TA ANT - -5001333301420210008127
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008127
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-00560-00
Aj. 1/14 F-151 1/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, primero de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso especial promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por LUZ HELENA VILLA VÉLEZ identificada con cédula de ciudadanía 32.407.873 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con Nit . 900.373.913-4, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 presentada el 3/9/2018 (001Demanda p.1), pretende se declare la nulidad de las resoluciones No. 19330 del 8/5/2008 y 012386 de 31/8/2010 y, en consecuencia se reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la demandante por la muerte de su es poso José Octavio Rueda Giraldo, por cumplir los requisitos exigidos en la ley para su reconocimiento.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El señor JOSÉ OCTAVIO RUEDA GIRALDO nació el 25/9/1935 en Pereira y falleció el 17/1/1995 en la ciudad
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El señor JOSÉ OCTAVIO RUEDA GIRALDO nació el 25/9/1935 en Pereira y falleció el 17/1/1995 en la ciudad de Medellín, a la edad de 60 años; Rueda Giraldo contrajo matrimonio católico el 29/8/1964 con la señora Luz Helena Villa Vélez, fecha desde la cual convivi eron bajo el mismo techo hasta el 17/1/1995, fecha de su fallecimiento; declaró bajo la gravedad de juramento que siempre obtuvo apoyo moral y económico de su esposo con quien procrearon 3 hijo s, ya mayores de edad , casados y con hijos, información que ade más fue ratificada mediante declaración jurada por las señoras Martha Vélez Botero y Marcela Acevedo Álvarez; el 11/12/2007 Villa Vélez solicitó a CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación el reconocimiento y pa go de la pensión de sobreviviente por la muerte de su e sposo sin obtener respuesta alguna; José Octavio cotizó en el sector público un total de 12.74 años, 662 semanas y 4637 días; el 29/4/2008 presentó acción de tutela contra CAJANAL para que diera respuesta a la petición de 11/12/2007, la que correspondió al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, quien falló a favor de la señora Luz Helena mediante sentencia del 15/5/2008 concediendo un término de 30 días para dar respuesta al derecho de petición; el 16/7/2008 se presentó incidente de desacato contra CAJANAL correspondiendo su conocimiento al Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento; por medio de la Resolución No. 19330
dar respuesta al derecho de petición; el 16/7/2008 se presentó incidente de desacato contra CAJANAL correspondiendo su conocimiento al Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento; por medio de la Resolución No. 19330 del 8/5/2008 CAJANAL negó el reconocimiento pensional, decisión recurrida por la demandante el 20/8/2008, sin embargo, CAJANAL no dio respuesta al recurso de reposición; el 19/3/2009 Luz Helena presenta tutela a fin de obtener respuesta frente al recurso de reposición interpuesto y el 20/4/2009 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento tutela el derecho fundamental y ordena a CAJANAL que se pronuncie frente al recurso interpuesto, ante la negativa de la entidad en resolver el recurso, el 11/5/2009 se presenta incidente de desacato contra CAJANAL para que diera cumplimiento al fallo del 20/4/2009; mediante resolución PAP-012386 de 31/8/2010 CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación resuelve el recurso de reposición confirmando la resolución 19330 de 8/5/2008 (001 p.100 s.s.).
3. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN : Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1 437 de 2011, Artículo 152y 273 de la Ley 100 de 1193, providencia del Consejo de Estado de 15/11/1990, Sentencias de la Corte Constitucional C -513 de 1994, T -099 de 1995, C -096 de 2001, T -037 de
providencia del Consejo de Estado de 15/11/1990, Sentencias de la Corte Constitucional C -513 de 1994, T -099 de 1995, C -096 de 2001, T -037 de 30/1/1997, T-363 de 1997, T363 de 2004, T -735 de 2016 , T-566 de 2014, T -081
1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2019-00560.República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-00560-00
Aj. 2/14 F-151 1/12/2022 de 2007. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados desconocieron las normas de rango constitucional y legal indicadas como vulneradas , además los principios constitucionales de la condición más beneficiosa y de favorabilidad en materia pensional para los sobrevivientes.
