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TA ANT - -5001333301420210008125

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008125
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-24 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-029-2019-00111-01

Pu. 1/25 F-156 12/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de diciembre de dos mil veintidós Procede la SALA a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por ANDRÉS FELIPE MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.268.879. LUZ MARINA MONTOYA MAYA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.097.248 y YINETH PAOLA VÁSQUEZ MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.216.721.461 quien actúa en nombre propio y en representación de la niña MARÍA ANTONIA ROJAS VÁSQUEZ con NUIP. 1.021.939.508 contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit . 800.152.783 -2 y la –RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.862-2, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Con la DEMANDA radicada el 18/3/2019 (01 p.1), pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a los demandados por el daño antijurídico presuntamente cau sado a los demandantes con ocasión de la

1. Con la DEMANDA radicada el 18/3/2019 (01 p.1), pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a los demandados por el daño antijurídico presuntamente cau sado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de ANDRÉS FELIPE MONTOYA entre el 2/3/2017 y el 18/8/2017, como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra. Los perjuicios los estima la parte actora en la suma de $15. 346.710 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , más 500 SMLMV a favor de ANDRÉS FELIPE MONTOYA, 300 SMLMV a favor de LUZ MARINA MONTOYA MAYA, 50 SMLMV a favor de YINETH PAOLA VÁSQUEZ MONTOYA y 39 SMLMV a favor de MARÍA ANTONIA ROJAS VÁSQUEZ por concepto de perjuicios inmateriales.

2. Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El día 1/3/2017 en horas de la noche el señor ANDRÉS FELIPE MONTOYA se encontraba en las afueras del hotel Ma jestic de la ciudad d e Medellín ejerciendo su oficio de trabajador sexual cuando fue alertado desde el interior del hotel por voces de auxilio de una trabajadora sexual porque al parecer un cliente de aquella la estaba agrediendo verbal y físicamente, por lo que ANDRÉS ingresó a la habitación e intervino para detener la riña, generándose una confrontación con el cliente de la trabajadora sexual, quien posteriormente abordó un taxi y se retiró del hotel.

Minutos más tarde, el cliente retornó al lugar de los hechos con la Policía y acusó

intervino para detener la riña, generándose una confrontación con el cliente de la trabajadora sexual, quien posteriormente abordó un taxi y se retiró del hotel. Minutos más tarde, el cliente retornó al lugar de los hechos con la Policía y acusó a ANDRÉS de haberlo golpeado, de haberlo herido con arma blanca y haber hurtado sus pertenencias.

3. En ese momento ANDRÉS fue aprehendido por la Policía por el delito de hurto calificado y agravado, y fue puesto a disposición de la Fiscalí a 155 l ocal de Medellín, entidad que el 3/3/2017 imputó cargos al demandante y solicitó medida de aseguramiento, la cual fue impuesta en establecimiento carcelario por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías. Tras permanecer 5 meses y 16 días privado de la libertad, el 18/8/2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación en la cual la Fiscalía 24 local de Medellín solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332.5 del Código de Procedimiento Penal. El Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento avaló en un todo los argumentos de la Fiscalía y resolvió favorablemente la solicitud de preclusión.

4. La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (01 P. 526) se opuso a todas las pretensiones de la demanda , argumentando que la Fiscalía obró según lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, pues tenía la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. Sostiene que en el caso concreto no se configura el daño antijurídico pues no puede afirmarse que el

establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, pues tenía la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. Sostiene que en el caso concreto no se configura el daño antijurídico pues no puede afirmarse que el demandante no tenía el deber de soportar la acción de la justicia. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, pues no corresponde a la FiscalíaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-24 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-029-2019-00111-01

Pu. 2/25 F-156 12/12/2022 si no al Juez imponer la medida de aseguramiento, ii) cumplim iento de un deber legal, pues la privación de la libertad del demandante se realizó por la existencia de pruebas que en su momento justificaron la solicitud de la medida, iii) inexistencia del daño antijurídico, pues falta prueba que permita evidenciar que el actor no estaba obligado a soportar la carga impuesta y, iv) inexistencia de la obligación pues el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios señalados.

