaciones, luego de contar con el respectivo acto administrativo emitido por laRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-004-2019-00004-01
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F-009 17/1/2023 respectiva secretaría de educación ; en cuanto a la indexación de la condena , indicó que esta es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria toda vez que en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho, ni obligación insatisfecha, causándose así un beneficio económico para la demandante cuya única causa fue el retraso en el pago de las prestaciones ; finalmente asegura que la condena en costas no se rige por un co ncepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida y, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se realizaron actos dilatorios, temerarios o encaminados a perturbar el procedimiento, no es procedente tal condena (27).
12. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por
encaminados a perturbar el procedimiento, no es procedente tal condena (27).
12. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 15/10/2021 (008). Y el 6/5/2022 se dio traslado para alegar a las partes y al ministerio público (011).
13. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA (014). La parte demandante reitera los argumentos expuesta en la demanda.
14. LA PARTE DEMANDADA (015) asegura que, para efectos de la liquidación de la sanción moratoria, la fecha real en que el dinero fue pues to a disposición del demandante fue el 15/2/2019, pago que no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 18 /11/2020 por valor de $3,4 12,913. Insiste que no es procedente la indexación.
II. CONSIDERACIONES
15. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.
16. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Solicitud R 2017010341026 de 14/9/2017, solicitud de cesantías definitivas beneficiarios del fallecido Edwin Andrés Arroyave Pérez (02 p.9-10, 21 p.3 y 12). - Resolución No. 2017060177446 de 19/12/ 2017, Por la cual se reconoce
beneficiarios del fallecido Edwin Andrés Arroyave Pérez (02 p.9-10, 21 p.3 y 12). - Resolución No. 2017060177446 de 19/12/ 2017, Por la cual se reconoce una Cesantía Definitiva a Benefic iarios, por solicitud radicada bajo el número 2017-CES-491805 de 9/10/2017, notificación personal de 24/1/2018 (02 p.11-16, 21 p.14-17, 23 p.39-40). - Copia del comprobante de pago en efectivo de 2/4/2018 del Banco BBVA, 20180316 nómina de cesantías definitivas (02 p. 17, 21 p.18). - Certificado de 3/8/2021, de pago de cesantía definitiva reconocida mediante resolución 177446 de 19/12/2017, quedando a disposición a partir de 20/3/2018 aplicativo oficial del fondo que aportó la demandada con el escrito del recur so de apelación (27 p. 5, 015 p.9).
17. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ACTO ACUSADO - Petición R 2018010237359 de 20/6/2018, sanción por mora cesantía (02 p. 3-8, 21 p.7-11). - Oficio de 5/10/2020, certificación pago de mora de cesantía reconocida mediante resolución SMDP16 de 16/10/2018, quedando a disposición a partir de 15/2/2019; se realizó reintegro por no cobro según orden de ingreso 150033 de 18/3/2019 (27 p.13, 015 p.5). - Oficio de 3/8/2021, certificación de pago de mora de cesantía reconocida
18/3/2019 (27 p.13, 015 p.5). - Oficio de 3/8/2021, certificación de pago de mora de cesantía reconocida mediante resolución SMDP16 de 16/10/2018, quedando a disposición a partir deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-004-2019-00004-01
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F-009 17/1/2023 15/2/2019; no cobrado y se reprogramó nuevamente el 18/11/2020, se realizó reintegro por no cobro según orden de ingreso 168516 de 19/1/2021 (015 p.8).
18. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia , con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: (i) porque el pago de la sanción por mora generada se dio por vía administrativa y en caso de ordenar nuevamente el pago se causaría una afectación al presupuesto de la entidad incurriendo en doble pago ; (ii) porque la Fiduprevisora es quien debe asumir los pagos de las prestaciones, luego de contar con el respectivo acto administrati vo emitido por la respectiva secretaría ; (iii) porque la indexación de la condena es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria; y , (iv) porque no desplegó acciones dilatorias, ni temerarias ni encaminados perturbar el
emitido por la respectiva secretaría ; (iii) porque la indexación de la condena es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria; y , (iv) porque no desplegó acciones dilatorias, ni temerarias ni encaminados perturbar el procedimiento; debe e valuarse la conducta de la parte y no solo establecer la condena por tratarse de la parte vencida.
19. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN DE CESANT ÍAS. el artículo 15-3-B de la Ley 91 de 1989 establece que al personal docente nacional que se vincule con posterioridad a 1/1/1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
20. La ley les ha otorgado a los docentes oficiales el rango constitucional de empleados públicos consagrado en el artículo 123, a estos también les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas d e los servidores públicos.
21. En materia de la condena por sanción moratoria , en sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha sostenido: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público
unificación, el Consejo de Estado ha sostenido: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expi de por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de eje cutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 175 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconoci miento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos
medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconoci miento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-004-2019-00004-01
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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisand o que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”2
tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”2
22. En efecto, de acuerdo con la sentencia de unificación citada en acápites precedentes, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada de la demandada, puesto que ciertamente el acto de reconocimiento se expidió en forma tardía, es decir, cuando ya había trascurrido más de 15 días siguientes a la solicitud. Además, el pago de la cesantía tampoco se canceló oportunamente, por lo que se debe aplicar la sanción consagra da en el artículo 5 de la ley 1071 de
2006.
23. SOBRE LA INDEXACIÓN . La indexación o corrección monetaria tiene por finalidad traer a valor presente el valor nominal de una suma económica, esto es, actualizarla. En otros términos, indexar equivale a corregir a valor presente unos valores que por el paso del tiempo se encuentran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad.
24. En materia de indexación de la condena por sanción moratoria, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha sostenido: “184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza… no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un dere cho laboral, sino de una
como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un dere cho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
[…]
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligació n, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa”.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo,
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018 (4961-15).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-004-2019-00004-01
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F-009 17/1/2023 en donde el salario como retribución por los servicios pr estados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los
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F-009 17/1/2023 en donde el salario como retribución por los servicios pr estados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, est a situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique e l incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un b eneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”. 3
25. De lo expuesto en la en la sentencia de unificación 4 se concluye, entonces, que no es procedente indexar las sumas reconocidas como consecuencia de la
el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”. 3
25. De lo expuesto en la en la sentencia de unificación 4 se concluye, entonces, que no es procedente indexar las sumas reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora, como quiera que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que ello conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
26. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS el artículo 188 del CPACA establece que, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso –CGP.
27. Por su parte el el artículo 365 del CGP señala que en primera instancia las costas deben fijarse a cargo de la parte vencida, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
28. En este sentido, la Sección Segunda de l Consejo de Estado, en sentencia de 7/4/20165 concluyó: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porq ue en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su
o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, e n esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Esta posición ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A [radicados: 05001 -23-33000-2012-00356-02 (2358 -17), 08001 -23-33-000-2014-01207-01 (0902 -17), 08001 -23-33-000-201401300-01 (0975 -17) y 25000-23-42-000-2014-03285-01 (0243-18)] como por la Subsección B [radicados: 08001-23-33-000-2011-00699-01 (207916) y 73001-23-33-000-2014-00366-01 (1385-15)]. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 7/4/2016 Rdo (1291-14)República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-004-2019-00004-01
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F-009 17/1/2023 d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 6, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”
29. Es decir, las disposiciones vigentes en materia d e costas establecen un criterio objetivo, por cuando prescribe n que la parte vencida debe ser condenada en costas y, un criterio valorativo porque requiere que el juez revise si ellas se causaron, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
30. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto KAREN YASBLEIDY VEGA
causaron, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
30. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto KAREN YASBLEIDY VEGA VALENCIA instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto presunto negativo por silencio frente a la petición presentada el 20/6/2018, de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.
31. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia de 30/9/2020, accedió las pretensiones de la demanda , esto es, condenó a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción mo ratoria reclamada en la demanda, ordenó la indexación de la s sumas adeudadas y la condenó en costas por un valor del 100% de lo que se tome de la liquidación, además fijó como agencias de derecho la suma de 0.6 SMLMV (25).
32. La apoderada de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia considerando que en caso de darl
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