4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opone a la totalidad de las pretensiones; como argumentos defensiv os alega: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado , pues considera que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación pues fue expedido por la autoridad competente observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutor ia ii) inexistencia de la obligación, asegurando que de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor José Octavio Rueda Giraldo, le son aplicable los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de
obligación, asegurando que de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor José Octavio Rueda Giraldo, le son aplicable los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo anterior, el causante no se encontraba cotizando al momento del fallecimiento (17/1/1995), tampoco había cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior a su muerte, no le es aplicable el régimen de transición por cuanto no se está solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem y su posterior sustitución, al momento de su fallecimiento estaba vigente la Ley 100 de 1993 y por tanto es la normatividad que se debe aplicar y, la señora Luz helena Villa Pérez no demostró en sede administrativa la convivencia con el causante por lo menos d urante 5 años anteriores a su muerte iii) prescripción de todas las acciones y derechos que hubiera sufrido este fenómeno en virtud del trascurso del tiempo (003 p.1-7).
II. CONSIDERACIONES
5. CONSIDERACIÓN P REVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
6. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Registro Civil de Nacimien to de José Octavio rueda Giraldo, fecha de nacimiento 25/9/1935 (003A CC 3301786 p.61-62). - Registro Civil de Nacimiento de Luz Helena Villa Vélez, fecha de nacimiento 13/4/1945 (001 p.22-23).
nacimiento 25/9/1935 (003A CC 3301786 p.61-62). - Registro Civil de Nacimiento de Luz Helena Villa Vélez, fecha de nacimiento 13/4/1945 (001 p.22-23).
- Copia de la cedula de ciudadanía No. 3.301.786 de José Octavio R ueda Giraldo (001 p. 25). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 32.407.873 de Luz Helena Villa Vélez (001 p.21). - Copia de registro civil de matrimonio No. 4027372, contrayentes José Octavio Rueda Giraldo y Luz Helena Villa Vélez (001 p. 26-27). - Registro de defunción No. 1675644 de 18/1/1995 de José Octavio Rueda Giraldo (001 p. 28-29). - Copia de d eclaración jurada de Luz Helena Villa Vélez de 1/9/2006, respecto de la convivencia con el señor Rueda Giraldo (001 p. 30-31). - Copia de declaración judicial rendida en notaría por Martha Vélez Botero y Arce Acevedo Álvarez el 11 y 23 de agosto de 2007 respectivamente (001 p. 3235). - Copia de certificación laboral de José Octavio Rueda, expedida por la Procuraduría General de la Nación el 28/8/2007 (001 p. 42). - Copia de certificación de salarios devengados por José Octavio Rueda, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó el 11/9/2007 (001 p.38-41). - Certificado de salarios No. 5044 de 13/9/2007, expedido por la Jefe de
expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó el 11/9/2007 (001 p.38-41). - Certificado de salarios No. 5044 de 13/9/2007, expedido por la Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación (003A CC 3301786 p.5)República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-00560-00
Aj. 3/14 F-151 1/12/2022 - Copia de certificado de factores salariales No. 5044 del señor José Octavio Rueda Giraldo, expedida por la Procuraduría General de la Nación el 24/9/2007 (001 p. 43-44). - Copia del clasificado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL del 1/2/2008 (003A CC 3301786 p.86). - Oficio 124124/2007 de 18/2/2008 dirigido por la Caja Nacional de Previsión Social al Plan de Contingencia, respecto de la consulta realizada frente al reconocimiento pensional en favor de José Octavio (003A CC 3301786 p.25). - Formato solicitud de sust itución pensional y/o auxilio fu nerario diligenciado por Luz Helena Villa (003A CC 3301786 p.28) - Respuesta remitida vía email por CAJANAL el 1/4/2008 ( 003A CC 3301786 p.9). - Copia de solicitud de reconocimiento pensión de sobreviviente radicada en
