TA ANT - -5001333301420210008124
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008124
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2020-00139-01
Pu. 1/14 F-154 1/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, primero de diciembre de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso o rdinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), en el proceso ordinario promovido por CONSUELO DEL SOCORRO GONZÁLEZ MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 42.977.880, ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.385.944 y JUAN DIEGO MARTÍNEZ GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.460.154 contra la E.S.E. METROSALUD con Nit. 800.058.016-1.
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA radicada el 28/7/20201, pretende la parte actor a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Metrosalud de los daños causados a los demandantes por la enfermedad profesional desarrollada por Consuelo del Socorro González Mejía cuando ejercía como empleada de la ESE. Por lo tan to, solicita que se condene a pagar la suma de $32.452.035 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado,
por Consuelo del Socorro González Mejía cuando ejercía como empleada de la ESE. Por lo tan to, solicita que se condene a pagar la suma de $32.452.035 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, $124.317.549 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, $19.433.319 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, 100 SMLMV a favor de Consuelo del Socorro González por concepto de daño a la salud y 200 SMLMV por concepto de daño moral.
2. Las pretensiones de los demandantes se fundan en los siguientes HECHOS: Consuelo del Socorro González Mejía trabajó en la ESE Metrosalud desde el 9/7/1979 hasta el 30/6/2014, en un principio como auxiliar de enfermería y posteriormente como auxiliar de facturación. El 18/7/2014 se expidió certificado médico de retiro donde consta que su retiro “no es satisfactorio a nivel salud”. El 19/11/2012 la ARL Colpatria realizó una evaluación del puesto de trabajo de la demandante, diagnosticando tendinitis del miembro superior derecho.
3. El 13/6/2013, la ARL Colpatria le notificó a la demandante la determinación del o rigen de la enfermedad epicondi litis lateral, concluyendo que existe nexo causal entre la patología y la labor realizada. El 20/1/2015, la ARL Sura le notificó que había determinado un IPP de 12.06% con fecha de estructura ción 20/8/2014.
El 6/4/2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen en el
que había determinado un IPP de 12.06% con fecha de estructura ción 20/8/2014. El 6/4/2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen en el que clasificó por epicondilitis lateral una PCL de 16.66% de origen profesional, con fecha de estructuración de 20/8/2014. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen el 15/10/2015. El 19/11/2015 ARL Sura le notificó a la demandante el reconocimiento de una indemnización por IPP de 16.66% por valor de $12.543.801.
4. El 21/6/2015 EPS Sanitas diagnosticó a la demandante tendinitis de extensores derecha de origen laboral y tenosinovitis de De Quervain derecha de origen laboral, frente al cual ARL Sura presentó controversia. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia confirmó el origen profesional de la patología diagnosticad a tenosinovi tis de estiloides radial de De Q uervain el 18/3/2016. El 5/5/2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó el origen de las patologías tendinitis de extensores derecha y tenosinovitis de De Quervain derecha de origen laboral. El 23/8/2016 la ARL Sura determinó que la pérdida de capacidad laboral por estas patolo gías era del 0%. El 18/10/2016 l a Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una PCL de 10.60% con
1 Expediente 050013333-021-2020-00139-01República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20
Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una PCL de 10.60% con
1 Expediente 050013333-021-2020-00139-01República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2020-00139-01
Pu. 2/14 F-154 1/12/2022 fecha de estructuración 21/6/2016 origen laboral. El 17/5/201 7 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen asignándole una PCL de 4.20% con fecha de estructuración 24/4/2017.
5. El 30/8/2018 ARL Sura le notificó a la demandante la recalificación por secuelas de enfermedad laboral tenosinovitis de est iloides radial de De Quervain, en el cual determinó que es una enfermedad de origen laboral con una PCL de 4.8% y fecha de estructuración 20/6/2016. El 20/11/2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó a la demandante el dictamen en el cual calificó la sinovitis y tenosinovitis como de origen laboral, con PCL de 16.30% y fecha de estructuración 24/1/2020, dictamen confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25/11/2019.
