TA ANT - -5001333301420210008129
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008129
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2019-00236-01
Sn 1/6 F-161 5/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cinco de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25/3/2021 proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por CÉLIMO MENA HIDALGO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.423.258 contra la
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105-3.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 10/5/2019 (01 p.10)1, solicita declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 3/12/ 18 producto de silencio administrativo negativo frente a la petición del 3/9/2018 a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 d e 2006; a título de restablecimiento del derecho,
través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 d e 2006; a título de restablecimiento del derecho, pretende que la demandada reconozca y pague la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días desde que radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago; y además, la indexación de las sumas adeudadas.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: El 8/4/2014 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; según resolución No. 3124 de 29/5/2014, el muni cipio de Turbo reconoció las cesantías solicitadas , pago que se hizo efectivo el 22/1/2015, con 183 días de mora. El 3/9/2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la entidad demandada guardó silencio, configurándose así un acto ficto por silencio administrativo negativo el 3/12/2018.
3. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el decreto 2831 de 2005; además, invoca las sentencias SU098 de 2018 de la Corte Constitucional y CESU-SII-012-2018 del Consejo de Estado.
4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓ N señala que la entidad demandada ha estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en
SU-SII-012-2018 del Consejo de Estado.
4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓ N señala que la entidad demandada ha estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las c esantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado. En efecto, señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término máximo de 70 días contados a part ir de la radicación de la solicitud de cesantías para realizar el respectivo pago, la entidad demandada persiste en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido.
5. OPOSICIÓN. La entidad demandada contestó y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que en el presente proceso no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan acreditar los supuestos de hecho que se reclaman en la demanda (003).
6. Como EXCEPCIONES propuso la prescripción extintiva, litiscon sorcio necesario por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad y sosteni bilidad financiera
7. En cuanto a la prescripción señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado los derechos laborales prescriben en tres años contados a
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 058373333002201900236República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento
058373333002201900236República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2019-00236-01
Sn 2/6 F-161 5/12/2022 partir de que la obligación se haya hecho exigible, interrumpible por un término igual con la reclamación administrativa. En el caso concreto, sostiene que la sanción moratoria se hizo exigible a partir de 14/8/2014, por lo cual el término máximo para solicitarla ante la administración e interrumpir la prescripción era el 14/8/2017, pero el demandante solo hizo la petición administrativa hasta el 3/9/2018, por lo cual, claramente ya había operado dicho fenómeno.
8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 25/3/2021, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda . Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 8/4/2014 bajo radicado No.2014-CES-011137 y la Secretaría de Educación del Municipio de Turbo tenía hasta el 2/5/2014 como fecha máxima para la expedición del acto de reconocimiento, según lo dispone el art ículo 4 de la Ley 1071 de 2006 , sin embargo, la resolución No. 3124 fue expedida el 29/5/2014 y notificada el 13/6/2014, es decir, se expidió de manera extemporánea.
embargo, la resolución No. 3124 fue expedida el 29/5/2014 y notificada el 13/6/2014, es decir, se expidió de manera extemporánea.
9. En consecuencia, el término de 45 días hábiles para el pago efectivo de las cesantías, contenido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, empezó a correr a partir de 1 9/5/2014 y, por lo tanto, la fecha máxima para el pago se vencía el 23/7/2014. Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 22/1/2015.
10. No obstante, considera que operó el fenóme no de la prescripción extintiva toda vez que el conteo debe hacerse desde el día siguiente a la fecha máxima que tenía la entidad para hacer el pago, es decir, el 2 4/7/2015, momento desde el cual se hace exigible la sanción moratoria, razón por la cual, el término de los tres años iba hasta el 2 4/7/2017 y la reclamación ante la administración se presentó solo hasta el 3/9/2018, es decir, fuera del término prescriptivo (005 p.1-10).
11. EL R ECURSO DE APELACIÓN. El 27/4/2021 ( 005 p.23) la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a la condena de la sanción moratoria, al considerar que, en el caso en concreto , el fenómeno de prescripción no podría aplicarse teniendo en cuenta tres argumentos; primero, según la jurisprudencia del Consejo de Estado la sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe por solo surgir a la
caso en concreto , el fenómeno de prescripción no podría aplicarse teniendo en cuenta tres argumentos; primero, según la jurisprudencia del Consejo de Estado la sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe por solo surgir a la vida jurídica cuando el juez a través de un proceso declarativo reconoce a partir de qué momento ocurrió la mora ; segu ndo, la sanción por mora no se encuentra contemplada en el decreto-ley 3135 de 1968, ni el en el decreto 1848 de 1969 por lo cual las sanciones allí contempladas no le pueden ser aplicables y; tercero, la sanción moratoria no tiene la naturaleza de presta ción social, ni laboral , se trata simplemente de una sanción para la cual deben seguirse los términos prescritos por el Código Civil para la prescripción, es decir, 10 años (005 p.24-35).
12. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 9/7/2022. Y, ejecutoriado, el proceso ingresó a Despacho para sentencia (C02 003). Y, las partes no alegaron de conclusión en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
13. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.
14. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuest os procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuest os procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Resolución No. 3124 de 29/5/2014, Por la cual se reconoce y se ordena el pago de una Cesantía Definitiva a un docente” y notificación personal de 13/6/2014 (001 p. 18-21).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2019-00236-01
Sn 3/6 F-161 5/12/2022 - Copia de recibo de pago del Banco BBVA de 22/1/2015, por la suma de $ 152.654.951, a favor del demandante (001 p. 22). - Reclamación de 8/9/2018, por medio del cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora de cesantías (001 p.1617).
15. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia , con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: (i) porque la sanción moratoria no estaría sometida a plazo prescriptivo alguno, (ii) porque la sanción moratoria estaría sometida al término de prescripción de 10 años del Código Civil .
En caso favorable, acceder a las pretensiones de la demanda.
moratoria no estaría sometida a plazo prescriptivo alguno, (ii) porque la sanción moratoria estaría sometida al término de prescripción de 10 años del Código Civil . En caso favorable, acceder a las pretensiones de la demanda.
16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica que pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces pr evistos en el ordenamiento y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social.
17. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que principios constitucionales respaldan la existencia de la prescripción extintiva y se justifican aún en relación con las obligaciones derivadas del trabajo y de la seguridad social2.
18. Los derechos laborales consagrados en leyes sociales prescriben, por regla general, en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo sobre un derecho o prestación determinado interrumpe la prescripción por una sola vez por un lapso igual , de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, este último se aplica frente a las “ acciones que emanen de las leyes sociales ”, tal y como han definido tanto la Corte Suprema de Justicia3, como la Corte Constitucional4 y el Consejo de
Estado5.
19. Específicamente en relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, resulta aplicable el término previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., como ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación, al
cesantías, resulta aplicable el término previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., como ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación, al precisar que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías: “Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pue s su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa presta ción. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que u na de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. (…) es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 (…). La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969… consiste en que tales decretos… señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que
disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969… consiste en que tales decretos… señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria…
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 de 2009. 3 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –Sala de Casación Laboral. Sentencia de 2/4/2014 SL4110-2014 (41279). 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-745 de 1999. 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sala Plena. Sentencia de 19/11/1982.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2019-00236-01
Sn 4/6 F-161 5/12/2022 que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.”6.
20. Es decir, según la sentencia de unificación jurisprudencial, la sanció n por la mora en el pago de cesantías en el régimen anualizado se encuentra sometida al término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 151 del C.P.L. Tesis que ha sido aplicada igualmente por el Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas7.
21. En relación con la exigibilidad, el Consejo de Estado ha precisado:
ha sido aplicada igualmente por el Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas7.
21. En relación con la exigibilidad, el Consejo de Estado ha precisado: “En lo concerniente a aquélla contemplada en la Ley 50 de 1990, por imperio de norma y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, su exigibilidad tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador den tro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). (…) Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.” 8
22. Así las cosas, la sanción moratoria deriv ada del no pago oportuno de las cesantías debe ser objeto de reclamación en el término de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que la obligación se hace exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción, es decir, l a mora es exigible desde el primer día de mora y hasta la fecha de pago de las cesantías reconocidas, como es una sanción que se causa por cada día de retardo, de igual forma prescribe día a día.
23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado
reconocidas, como es una sanción que se causa por cada día de retardo, de igual forma prescribe día a día.
23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado que CÉLIMO MENA HIDALGO solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva y que la Secretaria de Educación y Cultura del municipio de Turbo reconoció y liquidó a su favor la suma de $152.654.491, de la cual ordenó el pago total por no existir descuentos, según resolución 3124 de 29/5/2014 (001, p. 1821).
