TA ANT - -5001333301420210008132
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008132
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-002-2020-00048-01
Sn 1/8 F-162 5/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cinco de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7/4/2021 proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por LUZ ÁNGELA PUERTA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.320.641 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105 y el MUNICIPIO (HOY DISTRITO) DE MEDELLÍN con Nit 890.905.211-1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA radicada el 19/2/2020 (01)1, solicita que se declare la nulidad del oficio 2019-30233068 de 17/7/2019 y la resolución 2019 -50071920 de 6/82019 y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozcan y paguen a su favor las mesadas adicionales de junio causadas de 2016 a 2019 debidamente indexadas
(02).
y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozcan y paguen a su favor las mesadas adicionales de junio causadas de 2016 a 2019 debidamente indexadas (02).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: LUZ ÁNGELA PUERTA GÓMEZ prestó servicios como docente oficial, entre el 23/5/1985 y el 27/7/1987 y entre el 20/5/1991 y el “31/12/2019”2; mediante resolución 11342 de 14/12/2009 le fue reconocida una pensión de jubilación con efectos fiscales a partir de 30/4/2009; solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio causadas de 2016 a 2019, por favorabilidad y en aplicación del artículo 15-2-b) de la ley 91 de 1989, el cual fue negado mediante oficio No. 201930233068 de 17/7/2019 y resolución 201950071920 de 6/82019.
3. Señala como NORMAS VIOLADAS : los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución Política; 17 y 29 de la l ey 6 de 1945, 4 de ley 4 de 1966 y 15 de la ley 91 de 1989, entre otras, por considerar que son las normas que regulan su situación particular y le otorgan el derecho a recibir la mesada adicional de junio.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Aduce que los actos acusad os están viciados de nulidad por falsa motivación, al fundarse en normas y precedentes no aplicables al caso concreto y, en consecuencia, desconocer el principio de favorabilidad o
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Aduce que los actos acusad os están viciados de nulidad por falsa motivación, al fundarse en normas y precedentes no aplicables al caso concreto y, en consecuencia, desconocer el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa que ampara la procedencia del derecho reclamado (06).
5. OPOSICIÓN. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó oportunamente la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6. Como excepciones de fondo propuso: i) legalidad de los actos acusados; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; iv) detrimento patrimonial del Estado y, v) buena fe, al considerar en términos generales que la pensión de jubilación otorgada a la actora, se hizo bajo el cumplimiento de todos los parámetros legales
(10).
7. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó de manera extemporánea (24 p. 3).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333002202000048 2 De acuerdo con el acto de reconocimiento de la pensión , se tiene que la fecha de retiro es del año 2009 y no 2019 como se indicó expresamente en la demanda.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento
se indicó expresamente en la demanda.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-002-2020-00048-01
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8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En audiencia inicial celebrada el 7/4/2021, el juzgado dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Est ado y la Corte Constitucional, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima o mesada adicional solicitada, en tanto, si bien su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad al 1/1/1981, como lo ordena el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el estatus de pensionada fue adquirido solo hasta el mes de abril de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió expresamente percibir m ás de trece (13) mesadas al año, salvo que la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y se haya causad o antes de 31/7/2011. En el caso concreto quedó acreditado que la demandante no cumple con los requi sitos de la excepción, en tanto el monto de la pensión reconocida en el año 2009, por valor de $1952.290, superaba los 3 SMLMV (año 2009 SMLMV= $496.900 x 3 =
1490.700).
excepción, en tanto el monto de la pensión reconocida en el año 2009, por valor de $1952.290, superaba los 3 SMLMV (año 2009 SMLMV= $496.900 x 3 = 1490.700).
9. De otro lado, el Despacho declaró probada de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín, al conside rar que, los actos acusados fueron e xpedidos por el ente territorial, en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (24).
10. EL RECURSO DE APELACI ÓN. La parte demandante interpuso recu rso de apelación, al considerar que los precedentes seguidos p or el juez de primera instancia no son aplicables al caso concreto. En efecto, señala que la sentencia C461 de 1995 solamente realizó un estudio de constitucionalidad de los maestros vinculados conforme a la ley 812 de 2003, quienes pretendían recibir la mesada adicional contenida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la ley 91 de 1989, y, a la vez, recibir la mesada catorce contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, mientras que ella se vinculó al magisterio en 1985, e n vigencia de la ley 43 de 1975 y, posteriormente, de la ley 91 de 1989, razón por la cual no le resultan aplicables ni la l ey 812 de 2003, ni la ley 100 de 1993, mucho menos el acto legislativo 01 de 2005.
11. De otro lado, señala que tampoco son aplicables a su caso, las sentencias
aplicables ni la l ey 812 de 2003, ni la ley 100 de 1993, mucho menos el acto legislativo 01 de 2005.