6. LA ESE METROSALUD se opuso a las pretensiones de la demanda (013), argumentando que el Sistema General de Pensiones y de Riesgos Laborales, indica que cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad laboral, que
6. LA ESE METROSALUD se opuso a las pretensiones de la demanda (013), argumentando que el Sistema General de Pensiones y de Riesgos Laborales, indica que cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad laboral, que afecte su capacidad de trabajo, se hará merecedor a una pensión de invalidez, o incapacidad permanente. Así pues, las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de los accidentes o enfermedades laborales, deberán ser reconocidos por la ARL a la cual el trabajador se encuentra afiliado, como efectivamente ocurrió en el caso de la señora González Mejía quien recibió de la ARL Sura, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial , la suma de $ 12.543.801. En cuanto a la responsabilidad civil en el contrato de trabajo, señala que tanto el artículo 2341 del Código Civil como el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan la culpa como una característica principal de esta responsabilidad , por lo que al empleador se le debe probar la culpa para que así prospere y haya lugar a la indemnización, lo cual en el cas o particular no ocurrió, dado que la parte demandante no prueba que la entidad no haya acatado alguna recomendación laboral impartida a la exfuncionaria por el área competente.
La parte demandada propone como excepciones de mérito las de: i) indebida e injustificada tasación de perjuicios, ii) cumplimiento del deber legal, iii) caducidad, iv) cualquier otra que aparezca probada.
7. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. Mediante providencia de 28/9/2021 proferida durante la celebración de la audiencia inicial (021), e l Juzgado 21
Administrativo del Circuito de Medellín declaró configurada la caducidad del medio
7. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. Mediante providencia de 28/9/2021 proferida durante la celebración de la audiencia inicial (021), e l Juzgado 21
Administrativo del Circuito de Medellín declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, como quiera que, en el caso concreto existió total precisión del momento en el cual se configuró el daño definitivo en la paci ente CONSUELO DEL SOCORRO GONZÁLEZ MEJÍA y esto sucedió el 12/11/2012, momento en que la ARL Colpatria realizó una evaluación del puesto de trabajo y concluyó, entre otros aspectos, que “Presenta actualmente diagnóstico de tendinitis miembro superior derec ho por adopción de mala postura con el brazo y realización de movimientos repetitivos en muñeca y brazos.(…)” y posteriormente el 13/ 6/2013 cuando la misma ARL le notificó a la demandante sobre la determinación del origen de la enfermedad “epicondilitis la teral, en el que se concluyó que existe nexo causal entre la patología denominada epicondil litis lateral derecha y la labor realizada, cumpliendo con los criterios de ley para ser calificado como enfermedad laboral”. Así las cosas, como la solicitud de con ciliación extrajudicial fue radicada el 15/5/2020 y la demanda fue presentada el 28/7/2020, se configuró la caducidad del medio de control.
8. EL RECURSO APELACIÓN . La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión que declaró p robada la caducidad del medio de control, aduciendo que se tienen que conjurar unos aspectos en materia de
del medio de control.
8. EL RECURSO APELACIÓN . La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión que declaró p robada la caducidad del medio de control, aduciendo que se tienen que conjurar unos aspectos en materia de seguridad social en relación con la calificación del origen y de la merma de capacidad laboral. El hecho que la trabajadora se haya dado cuenta que t enía una enfermedad y que haya solicitado un análisis del puesto de trabajo, no quiere decir que supiera que el daño estaba consolidado pues el análisis del puesto de trabajo es un insumo necesario para determinar el origen de la merma de la capacidadRepública de Colombia
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Pu. 3/14 F-154 1/12/2022 laboral. A pesar de la demandante haber solicitado el análisis, el diagnóstico de que el origen de las enfermedades padecidas es laboral, fue una calificación posterior. Como las enfermedades que padece la demandante son degenerativas, no se consolidan de mane ra inmediata, por lo que la demandante se siguió sometiendo a tratamientos médicos con el ánimo de recuperarse, pero lo que sucedió fue que el daño se prolongó en el tiempo e incluso aparece una nueva patología diagnosticada en el dictamen de la Junta Naci onal de Calificación de Invalidez, lo cual quiere decir que a la demandante no se le ha consolidado el daño. Entonces, si es una situación que se consolida con el tiempo, no existe caducidad de la acción en el caso concreto.
Invalidez, lo cual quiere decir que a la demandante no se le ha consolidado el daño. Entonces, si es una situación que se consolida con el tiempo, no existe caducidad de la acción en el caso concreto.
