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TA ANT - -5001333301420210008126

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008126
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01711-00

JM 1/13 F-155 1/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, primero de diciembre de dos mil veintidós Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con Nit. 890.980.040-8 contra JAIME OCHOA ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 8.253.937, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 presentada el 19/09/2014 (001 p.43), pretende se declare la nulidad de la resolución No. 17157 de 17/12/1999, que ordenó pagarle al demandado el valor que resulta de la aplicación del IBL que consagra el inciso 3° del art ículo 36 de la ley 100 de 1993 a partir de 14/3/1999; a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a JAIME OCHOA ÁNGEL a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas de dinero pagadas en virtud del mencionado acto administrativo desde el 14/3/1999 hasta el 31/ 7/2014, según la

la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas de dinero pagadas en virtud del mencionado acto administrativo desde el 14/3/1999 hasta el 31/ 7/2014, según la certificación de 10/9/2014, que corresponden a la suma de doscientos catorce millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos con catorce centavos ($214.975.865,14), más los valores que se generen hasta que la sentencia quede en firme.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: JAIME OCHOA ÁNGEL laboró como emplead o público –docentedesde 9/10/1975; la Universidad de Antioquia reconocía directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo, sin descontar aporte alguno, hasta la expedición de la ley 100 de 1993; a partir de 30/6/1995, la universidad afilió a sus empleados al extinto ISS y realizó los aportes correspondientes.

3. El ente universitario, sin realizar ded ucción alguna, reconocía la pensión a sus empleados con base en todo lo devengado, en consecuencia y conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, la universidad tenía la convicción de que, todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaren menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez, debía serle reconocida la prestación económica por el ISS, tomando como base de liquidación todo lo devengado y cotizó al ISS teniendo e n cuenta todos los factores salariales; sin embargo, el ISS devolvió esas cotizaciones. La universidad solicitó el 21/8/2001, el reconocimiento y pago de la

tomando como base de liquidación todo lo devengado y cotizó al ISS teniendo e n cuenta todos los factores salariales; sin embargo, el ISS devolvió esas cotizaciones. La universidad solicitó el 21/8/2001, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a quienes se encontraban en transición y les faltaban menos de 10 años para a dquirir el derecho, con inclusión de todo lo devengado y que constituía factor salarial; solicitud resuelta desfavorablemente mediante comunicación de 25/2/2002, por considerar taxativos los factores que integraban el IBL; ante la negativa del ISS a inclui r las primas de navidad, servicios y vacaciones, en la liquidación de las pensiones, la Universidad de Antioquia expidió la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999, sustentada en su interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de manera que los bene ficiados no se vieran afectados por la decisión del ISS, subrogándose en la obligación reclamada al ISS hasta que se agotaran las vías judiciales y en la resolución administrativa 16628 de 1999 estableció los destinatarios del beneficio.

4. El entonces Instituto de Seguro s Sociales expidió la resolución 10555 de 23/9/1999 que reconoce la pensión de vejez a JAIME OCHOA ÁNGEL en cuantía de $3.095.581 a partir de 14/3/1999 y la universidad reconoció al ISS un bono

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2014-01711.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2014-01711.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01711-00

JM 2/13 F-155 1/12/2022 pensional mediante resolución administrativa 16868 de 23/8/1999, por $311.464.000.

5. La universidad mediante la resolución administrativa 17157 de 17/12/1999 ordenó pagar a l hoy demandad o la diferencia del IBL de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del reconocimie nto de la pensión y hasta que el ISS lo reconociera motu proprio o por orden judicial, para lo cual el hoy demandad o presentó ante el ISS solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. La suma reconocida temporalmente por la universidad con los respectivos incrementos anuales sobre el IPC, desde el 14/3/1999 hasta 31/7/2014 ascienden a $214.975.865.14, a favor de JAIME OCHOA ÁNGEL.

6. Varios pensionados han demandado a la universidad con el fin de que les sea reconocido el pago establecido en la resolución rectoral 12094 de 1999, generándose un precedente judicial de acuerdo con el cual el IBL de la pensión de vejez corresponde independientemente del beneficiario, a las cotizaciones efectivamente sufragadas a la AFP y que la Universidad de Antioquia no se encuentra obligada a realizar dicho pago adicional.

7. El contenido del artículo 1° de la resolución rectoral 12094 de 1999 fue

efectivamente sufragadas a la AFP y que la Universidad de Antioquia no se encuentra obligada a realizar dicho pago adicional.