- Respuesta remitida vía email por CAJANAL el 1/4/2008 ( 003A CC 3301786 p.9). - Copia de solicitud de reconocimiento pensión de sobreviviente radicada en CAJANAL E.I.C.E. el 13/5/2008 (001 p.36-37, 003A CC 3301786 p.1-2). - Acción de tutela promovida por Luz Helena Villa Vélez contra la Caja Nacional de Previsión S ocial CAJANAL E.I.C.E para obtener respuesta respecto del reconocimiento pensional (001 p. 45-47). - Sentencia de tutela del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de 15/5/2008 dentro de la acción de tutela con radicado 2008-0415 (001 p.48-51). - Copia de incidente de desacato promovido por Luz Helena Villa Vélez contra CAJANAL E.I.C.E. frente al fallo de 15/5/2008 (001 p. 52-54). - Copia de recurso de reposición contra la resolución 19330 de 8/5/2008, radicado por la apoderada de Luz Helena Villa Vélez ante CAJANAL en agosto de 2008 (001 p. 59-60). - Copia del oficio 343367 de 5/6/2008, dirigido por la Gobernación de Antioquia a CAJANAL por medio del cual se notifican la existencia de unas acciones de tutelas (003A CC 3301786 p.15). - Acción de tutela promo vida por Luz Helena Villa Vélez contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E para obtener respuesta al recurso de reposición presentado (001 p. 61-65).
- Acción de tutela promo vida por Luz Helena Villa Vélez contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E para obtener respuesta al recurso de reposición presentado (001 p. 61-65). - Comprobante de correo remitido el 2/12/2008 a CAJANAL solicitando información sobre tramite pensional (003A CC 3301786 p.6-7). - Copia del oficio 620 del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dirigido al gerente de CAJANAL el 31/3/2009 (001 p.66). - Sentencia de tutela del 20/4/2009 proferida por el Juzgado 25 Pe nal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro de la acción de tutela con radicado No. 2009-00149-00 (001 p. 67-72). - Copia de incidente de desacato promovido por Luz Helena Villa Vélez contra CAJANAL E.I.C.E. frente a la sentencia de tutela del 20/4 /2009 (001 p. 7375, 79-81). - Copia del oficio 1165 del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dirigido al Ministro de la Protección Social el 10/6/2009 (001 p.76). - Copia del oficio N. 5543 de 16/6/2009 del Ministerio de la Protección Social, respuesta a oficio 1165 (001 p.77-78). - Contestación acción de tutela por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro del 11/8/2009 (003A CC 3301786 p.56-58). - Oficio No. 139358 de 7/7/2010digigido por la Caja Nacional de Previsión
- Contestación acción de tutela por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro del 11/8/2009 (003A CC 3301786 p.56-58). - Oficio No. 139358 de 7/7/2010digigido por la Caja Nacional de Previsión Social a la se ñora Luz Helena Villa, frete a las reiteradas solicitudes presentadas para obtener reconocimiento pensional (003A CC 3301786 p.33-34). - Citación para notificación de la resolución PAP 012386 de 31/8/2010, expedida por CAJANAL el 6/9/2010 (003A CC 3301786 p.54). - Fijación Edicto para notificación de la resolución No. 19330 de 8/5/2008, de 17/11/2010 (003A CC 3301786 p.51-52).República de Colombia 16-302-05
Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-00560-00
Aj. 4/14 F-151 1/12/2022 - Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión Social el 30/7/2010, por medio de la cual certifica las acciones presentadas tendientes a obtener un reconocimiento pensiónala como beneficiarios del causante José Octavio (003A CC 3301786 p.63-64). - Copia del oficio fechado 26/1/2011, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL da respuesta a la petición de 20/8 /2008 (003A CC 3301786 p.3).
7. SOBRE LA RECLAMACIÓN Y EL ACTO ACUSADO
Previsión Social CAJANAL da respuesta a la petición de 20/8 /2008 (003A CC 3301786 p.3).
