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TA ANT - -5001333301420210008122

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008122
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2019-00382-01

Pu. 1/8 F-153 1/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, primero de diciembre de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), en el proceso ordinario promovido por ALEXIS VALENCIA GALEANO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.048.045.620 y JUAN VALENCIA GALEANO identificado con céd ula de ciudadanía No. 1.048.045.292 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Con la DEMANDA presentada el 13/9/2019 (001 p. 13 ), pretende la parte actora que se declare administrativa y patrimonialmen te responsable a los demandados de los daños c ausados a por el homicidio de su padre Gonzalo Valencia Berrío el 26/4/2003 en Vegachí - Antioquia, perpetrado por integrantes de grupos al margen de la ley. En virtud de lo anterior solicita que se condene a l os demandados a pagar a los demandantes la suma de $272.664.389 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, 100

grupos al margen de la ley. En virtud de lo anterior solicita que se condene a l os demandados a pagar a los demandantes la suma de $272.664.389 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, 100 SMLMV a favor de cada uno por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno por concepto de da ño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, asimismo, solicita medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

2. Las pretensiones se fundan en los siguientes HECHOS: el 23/4/2003 a las 5:30 a.m. llegaron varias personas a la finca “San Pascual” preguntando por el administrador Gonzalo Valencia Berrío y le dijeron que saliera pues debían hablar a solas con él. El hermano del señor Gonzalo Valencia salió a buscarlo media hora después y, cuando llevaba caminando aproximadamente 4 0 minutos , llegó al sector “Piedra Ancha” donde encontró su cuerpo sin vida.

3. EL EJÉRCITO NACIONAL se opone a las pretensiones (004), argumentando que no se arrimó con el traslado prueba de las circunstancias en que sucedieron los hechos que terminaron en l a muerte del señor Gonzalo Valencia Berrio, que además debía el demandante probar que efectivamente existió una falla en el servicio, pero que la obligación de protección a los ciudadanos por pa rte de las autoridades públicas es de medio y no de resultado, por lo tanto no están forzadas a evitar en términos absolutos todas las manif estaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas. Considera que, en el caso concreto, no logra

autoridades públicas es de medio y no de resultado, por lo tanto no están forzadas a evitar en términos absolutos todas las manif estaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas. Considera que, en el caso concreto, no logra demostrar el demandante participación o identificación de miembro alg uno del Ejército. Concluye que las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, entendidos como aquellos que constituyen un ataque sistemático contra la población civil, son determinadas como tales en materia penal y no pueden confundirse con l as pretensiones indemnizatorias en materia contenciosa administrativa, frente a las cuales aplica la caducidad del medio de control. La parte demandada propone como excepciones de mérito las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército , ii) caducidad del medio de control, iii) inexistencia de la obligación , iv) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, v) inexistencia de posición de garante, y vi) innominada.

4. LA POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones (006), pues considera que no se observa falla en el servicio de la administración y no se encuentran probadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la muerte de Gonzalo Valencia Berrio a manos de integrantes de grupos ilegales, ni que enRepública de Colombia

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Pu. 2/8 F-153 1/12/2022 las mismas hubo omisión y/o complicidad, anuencia o ap oyo de miembros de la

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Pu. 2/8 F-153 1/12/2022 las mismas hubo omisión y/o complicidad, anuencia o ap oyo de miembros de la Policía Nacional, también considera que se debe probar que se trata de un delito de lesa humanidad, pues pareciera que esta afirmación se hace únicamente para obviar el fen ómeno de la caducidad. Por el contrario, sostiene que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la ex clusión de responsabilidad por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, causal exonerativa reconocida por el demandante. La parte demandada pr opone como excepciones las de: i) caducidad, ii) hecho de un tercero, iii) falta de configuración y estructuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado , iv) existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía nacional, v) innominada.

5. LA DECISIÓN DE PRIMER A INSTANCIA . Mediante providencia de 10/9/2021 proferida durante la celebración de la audiencia inicial (014), el Juzgado 21

Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que de la narración de los hechos, así como de las pruebas documentales obrantes en el proceso, en especial del registro civil de defunción del señor Gonzalo Valencia Berrio y de la constancia del personer o municipal de Vegachí, se evidenció que el señor Valencia falleció el 26/4/2003 y que era de público conocimiento que en el año 2003 hubo presencia de grupos organizados al margen de la ley en el municipio y

constancia del personer o municipal de Vegachí, se evidenció que el señor Valencia falleció el 26/4/2003 y que era de público conocimiento que en el año 2003 hubo presencia de grupos organizados al margen de la ley en el municipio y que fue por causa de estos que fue asesinado el señor Valencia. Con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29/1/2020, el Juzgado concluyó que en el año 2003 los demandantes conocieron plenamente el momento del fallecimiento del causante y que solo 18 años después propusi eron la demanda. Adicionalmente, del material probatorio recaudado, concluyó el Juzgado que no era posible inferir que hubiera habido imposibilidad material para que los actores hubieran interpuesto el medio de control dentro de los 2 años siguientes al fa llecimiento del causante, por lo que declaró probada la configuración de la caducidad del medio de control.