7. El contenido del artículo 1° de la resolución rectoral 12094 de 1999 fue demandado, bajo el radicado 050012333 -000-2009-01178, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 10/10/2013 indicó que el acto no generaba ninguna discriminación y que era entendible la interpretación hecha en su momento por la entidad.

8. Mediante resolución rectoral 35823 de 17/10/2012, la universidad derogó la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999 y ordenó resolver las sit uaciones de carácter individual derivadas; la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia demandó el acto administrativo y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo radicado 050012333 -000-2012-00945, denegó la m edida provisional solicitada mediante auto de 25/4/2013 y, en sentencia de 17/10/2013 negó las pretensiones, ambas decisiones con fundamento en que la universidad actuó con mera liberalidad sin estar obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo.

9. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN . Invoca los artículos 48 de la Constitución Política, 10 de la ley 4 de 1992, 77 de la ley 30 de 1992, 1 del decreto 1158 de 1994, 18, inciso 3, 151, 131 y 228 de la ley 100 de 1993. Considera que, si bien al moment o de expedir la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999 y su

1158 de 1994, 18, inciso 3, 151, 131 y 228 de la ley 100 de 1993. Considera que, si bien al moment o de expedir la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999 y su reglamentaria resolución administrativa No. 16628 de 25/6/1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, e l contenido de la resolución 12094 de 4/5/1999 incurre en inconstitucionalidad sobreviniente.

10. Indica que, aunque la interpretación que en su momento la Universidad hizo del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones han de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado y resulta cuestionable la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Invoca varias providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizan los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición.

11. Añade que, la ley 100 de 1993 es tableció la obligación de los empleadores de los sectores público y privado de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedir el decreto 2337 de 24/12/1996, todo aquel que contara con vínculo laboral había sido afiliado al sis tema desde el 1/7/1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al

contara con vínculo laboral había sido afiliado al sis tema desde el 1/7/1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al 31/12/1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, estuviesen retirados de la entidad con el tiempo de ser vicios cumplidoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01711-00

JM 3/13 F-155 1/12/2022 y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

12. El demandado en este caso no se encontraba bajo los supuestos del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para considerar que la universidad tenía alguna obligación pensional, pues a 31/12/1996 contaba con 52 años de edad.

13. JAIME OCHOA ÁNGEL (001 p. 712-728), después de pronunciarse sobre los hechos de la demanda asegura que la parte demandante no argumentó la violación o las causales de nulidad y que el acto administrativo cuestionado no incurrió en causal de nulidad porque fue expedido por una autoridad competente y conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, fundamento jurídico de la motivación del acto, el profesor JAIME OCHOA ÁNGEL es beneficiario del régimen de transición en materia pensional. Aseguró que la conducta omisiva que viola e incumple un deber legal es del ISS, al no liquidar las pensiones de vejez de los

transición en materia pensional. Aseguró que la conducta omisiva que viola e incumple un deber legal es del ISS, al no liquidar las pensiones de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia, como lo expresa la resolución 17157 de 17/12/1999; pues la universidad tiene el deber legal de proteger a sus empleados beneficiaros del régimen de transición, mediante la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999.

14. Manifestó que, el acto administrativo demandado y las resoluciones 12094 y 16628 de 1999 ta mpoco violaron las normas constitucionales y legales como lo afirma la demandante, porque en su momento no eran contrarias al texto constitucional. Añadió que el ente universitario no ha agotado como lo ordena la resolución 12094 de 4/5/1999, las diligenci as pertinentes para que un juez ordene al ISS que haga efectiva la obligación de hacer, entendida como cumplir en inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para que liquide y pague la pensión a las personas que les faltaban menos de 10 años para adq uirir el derecho, con todo lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; como tampoco ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que en cumplimiento de sus funciones, actúe en este caso.

15. Señaló que el acto administrativo demandado no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad de Antioquia, simplemente aplica el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

16. Concluye que, la jurisprudencia en que se apoya la parte demandante no constituye precedente judicial y los pronunciam ientos del Tribunal Superior de

3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

16. Concluye que, la jurisprudencia en que se apoya la parte demandante no constituye precedente judicial y los pronunciam ientos del Tribunal Superior de Medellín solamente tienen efectos inter partes. En cambio, resultan aplicables al caso son las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 13/3/2003 y

4/8/2010.

