TA ANT - -5001333301420210008131
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008131
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00485-01
JM 1/6 F-165 5/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cinco de diciembre de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27/10/2022 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por RIGOBERTO ESTRADA MONSALVE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.691.093 contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD con Nit. 890.980.782-4, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 30/9/2022 (02ActaReparto1), pretende que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA cumpla con los artícu los 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario, retire el comparendo que figura en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción y se adelanten las investigaciones del caso para para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES . RIGOBERTO
infractores, por haber operado la prescripción y se adelanten las investigaciones del caso para para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES . RIGOBERTO ESTRADA MONSALVE afirma que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA le impuso el comparendo No. 05380000000022840866, emitió resolución sancionatoria, y no fue notificado del mandamiento de pago, pese a que han transcurrido más de tres años la autoridad de tránsito no ha declarado la prescripción de oficio ni de parte, la cual fue solicitada a través de petición.
3. OPOSICIÓN. El MUNICIPIO DE LA ESTRELLA oportunamente contestó la demanda (014ContestacionDemanda), se pronuncia sobre los hechos de la misma y se opone a las pretensiones, solicitando se declare la improcedencia de la acción, en tanto la administración re spetó el debido proceso dentro de la actuación, como quiera que la notificación del mandamiento de pago se realizó por aviso en la página web de la entidad, ante el resultado negativo de la notificacion personal, la cual fue devuelta por la empresa postal con nota devolutiva “ DIR. NO EXISTE”, y cumpliendo lo señalado en el artículo 69 de la l ey 1437 de 2011 , cuando se desconoce la direccion, lo procedente es notificar a través de la página web de la entidad.
4. Propone como excepciones de mérito, inexistencia de violación y desconocimiento de normas legales.
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 27/10/2022, el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Medellín estimó improcedente la acción de
desconocimiento de normas legales.
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 27/10/2022, el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Medellín estimó improcedente la acción de cumplimiento, en tanto que el actor contaba con otros medios de control para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó contravencionalmente y defenderse en el procedimiento de cobro coactivo, por lo que debía interponer frente a los mandamientos de pago la excepción de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario, siendo esto una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento. (020SentenciaImprocedente).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nom bre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente. 005-2022-00485.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00485-01
JM 2/6 F-165 5/12/2022 ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
7. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que
7. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
8. El inciso 2° de la referida disposición preceptúa que, con el objetivo de constituir en renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conte ste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
9. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalado s en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
10. Finalmente, el artículo 26 prescribe que la sentencia puede ser impugnada
procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.
10. Finalmente, el artículo 26 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable.
Corresponde al juez de primera instancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la i mpugnación con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicitar informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.
11. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 29/10/2022 RIGOBERTO ESTRADA MONSALVE impugna la sentencia de primera instancia (022ImpugnacionSentencia) argumentando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues no debe recurrir a la tutela en el presente caso debido a que lo que so licita el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
13. No contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento
caso debido a que lo que so licita el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
13. No contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple, ni acción de grupo pues no pretende la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de contr ol de cumplimiento y no otro.
14. Se desconoce el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 y del requisito de renuencia, pese a que el derecho de petición dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción propuesta.
15. No se tuv o en cuenta que, la prescripción es un instituto de orden público, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria; que según el artículo 28 deRepública de Colombia 16-310-24
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JM 3/6 F-165 5/12/2022 la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, aplicable a casos administrativos, según sentencia C-240 de 1994.
16. Finalmente indica que se desconocieron las normas mencionadas, la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 de 11 /2/2016 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago
consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 y, alega la configuración del delito de prevaricato por acción y por omisión, relacionado con fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
17. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía de Rigoberto Estrada Monsalve
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.691.093 (C01-07). - Constitución de renuencia de 23 /9/2022, dirigida a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de la Estrella (C01-05). - Resolución No. 22092399980797 de 27/09/2022, Por la cual se resuelve la solicitud de prescripción de comparendo (C01-06).
18. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o rev oca la decisión de primera instancia que niega por improcedente la acción de cumplimiento por incumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción , por cuanto existe otro s mecanismos d e defensa judicial, para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se impusieron sanciones y dieron lugar al proceso de cobro coactivo.
19. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a l mandato
judicial, para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se impusieron sanciones y dieron lugar al proceso de cobro coactivo.
19. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos; de ahí que no puede tratarse de cual quier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expreso s, explícitos y exigibles a autoridad determinada.
20. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
21. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas
susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derec ho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 ley 393 de 1997).
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 16/7/1998 (ACU-337).República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00485-01
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22. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada e n Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y,
aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).
23. Dicho lo anterio r, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera direc ta de la norma cuyo cumplimiento se reclama.
24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. RIGOBERTO ESTRADA MONSALVE pretende que se ordene al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD que cumpla con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 8 26 del Estatuto Tributa rio y retir ar el comparendo que figura en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción.
25. El juez de primera instancia consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido p or el legislador, toda vez que, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial , en especial el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.
26. Sobre el particular considera la parte actora que la decisión de primera instancia no consideró que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas incumplidas y no e s procedente recurrir al
26. Sobre el particular considera la parte actora que la decisión de primera instancia no consideró que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas incumplidas y no e s procedente recurrir al medio de co ntrol de nulidad ni a la acción de grupo pues no pide la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.
27. La Sala considera válidos los argumentos del juez de primera instancia en el sentido de negar por improcedente la acción de cumplimiento, puesto que no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo y definir la regla aplicable para determinar la prescripció n de una obligación que se encuentra en discusión.
28. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que e manan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos dere chos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los
estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción noRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00485-01
JM 5/6 F-165 5/12/2022 consagra un derecho a la ejecución general e indiscr iminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “u na ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.
29. En consecuencia, si el actor está en desacuerdo con las normas aplicables al procedimiento sancionatorio y pretende que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de sanciones de tránsito, para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos, el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137
CPACA).
30. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes jurisprudenciales , así como la
vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137
CPACA).
30. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes jurisprudenciales , así como la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación proferidas por importancia jurídica o trascendencia social, para cuya aplic ación extensiva el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos (arts. 102 y 269 CPACA) y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede en interés subjetivo o para la discusión de actos adminis trativos que definan situaciones jurídicas particulares.
31. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento.
III. DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Admini strativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27/10/2022 por el Juzgado 05
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por RIGOBERTO ESTRADA MONSALVE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.691.093 contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD con Nit. 890.980.782-4, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Magistrada
JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Magistrada
Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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