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TA ANT - -5001333301420210008128

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008128
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2014-001654-00

Aa 1/11 F-159 5/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cinco de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE identificada con cédula de ciudadanía No. 39.190.954 y RAMIRO DE JESÚS VARGAS JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.433.171 contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 899.999.119, en el que intervienen como litisconsortes necesarios JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.459.055 y JOHN JAIME RESTREPO QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.459.436, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 presentada el 12/9/2014 (001 p.1-59), pretende la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación en audiencia celebrada el 26/3/2014 que absuelve a John Jairo Jiménez Pérez en su

fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación en audiencia celebrada el 26/3/2014 que absuelve a John Jairo Jiménez Pérez en su condición de docente y a John Jaime Restrepo Quintero en su calidad de rector de la institución educativa María Auxiliadora de Caldas y, como restablecimiento del derecho: (i) que se ordene emitir acto administrativo que reconozca toda la prueba trasladada y practicada en el proceso disciplinario , (ii) ordenar a la entidad accionada que practique todas las pruebas que faltaren y , se reconozca como violatorio del derecho de defensa , el hec ho de haberse proferido fallo de única instancia, (iii) señalar que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió desde la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación y hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte en el presente proceso y (iv) que se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 24/5/2011 , la demandante presenta queja disciplinaria ante la Personería Municipal de Caldas contra Jhon Jairo Jiménez Pérez y John Jaime Restrepo Quintero, quienes actúan como litisconsortes necesarios por la parte pasiva. A dicha queja allegaron copias de dos denuncias penales.

3. La Pro curaduría Regional de Antioquia determinó en providencia de 29/7/2011 iniciar inda gación preliminar en contra de John Jairo Jiménez Pérez y John Jaime Restrepo Quintero, docente y rector de la institución educativa María Auxiliadora de Caldas, y ordenó practicar pruebas. El 2/9/2011, John Jaime

John Jaime Restrepo Quintero, docente y rector de la institución educativa María Auxiliadora de Caldas, y ordenó practicar pruebas. El 2/9/2011, John Jaime Restrepo Quintero rindió versión libre.

4. Ante la Secretaría de Educación de Antioquia se adelantó proceso por los mismos hechos contra Jhon Jairo Jiménez Pérez y John Jaime Restrepo Quintero, el cual fue remitido con providencia de 20/9/2011 a la Procuraduría Regional de Antioquia y el 9/7/2013 en audiencia pública y bajo el trámite verbal, se solicitaron y practicaron pruebas. La audiencia fue suspendida hasta el 16/7/2013 cuando se reanuda la diligencia para decretar como prueba la práctica de visita a la Fiscalía Seccional 69, realizar examen psi cológico a la víctima por parte de medicina legal y cita para el 31/7/2013 a varios testigos.

5. El 1/8/2013 la Procuraduría hace visita especial al proceso que se adelanta en la Fiscalía 69 Seccional de Caldas y el 8/8/2013 le fue recibida denuncia a Blanca Ligia Jiménez de Toro y a Claudia Patricia Morales Alzate, ordenando suspender la audiencia hasta el 20/8/2013 para recibir otras declaraciones.

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020140165400República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2014-001654-00

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Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2014-001654-00

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6. En la audiencia celebrada el 26/3/2014 se profirió el fallo de primera instancia en el que se absuelve a Jhon J airo Jiménez Pérez en su condición de docente y a Jhon Jaime Restrepo Quintero en su calidad de rector , decisión que fue comunicada el 9/4/2014 al apoderado de la parte demandante.

7. NORMAS VIOLADAS: invoca los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 58, 125 y 209 de la constitución política, 90, 128 129, 141 y 142 de la ley 734 de 2002.

8. CONCEPTO DE VIOLACIÓN . La parte demandante considera que el fallo impugnado se encuentra viciado por violación a los derechos al debido proceso, derecho de defensa, derecho de cont radicción, así como por incurrir en violación de preceptos superiores o normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación del poder.

9. Asegura que , la Procuraduría General de la Naci ón ignoró el papel del quejoso en el curso del trámite disciplinar io que dio lugar al acto acusado, en cuanto a la facultad de aportar pruebas y permitirle cuestionar las allegada s, así como comparecer a la pr áctica de las decretadas el curso del proceso disciplinario.

10. Afirma que , conforme a la narrativa de los hechos de la demanda, no se informó al apoderado de la quejosa de las sesiones de audiencia de práct ica de

disciplinario.