6. EL RECURSO APELACIÓN . La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (014) contra la decisión q ue declaró probada la caducidad , como quiera que en la codificación nacional existe el daño continuado como falla en el servicio y en el caso concreto considera que existe un daño continuado, porque se ha demostrado con la prueba allegada al proceso, que no se ha resarcido perjuicio alguno. T ambién presentó como motivo de inconformidad la presencia de los delitos de lesa humanidad en el bloque de constitucionalidad, pues es bien es sabido que Colombia, por virtud del Congreso de la República, se ha unido a las decisiones del Pacto Americano y las decisiones de Ginebra, por lo tanto, este es

delitos de lesa humanidad en el bloque de constitucionalidad, pues es bien es sabido que Colombia, por virtud del Congreso de la República, se ha unido a las decisiones del Pacto Americano y las decisiones de Ginebra, por lo tanto, este es un delito de lesa humanidad que debe ser resarcido en los términos de ley.

7. OPOSICIÓN. Las demandadas se manifestaron conformes con la decisión del juzgado, pues de acuerdo con la sentencia de unificación de l Consejo de Estado, los demandantes conocieron del hecho público y notorio en el año 2003 y solo 18 años después interpusieron la demanda, y no se infiere que haya habido imposibilidad material para el actuar de los demandantes.

8. El Juzgado 21 Administrati vo Oral del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación en el transcurso de la audiencia.

9. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 22/8/2022 (03), el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto. Las partes no se pronunciaron en el término previsto en el artículo 247 -4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

10. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.República de Colombia

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11. CONSIDERACIÓN PREVIA . Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupues tos procesales para proferir sentencia de segunda instancia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Copia de certificado de registro civil de defunción No. D 0826898 (001 p. 39): “Datos de defunción. Fecha de inscripc ión. Año 2003 Mes may Día 30. Fecha de fallecimiento Año 2003 Mes abr Día 26. Datos del fallecido. Apellidos y nombres completos VALENCIA BERRÍO GONZALO. Documento de identificación CÉDULA DE CIUDADANÍA 71.645.793” - Constancia expedida por el Personero Muni cipal de Vegachí el 28/2/2014 (001 p. 40): “Hace constar que es de público conocimiento que para el año 2003, en el Municipio de Vegachi hubo presencia de grupos organizados al margen de la ley, tanto en la zona urbana como en el rural, y donde por causa d e estos grupos fue asesinado el señor GONZALO VALENCIA BERRIO, identificado en cédula de ciudadanía No. 71.645.793 de Medellín, el día 26 de Abril del 2003”. - Documento de 26/4/2003, no se identifica su autoría (001 p. 46): “Oficina:

ciudadanía No. 71.645.793 de Medellín, el día 26 de Abril del 2003”. - Documento de 26/4/2003, no se identifica su autoría (001 p. 46): “Oficina: Inspección Municipal de Policía. Occiso: Nombres: Gonzalo Emilio. Apellidos: Valencia Berrio (…) Muerte: Lugar: Finca alto de la puerta – vda Priedrancha.

Fecha: 26 abril/03, hora: 8:00 am (…) Descripción del lugar del hecho: se practicó diligencia de inspección al cadáver en la morgue municipal, toda vez que la familia lo trasladó hasta allá, motivo orden público”.

12. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, de la providencia de primera instancia y el recur so de apelación, la problemática jurídica en segunda instancia gira en torno a determinar si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control y, de no ser el caso, si la s entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialm ente de los perjuicios que habrían padecido los demandantes.

13. CAUSA PETENDI. Partiendo de las imputaciones hechas en la demanda y del material probatorio, así como del recurso de apelación, a juicio del demandante procede una condena a su favor, como quiera que estaría demostrada una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional al omitir su s deberes de vigilancia, prevención y garantía de los derechos de los ciudadanos.

14. LA CADUCIDAD DEL MEDI O DE CONTROL DE REPA RACIÓN DIRECTA. El Decreto 01

el servicio por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional al omitir su s deberes de vigilancia, prevención y garantía de los derechos de los ciudadanos.

