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TA ANT - -5001333301420210008123

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008123
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-02028-00

Aj. 1/22 F-152 1/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, primero de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso promovido en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por MÓNICA LORENA ÁNGEL FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 1.036.611.043 contra la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO con Nit. 890.985.703 -5 y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN -, con Nit. 900.450.806-4, teniendo en cuenta las siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 presentada el 13/8/2019 (01ExpedienteDigitalizado p. 70), pretende se declare la nulidad de la respue sta a la petición presentada por la demandante en el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO EL 26/7/2019, mediante la cual se niega la existencia de una relación laboral, no se accede a la solicitud de reintegro y al pago de las prestaciones sociales adeudad as; como restablecimiento solicita el reintegro de la demandante y, el pago de todos los

la cual se niega la existencia de una relación laboral, no se accede a la solicitud de reintegro y al pago de las prestaciones sociales adeudad as; como restablecimiento solicita el reintegro de la demandante y, el pago de todos los salarios y prestacion es sociales dejados de percibir, indemnización por despido e indemnización moratoria y subsidiariamente el pago de los salarios adeudados desde ma yo a octubre de 2016 y la indexación por los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017.

2. Solicita además que, de no acceder a lo anterior, condene a la demandada al pago de la indemnización del contrato de trabajo a término indefinido , por la terminación unilateral e injustificada, así como al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho, el reembolso de los porcentajes de cotización que debía pagar en calidad de empleador al sistema de seguridad social en salud, pensiones y ARP, durante el periodo acreditado del contrato de trabajo; igualmente solicita el reembolso de las retenciones en la fuente efectuadas desde el inicio de la relación laboral y el pago de la sanción por mora.

3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO de 9/1/2015 a 30/10/2016, fecha en que fue despedida injustamente, desempeñando su labor como trabajadora social; tal vinculación se llevó a cabo mediante órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos con CORPONAL así: orden de servicio 01 desde 9/1/2015, orden de servicio 02 desde 1/4/2015, orden de servicio 03 desde 1/7/2015, orden

servicios suscritos con CORPONAL así: orden de servicio 01 desde 9/1/2015, orden de servicio 02 desde 1/4/2015, orden de servicio 03 desde 1/7/2015, orden de servicio 04 desde 16/8/2015, Otrosí de la orden 04 a partir del 1/11 /2015, orden de servicio 05 desde 1/1/2016, orden de servicio 06 desde 1/3/2016 y Otrosí a ésta última orden suscrito el 30/6/2016; recibía como contraprestación por sus servicios $ 3.700.000 mensuales; el 10/10/2017 solicitó a la E.S.E Marco Fidel el pago de los salarios y prestaciones adeudados, solicitud que fue resuelta negativamente el 25/10/2017 ; el 5/7/2019 solicitó al Hospital Marco Fidel el reconocimiento de un contrato realidad de trabajo, petición que fue resuelta desfavorablemente el 26/7/2019.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Invoca los artículos 2, 25, 122 y 123 de la Constitución política, 17 literal a de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 ; por incurrir en falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado y porque reconocer la vinculación de la demandante como un contrato de prestación de servicios cuando efectivamente se dio fue una relación laboral, desconoce el derecho al trabajo de la demandante.

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2019-02028República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento

derecho al trabajo de la demandante.

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2019-02028República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-02028-00

Aj. 2/22 F-152 1/12/2022

5. E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO (13), se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento fático y jurídico para su prosperidad; asegura que no hay lugar a declarar la nulidad del oficio de 6/7/2019, dado que los contratos de prestac ión de servicios de salud celebrados entre el Hospital Marco Fidel Suarez y CORPONAL gozan de total legalidad porque fueron suscritos con fundamento en las leyes 80/1993 y 1438/2011.

6. Asegura que, para el cumplimento del objeto contractual CORPONAL vinculó laboralmente a algunas personas, en tanto que, a la demandante, conforme a las pruebas aportadas con la demanda la vinculó mediante contrato de prestación de servicios profesionales, tal como se consignó en la cláusula primera de los contratos aportados por la demandante.

