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TA ANT - -5001333301420210008130

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008130
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01906-00

Aj. 1/14 F-163 5/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cinco de diciembre de dos mil veintidós Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con Nit. 890.980.040-8 contra LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS identificada con cédula de ciudadanía No. 32.407.385, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 presentada el 2/10/2014 (001 p.1, 555), pretende se declare la nulidad de la resolución No. 451 de 19/7/2001, que ordenó pagarle a la demandada el valor que resulta de la aplicación del IBL que consagra el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a partir de 27/6/2000; a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas de dinero pagadas en virtud del mencionado acto ad ministrativo desde el 27/6/2000 hasta el 31/8/2014, según la

restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas de dinero pagadas en virtud del mencionado acto ad ministrativo desde el 27/6/2000 hasta el 31/8/2014, según la certificación de 25/9/2014, que corresponden a la suma de ciento cincuenta millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos quince pesos con treinta y ocho centavos ($150.535.615.38), más los valores que se generen hasta que la sentencia quede en firme.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS laboró como empleada pública –docentedesde 4/5/1981; la Universidad de Antioquia reconocía directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo, sin descontar aporte alguno, hasta la expedición de la ley 100 de 1993; a partir de 30/6/1995, la universidad afilió a sus empleados al extinto ISS y realizó los aportes correspondientes.

3. El ente universit ario, sin realizar deducción alguna, reconocía la pensión a sus empleados con base en todo lo devengado, en consecuencia y conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, la universidad tenía la convicción de que, todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaren menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez, debía serle reconocida la prestación económica por el ISS, tomando como base de liquidación todo lo devengado y co tizó al ISS teniendo en cuenta todos los factores salariales; sin embargo, el ISS devolvió esas cotizaciones. La universidad solicitó el 21/8/2001, el reconocimiento y pago de la

tomando como base de liquidación todo lo devengado y co tizó al ISS teniendo en cuenta todos los factores salariales; sin embargo, el ISS devolvió esas cotizaciones. La universidad solicitó el 21/8/2001, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a quienes se encontraban en transición y les faltaban m enos de 10 años para adquirir el derecho, con inclusión de todo lo devengado y que constituía factor salarial; solicitud resuelta desfavorablemente mediante comunicación de 25/2/2002, por considerar taxativos los factores que integraban el IBL; ante la neg ativa del ISS a incluir las primas de navidad, servicios y vacaciones, en la liquidación de las pensiones, la Universidad de Antioquia expidió la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999, sustentada en su interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de manera que los beneficiados no se vieran afectados por la decisión del ISS, subrogándose en la obligación reclamada al ISS hasta que se agotaran las vías judiciales y en la resolución administrativa 16628 de 1999 estableció los destinatarios del beneficio.

4. El Instituto de Seguros Sociales expidió la resolución 03936 de 18/4/2001 que reconoce la pensión de vejez a favor de LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS en cuantía inicial de $ 2.095.770 a partir de 27/6/2000 y la U niversidad reconoció al

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2014-01906.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2014-01906.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01906-00

Aj. 2/14 F-163 5/12/2022 ISS un bono pensional mediante resolución administrativa 17739 de 19/6/2000, por $225.988.000.

5. La universidad mediante la resolución administrativa 451 de 19/7/2001 ordenó pagar a la hoy demandada la diferencia del IBL de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 a partir del reconocimiento de la pensión y hasta que el ISS lo reconociera motu proprio o por orden judicial, para lo cual la hoy demandada presentó ante el ISS solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. La suma reconocida temporalm ente por la universidad con los respectivos incrementos anuales sobre el IPC, desde el 27/6/2000 hasta 31/8/2014 ascienden a $150.535.645, a favor de LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS.