17. LOS ALEGATOS. LA PARTE DEMANDANTE no alegó de conclusión , mientras que JAIME OCHOA ÁNGEL (004) advirtió que las actuaciones de la Universidad de Antioquia como empleador se han ceñido a los postulados constitucionales y legales, orientadas a cumplir sus deberes y garantizar el goce de los derechos de quienes han sido sus empleados, por lo que no tiene sentido que solicite, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 del CPACA, la nulidad de la resolución administrativa 17157 de 17/12/1999. Agregó que, dicha institución no ha podido equivocarse en mate ria tan grave como respetar, hacer respetar y cumplir los derechos fundamentales del trabajador para que se auto -acuse de violar flagrantemente el ordenamiento.

18. Afirmó que, si la Universidad de Antioquia acatara las normas citadas y el contrato interadministrativo de concurrencia, ya estaría resuelta la situación de los profesores jubilados que tienen la subrogación. Reitera además que la resolución demandada correspondió a una decisión libre del ente universitario, enmarcada dentro del ámbito de la autonom ía universitaria, sin ser una imposición de un tercero, ni tampoco el ejercicio de una competencia inexistente, ni mucho menos abuso del derecho.República de Colombia

dentro del ámbito de la autonom ía universitaria, sin ser una imposición de un tercero, ni tampoco el ejercicio de una competencia inexistente, ni mucho menos abuso del derecho.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01711-00

JM 4/13 F-155 1/12/2022

19. Señaló que es inadmisible la afirmación que hace la Universidad, en el sentido de que, frente al pago de la su brogación, ha actuado con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no está obligada en el tiempo a mantener el acto administrativo. Finalmente cita a la Corte Constitucional “ Los conflictos entre las entidades o persona s encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos”.

II. CONSIDERACIONES

20. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nu lidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

21. DOCUMENTALES. - Solicitud de 29 /6/1995, de vinculación del señor JAIME OCHOA ÁNGEL al régimen general de pensiones, salud y riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales (001 p.137). - Resolución 12094 de 4/5/1999, “ Por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo

Seguros Sociales (001 p.137). - Resolución 12094 de 4/5/1999, “ Por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (001 p.54-58). - Resolución administrativa No. 16628 de 25/6/1999 “Por la cual se reglamenta la Resolución Rectoral 12094 del 4/5/1999” (001 p.59-60). - Resolución 16869 de 23/8/1999, “Por medio d e la cual se reconoce y autoriza el pago de un bono pensional” (001 p.66-67). - Petición de 21/8/2001, dirigido a la gerente del Instituto de Seguros Sociales para reconocimiento pensional de docente de la Universidad de Antioquia (001 p.203-206). - Resolución 10555 de 23/9/1999 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones sociales” (001 p.69-72). - Resolución No. 17157 de 17/12/1999 por la cual se ordena un pago (001 p.61-62). - Providencia de 15/5/2003, del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, (001 p.211-213). - Providencia de 18/7/2003, Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Descongestión (001 p.214-218). - Sentencia No. 206 de 2009, del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín (001 p.219-234). - Sentencia 211 de 3 1/82010, del Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta Laboral de Descongestión (001. p.235-257).

Descongestión de Medellín (001 p.219-234). - Sentencia 211 de 3 1/82010, del Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta Laboral de Descongestión (001. p.235-257). - Oficio de 1/10/2013 de Colpensiones, respuesta a solicitud de reliquidación (001 p.288). - Certificación de 21/08/2014 de los pagos cancelados al señor JAIME OCHOA ÁNGEL, por concepto de subrogación (001 p.73-74). - Petición radicada en diciembre de 201 3 por la Universidad de Antioquia ante Colpensiones, solicitando copia de unos actos administrativos (001 p.76-79).

22. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el ar tículo 187 -inc. 2 del CPACA, el Despacho debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y las vinculadas bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alca nce y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las de derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de la causal de nulidad, inexistencia de la causa inv ocada, buena fe de la demandada mala fe del demandante, violación al principio de progresividad en materia laboral, violación alRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-301-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01711-00

JM 5/13 F-155

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01711-00

JM 5/13 F-155 1/12/2022 derecho fundamental a la seguridad social (001 p. 724-725). En relación con la prescripción, la Sala resolverá en caso de que prosperen las pretensiones.

23. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: (i) si la resolución No. 17157 de 17/12/1999, que reconoció la diferencia resultante de la aplicación del IBL del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a partir de 14/3/1999, debe ser anulada con base en la hipótesis planteada en la demanda, esto es, (i ) porque desconoció el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la ley 4 de 1992 y el decreto 1158 de 1994 e incurrió en violación del régimen de transición y (ii) por falta de competencia; en consecuencia, (ii i) si hay lugar o no a la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la expedición del referido acto administrativo.

24. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el Despacho, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado responde que:

(ii) conforme al artículo 150 -19-e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de

la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado responde que: (ii) conforme al artículo 150 -19-e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador; (i) tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores; (iii) no es procedentes ordenar el reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el demandante, como consecuencia de la subrogación en virtud de la resolución 17157 de 17/12/1999; conforme pasa a exponerse:

25. CONSIDERACIONES N ORMATIVAS. La ley 100 de 1993 consagra el Sistema General de Seguridad Social y como parte del mismo, un sistema general de pensiones en vigencia desde el 1° de abril de 1994 (y en el ámbito territorial conforme al artículo 2º del decreto 691 de 1994).

26. Del sistema quedan exceptuados algunos grupos de servidores (art. 279), así como quienes hubiesen consolidado su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 (art. 11 y 146); los demás se incorporan al Sistema con todas sus previsiones normativas, salvo, los beneficiarios del régimen de transición (art. 36), quienes conservan el derecho a pensionarse conforme al régimen legal anterior que los cobijaba en las condiciones previstas en la misma

Ley 100.

Sistema con todas sus previsiones normativas, salvo, los beneficiarios del régimen de transición (art. 36), quienes conservan el derecho a pensionarse conforme al régimen legal anterior que los cobijaba en las condiciones previstas en la misma Ley 100.

27. SOBRE EL RÉGIMEN DE TRA NSICIÓN. Las condiciones se encuentran en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el régimen de transición se concreta en: (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas co tizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior al cual estaban afiliados.

28. Ahora bien, bajo la potestad reglamentaria, el gobierno nacional profirió el decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sis tema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. Asimismo, tal y como lo había prescrito el artículo 151 de la ley 100 de 1993, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995.

29. Por su parte, el decreto 692 de 1994 al reglamentar los temas relacionados

general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995.

29. Por su parte, el decreto 692 de 1994 al reglamentar los temas relacionados con las afiliaciones, cotizaciones, administradora s de pensiones, entre otros delRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-301-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01711-00

JM 6/13 F-155 1/12/2022 Sistema General de Pensiones, diferenció en su artículo 9 las afiliaciones al Sistema General de pensiones de carácter voluntario y las de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporad os al Sistema General de Pensiones.

30. Asimismo, el artículo 14 del citado decreto es claro al definir cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar; al indicar que es la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado el pensionado la encargada de recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el hecho que diere lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.

31. En lo que respecta a la f orma como operaría el traslado al sistema general fue regulado por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993, es del caso recordar que el decreto 1068 de 1995 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran

fue regulado por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993, es del caso recordar que el decreto 1068 de 1995 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse y, el artículo 2 ibídem, señaló que en el régimen territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes debía hacerse a más tardar el 30/6/1995.

32. Conforme a lo seña lado en el artículo 4 del decreto No. 2337 de 1996, a partir de 30 de junio de 1995, quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, como obligaciones de reconocimiento pensional: (i) el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y d e sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes de 23 de diciembre de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; y, (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y

Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; y, (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

33. SOBRE LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL R ÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. Según el artículo 150 -19-e) y f) de la Constituc ión Política, corresponde al Congreso dela República dictar las normas generales –ley marco o cuadro-y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

34. En acatamiento de la disposición constitucional, se expide la ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados púb licos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

35. El régimen salarial corresponde entonces al conjunto normativo que regula la remuneración o retribución de un empleo público, contemplado en la planta de

150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

35. El régimen salarial corresponde entonces al conjunto normativo que regula la remuneración o retribución de un empleo público, contemplado en la planta de personal y cuyos emolumentos se encuentran previstos en el presu puesto correspondiente (art. 122 CP) y está integrado por: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada empleo o categoría de empleos (art. 3 Ley 4ª de 1992).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-301-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01711-00

JM 7/13 F-155 1/12/2022

36. De conformida d con las normas constitucionales y legales citadas, la responsabilidad de la política salarial se encuentra en cabeza del ejecutivo, por las implicaciones en la política económica y el presupuesto.

37. Mientras que, a las corporaciones territoriales, les comp ete únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República

(arts. 300 y 305 CP).

38. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: "La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las auto ridades de hacer un uso

ámbitos, un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las auto ridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos2”. "La determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la política económica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situación de las finanzas públicas afecta fundamentalmente el estado de la economía en general. De ahí que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto, tiene una respo

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