7. Afirma que no ejerció sobre la demandante alguna conducta constitutiva de subordinación laboral, como elemento esencial de la configuración de un contrato de trabajo, por cuanto no le impartió ordenes, instrucciones o requerimiento s en cuanto a forma y cantidad de trabajo, no le impuso horario ni cuadros de turno, no le impuso el cumplimiento del reglamento de trabajo de la ESE, lo le inició

de trabajo, por cuanto no le impartió ordenes, instrucciones o requerimiento s en cuanto a forma y cantidad de trabajo, no le impuso horario ni cuadros de turno, no le impuso el cumplimiento del reglamento de trabajo de la ESE, lo le inició procesos disciplinarios ni le impuso sanciones, pues el contrato de prestación de servicios que la demandante celebró con CORPONAL, fue de resorte exclusivo de la corporación.

8. Finalmente se pronuncia sobre los hechos de la demanda y propone excepciones previas y de mérito.

9. CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN. No contestó la demanda.

10. ALEGATOS DE MÓNICA LORENA ÁNGEL FLÓREZ (38), señala que la pretensión principal de la demanda está encaminada a obtener el reconocimiento de la relación laboral existente entre la demandante y el Hospital demandado.

11. Acudiendo a las pru ebas obrante en el expediente analiza los elementos que determinan una relación laboral, para demostrar la prestación del servicio , la subordinación y la remuneración, se apoya en los contratos de prestación de servicios presentados con la demanda, que dan cuenta que laboró sin interrupción al servicio del Hospital Marco Fidel Suarez desde 9/1/2015 hasta 30/10/2016.

12. Con la declaración rendida por NATALIA DOMÍNGUEZ CUARTAS y JOHN MARIO Bedoya Parra se demostró la relación laboral existente entre las partes, sumado a las pruebas que acreditaron que cumplía horario, recibía órdenes de su jefe inmediato, las labores las realizaba en dicha institución con los elemento de trabajo que le proporcionaban en el hospital; los testigos fueron claros en señalar

las pruebas que acreditaron que cumplía horario, recibía órdenes de su jefe inmediato, las labores las realizaba en dicha institución con los elemento de trabajo que le proporcionaban en el hospital; los testigos fueron claros en señalar que la d emandante prestaba sus servicios laborales exclusivamente en la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suarez de Bello, pues allí cumplía con una jornada laboral, tenía su oficina y estaba sometida a las directrices y orientaciones que le imponía su jefe.

13. Asegura que le pagaba un salario por prestar sus servicios a la E.S.E.

E.S.E. Hospital Marco Fidel Suarez y dichas labores las cumplió conforme a los contratos de prestación de servicios que fueron aportados con la demanda.

14. Sobre el tema de las tercerías o intermedia ción laboral , recalca que son múltiples los pronunciamientos de las altas cortes que señalan que lo que se pretende con ellas, es evadir las obligaciones laborales y disfrazar los verdaderos alcances de los contratos celebrados entre los particulares y las entidades estatales. Considera que el papel de CORPONAL en la relación laboral de la demandante y la demandada, se limitó a la firma de los contratos y hacer pagos de salario y aportes de pensión.

15. Concluye afirmando que entre la demandante y el ente hospi talario existió una relación de cará cter laboral y, por ende, tiene derecho a que comoRepública de Colombia 16-302-05

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Aj. 3/22 F-152 1/12/2022

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Aj. 3/22 F-152 1/12/2022 consecuencia de ello se le reintegre en el cargo que venía ocupando y se le reconozcan todos los pagos prestacionales que se deriven de dicha relación.

16. LOS ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDA DA (36), afirma que los hospitales públicos sufrieron un proceso de reestructuración liderado por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley 617 de 2000 y el CONPES 3204, proceso que llevó a la liquidación de las plantas de cargos de los h ospitales por las razones de eficiencia y costos, en virtud de ello, las E.S.E. del país, incluido el Hospital Marco Fidel Suárez, se vieron en la necesidad de celebrar contratos de prestación de servicios, avaladas por los Ministerios del Trabajo y de Sal ud y Protección Social, mediante oficio 42578 del 22/3/2012.