6. Varios pensionados han demandado a la universidad con el fin de que les sea re conocido el pago establecido en la resolución rectoral 12094 de 1999, generándose un precedente judicial de acuerdo con el cual el IBL de la pensión de vejez corresponde independientemente del beneficiario, a las cotizaciones efectivamente sufragadas a la AFP y que la Universidad de Antioquia no se encuentra obligada a realizar dicho pago adicional.

vejez corresponde independientemente del beneficiario, a las cotizaciones efectivamente sufragadas a la AFP y que la Universidad de Antioquia no se encuentra obligada a realizar dicho pago adicional.

7. El contenido del artículo 1° de la resolución rectoral 12094 de 1999 fue demandado, bajo el radicado 050012333 -000-2009-01178, el Tribunal Administrativo de Ant ioquia en sentencia de 10/10/2013 indicó que el acto no generaba ninguna discriminación y que era entendible la interpretación hecha en su momento por la entidad.

8. Mediante resolución rectoral 35823 de 17/10/2012, la universidad derogó la resolución rectora l 12094 de 4/5/1999 y ordenó resolver las situaciones de carácter individual derivadas; la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia demandó el acto administrativo y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo r adicado 050012333 -000-2012-00945, denegó la medida provisional solicitada mediante auto de 25/4/2013 y, en sentencia de 17/10/2013 negó las pretensiones, ambas decisiones con fundamento en que la universidad actuó con mera liberalidad sin estar obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo.

9. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN . Invoca los artículos 48 de la Constitución Política, 10 de la ley 4 de 1992, 77 de la ley 30 de 1992, 1 del decreto

1158 de 1994, 18, inciso 3, 151, 131 y 228 de la ley 100 de 1993. Considera que, si bien al momento de expedir la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999 y su reglamentaria resolución administrativa No. 16628 de 25/6/1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el contenido de la resolución 12094 de 4/5/1999 incurre en inconstitucionalidad sobreviniente.

10. Indica que, aunque la interpretación que en su momento la Universidad hizo del inciso 3° del artículo 36 de la ley 10 0 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones han de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado y resulta cuestionable la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Invoca varias providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizan los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición.

11. Añade que, la ley 100 de 1993 estableció la obligación de los empleadores de los sectores público y privado de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedir el decreto 2337 de 24/12/1996, todo aquel que contara con vínculo laboral había sido afiliado al sistema desde el 1/7/1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al

contara con vínculo laboral había sido afiliado al sistema desde el 1/7/1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al 1/12/1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, estuviesen retirados de la entidad con el tiempo de servicios cumplidoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01906-00

Aj. 3/14 F-163 5/12/2022 y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

12. La demandada en este caso no se encontraba bajo lo s supuestos del artículo 4 del d ecreto 2337 de 1996, para considerar que la universidad tenía alguna obligación pensional, pues a 31/12/1996 contaba con 52 años de edad.

13. LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS (001 p.595 -611), después de pronunciarse sobre los hechos de la demanda asegura que la parte demandante no argumentó la violación o las causales de nulidad y que el acto administrativo cuestionado no incurrió en causal de nulidad porque fue expedido por una autoridad competente y conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, fundamento jurídico de la motivación del acto, la profesora LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS es beneficiaria del régimen de transición en materia pensional. Aseguró que la conducta omisiva que viola e incumple un deber legal es del ISS, al no liquidar las pensiones de vejez de

régimen de transición en materia pensional. Aseguró que la conducta omisiva que viola e incumple un deber legal es del ISS, al no liquidar las pensiones de vejez de los empleados de la Universid ad de Antioquia, como lo expresa la resolución 451 de 19/7/2001; pues la universidad tiene el deber legal de proteger a sus empleados beneficiaros del régimen de transición, mediante la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999.

14. Manifestó que, el acto administrativo demandado y las resoluciones 12094 y 16628 de 1999 tampoco violaron las normas constitucionales y legales como lo afirma la demandante, porque en su momento no eran contrarias al texto constitucional. Añadió que el ente universitario no ha agotado c omo lo ordena la resolución 12094 de 4/5/1999, las diligencias pertinentes para que un juez ordene al ISS que haga efectiva la obligación de hacer, entendida como cumplir en inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para que liquide y pague la pensi ón a las personas que les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, con todo lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; como tampoco ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que en cumplimiento de sus funciones, actúe en este caso.