14. LA CADUCIDAD DEL MEDI O DE CONTROL DE REPA RACIÓN DIRECTA. El Decreto 01 de 1984, norma vigente al momento de los hechos, establecía en su artículo 136-8 que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

15. Esta norma debe ser analizada a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , en los siguientes términos: “(…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad pat rimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones queRepública de Colombia

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Pu. 4/8 F-153 1/12/2022 hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 1

16. Sobre la sentencia de unificación de jurisprudencia , la Corte Constitucional a su vez ha considerado que: “dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. (…) …la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la opt imización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad. Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de just icia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas”. 2

17. En lo que respecta a la aplicación de las sentencias de unificación referidas, que datan de 2020 y los hechos que nos ocupan en este caso, acaecidos en el

daños causados por las mismas”. 2

17. En lo que respecta a la aplicación de las sentencias de unificación referidas, que datan de 2020 y los hechos que nos ocupan en este caso, acaecidos en el año 2003, se tiene que la Corte Constitucional3 ha resaltado que “la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial”. (…) “puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nue vo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas ba jo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar (…). En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previstos, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales”.

18. En este caso no se cumplen los elemento s que permitan una aplicación

que surtirían los efectos en él previstos, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales”.

18. En este caso no se cumplen los elemento s que permitan una aplicación excepcional en el tiempo del cambio de precedente judicial, pues tal como se predica en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citadas, la motivación que llevó a ambas corporaciones a unificar su jur isprudencia es precisamente la divergencia que existía al interior de las mismas en la forma de abordar la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en los casos de crímenes de guerra o graves violaciones a derechos humanos, es decir, porque en los últimos años se habían proferido providencias divergentes.

19. En este orden de ideas, no es posible afirmar que el demandante contara con un precedente jurisprudencial que soportara su interpretación respecto al

1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/1/2020 (61033) A. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU312 de 2020. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU416 de 2016.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2019-00382-01

Pu. 5/8 F-153 1/12/2022 término de caducidad de la acción de repa ración directa, ni que la aplicación de las sentencias de unificación expedidas en 2020 vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

20. Es decir que, en el caso concreto, como en cualquier demanda en que se pretenda la declaratori a de responsabilidad del Estado, independientemente de

las sentencias de unificación expedidas en 2020 vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

20. Es decir que, en el caso concreto, como en cualquier demanda en que se pretenda la declaratori a de responsabilidad del Estado, independientemente de que se trate de crímenes de lesa humanidad o violaciones al derecho internacional humanitario, se aplica el término establecido por el legislador, esto es, dos años.

21. Ahora bien, es preciso determinar, según la segunda premisa fijada por el Consejo de Estado, el momento desde el cual los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, a efectos de contabilizar los dos años de plazo para ejercer el derecho de acción.

22. Para estos efectos, es indispensable precisar cuál es el daño que se reclama y, en consecuencia, el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad del medio de cont rol. De tal forma lo ha considerado el Consejo de Estado, al explicar que “el elemento estructural de la responsabilidad del Estado es el daño (…) Por lo anterior, al ser el daño la base sobre la cual se cimienta la responsabilidad del Estado, es un deber del operador judicial determinar la fecha en que este se estructura, para proceder a declarar si operó o no el fenómeno de la caducidad”4.

23. En el caso concreto, el daño, que es el eje central del estudio de responsabilidad administrativa, consiste en la mue rte del señor Gonzalo Valencia Berrío, la cual acaeció el 26/4/2003, como resulta probado con el certificado del registro civil de defunción aportado por la parte actora.

responsabilidad administrativa, consiste en la mue rte del señor Gonzalo Valencia Berrío, la cual acaeció el 26/4/2003, como resulta probado con el certificado del registro civil de defunción aportado por la parte actora.

24. Estando plenamente probada la fecha de ocurrencia del daño, resta a la Sala evaluar si resultó probado que los demandantes conocieron de esta o de su posibilidad de imputarla al Estado en una fecha posterior.

25. Para la Sala resulta evidente que los demandantes conocieron de la muerte del señor Valencia Berrío el mismo día en que ocurrieron los hechos, y para llegar a tal conclusión basta evaluar la prueba documental allegada al proceso, en la que consta, por ejemplo, que el 26/4/2003 se practicó diligencia de inspección al cadáver en la morgue municipal, “toda vez que la familia lo trasladó hasta allá”.