5. La demandada RAMA JUDICIAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones (CDFl.287), puesto que se presentó la culpa de un tercero, ya que el inicio del proceso penal contra el demandante se debió a la denuncia que interpuso el cliente de la trabajadora sexual, y también la culpa exclusiva de la víctima por encontrarse en el lugar de los hechos y por haber intervenido en el altercado. Aseguró que la privación de la libertad no fue injusta a pesar de haber

interpuso el cliente de la trabajadora sexual, y también la culpa exclusiva de la víctima por encontrarse en el lugar de los hechos y por haber intervenido en el altercado. Aseguró que la privación de la libertad no fue injusta a pesar de haber precluido posteriormente la investigación, ya que esto se dio por una prueba sobreviniente. Propuso como excepciones: i) in existencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración pues es atribuible al hecho de un tercero que incidió en el proceso penal y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que fue la Fiscalía General de la Nación, quien pres entó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente recaudada, para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura.

6. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En providencia de 26/3/2021 (001), el juzgado de primera instancia negó las pretensiones, dado que la parte demandante no cumplió con la carga de probar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias.

7. El J uez de instancia en contró probado que ANDRÉS FELIPE MONTOYA fue procesado penalmente y privado de la libertad entre el 2/3/2017 y el 18/8/2017.

También encontró probado que el ente acusador se encontró en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de lo que concluyó la existencia del daño.

8. Posteriormente, de las pruebas recaudadas concluyó el Juzgado que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal en razón al

desvirtuar la presunción de inocencia, de lo que concluyó la existencia del daño.

8. Posteriormente, de las pruebas recaudadas concluyó el Juzgado que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal en razón al señalamiento directo y a la denuncia bajo gravedad de juramento que realizó el señor Camilo Andrés Cardona, y que el demandante recuperó la libertad en aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia. Es claro para el Juzgado que el demandante fue capturado en flagrancia, y al ser decretada la preclusión de la investigación con base en el in dubio pro reo , se hacía necesario verificar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la legalidad de la captura e impo ner la media de aseguramiento. Sin embargo, como no fueron arrimados al proceso los audios de las audiencias preliminares del proceso penal, no se logró establecer las circunstancias en que se produjo el decreto de la medida de aseguramiento.

Además, evidenció que la defensa del señor Montoya no solicitó a udiencia de levantamiento de la medida con base en las evidencias recaudadas.

9. En resumen, concluyó el Juzgado que como el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionali dad de la medida de aseguramiento, se hace necesaria la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, y en el caso concreto fue imposible hacer esta

necesaria la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, y en el caso concreto fue imposible hacer esta valoración dado que solo se conoce que el demandante fue detenido en flagrancia el 2/3/2017, que la medida de aseguramiento fue decretada el 3/3/2017, y que el 18/8/2017 se precluyó la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-24 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-029-2019-00111-01

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10. Agregó el juzgado que la parte demandante tampoco probó que el señor Montoya fuera sometido a un daño de magnitud anormal o especial que diera lugar al rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, en consecuencia, atribuible a las demandadas a título de daño especial.

11. Por lo anterior, el Juzgado no accedió a las pretensiones de la demanda y además condenó en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho el 4% de la estimación razonada de la cuantía.

12. EL RECURSO DE APELACI ÓN. El 16/4/2021 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando en primer lugar que se equivoca el juez de primera instancia al no e ncontrar probada la antijuridic idad del daño

interpuso recurso de apelación, argumentando en primer lugar que se equivoca el juez de primera instancia al no e ncontrar probada la antijuridic idad del daño sufrido por el demand ante, pues si bien no obran en el expediente las audiencias enn que las demandadas solicitaron y decretaron la medida de aseguramiento, la sentencia de preclusión de 18/8/2017 puso en evidencia que no existieron pruebas que comprometieran su responsabilida d, a lo cual se suma que hubo irregularidades en la etapa preliminar de la investigación puesto que: (i) las imputaciones de la Fiscalía no merecían plena credibilidad porque la víctima nunca se acercó nuevamente al proceso ni ratificó lo denunciado, (ii) no se allegaron pruebas que comprometieran la responsabilidad del indiciado, (iii) la prueba testimonial recaudada en entrevista del 15/3/2017 evidenció que el demandante jamás participó en un hurto, testimonio que desdibujó a todas luces el escenario inicial sobre el cual se vinculó al demandante, y (iv) al momento de su aprehensión se halló en su poder un arma blanca, pero ninguna de las pertenencias que dijo la víctima que le habían robado. Concluye el apelante que la privación de la libertad se torna in justa puesto que las demandadas tenían la obligación de verificar los elementos probatorios y la evidencia física sobre los cuales se edificaron la formulación de imputación y la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento y que, si lo hubieran h echo, se hubieran dado cuenta que no existía respaldo probatorio.