17. Asegura que no cuenta dentro de su planta de cargos con el personal suficiente para satisfacer la demanda de servicios de salud que día a día se presenta frente a la institución, lo que los oblig a a realizar la contratación de prestación de servicios con CORPONAL, como solución inmediata a la necesidad de seguir brindando la atención en salud.

18. Insiste en que no se vislumbra la configuración del elemento subordinación sobre la demandante Mónica Lor ena Ángel Flórez , además la acreditación de la existencia del contrato realidad entre un particular y una entidad pública, recae en

18. Insiste en que no se vislumbra la configuración del elemento subordinación sobre la demandante Mónica Lor ena Ángel Flórez , además la acreditación de la existencia del contrato realidad entre un particular y una entidad pública, recae en cabeza del pretensor, quien deberá comprobar con absoluta contundencia la concurrencia de los tres elementos de q ue trata el artículo 23 del CS T, lo que no ocurrió en este caso.

19. Señala que las manifestaciones hechas por la demandante al responder al interrogatorio de parte, así como las declaraciones de los testigos, analizadas en conjunto a la luz de la sana crítica y en aplic ación del principio de libre formación del convencimiento, contribuyen a la certeza de la inexistencia de la configuración de una subordinación.

20. Concluye indicando que, no hay lugar a declarar la nulidad del oficio demandado, al no haber probado la demandante la existencia del contrato realidad pregonado, en tanto no aparece acreditada la subordinación y continua dependencia a cargo del hospital demandado.

II. CONSIDERACIONES

21. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que s e observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

22. DOCUMENTOS SOBRE LOS ANTECEDENTES - Oficio No. 042578 de 22/3/2012 d el Ministerio del Trabajo, asunto: talento humano en el sector salud (15 p.105-106). - Acuerdo 010 de 16/6/2014 “por el cual se modifica el estatuto contractual de

humano en el sector salud (15 p.105-106). - Acuerdo 010 de 16/6/2014 “por el cual se modifica el estatuto contractual de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO (15 p. 60-83). - Información financiera de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN del año 2014 (26 p.64-81). - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre CORPONAL y MÓNICA LORENA ÁNGEL FLÓREZ el 9/1/2015 (01 p. 45-47). - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre CORPONAL y MÓNICA LORENA ÁNGEL FLÓREZ el 1/4/2015 (01 p. 42-44). - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre CORPONAL y MÓNICA LORENA ÁNGEL FLÓREZ el 1/7/2015 (01 p. 39-41).

  • Contrato de prestación de servicios No. 4, suscrito entre CORPONAL y MÓNICA LORENA ÁNGEL FLÓREZ el 16/8/2015 (01 p. 36-38).
  • Otrosí contrato de prestación de servicios No. 4 del 1/11/2015 (01 p.48-49).
  • Contrato de prestación de servicios No. 5, suscrito entre CORPONAL y MÓNICA LORENA ÁNGEL FLÓREZ el 1/1/2016 (01 p. 33-35).República de Colombia 16-302-05

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Aj. 4/22 F-152 1/12/2022

  • Contrato de prestación de servicios No. 6, suscrito entre CORPONAL y MÓNICA LORENA ÁNGEL FLÓREZ el 1/3/2016 (01 p. 30-32).
  • Otrosí Contrato de prestación de servicios No. 6 del 30/6/2016 (01 p.50-51). - Información financiera de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN del año 2015 (15 p.84-104). - Presentación propuesta técnica por parte de CORPONAL de 22/12/215 (26 p.6-63)
  • Contrato de prestación de servicios No. 1, suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN el 1/1/2016 (15 p. 1-20, 26 p.196-215). - Certificado de disponibilidad presupuestal E.S.E. HMFS (26 p.82). - Registro Presupuestal E.S.E. HMFS (26 p.83). - Acta de Inicio de contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E.

HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO,

SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN (26 P. 193-195).

HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN (26 P. 193-195). - Informe técnico de conveniencia y oportunidad E.S.E. HMFS (26 p.84-192). - Acta de evaluación y aprobación de póliza contrato de prestación de servicios No. 1, suscrita el 5/1/2016 (15 p.21-24, 26 p.262-265). - Otrosí modificatorio No. 01 de 2016 al contrato de prestación de servicios No. 1, suscrito ent re la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN el 18/3/2016 (15 p. 25-26, 26 p.270-271). - Informes de supervisión y de auditoria al contrato, certificación E .S.E. HMFS de recibido a satisfacción servicios prestados, certificación del revisor fiscal de CORPONAL sobre pagos al día al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, cuenta por pagar Servicios asistenciales, acta de supervisión al contrato, enero a junio de 2016 (26 p. 216-261). - Acta de supervisión febrero de 2016, No. 01 de 2016 (26 p. 272-277). - Certificación del revisor fiscal de CORPONAL sobre pagos al día al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales en febrero de 2016 (26 p.278). - Acta de supervisión 21/3/2016, No. 01 de 2016 (26 p. 279-284).

de Seguridad Social Integral y parafiscales en febrero de 2016 (26 p.278). - Acta de supervisión 21/3/2016, No. 01 de 2016 (26 p. 279-284). - Informe de supervisión de marzo a junio de 2016 (26 p.285-333). - Póliza de seguro de cumplimiento No. 65 -44-101128602, expedida el 27/5/2016, tomador CORPONAL asegurado Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (15 p. 55-57). - Presentación propuesta técnica por parte de CORPONAL de 30/6/2016 (26 p.334-406). - Certificación del revisor fiscal de CORPONAL sobre pagos al día al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales en junio de 2016 (26 p. 407). - Contrato de p restación de servicios No. 00056, suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN el 1/7/2016 (15 p. 27 -43, 26 p.525-541). - Certificado de disponibilidad presupuestal No. 336 E.S.E. HMFS (26 p.429). - Registro Presupuestal No. 3469 E.S.E. HMFS de 1/7/2016 (26 p.430). - Informe Técnico de Conveniencia y oportunidad para otrosí 01 al contrato 056 de 2016 (26 p.431-521). - Acta de Inicio de contrato (26 p.522-524). - Informe Técnico de Conveniencia y oportunidad para otrosí 01 al contrato 056 de 2016 (26 p.52).

056 de 2016 (26 p.431-521). - Acta de Inicio de contrato (26 p.522-524). - Informe Técnico de Conveniencia y oportunidad para otrosí 01 al contrato 056 de 2016 (26 p.52). - Acta de evaluación y aprobación de póliza contrato de prestación de servicios No. 00056, suscrita el 12/7/2016 (15 p.44-45, 26 p. 549-550). - Póliza de seguro de cumplimi ento No. 65 -44-101134423, expedida el 12/7/2016, tomador CORPONAL asegurado Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (15 p. 58-59).República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-02028-00

Aj. 5/22 F-152 1/12/2022 - Otrosí modificatorio No. 01 de 2016 al contrato de prestación de servicios No. 00056, suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN el 29/7/2016 (15 p. 46-52). - Otrosí modificatorio No. 02 de 2016 al contrato de prestación de servicios No. 00056, suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN el 24/8/2016 (15 p. 53-54).

CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN el 24/8/2016 (15 p. 53-54). - Informes de supervisión y de auditoria al contrato, certificación ESE HMFS de recibido a satisfacción servicios prestados, cu enta por pagar Servicios asistenciales de junio a octubre 2016 (26 p. 566-605). - Copia historia clínica de MÓNICA LORENA FLÓREZ de 31/8/2016 (01 p. 58-59). - Copia de registro civil de nacimiento No. 1020323806 de Maria Antonia Bedoya Ángel, fecha nacimiento 9/12/2016 (01 p. 61-62). - Certificación laboral expedida por la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación a MÓNICA LORENA FLÓREZ el 23/1/2017 (01 p.60). - Oficio No. 1303 -2017, respuesta solicitud radicado 3172 -2017 de 10/10/2017, dirigida a MÓNICA LORENA FLÓREZ el 30/10/2017 (01 p. 52-53). - Agotamiento vía gubernativa radicada por el apoderado judicial de Mónica Lorena Flórez el 5/7/2019 (01 p. 54-55). - Oficio fechado el 26/7/2019, respuesta solicitud rad icado No. 1813 -E de 5/7/2019 (01 p.56-57). - Certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN, expedida el 6/8/2019 (01 p. 16-29). - Reporte de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones de

NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONAL EN LIQUIDACIÓN, expedida el 6/8/2019 (01 p. 16-29). - Reporte de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones de Mónica Lorena Ángel Flórez actualizado a diciembre de 2021 (25).

23. PRUEBA DECLARATIVA (31). JULIANA ANDREA MARÍN ROJAS, trabajadora social con especialización en intervención psicosocial, labora en el Hospital Pablo Tobón como auxiliar de apoyo al usuario , fue compañera de Mónica L orena Ángel entre el año 2015 y 2016, asegura que en esa fecha Mónica era la trabajadora social del Hospital Marco Fidel Suarez de Bello y ella se desempeñaba en el área de atención al usuario; indica que en el área de atención al usuario no había trabajadora social hasta que llegó Mónica, la jefe de la sección era la doctora María Eugenia de donde dependía la oficina de atención al usuario; asegura que la demandante laboró aproximadamente un año en Hospital Marco Fidel Suarez de Bello, hasta cuando empezar on a presentarse inconvenientes con el pago de salarios, CORPONAL se retiró de la empresa y empezó la crisis económica en el hospital; señala que Mónica trabajo de manera continua en el hospital de manera personal, pero la empresa contratante se llama CORP ONAL, se encargaba de valorar los pacientes a los que los médicos le solicitaban interconsultas o le reportaban casos de vulneración de derechos, abuso sexual, niños, adultos abandonados etc., su horario de trabajo lo contrataba la jefe de calidad María Eugenia y era de 7 a.m. a 5:30 pm , en el Hospital Marco Fidel estaba la oficina de ella y los elementos para realizar el trabajo también lo suministraba el hospital,

abandonados etc., su horario de trabajo lo contrataba la jefe de calidad María Eugenia y era de 7 a.m. a 5:30 pm , en el Hospital Marco Fidel estaba la oficina de ella y los elementos para realizar el trabajo también lo suministraba el hospital, indica además que las actividades desarrolladas por Mónica Lorena eran muy necesarias en la entidad hospitalaria porque las personas de atención al usuario no tenían un perfil capacitado para hacer ese tipo de valoraciones y gestiones para desplazarse en las dos sedes (autopista y Niquí a) y solamente era ella; señala que CO RPONAL se encargaba del tema administrativo, es decir, el tema de los contratos y el pago de salarios; aclara que Mónica prestaba sus servicios en las dos sedes y ambas pertenecían al departamento de calidad donde hacía parte la dependencia de atención al usuario , aclara que Món ica tenía su oficina dentro de la oficina de la jefe de calidad, en el área administrativa y la oficina de atención al usuario era en la parte de afuera , en toda la entrada, asegura que no frecuentaba la oficina de Mónica por el contrario ésta cuando le no tificaban losRepública de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-02028-00

Aj. 6/22 F-152 1/12/2022 casos pasaba a la oficina de atención al usuario por la información ; señala que la señora Emé rita Rosa Canchila Ortega fue una de las líderes de atención al usuario, ella era encargada de atender las quejas, rendir las estadísticas , manejó un proyecto de humanización y apoyaba proyect os desde la oficina con calidad y

señora Emé rita Rosa Canchila Ortega fue una de las líderes de atención al usuario, ella era encargada de atender las quejas, rendir las estadísticas , manejó un proyecto de humanización y apoyaba proyect os desde la oficina con calidad y junto con Helen estaban vinculadas con CORPONAL , aclara que Mónica sólo recibía órdenes de la jefe de calidad , es decir, la señora Maria Eugenia ; Rosa Maria Recuero Jiménez y Dian a Marcela Arango Tabares trabajaban para CORPONAL, eran las coordinadoras.

24. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones pr opuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las denominadas prescripción trienal, no configuración del elemento subordinación a cargo de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suarez, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, eventual responsabilidad de un tercero e inexistencia de vínculo laboral. En relación con la prescripción, se procederá a resolver en caso de que prosperen las pretensiones.

25. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda, la contestación y las pruebas legalmente aportadas, y consta en la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: (i) si en la realidad, en la relación entre la demandante y la demandada se encuentra

demanda, la contestación y las pruebas legalmente aportadas, y consta en la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: (i) si en la realidad, en la relación entre la demandante y la demandada se encuentra configurados los elementos de una relación laboral y, en caso afirmativo, (ii) si procede el pago de lo reclamado por, terminación injustificada y demás emolumentos laborales.

26. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, responde que: pese a haber celebrado contratos de prestación de servicios y haber acreditado la prestación personal y directa del servicio, así como el pago de una remuneración periódica, no se encuentran acreditados los elementos de una relación laboral subordinada;

conforme pasa a explicarse:

27. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. La Constitución Política dispone en el artículo 150 inciso final que le corresponde al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. Por su parte, el artículo 25 ibídem establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado; en su lugar el artículo 53 Superior, establece como principio mínimo fundamental en materia laboral la prevalencia de la realid ad sobre las formas establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

28. En cuanto al servicio público, los artículos 122 a 125 de la Constitución, señala que el empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento, su provisión re quiere que estén contemplados en la planta y sus emolumentos en el presupuesto; el ejercicio de funciones debe estar precedido de

señala que el empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento, su provisión re quiere que estén contemplados en la planta y sus emolumentos en el presupuesto; el ejercicio de funciones debe estar precedido de las formalidades propias de la posesión, y sometido a la Constitución, la ley y el reglamento, el servicio al Estado y la comu nidad; la vinculación puede ser: (i) como miembros de corporaciones públicas, (ii) como empleados públicos mediante una relación legal y reglamentaria, (iii) mediante contrato de trabajo, o sin vinculación, (iv) en el caso de particulares que en forma temp oral desempeñen funciones públicas.

29. SOBRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Ahora bien, el artículo 32-3 de la ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Estatal) define el contrato de prestación de servicios como un negocio jurídico excepcional, resi dual y temporal celebrado entre las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadasRepública de Colombia 16-302-05

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Aj. 7/22 F-152 1/12/2022 con la administración o funcionamiento de la entidad, que solo se podrá celebrar con personas naturales o jurídicas, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Asimismo, la norma advierte que estos contratos de prestación de servicios no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales y se deben celebrar por el término estrictamente necesario2.

30. La prohibición de utilizar el contrato de prestación de servicios para el

Asimismo, la norma advierte que estos contratos de prestación de servicios no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales y se deben celebrar por el término estrictamente necesario2.

30. La prohibición de utilizar el contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, esto es, el carácter temporal de las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad q ue se pueden contratar por esta modalidad, ya estaba previsto en los artículos 2º del Decreto 2400 de 1968 y 7º del Decreto No. 1950 de 1973 (ya derogado).

31. En relación con el contrato de prestación de servicios, ha señalado la Corte Constitucional3 que lo celebra el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados y tiene las siguientes características: - La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Este es, el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. - La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

32. Así las cosas, el contrato de prestación de se rvicios regulado por la Ley 80 de 1993: (i) recae sobre actividades relacionadas con la administración o

ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

32. Así las cosas, el contrato de prestación de se rvicios regulado por la Ley 80 de 1993: (i) recae sobre actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, (ii) se puede celebrar cuando la labor no p

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