9. OPOSICIÓN. La apoderada de la e ntidad demandada se pronunció sobre el recurso alegando que la jurisdicción contenciosa sí conoce del tema objeto de estudio, contrario a lo que supone el demandante, y el término de caducidad para estos casos está establecido en una sentencia de la sala plena, que establece que la calificación de pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, es decir, la magnitud de la afección de la cual el demandado tiene conocimiento previo, no constituye criterio que determina el conocimiento del daño. El apoderado de la parte demandante pretende extender indefinidamente el término de la caducidad, pues como él mismo lo dice, cada dos o tres años se puede solicitar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad, y entonces la caducidad nunca operaría. Por lo tanto, solicita que la decisión del despacho sea confirmada.
10. El Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación en la misma audiencia.
11. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 16/12/2021 ( 03), el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto. Ninguna de las partes se pronunció dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
12. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
pronunció dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
12. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
13. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.
14. CONSIDERACIÓN PREVIA . Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia de segunda instancia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Copia de análisis de puesto de trabajo de 19/11/2012 de la ARL Colpatria (003 p. 25): “La servidora adopta una posición inadecuada durante la realización de su trabajo, el computador es grande ocupando mucho espacio para la ubicación de los demás el ementos de trabajo, el teclado se encuentra en el porta teclado sobrecargando miembro suprior mientras realiza su trabajo; la servidora digita en el computador las 8 horas de su jornada realizando su principal función que es la facturación, realiza movimie ntos repetitivos de muñeca y mano presentando dolor e irradiando a todo miembro superior, la servidora mantiene los brazos suspendidos en el aire, muñeca en extensión de 30 grados; es un trabajo poco dinámico y con poca posibilidad de descanso y cambios co nstantes de postura, adoptando posturas prolongada e incómoda de brazos” (…) “Conclusiones (…) Presenta actualmente diagnóstico de tendinitis miembro
poco dinámico y con poca posibilidad de descanso y cambios co nstantes de postura, adoptando posturas prolongada e incómoda de brazos” (…) “Conclusiones (…) Presenta actualmente diagnóstico de tendinitis miembro superior derecho por adopción de mala postura con el brazo y realización de movimientos repetitivos de muñ eca y mano (…) el puesto de trabajo actual constituye factor de riesgo ergonómico para el empeoramiento de su patología por la realización de movimientos repetitivos en miembro superior”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2020-00139-01
Pu. 4/14 F-154 1/12/2022 - Copia de evaluación de origen de 9/4/2013 de la ARL Colpatria (003 p. 47): “Conclusión: con base en la hc aportada y los documentos de soporte incluyendo al apt realizada (sic) se concluye que existe nexo causal entre la patología denominada epicondilitis lateral derecha y la labor realizada, cumpliendo con criterios de le y para ser asumida como una enfermedad de origen laboral. No se califica pérdida de capacidad laboral, pro mediar tratamiento”. - Copia de notificación de 13/6/2013 de calificación de origen de ARL Colpatria (003 p. 45), notificada el 13/6/2013: “La Adminis tradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Colpatria S.A. se permite notificarle que, de acuerdo a la calificación de origen, adelantada por el equipo interdisciplinario de la
Laborales Seguros de Vida Colpatria S.A. se permite notificarle que, de acuerdo a la calificación de origen, adelantada por el equipo interdisciplinario de la Administradora, la (s) patología en estudio se determina como un (a): PATOLOGÍA 1: ENFERMEDAD LABORAL” - Copia de memorando Metrosalud de 16/8/2013 (003 p. 53): “(…) se ha realizado renovación de recomendaciones emitidas por médico de ARL Sura a partir de 5/8/2013 en forma definitiva las cuales se anexan (…) Está en capacidad de realizar actividades que impliquen flexión extensión de codo y muñeca derecha de manera repetida y forzada siempre y cuando no superen más del 50% de la jornada laboral de manera discontinua o de