7. SOBRE LA RECLAMACIÓN Y EL ACTO ACUSADO - Copia de la resolución No. 19330 de 8/5/2008 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “Por medio la cual se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes” (001 p.55-58). - Copia de la resolución PAP 012386 de 31/8/2010 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se resuelve un recurso de reposición (001 p. 84-88).
8. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, la Sala debe re solver sobre las excepciones pr opuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede conf undirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las denominadas (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado (ii) inexistencia de la obligación y (iii) prescripción.
9. LOS ALEGATOS DE CONCL USIÓN DE LA PARTE DEMAN DANTE. Reitera los hechos narrados en la demanda y, solicita sean valoradas la edad de la demandante, su actual condición de salud y los trámites que durante todo el tiempo ha realizados tendientes a obtener el reconocimiento pensional. Además, recalca los conceptos normativos y jurisprudenciales que reglamentan el derecho fundamental a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social (029).
tendientes a obtener el reconocimiento pensional. Además, recalca los conceptos normativos y jurisprudenciales que reglamentan el derecho fundamental a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social (029).
10. LOS ALEGATOS DE CONCL USIÓN DE LA PARTE DE MANDADA UGPP. Como argumentos de sus alegatos señala que conforme al expediente administrativo obrante en el expediente se demostró que el causante p resto sus servicios a la Procuraduría General de la Nación desde el 29 de enero de 1971 a 17 de marzo de 1971, de 18 de marzo de1971 a 31 de octubre de 1972, de 1 de noviembre de 1972 a 31 de diciembre de 1974; de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor JOSÉ OCTAVIO RUEDA GIRALDO, -17/1/1995-, la normatividad aplicable para decidir el asunto es el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
11. En ese orden de ideas, no es posible ordenar el reconocimiento pensional a favor de la demandante, toda vez que el causante JOSÉ OCTAVIO RUEDA GIRALDO al momento del fallecimiento no se encontraba realizando aportes de pensión al Sistema General de Pensiones; adicionalmente no cotizó por lo menos 26 semanas con anterioridad al fallecimiento.
12. Asegura que, conforme a lo anterior los actos administrativos que el demandante pretende anular se encuentran expedidos conforme a las normas q ue regulan la prestación, fueron expedidas por autoridad competente y no se encuentran afectadas por vicio alguno que afecten la legalidad de la mismas, en consecuencia, pide denegar las súplicas de la demanda (031).
regulan la prestación, fueron expedidas por autoridad competente y no se encuentran afectadas por vicio alguno que afecten la legalidad de la mismas, en consecuencia, pide denegar las súplicas de la demanda (031).
13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal co mo se concluye del estudio de la demanda, la fijación del litigio y las pruebas legalmente recaudadas, la problemática jurídica gira en torno a determinar si procede la nulidad de las resoluciones Nos. 19330 de 8/5/2008 y 012386 de 31/8/2010 , con base en l as hipótesis planteadas en la demanda, esto es: (i) por viol ación al principio de condición más beneficiosa y favorabilidad en materia pensional para laRepública de Colombia 16-302-05
Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-00560-00
Aj. 5/14 F-151 1/12/2022 sobreviviente; (ii) por existir precedentes jurisprudenciales que en casos similares reconoce la pensió n de sobrevivientes aún bajo reglas sin vigencias (iii) por desconocer el derecho a una subsistencia digna y la protección al mínimo vital de las personas de la tercera edad ; en caso afirmativo, si procede el reconocimiento de la pensión a la demandante.
14. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que: (i) el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el previsto en la ley 100 de
14. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que: (i) el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el previsto en la ley 100 de 1993; (ii) excepcionalmente es procedente aplicar la retroactividad de la ley en materia pensional para ordenar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en aplicación del principio de condición más beneficio o favorabilidad (iii) y, no se desconocen los derechos a subsistencia digna y mínimo vital cuando el interesado incumple la acreditación de los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor a un beneficio pensional.