13. En segundo lugar, argumenta la parte actora que si bien no obran en el

medida de aseguramiento y que, si lo hubieran h echo, se hubieran dado cuenta que no existía respaldo probatorio.

13. En segundo lugar, argumenta la parte actora que si bien no obran en el expediente todas las decisiones judiciales iniciales que definieron la situación jurídica del demandante, a partir de los elementos aportados a l proceso se evidencia la configuración de un daño antijurídico susceptible de ser imputado a las demandadas, dado que la F iscalía adelantó una fase de investigación previa, pero en la misma no constató la materialidad de una condu cta punible y sus posibles autores y partícipes , y la i mposición de la medida de aseguramiento a accedió la Rama Judicial se mantuvo hasta el momento que se resolvió la preclusión de la investigación , aun cuando en el curso de la misma, surgieron motivos q ue sugerían su no responsabilidad en los hechos denunciados . Por lo anterior, sí se satisfizo la carga de la prueba, ya que en el caso concreto no existe tarifa legal.

14. En tercer lugar, indica el apelante que el Juzgado adujo hacer aplicación al principio iura novit curia para la resolución del caso. Sin embargo, este se limitó solo al análisis de la existencia del daño, su antijuridicidad, y la acreditación de una falla en el servicio, pero obvió que, ante la no acreditación de la misma, debía estudiarse s i ese daño antijurídico era imputable al Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

15. En cuarto y último lugar, sostiene que la condena en costas y las agencias en derecho no están acreditadas dentro del proceso, toda vez que se impone al

objetivo de responsabilidad.

15. En cuarto y último lugar, sostiene que la condena en costas y las agencias en derecho no están acreditadas dentro del proceso, toda vez que se impone al juez el de ber de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para emitir la condena en costas, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas; lo que en el presente asunto no ocurrió.

16. Por lo anterior solicit a que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 29 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y,República de Colombia

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Pu. 4/25 F-156 12/12/2022 subsidiariamente, de resultar confirmada la sentencia, solicita se revoquen los numerales tres y cuatro de la misma, que condenan en costa s y agencias en derecho a los demandantes.

17. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 9/8/2021 (05), este Despacho admitió el recurso de apelación y dada la fecha de interposición del recurso, no se dio traslado para alegar, por lo que una vez ejecu toriada la providencia, el expediente ingresó a Despacho para sentencia.

II. CONSIDERACIONES

18. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la

providencia, el expediente ingresó a Despacho para sentencia.

II. CONSIDERACIONES

18. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia, sin previo traslado para alegar (art. 247 -5

CPACA).

19. La magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ manifestó su impedimento, por haber conocido del asunto en la instancia anterior, lo cual configura la causal del artículo 141 -2 del CGP, en co nsecuencia, se acepta el impedimento . Y, en atención a que se afecta la mayoría decisoria de esta Sala, se hace imperioso integrar sala con quien siguen en turno de la Sala Primera de Decisión, magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO (art. 8 Acuerdo 209 de 1997).

20. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia.

21. PROBLEMA JURÍDICO . Al tratarse de apelante único, en este caso la parte actora, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por esta, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (art. 328 CGP). Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver: (i) si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar que no resultó probada ni la antijuridicidad del daño ni el carácter injusto de la detención preventiva, (ii) si el juez de primera instancia, en aplicación del principio iura novit curia debió evaluar

la antijuridicidad del daño ni el carácter injusto de la detención preventiva, (ii) si el juez de primera instancia, en aplicación del principio iura novit curia debió evaluar la configuración del régimen de responsabilidad objetivo y, (iii) de manera subsidiaria, en caso de no ser atendidas las súplicas del apelante, evaluar si la condena en costas y agencias en derecho era procedente.