hasta dos horas continuas durante la jornada laboral. Está en ca pacidad de manipular, levantar y transportar cargas de hasta 3 kilogramos con miembro superior derecho y hasta 6 kilogramos con ambas manos”. - Copia del dictamen No. 269659 de 1/12/2014 para la calificación de la pérdida de capacidad laboral Seguro de Riesg os Laboral es Suramericana S.A. (003 p. 61): “porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Total: 12.06 (…) fecha estructuración invalidez 20/8/2014 (…) Origen: profesional”. - Copia del documento “notificación indemnización por pérdida de capacidad laboral” de ARL Sura de 20/1/2015 (003 p. 57): “Nos permitimos informarle que a causa de la enfermedad laboral diagnosticada a usted el 20 de diciembre de 2012, al cual fue evaluada por parte de medicina laboral de ARL SURA, se determinó
causa de la enfermedad laboral diagnosticada a usted el 20 de diciembre de 2012, al cual fue evaluada por parte de medicina laboral de ARL SURA, se determinó que presenta una incapacidad permanente parcial. ARL SURA ha evaluado el caso y determinado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 12.06% (…)”. - Copia de notificación personal realizada a Consuelo del Socorro González Mejía el 11/5/2015 del dictamen de calificación No. 5 3375 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (003 p. 77). - Copia del dictamen de calificación No. 53375 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (003 p. 79): “diagnóstico motivo de calificación: epicondilitis lateral, porcentaje de pérdid a de capacidad laboral 16.66%, fecha de estructuración: 20/8/2014”. - Copia de notificación de calificación de origen en primera oportunidad de evento de salud EPS Sanitas 21/7/2015 (003 p. 93): “calificación de origen: Diagnóstico 1: tendinitis de extensore s derecha origen laboral. Diagnóstico 2: Tenosinovitis de quervain derecha origen laboral” - Copia del dictamen No. 42977886 del 15/10/2015 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (003 p. 115): “Diagnostico motivo de calificación: epicon dilitis lateral. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 16.66%, fecha estructuración: 20/8/2014”. - Copia de notificación personal realizada a Consuelo del Socorro González Mejía el 7/12/2015 del dictamen de calificación No. 56936 de la Junta Regional d e
16.66%, fecha estructuración: 20/8/2014”. - Copia de notificación personal realizada a Consuelo del Socorro González Mejía el 7/12/2015 del dictamen de calificación No. 56936 de la Junta Regional d e Calificación de Invalidez (003 p. 129).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2020-00139-01
Pu. 5/14 F-154 1/12/2022 - Copia del dictamen de calificación No. 56936 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (003 p. 135): “diagnóstico motivo de calificación: tenosinovitis de estiloides radial de quervain, calificación del origen: profesional”. - Copia dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 429778868425 de 5/5/2016 (002 p. 3): “Diagnósticos: 1. Tenosinovitis de estiloides radial de quervain derecha, 2. Tendinitis de extensión de mano derecha. Origen: enfermedad laboral”. - Copia de formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1210664513 -334598 de 18/8/2016, ARL Sura (002 p. 21): “Diagnóstico: Tenosinovitis de estiloides radial de quervain derecha, tendinitis de extensores de mano derecha. % total deficiencia: 0.0”. - Copia del dictamen de calificación No. 62 608 de la Junta Regional de
“Diagnóstico: Tenosinovitis de estiloides radial de quervain derecha, tendinitis de extensores de mano derecha. % total deficiencia: 0.0”. - Copia del dictamen de calificación No. 62 608 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 18/10/2016 (002 p. 39): “Deficiencia: dolor residual de mano derecha por tenosinovitis y tendinitis de extensores homologado a lesión de nervio. Valor final PCL/Ocupacional: 10.60%. Fecha de estructuración 21/6/2016”. - Copia dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacio nal Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 429778864864 de 17/5/2017 (002 p. 53): “Diagnóstico: Otras sinovitis y tenosinovitis. específico: tendinitis de extenso res mano derecha origen laboral. Diagnóstico: tenosinovitis de estiloides radial de quervain derecha origen laboral. Pérdida de capacidad laboral y ocupacional 4.20%, fecha estructuración 24/4/2017”. - Petición presentada el 14/3/2018 por Consuelo del Socorro ante ARL Sura (002 p. 63): “PRETENSIÓN: 1. Enfermedad degenerativa que transcurrid o un año amerita una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral. 2. Que me valore un especialista de ARL Sura. 3. Que me autoricen nuevos exámenes técnicos, justos y necesarios para reconfirmar las patologías antes descritas para tenosinovitis de mano derecha, tendinitis de extensores mano derecha”