15. Señaló que el acto administrativo demandado no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad de Antioquia, simplemente aplica el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

16. Concluye que, la jurisprudencia en que se apoya la parte d emandante no constituye precedente judicial y los pronunciamientos del Tribunal Superior de

3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

16. Concluye que, la jurisprudencia en que se apoya la parte d emandante no constituye precedente judicial y los pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín solamente tienen efectos inter partes. En cambio, resultan aplicables al caso son las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 13/3/2003 y

4/8/2010.

17. LOS ALEGATOS DE LA PA RTE DEMANDANTE. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (008) reiteró los argumentos presentados en el acápite de concepto de violación de la demanda. Asimismo, señaló que procede la anulación del acto atacado, ante la concurrencia del vicio d e falta de competencia y porque no se ajusta a la interpretación de las normas superiores en que debía fundarse. Manifestó que es procedente el restablecimiento mediante la orden de reintegro de las sumas de dinero percibidas, por cuanto el acto atacado er a claro en establecer que el reconocimiento que se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Seguro Social reconociera por voluntad propia o por sentencia judicial.

18. Asegura que la actitud omisiva del demandado a la iniciaci ón de las acciones que le correspondían ante la Administradora del Fondo de Pensiones desdicen de un proceder leal y de buena fe y, por el contrario, evidencia su reticencia a la clarificación del derecho, denotando un comportamiento cómodo de dedicarse a recibir y lucrarse de unas sumas de dinero que no le correspondían.

19. LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA. LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS (004) advirtió que las actuaciones de la Universidad de Antioquia como empleador se hanRepública de Colombia

19. LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA. LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS (004) advirtió que las actuaciones de la Universidad de Antioquia como empleador se hanRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01906-00

Aj. 4/14 F-163 5/12/2022 ceñido a los postulados constitucionales y legales, orientadas a cumplir sus deberes y garantizar el goce de los derechos de quienes han sido sus empleados, por lo que no tiene sentido que solicite, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 del CPACA, la nulidad de la resolución admin istrativa 451 de 19/7/2001. Agregó que, dicha institución no ha podido equivocarse en materia tan grave como respetar, hacer respetar y cumplir los derechos fundamentales del trabajador para que se auto-acuse de violar flagrantemente el ordenamiento.

20. Afirmó que, si la Universidad de Antioquia acatara las normas citadas y el contrato interadministrativo de concurrencia, ya estaría resuelta la situación de los profesores jubilados que tienen la subrogación. Reitera además que la resolución demandada correspon dió a una decisión libre del ente universitario, enmarcada dentro del ámbito de la autonomía universitaria, sin ser una imposición de un tercero, ni tampoco el ejercicio de una competencia inexistente, ni mucho menos abuso del derecho.

21. Señaló que es inadmi sible la afirmación que hace la Universidad, en el

tercero, ni tampoco el ejercicio de una competencia inexistente, ni mucho menos abuso del derecho.

21. Señaló que es inadmi sible la afirmación que hace la Universidad, en el sentido de que, frente al pago de la subrogación, ha actuado con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no está obligada en el tiempo a mantener el acto administrativ o. Finalmente cita a la Corte Constitucional “ Los conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos”.

II. CONSIDERACIONES

22. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

23. DOCUMENTALES. - Acta de p osesión de 8/5/1981 de LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS como docente de la Universidad de Antioquia (001 p.82). - Solicitud de 18/7/1995, de vinculación de LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS al régimen general de pensiones, salud y riesgos profesio nales al Instituto de Seguros Sociales (001 p.83). - Oficio No. 1010-21937 de 11/5/2000 (001 p.95). - Certificación laboral de empleadores para bono pensional consecutivo No. 00124 de 29/6/1999 (001 p.86-92). - Reporte de auto liquidación del ISS de 1967 a 1994 y de 1995 a 1996 (001 p.84-85).

