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TA ANT - -5001333301420210008121

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008121
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-02135-00

Aj. 1/10 F-013 24/1//2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por RIGOBERTO DE JESÚS ARROYAVE ACEVEDO con cédula 71.597.870 contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL con Nit. 890.900.286-0, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 presentada el 21/11/2014 (001 p.16), pretende se decl are la

nulidad de las resoluciones (i) de 14/2/2011 (ii) No. 22 de 17/ 1/2012 (iii) No. 9 de 4/2/2013 (iv) No. 33 de 4/2/2014, mediante las cuales se ordena la liquidación de cesantías correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente; a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, a reliquidar las cesantías y la sanción

a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, a reliquidar las cesantías y la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las mismas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, incluyendo los factores salariales (prima de vacaciones, auxilio de transporte, y los demás que lo conforman como primas de servicios, bonificación po r servicios prestados, etc .; corregir el factor de prima de navidad mal liquidado y pagar dichos conceptos de forma indexada.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: RIGOBERTO DE JESÚS ARROYAVE ACEVEDO fue elegido como diputado del Departamento de Antioquia para los periodos 2008 -2011 y 2012-2015, tomó posesión el día 1/ 1/2008 y ocupa a la fecha; sostiene que se afilió en cesantías en Fondo de pensiones y cesantías Colfondos y que está cobijado por el régimen anualizado de cesantías, establecido en la ley 50 de 1990, reglamentado por el decreto 1582 de 1998, en concordancia con la ley 344 de 1996.

3. Durante los años reclamado s, el demandante , en su condición de diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, devengó los siguientes salarios y

prestaciones sociales: Años Asignación Mensual Gastos/Transporte Prima de navidad Auxilio Cesantías Intereses Cesantías 2010 $15.450.000 $2.575.000 $15.450.000 $16.737.500 $2.008.500

Mensual Gastos/Transporte Prima de navidad Auxilio Cesantías Intereses Cesantías 2010 $15.450.000 $2.575.000 $15.450.000 $16.737.500 $2.008.500 2011 $16.068.000 $2.678.000 $16.068.000 $17.407.000 $2.088.840 2012 $17.001.000 $2.833.500 $17.001.000 $18.417.750 $2.203.997 2013 $17.685.000 $2.947.500 $17.685.000 $19.158.750 $2.299.050

4. Relata que, al liquidarse y consignarse al respectivo fondo, el auxilio de cesantías de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, no se incluyeron to dos los factores salariales que la integran, como gastos de transporte, prima de servi cios, prima de vacaciones, etc., siendo la prima de navidad el único factor incluido en la liquidación del auxilio de cesantías, sin embargo, la misma fue mal liquidada ya que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, sin incluir los demás factores salariales.

5. Agrega que las resoluciones objeto de control judicial, no le fueron notificadas personalmente, por lo que fue notificado por conducta concluyente, conforme a los artículos 48 del CCA y 72 del CPACA.

6. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN . Invoca los artículos 1, 2, 4, 6,

25, 53, 123 y 299 de la Constitución Política, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945, 4 y 5 de la ley 64 de 1946, 1 y 9 de la ley 65 de 1946, 7 de la ley 48 de 1962, 3 de la ley 77

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2014-02135República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-02135-00

Aj. 2/10 F-013 24/1//2023 de 1965, 11 y 12 de la ley 4ª de 1996, 2, 3 y 4 de la ley 5ª , 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990 , 13 de la ley 344 de 1996 , 33-num. 1 y 9 de la ley 734 de 2002 y los decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1723 de 1964, 1045 de 1 978, 1222 de 1986, 1582 de 1998 y 1919 de 2002. Considera que, los actos demandados vulneraron las normas constitucionales citadas, por desconocimiento de la protección de un derecho laboral cierto e indiscutible, como es el pago de las prestaciones sociales establecidas, como es el auxilio de cesantías.

7. Indica que, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, los miembros de las asambleas departamentales, tendrán derecho a una

prestaciones sociales establecidas, como es el auxilio de cesantías.

7. Indica que, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, los miembros de las asambleas departamentales, tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la Ley.

8. Añade que, como no se ha adoptado la Ley que fijé el régimen de las prestaciones sociales de los diputados, éste se rige por las normas vigentes a la expedición de la Constitución Política; en ese orden, la ley 6ª de 1945 reguló las relaciones de trabajo tanto de empleados públicos como de trabajadores privados, estableciendo una indemnización a cargo del patrono y en favor de los empleados; Así, al reglamentarse como prestación social el auxilio de cesantías mediante el decreto 2567 de 19 47, se estableció que serían liquidadas conforme al último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya sufrido modificaciones en los últimos tres meses.