un especialista de ARL Sura. 3. Que me autoricen nuevos exámenes técnicos, justos y necesarios para reconfirmar las patologías antes descritas para tenosinovitis de mano derecha, tendinitis de extensores mano derecha” - Petición presentada el 16/7/2018 por Consuelo del Socorro ante ARL Sura (002 p. 71): “ PRETENSION: 1. Enfermedad degenerativa y de origen laboral, que transcurrido un año amerita una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral. 2. Que me autoricen nuevos exámenes técnicos, científicos, justos y necesarios para reconfirmar las patologías antes descritas para tenosinovitis de mano derecha y tendinitis de extensores mano derecha, calificadas como origen de enfermedad laboral. 3. Que de ser necesario y después que se autoricen y se tengan los resultados de los exámenes necesarios para dichas patologías, me valoren nuevamente un staff de especialistas de la ARL Sura. 4. Se me allegue la calificación y el dictamen a mi residencia” - Respuesta ARL Sura a derecho de petición, 2/8/2018 (002 p. 75): “De acuerdo a registros del sistema se encuentra que usted ya fue evaluada en el Staff de ortopedia 4 de Julio (sic) de 2018 en el cual no se determinó necesidad de exámenes complementarios en relación a las patologías laborales y que por lo tanto se puede proceder con recalificación solicitada, para lo cual se le asignado (sic) cita de recalificación de secuelas con el Dr. Juan Guillermo Lora (…)” - Copia de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ARL
tanto se puede proceder con recalificación solicitada, para lo cual se le asignado (sic) cita de recalificación de secuelas con el Dr. Juan Guillermo Lora (…)” - Copia de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ARL Suramericana S.A. No. 427527 de 24/8/2018 (002 p. 79): “diagnóstico de la calificación: ilegible. Pérdida de capacidad laboral: ilegible. Fecha de estructuración: 20/8/2014” - Copia de certificado de examen mé dico de retiro de Metrosalud 18/7/2018 (003 p. 7): “Observaciones: retiro no satisfactorio”. - Copia de evaluación funcional calificación de secuelas dictamen médico laboral (002 p. 83): ilegible.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2020-00139-01
Pu. 6/14 F-154 1/12/2022 - Copia de formulario de calificación de la pérdida de capacida d laboral y ocupacional ARL Sura No. ilegible, fecha 27/8/2018 (002 p. 91): “Diagnóstico: tenosinovitis de estiloides radial de quervain. Valor final de la PCL 4.8% . Fecha de la estructuración: 20/6/2018”. - Petición presentada el 6/11/2018 por Consuelo del Socorro ante ARL Sura (002 p. 101): “ PRETENSION: 1. Enfermedad progresiva y degenerativa de todo el miembro superior derecho confirmado en varios exámenes. 2. Que medicina
(002 p. 101): “ PRETENSION: 1. Enfermedad progresiva y degenerativa de todo el miembro superior derecho confirmado en varios exámenes. 2. Que medicina laboral de ARL SURA den una CALIFICACION INTEGRAL DE TODAS LAS ENFERMEDADES LABORALES de todo el miembro superior derecho. 3. Se me allegue la calificación y el dictamen a mi residencia” - Copia dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 076541-2018 de 7 /11/2018 (002 p. 113): “Diagnóstico: otras sinovitis y tenosinovitis, tenosinovitis de estiloides radial de quervain. Pérdida de capacidad laboral y ocupacional 16.30%, fecha estructuración 24/1/2020”. - Respuesta ARL Sura a derecho de petición, 8/11/2018 (0 02 p. 107): “Luego de revisar en nuestro sistema de información se encuentra: 1. Patología EPICONDILITIS LATERAL DERECHA definida por ARL Colpatria el 13 de junio de 2013 como enfermedad laboral, por el cual, ARL SURA le ha brindado las atenciones asistenc iales y económicas requeridas. Por esta patología tiene calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2015, tal como registra en su solicitud, con un porcentaje de 16.66%, por el cual se r ealizó pago de indemnización por la Administradora de Riesgos Laborales, ARL SURA, en noviembre de 2015. De acuerdo con una solicitud nueva enviada por usted, le fue realizada revisión de