10. Afirma que , conforme a la narrativa de los hechos de la demanda, no se informó al apoderado de la quejosa de las sesiones de audiencia de práct ica de pruebas, por lo que no tuvo la oportunidad de intervenir , siendo la mayor vulneración la negativa de aplazar la audiencia de fallo solicitada por el apoderad o de la quejosa a sabiendas que , es quien conoce de los temas jurídicos con lo cual se vulnera el derecho de igualdad y el debido proceso.

11. Para fundamentar el vicio de falsa motivación arguye que , el análisis efectuado por el ministerio público en el fallo impugnado respecto de las declaraciones de varios docentes es errado al tener como pruebas entrevistas a la menor conculcada, las cuales nunca quiso escuchar el operador disciplinario quien no analizó con el suficiente cuidado lo que atañe a la culpabilid ad como se presentó en el pliego de cargos y se comprobó el actuar doloso de los disciplinados.

12. Finalmente, sobre el vicio de desviación de poder manifiesta que se configura por la ausencia de garantía del derecho de defe nsa y se origina en una falta de in vestigación integral que le compete al operador disciplinario en aras de garantizar una actuación efectiva, objetiva, transparente, imparcial y la búsqueda de la verdad real.

13. TRÁMITE. La demanda fue admitida mediante auto de 20/10/2014 (001 p.213-216). Pos teriormente, el 9/6/2015 se ordenó la vinculación del señor John Jairo Jiménez Pérez (002 p 8 -10) y con auto de 2/12/2015 al señor John Jaim e Restrepo Quintero (002 p.119-121).

Jairo Jiménez Pérez (002 p 8 -10) y con auto de 2/12/2015 al señor John Jaim e Restrepo Quintero (002 p.119-121).

14. OPOSICIÓN. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (001 p.221-233) se refirió a ca da uno de los hechos y sostuvo que la procuraduría regional de Antioquia luego de un amplio debate profirió fallo absolutorio en el proceso disciplinario IUS 2011-194551.

15. Manifestó que no siempre que se profiere un pliego de cargos se debe proceder a un fa llo sancionatorio, por cuanto la prueba para su formulación es diferente a la que se tiene para emitir un fallo sancionatorio.

16. Asegura que al trámite disciplinario se allegó como prueba trasladada documentación obtenida de los proceso s penales adelantados en contra de los

señores Jhon Jairo Jiménez Pérez y John Jaime Restrepo Quintero.

17. Afirma que no es cierto que las pruebas fueran objeto de una deficiente valoración, dado que su análisis se realizó de manera integral , además que, a las audiencias de pruebas no se citó a la quejosa por cuanto no es sujeto procesal , además que la Fiscalía General de la Nación entregó a la Procuraduría copia deRepública de Colombia 16-302-01

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Aa 3/11 F-159 5/12/2022 las evidencias que consideró no afectaban la futura acusación, elementos

Aa 3/11 F-159 5/12/2022 las evidencias que consideró no afectaban la futura acusación, elementos materiales probatorios que no otorgaron ventaja a la defensa del señor Jhon Jairo Jiménez Pérez, sin que pueda ser tachada de parcialidad la entidad por proferir un fallo absolutorio en derecho y una adecuada valoración probatoria.

18. Propone como excepciones : ( i) debida motivación , (ii) agotamiento d e instancia, (iii) falta de legitimación en causa por activa.

19. JHON JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ (002 p. 36-161) se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, para proceder a analizar los cargos formulados en la demanda, concluyendo que los cargos se encuentran indebidamente formulados.

20. Propone como excepción la que denominó insuficiente concepto de violación.

21. JOHN JAIME RESTREPO QUINTERO (002 p. 143-161) se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos para afirmar que, a partir de lo probado en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Regional de Antioquia, bajo el radicado No. IUS -2011-194551, la totalidad de las pruebas se analizaron de manera integral y dieron como resultado la ausencia de responsabilidad de los sujetos.

22. Propone como excepciones: ( i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (ii) indebida escogencia de la acción de cara a los literales A y B de la pretensión 5º del acápite

requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (ii) indebida escogencia de la acción de cara a los literales A y B de la pretensión 5º del acápite petitorio, (iii) falta de agotamiento de la actuación administrativa , iv) legalidad del acto acusado , v) falta de legitimación en causa por activa y v) los perjuicios materiales reclamados no tienen su origen en el acto administrativo.

23. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . LA PARTE DEMANDANTE (065), intervino para manifestar que los hechos de la demanda fueron probados de manera efectiva, por lo que las pretensiones lograron acreditarse, en tanto quedó demostrado que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN absolvió de manera indebida a los disciplinados, así como se le negó la posibilidad de recurrir el fallo a la demandante cuando no se aplazó la audiencia conforme a la solicitud del apoderado constituido.

24. Manifiesta que se hizo una variación errada de la queja formulada, así como se varió sin fundamento el procedimiento ordinario al procedimiento verbal para favorecer a los vinculados al presente proceso y, después de hacer un extenso recuento de las pruebas , concluye que el acto administrativo acusado fue ob jeto de desviación de poder y falsa motivación por violación del ordenamiento disciplinario.

25. El vinculado JHON JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ (061) señaló que la decisión de la Procuraduría fue debidamente motivad a, así como respetuosa de las normas en que debía fundarse y del derecho de audiencias y defensa, para lo cual atendió a las atribuciones que legal y constitucionalmente fueron asignadas al ente de

Procuraduría fue debidamente motivad a, así como respetuosa de las normas en que debía fundarse y del derecho de audiencias y defensa, para lo cual atendió a las atribuciones que legal y constitucionalmente fueron asignadas al ente de control y reitera las excepciones formuladas con lo que solicita la prosperidad de las mismas y la negativa de las pretensiones de la demanda.

26. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (063), tiene como tesis que no se han demostrado los cargos formulados y, por lo tanto, no procede la anulación del acto ni acceder a las medidas de restablecimiento del derecho solicitadas . Sustenta que la actora no formuló el recurso de apelación obligatorio y que en la actuación disciplinaria solo son sujetos procesales el investigado y su defensor, por lo que dicha connotación no se le reconoce al quejoso , quien solo se le permiten determinados actos como aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o la absolutoria.República de Colombia 16-302-01

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27. Finaliza con el análisis de los cargos formulados para concluir que no fueron probados y que no hay lugar a ordenar rehacer la actuación disciplinaria, como tampoco procede el reconocimiento de perjuicios y solicita denegar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

28. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso

como tampoco procede el reconocimiento de perjuicios y solicita denegar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

28. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

29. SOBRE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. - Proceso verbal IUS-2011-194551 (004). - Solicitud de aplazamiento radicada el 21/3/20 14 por el abogado Jairo Iván Ochoa Romero ante la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, a la cual se acompaña un auto de fecha 11/3/2014 del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, dentro del proceso con radicado 2009-00380

30. SOBRE EL ACTO ACUSADO - Fallo de primera instancia proferido en la audiencia celebrada el 26/3/2014, por el que se absuelve a Jhon Jairo Jiménez Pérez en su condición de docente y a John Jaime Restrepo Quintero en su calidad de rector de la institución educativa María Auxiliadora de Caldas (002 p. 417-420).

31. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, el despacho debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y los v inculados al presente proceso y sobre las que encuentre probadas de oficio , bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance

demandada y los v inculados al presente proceso y sobre las que encuentre probadas de oficio , bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, por lo qu e la s denominadas debida motivación y agotamiento de instancia formuladas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓ N; indebida escogencia de la acción de cara a los literales A y B de la pretensión 5º del acápite petitorio, falta de agotamiento de la actuación administrativ a, legalidad del acto acusado y los perjuicios materiales reclamados no tienen sus origen en el acto administrativo formulada por el vinculado JOHN JAIME RESTREPO QUINTERO; insuficiente concepto de violación formulada por el vinculado JHON JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ, corresponden a argument os defensivos y no será n apreciadas como excepción, en tanto constituyen como tal el fondo del asunto.

32. En el traslado de las excepciones, la parte actora manifestó que las excepciones formuladas surgen de una indebida interpreta ción del artículo 90 de la ley 734 de 2002, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que al quejoso se le vulnera el debido proceso, cuando no le permite estar en la audiencia en la que se dictó el fallo absolutorio (001 p.242 -243 y 002 p.168169).

33. SOBRE LA NO INTERPOSI CIÓN DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS PARA A CCEDER A LA JURISDICCIÓN CONT ENCIOSO, está previsto como un requisito de pro cedibilidad

169).

33. SOBRE LA NO INTERPOSI CIÓN DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS PARA A CCEDER A LA JURISDICCIÓN CONT ENCIOSO, está previsto como un requisito de pro cedibilidad

(art. 161 -2 CPACA ), su incumplimiento no configura la excepción de inepta demanda, aunque p uede dar lugar a la terminación del proceso (art. 175-par.2inc.3 CPACA).