9. Finalmente, hizo énfasis en jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ordenó el pago de todos los factores salariales no incluidos en la liquidación de cesantías, y al pago de la sanción moratoria, pronunciamientos realizados dentro de las sentencias (i) 10 /02/2011 de la sección segunda, subsección B (12132010), (ii) 1/3/2012 (0996-2011), (iii) 17/4 y 15/8/2013, (iv) 27/2/2014 (1666-2012).

10. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (001 p. 83-101), después de pronunciarse

10. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (001 p. 83-101), después de pronunciarse sobre los hechos de la demanda , asegura que el régime n prestacional de los diputados encontró inicialmente su regulación en la Ley 48 de 1962 y los decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, los cuales disponen que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones sociales consagradas en la ley 6ª de 1945; posteriormente se expidió la Ley 617 de 2000, la cual tuvo como fin fortalecer la descentralización, y la racionalización del gasto público nacional, disponiendo la remuneración de los diputados por mes de sesiones en el año 2001, de acuerdo a la categoría del Departamento; no obstante, todavía no se ha expedido la normatividad que regule el régimen prestacional de los diputados, por lo que se considera que é ste continúa siendo el contenido en la Ley 6 de 1945 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen.

11. Manifestó que, con relación al auxilio de cesantías, el decreto 2567 de 1946 dispuso que éstas deben liquidarse de acuerdo con el último salario devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los últimos meses.

12. Posteriormente, mediante el artículo 11 de la l ey 4ª de 1996, se incluyó una prestación la cual tendría a favor los diputados, esto es, la prima de navidad.

13. Sostienen que, respecto a las vacaciones y a la prima de vacaciones, en reiterados conceptos de la administración se ha dicho que son improcedentes ante la inexistencia de una norma de carácter legal y constitucional que las concedan,

13. Sostienen que, respecto a las vacaciones y a la prima de vacaciones, en reiterados conceptos de la administración se ha dicho que son improcedentes ante la inexistencia de una norma de carácter legal y constitucional que las concedan, situación que se presenta con el factor de la bonificación por servicios y el auxilio y gastos de transporte.

14. Por tal razón, la liquidación de cesantías por los años 2010 a 2013 realizada por la asamblea departamental, se encuentra conforme a las normas legales y constitucionales que regulan la materia, no siendo procedente una reliquidación con la inclusión de los factores recl amados, esto es, prima de vacaciones, auxilio de transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-02135-00

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15. Finalmente, en relación con las providencias del Consejo de Estado que el actor invocó, señaló que las mismas producen efectos inter pa rtes y no erga omnes, pues de la lectura de las mismas se concluye que se tuvo como soporte la prueba fehaciente de que los demandantes en cada uno de los casos sí percibían tales emolumentos, no siendo extensibles a otros particulares.

16. LA PARTE DEMANDANTE ALEGÓ DE CONCLUSIÓN (015) y reiteró los argumentos presentados en el acápite de concepto de violación de la demanda. Asimismo, señaló que conforme a los artículos 1 y 2 de la l ey 65 de 1946, los empleados

presentados en el acápite de concepto de violación de la demanda. Asimismo, señaló que conforme a los artículos 1 y 2 de la l ey 65 de 1946, los empleados públicos al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, tienen derecho al auxilio de cesantías por el tiempo laborado, extendiéndose dicho beneficio a los empleados del orden territorial.

17. Aseguró que, dicha norma dispuso que el cómputo o liquidación del auxilio de cesantías, se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino lo que se perciba a cualquier otro título, y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.

18. Y, afirmó que ante la expedición de la Ley 48 de 1962, los miembros de las asambleas departamentales gozan de las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1946 y demás disposicione s que la adicionen o reformen.

19. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (017) advirtió que, con la prueba documental reca udada en el proceso no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y no se acreditó que estuviesen afec tados por algún vicio de nulidad o competencia.

20. Afirmó que, si bien a p artir del año 2017 mediante la l ey 1871 de 12 de octubre se dictó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, la postura del Departamento de Antioquia se cimienta en las normas vigentes para la fecha en que se dio la vinculación del demandant e, razón por la que se sostienen en los planteamientos

los miembros de las asambleas departamentales, la postura del Departamento de Antioquia se cimienta en las normas vigentes para la fecha en que se dio la vinculación del demandant e, razón por la que se sostienen en los planteamientos realizados en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

21. CONSIDERACIÓN P REVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupues tos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

22. DOCUMENTALES. - Resolución s.n. de 14/ 2/2011, por la cual se liquidan las cesantías de RIGOBERTO DE JESÚS ARROYAVE ACEVEDO como diputado del Departamento d e Antioquia para el periodo 1/1/2010 a 31/12/2010 (001 p.17). - Resolución No 22 de 17/ 1/2012, por la cual se liquidan las cesantías definitivas de RIGOBERTO DE JESÚS ARROYAVE ACEVEDO como diputado del Departamento de Antioquia (001 p.18).