porcentaje de 16.66%, por el cual se r ealizó pago de indemnización por la Administradora de Riesgos Laborales, ARL SURA, en noviembre de 2015. De acuerdo con una solicitud nueva enviada por usted, le fue realizada revisión de recalificación el pasado 23 de agosto de 2018, cuyo dictamen le fue notificado a usted el 31 de agosto de 2018, mediante comunicado número CE201821022514 del 29 de agosto de 2018. Frente a esa calificación no se presentaron recursos de apelación dentro de los términos de ley. En consecuencia, este Dictamen quedó en firme. 2. Patologías SINOVITIS Y TENSINOVITIS DE MANO DERECHA, TNOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL DE QUERVAIN DERECHA, definidas por la Junta nacional como enfermedades laborales el 5 de mayo de 2016. Por estas patologías tiene calificación de pérdida de la capaci dad laboral de 4.2% dada por la Junta Nacional el 17 de mayo de 2017. También por solicitud suya, se le realizó revisión de esa calificación de pérdida de capacidad laboral el pasado 23 de agosto de 2018, dictamen que fue notificado a usted mediante comuni cado número CE201821022639 del 30 de agosto de 2018, con una calificación de 4.8% y frente al cual usted manifestó controversia el día 05 de septiembre de 2018, motivo por el cual, su caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de An tioquia, para que sea ella quien dirima tal controversia, donde actualmente se encuentra” - Copia de notificación personal realizada a Consuelo del Socorro González Mejía el 20/11/2018 del dictamen de calificación No. 76541 de la Junta Regional
actualmente se encuentra” - Copia de notificación personal realizada a Consuelo del Socorro González Mejía el 20/11/2018 del dictamen de calificación No. 76541 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (002 p. 111). - Petición presentada el 3/12/2018 por Consuelo del Socorro ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (002 p. 123): “PETICIÓN: Solicito de manera respetuosa que la Junta Regional de Calificación de Antioqu ia, realice revisión INTEGRAL de mi proceso frente a la pérdida de capacidad laboral y que en consecuencia se me realice una nueva valoración en la cual se califique de manera el conjunto de patologías que actualmente padezco en todo mi brazo y hombro dere cho, denominadas; EPICONDILITIS LATERAL DERECHA, SINOVITIS Y TENOSINOVITIS DE MANO DERECHA, TENOSINOVITIS DE ESTELOIDES RADIAL DE QUERVAIN DERECHA y demás afectaciones queRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-021-2020-00139-01
Pu. 7/14 F-154 1/12/2022 como consecuencia subsidiaria de los diagnósticos principales afectan mi desarrollo motriz y por ende mi calidad de vida” - Copia dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad
laboral y ocupacional Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 4297788626348 de 22/11/2019 (002 p. 137): “Diagnóstico: otras sinovitis y tenosi novitis, tenosinovitis de estiloides radial de quervain. Pérdida de capacidad laboral y ocupacional 16.30%, fecha estructuración 24/1/2020”. - Copia constancia ESE Metrosalud 12/3/2020 (008): “HACE CONSTAR que la señora CONSUELO DEL SOCORRO GONZÁLEZ MEJÍA co n cédula de ciudadanía No. 42.977.886, laboró en la ESE METROSALUD desde el 09 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 2014, desempeñó el cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD FARMACIA, con un salario básico mensual a la fecha de 1.565.026”.
15. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, de la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, la problemática jurídica en segunda instancia gira en torno a determinar si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control y, de no ser el caso, si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que habrían padecido los demandantes.
16. CAUSA PETENDI. Partiendo de las imputaciones hechas en l a demanda y del material probatorio, así como del recurso de apelación, a juicio del demandante procede una condena a su favor, como quiera que estaría demostrada una falla en el servicio por parte de Metrosalud al haber sometido a la señora Consuelo del
material probatorio, así como del recurso de apelación, a juicio del demandante procede una condena a su favor, como quiera que estaría demostrada una falla en el servicio por parte de Metrosalud al haber sometido a la señora Consuelo del Socorro González Mejía a una situación de sobrecarga laboral y al no haber adoptado medidas tendientes a implementar las restricciones laborales y evitar la sobrecarga laboral, lo que habría llevado a que se le produjeran enfermedades de origen laboral.
17. SOBRE LA CADUCIDAD . El artículo 164-2-i) del CPACA establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente: i)
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