34. Ciertamente el artículo 161 -2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios.República de Colombia 16-302-01

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35. De acuerdo con los artículos 74 y 76, son facultativos los recursos de queja y reposición, con lo cual, el recurso de apelación es obligatorio.

36. En el caso, la decisión adoptada en audiencia del artículo 175 de la ley 734 de 2002 era susceptible de impugnación por el quejoso a quien se le comunica al día siguiente (arts. 90 -par. y 202 CDU), por tanto, que la quejosa en el proceso que nos ocupa no haya asistido por cualquier motivo no le impedía recurrir la decisión absolutoria.

37. En efecto, de acuerdo con las facultades enlistadas en el artículo 90 de la misma codificación, aplicable para la fecha del trámite disciplinario aquí ventilado y

decisión absolutoria.

37. En efecto, de acuerdo con las facultades enlistadas en el artículo 90 de la misma codificación, aplicable para la fecha del trámite disciplinario aquí ventilado y que establece que los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, 2. Interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

38. El parágrafo de la citada dis posición se refiere a la intervención del quejoso limitándola únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

39. El recurso, como oportunidad para que la administración revise su actuación y para que el administrado exponga sus motivos debe ser agotado seriamente, esto es, solo cuando existan motivos sólidos para que la administración revise si incurrió en una equivocación, por ello se exige que sea sustentado.

40. Los motivos de sustentación 2, a su vez, hab ilitan y delimitan el control judicial del acto administrativo, por ello, su no agotamiento conlleva a la terminación del proceso, pues a falta de sustentación, el juez de lo contencioso no tendrá materia sobre la cual adelantar el juicio de legalidad prop io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

41. El Consejo de Estado 3 ha considerado que los denominados presupuestos

tendrá materia sobre la cual adelantar el juicio de legalidad prop io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

41. El Consejo de Estado 3 ha considerado que los denominados presupuestos procesales obedecen al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la v alidez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios como el recurso de apelación, implican su interposición en debida forma que incluye la presentación oportuna y con el cumplimiento de requisitos, para tener por agotado el requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

42. En consecuencia, como no se encuentra acreditado el indebido agotamiento de los recursos de la actuación adm inistrativa, sería suficiente para relevar al despacho de cualquier análisis adicional y dar por terminado el proceso.

43. Ahora que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda (001 p.38 y ss.) y la decisión del Consejo de Estado ( C02-001 p.43 -50), consi dera la Sala necesario pronunciarse s obre la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR ACTIVA, interpuesta por l a Procuraduría General de la Nación (001 p.226-228) y el vinculado John Jaime Restrepo Quintero (002 p.158-159) excepcionan que los accionantes no están legitimados por activa, ya que los derechos del quejoso son específicos en el trámite disciplinario y se circunscriben a la aportación de prueba y a la impugnación de la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

accionantes no están legitimados por activa, ya que los derechos del quejoso son específicos en el trámite disciplinario y se circunscriben a la aportación de prueba y a la impugnación de la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU.418 de 2019. 3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 15/7/2010 (16919).República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2014-001654-00

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44. Como lo indica la norma procedimental administrativa, las excepciones propuesta por la parte demandada fueron decididas en el curso de la audiencia inicial; sin embargo, como la decisión fue objeto de recurso de apelación, el Consejo de Estado manifestó que “ indistintamente de lo s motivos de inconformidad que estructuran la alzada, no resulta procedente abordar en esta etapa procesal el estudio de la excepci ón de falta de legitimaci ón en la causa por activa, máxime si se tiene en cuenta que el acto cuestionado fue provocado por una queja disciplinaria formulada por la demandante Claudia Patricia Morales Alzate, como se afirma en la acusada Resolución de 26 de marzo de 2014, proferida por la procuradur ía regional de Antioquia dentro del procedimiento «2011-194551» (f. 62), por lo que, se reitera, debe ser en la sentencia en la que se defina si los actores tienen, con el objeto de la controversia, una relación jurídico -

«2011-194551» (f. 62), por lo que, se reitera, debe ser en la sentencia en la que se defina si los actores tienen, con el objeto de la controversia, una relación jurídicoprocesal que los habilite para reclamar el restablecimiento de sus derechos y la indemnización de perjuicios.”

45. Por lo tanto, en cumplimiento de la decisión del superior, se resolverá en el presente escenario sobre la legitimación en causa por activa.