26. Igualmente, narra el apoderado de la parte actora en el hecho décimo primero de la demanda (001 p. 4), que “cuenta mi mandante que se encontraba en el municipio de Yalí – Antioquia y que siendo aproximadamente las nueve (9:00 am) recibió una llamada de la señora Zulma Dalila Mina quien le informó que el señor GONZALO VALENCIA BERRIO había sido asesinado y lo acababan de encontrar en el sector de “Piedra Ancha” vereda del municipio de Vegachí”.

27. Asimismo, al descorrer el traslado de las excepci ones (011 p. 1), el apoderado señaló que “a pesar de que el evento generado ocurrió en un término mayor a los dos (2) años atrás referidos, y que los aquí demandantes tuvieron

apoderado señaló que “a pesar de que el evento generado ocurrió en un término mayor a los dos (2) años atrás referidos, y que los aquí demandantes tuvieron conocimiento del mismo en momento análogo a su ocurrencia (…)”.

28. Por lo tanto, no existe duda para la Sala que los demandantes conocieron de la existencia del daño en el momento mismo de su ocurrencia pues en todo caso, no se prueba lo contrario dentro del plenario, carga que corresponde a la parte actora.

29. Por otro lado, s egún el cont enido de la demanda, la imputación de responsabilidad que se pretende contra el Estado corresponde a una falla del servicio por omisión . Lo anterior, tal y como se narra en los hechos 14 y 16 de la demanda (001 p. 5), a saber (se transcribe con posibles errores):

4 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 7/5/2021 (66500).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2019-00382-01

Pu. 6/8 F-153 1/12/2022 - “DÉCIMO CUARTO: Una falla en el servicio que se encuentre lo suficientemente probada debe permitirle al afectado recibir la reparación integral por los daños sufridos precisamente, porque el Estado no cumplió con los deberes de vigilancia, prevención y garantía de los derechos que le impone la constitución, es decir, la responsabilidad en estos casos debe proceder porque el Estado no cumplió con su deber de medios”. - “DÉCIMO SEXTO: Es evidente la falla y la omisión del Estado, al no darle

es decir, la responsabilidad en estos casos debe proceder porque el Estado no cumplió con su deber de medios”. - “DÉCIMO SEXTO: Es evidente la falla y la omisión del Estado, al no darle cumplimiento al preámbulo de la carta constitucional en fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.

30. Tratándose de una falla por omisión, es palpable que los demandantes conocieron la posibilidad de atribuirla al Estado desde el momento mismo en que acaeció el daño, máxime teniendo en consideración que el personero de Vegachi certificó que en el año 2003 era de público conocimiento que en el municipio hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, de allí que desde entonces los demandantes conocieran la presunta omisión de las autoridades en gara ntizar el orden público en la zona.

31. En este orden de ideas, la caducidad del medio de control comenzó a correr el 27/4/2003, un día después del asesinato del señor González, por lo que la demanda debió presentarse, a más tardar, el 27/4/2005. Al haberse presentado el 13/9/2019, resulta forzoso concluir que se hizo de manera extemporánea.

32. En consecuencia, la Sala debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 21 Administ rativo del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de caducidad.

33. OTRAS DECISIONES. COSTAS. Se condena en costas de segunda instancia a

Juzgado 21 Administ rativo del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de caducidad.

33. OTRAS DECISIONES. COSTAS. Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante (arts. 365 -366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art. 366 CGP).

34. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Demandantes Demandantes (Deben informar su correo electrónico mediante el siguiente formulario: https://bit.ly/3uVavHC) Luis Hernán Rodríguez Apoderado parte demandante

abogadosespecialistas404@hotmail.com

Ejército Nacional Parte demandada notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co Diana María Camacho Apoderada Ejército dianacamacho.mdn@gmail.com

Policía Nacional Parte demandada meval.notificacion@policia.gov.co Luz Dary Ocampo Apoderada Policía dary.ocampo@correo.policia.gov.co

Ejército dianacamacho.mdn@gmail.com

Policía Nacional Parte demandada meval.notificacion@policia.gov.co Luz Dary Ocampo Apoderada Policía dary.ocampo@correo.policia.gov.co

Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

35. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, a través de este enlace.República de Colombia

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36. Los usuarios con cuenta institucional del Consejo Superior de la Judicatura usando este enlace.

III. DECISIÓN

37. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10/9/2021 del Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de caducidad en el proceso ordinario promovido por ALEXIS VALENCIA GALEANO y JUAN VALENCIA GALEANO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante , con

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante , con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con el acápite 33 de la parte motiva.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a la devolución del expediente híbrido al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín, previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de 28/11/2022.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Magistrada

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Magistrada

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - AntioquiaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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