24. Asimismo, que el pago data de 22/1/2015 (001 p. 22 ) y que el docente presentó reclamación administrativa por la mora el 8/9/2018 (001 p. 16-17).
25. En la sentencia de primera instancia d e 25/3/2021, el Juzgado 2
Administrativo del del Circuito de Turbo declaró probada la excepción de prescripción que ocurrió a partir de 2 4/7/2017, con fundamento en el artículo 151del C.P.L y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, negó a las pretensiones de la demanda (005 p.1-10).
26. Le asiste razón al juzgado de primera instancia al encontrar configurada la excepción de prescripción, puesto que si la accionada tenía hasta el 2 3/7/2014 para realizar el pago y esto solo ocurrió el 22/1/2015, debió reclamar en el término de 3 años siguientes al in icio de la causación de la mora . Sin embargo, como el docente solo reclamó hasta el 8/9/2018 , ciertamente ya había operado el
de 3 años siguientes al in icio de la causación de la mora . Sin embargo, como el docente solo reclamó hasta el 8/9/2018 , ciertamente ya había operado el fenómeno de la prescripción para cada uno de los días de mora causado s y reclamados.
27. En el recurso de apelación, l a parte demandante afirma que en el caso simplemente no puede aplicarse la prescripción de la sanción por mora por que no
6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25/8/2016 (0528-14). 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/2/2018 (4610-14). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 19/1/2017 (2981-14).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2019-00236-01
Sn 5/6 F-161 5/12/2022 es una prestación social, sino una sanción; porque no está prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni el en el Decreto Nacional 1848 de 1969 y; porque en todo caso se debería aplicar la prescripción de 10 años del Código Civil.
28. La Sala destaca que, si bien es cierto que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan la sanción por mora en el rec onocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos y que, en atención a la naturaleza del servicio prestado y la regulación de la función docente ha sido
2006 contemplan la sanción por mora en el rec onocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos y que, en atención a la naturaleza del servicio prestado y la regulación de la función docente ha sido reconocida a favor de los docentes, el Consejo de Estado ha profer ido sentencias de unificación más recientes que las citadas por la parte demandante.
29. También es cierto que, si bien la sanción moratoria que se reclama en este caso, no se encuentra regulada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 como señala el recurrente, en todo caso, sí se encuentra sometida al término de prescripción de 3 años, porque de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 9, no hay sanciones imprescriptibles y el artículo 151 del CPTSS se aplica a todas las acciones deriva das de leyes sociales como es el caso y la sanción por mora es independiente del derecho a las cesantías.
30. Es decir, como entre la fecha que se hizo exigible el derecho ( 24/7/2014) y la presentación de la petición de reconocimiento de la sanción moratoria (8/9/2018), transcurrieron más de tres años, le asiste razón al juzgado de primera instancia al señalar que cualquier suma adeudada por concepto de sanción moratoria, se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo. Incluso el término prescriptivo se sup era en el caso, si se cuenta desde la fecha en que se hizo efectivo el pago (22/1/2015), momento posterior al último día de mora causado.
31. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la providencia de 25/3/2021 del
prescriptivo se sup era en el caso, si se cuenta desde la fecha en que se hizo efectivo el pago (22/1/2015), momento posterior al último día de mora causado.
31. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la providencia de 25/3/2021 del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo –Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
32. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante (arts. 365-366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segu nda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art.
366 CGP).
33. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscri to en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA
Célimo Mena Hidalgo Demandante Sin información. Diana Carolina Álzate Quintero Apoderada parte demandante notificacionesapartado@gmail.com dicaloqui@hotmail.com carolina@lopezquinteroabogados.com
Diana Carolina Álzate Quintero Apoderada parte demandante notificacionesapartado@gmail.com dicaloqui@hotmail.com carolina@lopezquinteroabogados.com Nación –Ministerio de Educación – FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com .co Jheisson Santiago Garzón Piamonte Apoderado parte demandada piamonte.santiago@gmail.co Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co
34. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace: 058373333002201900236
35. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este enlace: 058373333002201900236.
III. DECISIÓN
9 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 19/5/2016 (3855-14), 17/8/2017, exp. 08001-23-31-000-2011-00655-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05387-33-33-002-2019-00236-01
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36. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Sn 6/6 F-161 5/12/2022
36. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25/3/2021 por el Juzgado 2
Administrativo del Circuito de Turbo, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en el acápite 32 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En f irme el presente proveído, por s ecretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Magistrada
JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Magistrada
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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