00124 de 29/6/1999 (001 p.86-92). - Reporte de auto liquidación del ISS de 1967 a 1994 y de 1995 a 1996 (001 p.84-85). - Resolución 12094 de 4/5/1999, “ Por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (001 p.51-55). - Resolución administrativa No. 16628 de 25/6/1999 “Por la cual se reglamenta la Resolución Rectoral 12094 del 4/5/1999” (001 p.56-57). - Resolución 17739 de 19/6/2000, “Por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de un bono pensional” (001 p.67-70). - Petición de 21/8/2001, dirigida a la gerente del Instituto de Seguros Sociales para reconocimiento pensional de docente de la Universidad de Antioquia (001 p.96-99). - Resolución 00135 17/1/2002 “Por la se resuelve un recurso de apelación… ” (001 p.71-75). - Oficio No. 01148 de 25/2/2002, ingreso base de liquidación de aportes y de prestaciones económicas (001 p.100-101). - Providencia de 15/5/2003, del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, (001 p.102-104).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01906-00

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01906-00

Aj. 5/14 F-163 5/12/2022 - Providencia de 18/7/2003, Tribunal Super ior de Medellín, Sala Primera Laboral de Descongestión (001 p.105-109). - Sentencia No. 206 de 2009, del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín (001 p.112-127). - Sentencia 211 de 31/82010, del Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta Laboral de Descongestión (001 p.128-150). - Solicitud de 19/11/2012, reliquidación servidores públicos universitarios (001 p.153-168). - Resolución rectoral 35823 de 17/10/2012, “Por el cual se deroga la resolución 12094 de 4/5/1999” (001 p.58-62). - Oficio de 4/2/2013 de Colpensiones, respuesta a solicitud de reliquidación (001 p.169-174). - Petición de 17/5/2013 sobre aplicación de la sentencia del Consejo de Estado de 4/8/2010, dirigida por la Universidad de Antioquia ante el presidente de Colpensiones (001 p.175-181). - Constancia de 25/9/2014 de los pagos a favor de LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS, por concepto de subrogación (001 p.76-77). - Petición radicada en agosto de 2014 por la Universidad de Antioquia ante

  • Constancia de 25/9/2014 de los pagos a favor de LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS, por concepto de subrogación (001 p.76-77). - Petición radicada en agosto de 2014 por la Universidad de Antioquia ante Colpensiones, solicitando copia de unos actos administrativos (001 p.79-81).

24. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y LOS ACTOS ACUSADOS - Resolución No. 451 de 19/7/2001 por la cual se ordena un pago (001 p.6364).

25. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, el Despacho debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y las vinculadas bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposici ón general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las denominadas las denominadas legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de la causal de nulidad, inexistencia de la causa invocada, buena fe de la dema ndante, violación al principio de progresividad en materia laboral, violación al derecho fundamental a la seguridad social (001 p.607-608). En relación con la prescripción, la Sala resolverá en caso de que prosperen las pretensiones.

26. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: (i) si la resolución No. 451 de

demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: (i) si la resolución No. 451 de 19/7/2001, que reconoció la diferencia resultante de la aplicación del IBL del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a partir de 27/6/2000 , debe ser anulada con base en la hipótesis planteada en la demanda, esto es, (i) porque desconoció el artículo 48 de la Constitución Política adiciona do por el Acto Legislativo 01 de 2005, la ley 4 de 1992 y el decreto 1158 de 1994 e incurrió en violación del régimen de transición y (ii) por falta de competencia; en consecuencia, (iii) si hay lugar o no a la devolución de las sumas pagadas con ocasión d e la expedición del referido acto administrativo.

27. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el Despacho, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado responde que:

(ii) conforme al artículo 150 -19-e) y f) de la Co nstitución Política y la Ley 4ª de 1992, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador; (i) tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores; (iii) no es

previstos por el legislador; (i) tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores; (iii) no es procedentes ordenar el reintegro de los dineros recibidos de buena fe por elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01906-00

Aj. 6/14 F-163 5/12/2022 demandante, como consecuencia de la subrogación en virtud de la resolución 451 de 19/7/2001; conforme pasa a exponerse:

28. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. La ley 100 de 1993 consagra el Sistema General de Seguridad Social y como parte del mismo, un sistema general de pensiones en vigencia desde el 1° de abril de 1994 (y en el ámbito territorial conforme al artículo 2º del decreto 691 de 1994).

29. Del sistema quedan exceptuados algunos gru pos de servidores (art. 279), así como quienes hubiesen consolidado su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 (art. 11 y 146); los demás se incorporan al Sistema con todas sus previsiones normativas, salvo, los beneficiarios del régimen de transición (art. 36), quienes conservan el derecho a pensionarse conforme al régimen legal anterior que los cobijaba en las condiciones previstas en la misma

Ley 100.

30. SOBRE EL RÉGIMEN DE T RANSICIÓN. Las condiciones se encuentran en el

de transición (art. 36), quienes conservan el derecho a pensionarse conforme al régimen legal anterior que los cobijaba en las condiciones previstas en la misma Ley 100.

30. SOBRE EL RÉGIMEN DE T RANSICIÓN. Las condiciones se encuentran en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el régimen de transición se concreta en: (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior al cual estaban afiliados.

31. Ahora bien, bajo la potestad reglamentaria, el gobierno nacional profirió el decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionario s de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organizació n Electoral. Asimismo, tal y como lo había prescrito el artículo 151 de la ley 100 de 1993, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995.

32. Por su parte, el decreto 692 de 1994 al reglamentar los temas relacionados con las afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones, entre otros del Sistema General de Pensiones, diferenció e n su artículo 9 las afiliaciones al

32. Por su parte, el decreto 692 de 1994 al reglamentar los temas relacionados con las afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones, entre otros del Sistema General de Pensiones, diferenció e n su artículo 9 las afiliaciones al Sistema General de pensiones de carácter voluntario y las de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al Sistema

General de Pensiones.

33. Asimismo, el artículo 14 del citado de creto es claro al definir cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar; al indicar que es la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado el pensionado la encargada de recibir las cotiza ciones del período en el cual ocurriere el hecho que diere lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.

34. En lo que respecta a la forma como operaría el traslado al sistema general fue regulado por diverso s decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993, es del caso recordar que el decreto 1068 de 1995 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querí an afiliarse y, el artículo 2 ibídem, señaló que en el régimen territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes debía hacerse a más tardar el 30/6/1995.

35. Conforme a lo señalado en el artículo 4 del decreto No. 2337 de 1996, a partir de 30 de juni o de 1995, quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, como obligaciones de reconocimiento pensional: (i) el pago de las

partir de 30 de juni o de 1995, quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, como obligaciones de reconocimiento pensional: (i) el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenía n a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensiónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y Restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01906-00

Aj. 7/14 F-163 5/12/2022 de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes de 23 de diciembre de 1993; (ii) el reco nocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; y, (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se

personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algu nas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

36. SOBRE LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL R ÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. Según el artículo 150 -19-e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dela República dictar las normas generales –ley marco o cuadro-y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

37. En acatamiento de la disposición constitucional, se expide la ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

38. El régimen salarial corresponde ento nces al conjunto normativo que regula la remuneración o retribución de un empleo público, contemplado en la planta de personal y cuyos emolumentos se encuentran previstos en el presupuesto correspondiente (art. 122 CP) y está integrado por: la estructura d e los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de

personal y cu

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