46. Para resolver esta excepción se considera que, e n general, son sujetos activos quienes atribuyen una conducta en la demand a, se citan al lado pasivo de la relación procesal y se le endilga n la conducta, actuación u omisión en que fundamentan las pretensiones 4. La legitimación por activa si bien guarda relación con el interés para pedir, se refiere a la relación sustancial ent re quien demanda y el interés en litigio o el objeto de reclamación.

47. Específicamente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo particular , expreso o presunto, y se le restablezca el derecho y/o solicitar que se le repare el daño (art. 138 CPACA).

48. El Consejo de Estado ha señalado en relación con la legitimación en la causa por activa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “(i) Que cualquier persona que se “crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica” está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular.

(ii) Que se obtenga la nulidad de ese acto.

“(i) Que cualquier persona que se “crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica” está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular. (ii) Que se obtenga la nulidad de ese acto. (iii) Que la pretensión consecuencial, de restablecimiento u otra, prosperará cuando se establezcan el daño antijurídico sufrido por el demandante y el nexo de causalidad de aquel con el acto declarado nulo. (…) Pero no lo está mat erialmente, porque de los actos administrativos demandados no se deriva una relación sustancial de derecho con la entidad demandada”. 5 (Subraya la Sala).

49. De acuerdo con la jurisprudencia, “ quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo , serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás”6

50. En este sentido, el interés legítimo se refiere al interé s personal y directo que debe tener el individuo en la impugnación del acto. Por oposición, el interés simple es común a todas las personas como ocurre con las pretensiones de simple nulidad para la defensa del orden jurídico.

51. Sobre esta noción, el Consejo de Estado ha reiterado:

4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/2/2010 (17720). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 5/4/2018, exp. 08001-23-31-004-2011-00559-01.

6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 22/1/2014 (28492).República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2014-001654-00

Aa 7/11 F-159 5/12/2022 “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las t itulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”.7

52. Es decir, la falta de legitimación en la causa por activa ocurre cuando la parte demandante no tiene relación con los intereses o derechos inmiscuidos en el proceso o, lo que es igual, cuando, el derecho jurídico perjudicado o susceptible de ser restablecido no está en cabeza de quien actúa como demandante y conlleva a una decisión desestimatoria de las pretensiones.

53. Sea lo primero establecer quienes ostentan la condición de sujetos procesales en la actuación disciplinaria y a partir de ello, encontrar la relación de la parte actora y su legitimación para actuar en este proceso y con esto resolver la mencionada excepción.

54. Establece el artículo 89 de la ley 734 de 2002 que podrán intervenir como sujetos procesales en el proceso disciplinario , el investigado y su defensor y el

mencionada excepción.

54. Establece el artículo 89 de la ley 734 de 2002 que podrán intervenir como sujetos procesales en el proceso disciplinario , el investigado y su defensor y el

Ministerio Público.

55. Como se dijo antes, las facultades del quejoso o quejosa están enlistadas en el artículo 90 de la misma codificación, aplicable para la fecha del trámite disciplinario aquí ventilado y que establece que los sujetos procesales podrán: 1.

Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, 2. Interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

56. El parágrafo de la citada dis posición se refiere a la intervención del quejoso limitándola únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

57. Al respecto el Consejo de Estado8 ha señalado: “Si bien es cierto que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) le otorga ciertas facultades al quejoso, tales como presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para lo cual puede examinar el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión, en principio podría decirse que de tal facultad, aunque limitada, puede

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para lo cual puede examinar el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión, en principio podría decirse que de tal facultad, aunque limitada, puede derivarse vulneración del debido proceso e n caso de que no se le permita allegar pruebas tendientes a demostrar los hechos denunciados o examinar el expediente para interponer el recurso procedente según la decisión. Pero en el caso estudiado no se advierte hecho alguno del que se deduzca desconocimiento de los mencionados derechos, por lo que el actor carece de legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela, pues si existiera violación del derecho a la igualdad, él no es el titular, sino quienes actuaron como parte dentro del proceso disciplinario. […]”.

58. Dicha postura fue rei terada de manera reciente por la alta corporación 9 en

los siguientes términos:

7 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/7/2015 (31089). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/3/2006, exp. 76001-23-31-000-2005-04341-01(AC). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 28/5/2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05072-01(AC).República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2014-001654-00

Aa 8/11 F-159 5/12/20

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