22. RÉGIMEN DE RESPONSABI LIDAD APLICABLE . Partiendo de las imputaciones hechas en la demanda y del material probatorio, a juicio del demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia e imponer una condena a su favor, como quiera que estaría demostrado que ANDRÉS FELIPE MONTOYA habría estado privado de la libertad entre el 2/3/2017 y el 18/8/2017 , habría obtenido una sentencia absolutoria y/o la medida de aseguramiento no habría cumplido con los requisitos constitucionales y legales.

23. El artículo 6º de la Constitución Política establece que l os particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

24. Mientras que el artículo 90 de la Constituc ión Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la co ndena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

25. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que

así como el derecho que tiene de repetir el valor de la co ndena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

25. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad pública.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-24 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-029-2019-00111-01

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26. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto l as imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera , que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el ar tículo 90 de la

deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el ar tículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”2

27. La ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).

28. En relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad , la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 ha precisado q ue tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la p rivación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni

“el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la p rivación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.”3 (El juzgado ha subrayado).

29. Con lo cual, el artículo 68 de la l ey 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en:

condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en:

1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-24 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-029-2019-00111-01

Pu. 6/25 F-156 12/12/2022 (i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad.

30. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 había interpretado el artículo 90 y considerado que cuando una persona privada de la libertad resulta absuelta: (i) “ porque el hecho no existió ”, (ii) “ el sindicado no lo cometió ”, (iii) “ la conducta no constituía hecho punible ” o, (iv) si la absolución se da en aplicación del principio in dubio pro reo 5, se configuraba un evento de detención inju sta en virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

31. Aunque en todo caso, se advertía sobre la obligación de evaluar las

virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

31. Aunque en todo caso, se advertía sobre la obligación de evaluar las circunstancias de cada caso: “En cualquier caso, aún en est e tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona.”

32. En caso de exoneración por una causa di stinta de las mencionadas, se debía acreditar una falla del servicio al momento de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad6.

33. Luego, en sentencia de unificación, se aseguró que, a partir de la expedición de una providencia absolutoria quedaría en evidencia la injusticia de la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad constituiría la causa de un daño que la persona no estaba obligada a soportar y que el E stado estaba obligado a indemnizar, por cuanto se configuraba una responsabilidad objetiva. Incluso, se llegó a af irmar que el artículo 68 de la l ey 270 de 1996 y su interpretación en sentencia C -037 de 1996 establecían una limitación a la responsabilidad del Estado, que no resultaba “ constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible”7.

interpretación en sentencia C -037 de 1996 establecían una limitación a la responsabilidad del Estado, que no resultaba “ constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible”7.

34. Sin embargo, recientemente la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la génesis legislativa del artículo 68 de la ley 270, las notas del factor de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad, que lo diferencian del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como el conjunto de preceptos constitucionales que determinan el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos (preámbulo, artículos 2, 6, 90, 209 y 229 CP, 1, 4 y 11 DDHC 8, 25 DADH 9, 9 DUDH 10, 7 CADH 11, 9

PIDESC12), que: “los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres elementos comunes : el primero, la libertad como bien inalienable de las personas; el segundo, la obligación de los Estados de tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla; y el tercero, un sistema normativo que defina con

4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 2/5/2007 (15.463). 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/12/2006 (13.168) y sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/4/2010 (18.960). 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354).

6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/4/2010 (18.960). 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 8 Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). 9 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). 10 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José (1969). 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-24 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-029-2019-00111-01

Pu. 7/25 F-156 12/12/2022 precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. (…) Una lectura sistemática con las normas internas del Es tado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de protección del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto exista la posibilidad de obtener indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad, cuando se acredite que la misma fue arbitraria .”13 (El Juzgado ha subrayado.

35. En efecto, considera la Corte Constitucional que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana, no es absoluto y que, en ciertos eventos, exce pcionalísimos, esta prerrogativa se ve

35. En efecto, considera la Corte Constitucional que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana, no es absoluto y que, en ciertos eventos, exce pcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitiv o, principalmente (p.e. art. 3 ley 600 de 2000, 2 l ey 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imp utación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “ se justifica en ar

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