  • Resolución No. 9 de 4/ 2/2013, por la cual se liquidan las cesantías de RIGOBERTO DE JESÚS ARROYAVE ACEVEDO como diputado del Departament o de Antioquia para el periodo 1/1/2012 a 31/12/2012 (001 p.19-20). - Resolución No . 33 de 4/ 2/2014, por la cual se liquidan las cesantías de RIGOBERTO DE JESÚS ARROYAVE ACEVEDO como diputado del Departamento de
  • Resolución No . 33 de 4/ 2/2014, por la cual se liquidan las cesantías de RIGOBERTO DE JESÚS ARROYAVE ACEVEDO como diputado del Departamento de Antioquia para el periodo 1/1/2013 a 31/12/2013 (001 p.21-22). - Certificación de 21/4/2014 de la sección financiera de la asamblea departamental de Antioquia (001 p.23). - Certificación del secretario general de la asamblea departamental de Antioquia de 21/5/2014 (001 p. 24). - Certificación de Colfondos (001 p.25).República de Colombia

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Aj. 4/10 F-013 24/1//2023 - Cartilla de administración pública – régimen laboral de los diputados, concejales y ediles en Colombia (001 p.105-136). - Comunicado E201300147511 de 7/11/2013 de la Gobernación de Antioquia, dirigido a los diputados de la asamblea departamental (001 p.137-151). - Copia de la demanda radicada por el Departamento de Antioquia contra la Asamblea Departamental (001 p.155-196). - Respuesta oficio R 201500474084 de 5/11/2015 (001 p.197).

  • Circular No. 2 de 20/ 1/2014 de la asamblea departamental de Antioquia (001 p.204). - Comunicado interno de 4/11/2015 de la asamblea departamental de
  • Circular No. 2 de 20/ 1/2014 de la asamblea departamental de Antioquia (001 p.204). - Comunicado interno de 4/11/2015 de la asamblea departamental de Antioquia (001 p.206). - Comunicado de 19/12/2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (001 p.207-210). - Respuesta exhorto No. 41 de 18/ 2/2020 por la asamblea departamental de Antioquia (001 p.275-284). - Respuesta exhorto No. 43 de 17/ 2/2020 por la Procuraduría General de la Nación (001 p.285).

23. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, el Despacho debe resolver sobre las excepciones pr opuestas, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las denominadas inexistencia de la obligación demandada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido (001 p.98-99).

24. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar si procede la anulación de los actos administrativos acusados, y la reliquidación de las cesantías reconocidas, según el régimen de prestaciones sociales y de seguridad social de los servidores

problemática jurídica gira en torno a determinar si procede la anulación de los actos administrativos acusados, y la reliquidación de las cesantías reconocidas, según el régimen de prestaciones sociales y de seguridad social de los servidores públicos y los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, las cuales consagran que la liquidación del auxilio de cesantías debe realizarse de conformidad con el último salario devengado o el promedio de lo percibido, con inclusión de los factores salariales esta blecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, aplicable por virtud del decreto 1919 de 2002, con independencia de que estos hubieren sido percibidos o no por el actor.

25. TESIS DE LA SALA. La sala sostiene que los diputados no tenían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, puesto que, solamente a partir de la ley 1871 de 2017, l os diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de vacaciones y la prima de vacaciones , por lo que tampoco procede la reliquidación de las cesantías ni la sanción moratoria; conforme pasa a exponerse:

26. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. El artículo 7 de la ley 48 de 1962 previó que, los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

27. De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 19867 señaló que los miembros de las Asambleas Depar tamentales gozarían de las mismas

en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

27. De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 19867 señaló que los miembros de las Asambleas Depar tamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

28. Luego, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, previó inicialmente, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-02135-00

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29. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eli minado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley.

30. Acorde con lo anterior, se tiene que el acto legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia d e este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían

una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia d e este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley y trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva.

31. Por su parte, la ley 617 del 6 de octubre de 2000 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos.

32. Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del acto legislativo 01 de 2007, en la cual no hubo modificación alguna al régimen salarial y prestacional de los diputados.

33. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que, si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de

1997.