15. RÉGIMEN GENERAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. En materia de sustitució n pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como el 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho a la pensión a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuand o fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
16. Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
17. Luego, se ex pidió la Ley 12 de 1975, que solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.
18. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
19. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
20. Fue así como la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte. Por ello el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico
leyes, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte. Por ello el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las con diciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
21. Es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar deRepública de Colombia 16-302-05
Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-00560-00
Aj. 6/14 F-151 1/12/2022 un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión2.
22. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, la cual derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, la cual derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individua 3.
23. Prestación que se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que para el caso particular no son aplicables, toda vez que la muerte del causante se dio con antelación a la vigencia de dicha normatividad (17/1/1995), y ha sido pacifica la posición del Consejo de Estado al considerado que en materia pensional la regulación aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 100 de 1993.
24. REQUISITOS PARA OBTEN ER LA PENSIÓN DE SOB REVIVIENTES. Conforme a lo regulado en el artículo 4 6 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se otorga no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
25. Son beneficiarios de la prestación conforme a lo establecido en el artículo 47 ibídem entre otros, en forma vitalicia, “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”.
26. De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los
47 ibídem entre otros, en forma vitalicia, “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”.
26. De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado 26 semanas al momento de su fallecimiento o habiendo dejado de cotizar, acredite 26 semanas en el año anterior al deceso.
27. PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁ S BENEFICIOSA EN MAT ERIA PENSIONAL . Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cu al una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad4.
28. El argumento constitucional que hace referencia a este principio es el contemplado en el artículo 53 d e la Constitución Política, el cual se encuentra plenamente garantizado mediante la aplicación del principio de la favorabilidad que se consagra en materia laboral, siendo el juez el que debe determinar en cada caso concreto cual situación de hecho es más ventajosa o benéfica para el trabajador al momento de aplicarla o interpretarla.
29. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplica r o interpretar las normas, escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador marginal, así lo contempla además el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo.
30. Lo anterior implica que la favorabilidad opera entonces no solo cuando
beneficiosa o favorezca al trabajador marginal, así lo contempla además el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo.
30. Lo anterior implica que la favorabilidad opera entonces no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-564 de 20015. 3 Artículos 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU005 de 2018.República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2019-00560-00
Aj. 7/14 F-151 1/12/2022 interpretaciones, por ello la norma escogida por el operador judicial debe ser aplicada en su integridad ya que no le está permitido elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera pues estaría usurpando la función natural del legislador.
31. La Corte Constitucional, en sentencia SU -005 de 2018, con ocasión del estudio de varios casos de afiliado s que fallecieron en el lapso comprendido en la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y su modificación Ley 797 de 2003, ésta última que endureció los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes, reiteró la postura de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre “la condición más beneficiosa”, en el siguiente sentido: (…) “198.Esta regla jurisprudencial también se aplicó en el tránsito
sobrevivientes, reiteró la postura de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre “la condición más beneficiosa”, en el siguiente sentido: (…) “198.Esta regla jurisprudencial también se aplicó en el tránsito legislativo que se dio entre la Ley 100 de 1993 y la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que respecto de ella existiera diferencia alguna en la jurisprudencia de ambas Cortes. En efecto, tal como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante el silencio legislativo, el periodo que, de conformidad con l as exigencias que impone la nueva normativa garantiza el principio de la condición más beneficiosa, para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, “es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente”.
199. Como ya se ha dicho (supra numeral 4.1), el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener confianza en su consolidación.
200. Para la Sala, en primer lugar, no puede afirmarse que se está ante un supuesto de un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho (la muerte del afiliado). En particular, se ha
un supuesto de un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho (la muerte del afiliado). En particular, se ha presentado la alteración de las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por medio de la Ley 100 de 1993 y, luego, por la Ley 797 de 2003. Cuando para la causación final del derecho, con fundamento en la postura de las salas de revisión de la Corte Constitucional, transcurre un periodo superior a 20 años de pérdida de vigencia del régimen del Acuerdo 049 de 1990, e incluso de la norma que alteró las condiciones para acceder al derecho (Ley 100 de 1993), y este, en la actualidad, se regula por una n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.