34. Ahora bien, a trav és de la ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en la cual se dispuso a favor del diputado un seguro de vida,

34. Ahora bien, a trav és de la ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en la cual se dispuso a favor del diputado un seguro de vida, auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones.

35. Conforme a ello es dable concluir que sólo , a partir del momento en que entró a regi r la ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimie nto y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, por tal motivo, el régimen salarial prestacional al que se encontraba sometido el señor Echeverri Ramírez para los años correspondientes 2012 y 2013, era el establecido en la Ley 6ª de 1945.

36. Al analiz ar con detenimiento el citado régimen, se evidencia q ue se reconocen los emolumentos auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y gastos de entierro; por tal motivo , se puede concluir que ni la ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron referencia alguna a los conceptos que pretende el señor Echeverri Ramírez, tales como, vacaciones, prima de v acaciones y prima de servicios, lo cual impide su reconocimiento.

37. Posteriormente el artículo 28 de la ley 617 de 2000 dispuso la remuneración de los diputados por mes de sesiones y en consideración a la categorización del

Departamento.

servicios, lo cual impide su reconocimiento.

37. Posteriormente el artículo 28 de la ley 617 de 2000 dispuso la remuneración de los diputados por mes de sesiones y en consideración a la categorización del

Departamento.

38. Lo cierto es que, d icha Ley no reguló el régimen de prestaciones sociales de los diputados, por lo que éste continúa siendo el contenido en la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que le hayan modificado o adicionado.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-02135-00

Aj. 6/10 F-013 24/1//2023

39. SOBRE LA RELIQUIDACIÓ N DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA. El auxilio de cesantías es una de las prestaciones a las que tienen derecho los diputados su liquidación se realiza anualmente conforme lo disponen los artículos 3º y 4º de la ley 5ª de 1969 y 13 de la ley 344 de 1996, correspondiente a un sueldo por cada año calendario de sesiones; para su cálculo, debe entenderse como si se hubiera sesionado los doce meses del respectivo año y percibido las asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. En caso de que el diputado no asista a todas las sesiones, bien sean ordinarias o extraordinarias, el cómputo se hará en proporción al tiempo de servicio2.

40. En efecto, la ley 344 de 1996 3, determinó que el sistema de liquidación

el diputado no asista a todas las sesiones, bien sean ordinarias o extraordinarias, el cómputo se hará en proporción al tiempo de servicio2.

40. En efecto, la ley 344 de 1996 3, determinó que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías, se hará por anualidades o por la fracc ión respectiva a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (ramas legislativa y ejecutiva), a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, según lo previsto en su artículo 13.

41. Luego, el decreto 1582 de 1 998 extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás no rmas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. - Cuando los servidores púb licos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 (…)”.

régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 (…)”.

42. En efecto, los artículos 99, 1 02 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, previeron la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación.

43. En este senti do, se observa que, entre otros, las vacaciones y la prima de vacaciones son factores salariales para liquidar las cesantías. No obstante, lo anterior, es importante precisar, que estos emolumentos serán incluidos en la liquidación, siempre y cuando el emp leado tenga derecho a ellos en razón de su régimen laboral y prestacional.

44. Se reitera, que los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, y así lo confirmó el legislador, luego de un l argo período de omisión legislativa respecto del desarrollo del artículo 299 constitucional, al determinar en el artículo 3º de la Ley 1871 de 2017, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma y la prima de navidad.

45. SOBRE LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL R ÉGIMEN SALARIAL Y

2017, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma y la prima de navidad.

45. SOBRE LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL R ÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. Según el artículo 150 -19-e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dela República dictar las normas generales –ley marco o

2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 21/1/2021 (3899-17). 3 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materiaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-02135-00

Aj. 7/10 F-013 24/1//2023 cuadro-y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

46. En acatamiento de la disposición constitucional, se expide la ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo

empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

47. El régimen salarial corresponde entonces al conjunto normativo que regula la remuneración o retribución de un empleo público, contemplado en la planta de personal y cuyos emolumentos se encuentran previstos en el presupuesto correspondiente (art. 122 CP) y está integrado por: la estructura de los empleos, de conformid ad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada empleo o categoría de empleos (art. 3 ley 4ª de 1992).

48. De conformidad con las normas constitucionales y legales citadas, la responsabilidad de la política salarial se encuentra en cabeza del ejecutivo, por las implicaciones en la política económica y el presupuesto.

49. Mientras que, a las corporaciones territoriales les compete únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el gobierno nacional y el Congreso de la República

(arts. 300 y 305 CP).

50. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: "La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, un principio que tiene plen o sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático,

equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en m ayor grado se destinen a la atención ma

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