11. De otro lado, señala que tampoco son aplicables a su caso, las sentencias del Consejo de Estado sobre la mesada 14 en la pensión gracia, dado que la demandante no es beneficiaria de dicha prestación por haber sido vinculada e l 23/5/1985. Por el contrario, lo que se pretende con la demanda es que se reconozca la mesada adicional en el mes de junio, dentro de la pensión de jubilación, la cual fue fijada por el legislador como una especie de compensación económica, como contra prestación a que no se estableció un ver dadero régimen de transición cuando se eliminó el derecho a la pensión gracia (027).
12. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA (C02). El recurso de apelación fue admitido mediante auto proferido el 4/6/2021 (003) y en providencia de 25/6/2021 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos (004)
13. La parte demandante, en sus alegatos reitera que el precedente acogido por el juez no es aplicable al caso concreto, en tanto la prima de medio año equivalente a una mesada pensional prevista en el artículo 15 n umeral 2 litera l b de la ley 91 de 1989 sería diferente a la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993, para los docentes que ingresaron en vigencia de la ley 812 de 2003
(004).
14. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN alegó que la demandante no cumple con l a excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para obtener la mesada
(004).
14. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN alegó que la demandante no cumple con l a excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para obtener la mesada adicional, en tanto esta le fue reconocida en el año 2009 por un valor superior a los 3SMLMV: Agrega que el acto legislativo 01 de 2005 al establecer los requisitos para acceder al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, no hizo distinción entre las diferentes clases de pensionados (cubiertos por el SistemaRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-002-2020-00048-01
Sn 3/8 F-162 5/12/2022 General de Pensiones, Exceptuados y/o especiales), sino que incluyó a todas las personas (pensionados del sec tor público y privado) que reciban mesadas pensionales, entre las cuales se encuentran los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (006).
15. Finalmente, señala que la sentencia C-461 de 1995 ha equiparado las figuras de la prima de medio año solicitada por Luz Ángela Puerta Gómez y la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, es claro que la suerte de una de estas instituciones necesariamente afecta a la otra.
16. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO alega que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia
la suerte de una de estas instituciones necesariamente afecta a la otra.
16. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO alega que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-461 de 1995, quienes son acreedores a la pensión gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1/1/1981, cuentan con un beneficio asimilable a l a mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para su disfrute deben cumplir los requisitos del acto legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, expone que en el proceso quedó acreditado que la pensión de la demandante supera el tope de 3 SMLMV allí establecido (010).
II. CONSIDERACIONES
17. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia.
18. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia.
19. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque el precedente seguido por el juez de primera instancia no sería aplicable al caso concreto, en tanto que, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 no sería equiparable a
instancia no sería aplicable al caso concreto, en tanto que, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 no sería equiparable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y , por tanto, no se encontraría sometida a las restricciones del acto legislativo 01 de 2005.
20. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN PENS IONAL APLICABLE . El Consejo de Estado ha afirmado que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien son beneficiarios de prerrogativas especiales, como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso , en alguno casos, pensión gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilació n no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales3.
21. Por su parte, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 solo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo ofic ial) es el establecido para el m agisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley; y, en relación con los do centes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la misma ley, en materia pensional , estableció que quedaban sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.
22. Ahora bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
misma ley, en materia pensional , estableció que quedaban sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.
22. Ahora bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la l ey 812, en relación con el régimen prestacional de los docentes son, en su
orden, las siguientes:
3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006 (1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-002-2020-00048-01
Sn 4/8 F-162 5/12/2022 (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite al régimen prestacio nal establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 que preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condiciones para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. (iii) la ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refiere a prestaciones sociales y en su numeral 2 hace alusión a las pensiones en los siguientes términos:
solo que no se exige el retiro del servicio. (iii) la ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refiere a prestaciones sociales y en su numeral 2 hace alusión a las pensiones en los siguientes términos: (a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31/ 12/1980 al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; (b) en el literal B, el derecho de los docen tes vinculados a partir de 1/1/ 1981, exclusivamente de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y , de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
23. Nótese que el artícu lo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 exclusivamente hace referencia al monto del 75%, del salario mensual y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en los demás aspectos remite al régimen general de pensionados del sector público nacional.
24. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional era la l ey 33 de 1985 y, en relación con el número de mesadas, la ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincen a del mes de diciembre (art. 5 ley 4 de 1976). Según el artículo 11 de la l ey 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.
diciembre (art. 5 ley 4 de 1976). Según el artículo 11 de la l ey 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.
25. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derecho a la pensión gracia), la cual se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales: (i) la de diciembre, en virtud de la l ey 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.
26. Sin embargo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 es equiparable a la m esada adicional del art ículo 142 de la Ley 100 de 1993: “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entr e "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primerosRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-002-2020-00048-01
Sn 5/8 F-162 5/12/2022 reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”4 (Subrayado fuera de texto).
27. Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció que las pensiones que se causen a partir de 25/7/2005 solo dan derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción consagrada en parágrafo transitorio 6º, esto es, en caso de que concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de ju nio o la prima de mitad de año
salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de ju nio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada, de lo contrario no tendrá derecho a tal prerrogativa por expresa disposición constitucional.
28. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la ley para la conveniencia en un caso particular.
Y, de conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por tanto , a partir de 25/7/ 2005, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable, salvo que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos le gales mensuales vigentes y que haya causado antes de 31/7/2011.
29. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causada s (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SML MV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 20115.
mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SML MV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 20115.
30. Además, en sede de tutela, donde se discutía un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al verificar que el Tribunal Administrativo del Tolima no había incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues era razonable concluir que, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, solo tendrían derecho a la mesada catorce quienes adquirieran el estatus pensional antes del 31/7/2011 y el monto de su pensión no superara 3 SMLMV: En efecto, se advierte que dando aplicación al texto de la reforma constitucional el Tribunal Administrativo del Tolima, en s entencia de 28 de julio de 2017, estableció que la señora Luz Marina Ramírez Campos no tiene derecho a la mesada adicional porque i) adquirió su estatus pensional cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005, y ii) el monto de la pensión supera el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por lo que no resulta aplicable la regla de excepción que permite el reconocimiento de la mesada adicional de junio para quienes adquieran el derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el r eferido acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011. De este modo, la hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a
antes del 31 de julio de 2011. De este modo, la hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a que no se fundamenta en una interpretación contraevidente, arbitraria o caprichosa de las normas en que se fundamenta. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó a la normativa que
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 25/4/2019 (0319-14).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-002-2020-00048-01
Sn 6/8 F-162 5/12/2022 regula la materia, interpretándola razonabl emente. En este orden, el juez constitucional no puede dejar sin efectos una decisión judicial que al tener fundamento fáctico y jurídico en las disposiciones constitucionales y legales aplicables no se advierte arbitraria o contraía a derecho6.
31. En definitiva, es claro que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 o mesada catorce, solo aplica para docentes que adquirieron su estatus pensional en vigencia del Acto Le gislativo 01 de 2005 y antes de 31/7/2011, siempre y cuando su pensión sea igual o inferior a
3 SMLMV.
32. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado
de 2005 y antes de 31/7/2011, siempre y cuando su pensión sea igual o inferior a
3 SMLMV.
32. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado que LUZ ÁNGELA PUERTA GÓMEZ prestó sus servicios como docente oficial, entre el 23/5/1985 y el 27/7/1987 y entre el 20/5/1991 y el 31/12/20 09; asimismo, que mediante resolución 11342 de 14/12/2009 le fue reconocida una pensión con una mesada inicial de $1.95 2.290, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 30/4/2009, fecha en que adquirió el estatus pensional (13 p.33-37).
33. Asimismo, según oficio 201930233068 de 17/7/2019, e l 25/6/2019 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce o prima de medio año (02 p.13-16).
34. El acto acusado, oficio 201930233068 de 17/7/2019 , considera que no es procedente acceder a la petición, ya que el caso no se enmarca dentro de las excepciones previstas en el parágrafo 6 del acto legislativo 01 de 2005 , por razones de cuantía, porque el acto legislativo no distingue entre las diferentes clases de pensionados y por la interpretación constitucional en sentencia C-461 de 1995 (02 p.13 -16, 13 p.39 -42); decisión confirmada según resolución
razones de cuantía, porque el acto legislativo no distingue entre las diferentes clases de pensionados y por la interpretación constitucional en sentencia C-461 de 1995 (02 p.13 -16, 13 p.39 -42); decisión confirmada según resolución 201950071920 de 6/82019 (02 p.14-29, 13 p.19-32).
35. El juzga do de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en efecto, el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce para quienes adquirieran el estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, a excepción de quie nes adquirieran el estatus antes de 31/7/2011 y su mesada no fuese superior a 3SMLMV, condici ón que no cumplió la actora pues recibe una pensión superior.
36. El recurso de apelación de la actora sostiene que la prima de medio año equivalente a una mesada pens ional consagrada en la l ey 91 de 1989 no es equiparable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, aquella no se encuentra sometida a las restricciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005 y que los prec edentes acogidos por el juez no eran aplicables al caso concreto.
37. La Sala considera que le asiste la razón al juzgado de primera instancia, en tanto, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó de manera genérica (con aplicación para todo tipo de p ensionados) que quienes adquieran estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (publicación 25/7/2005), no
aplicación para todo tipo de p ensionados) que quienes adquieran estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (publicación 25/7/2005), no podían percibir más de 13 mesadas al año, salvo el caso excepcional de quienes lo adquirieron antes del 31/7 2011, siempre y cuando t uvieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
38. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 9/4/2009, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con anterior idad al 31/7/2011, sin embargo, su mesada pensional fue reconocida por valor de $1.950.290, es decir, por un monto superior a tres salarios mínimos que, para el año 2009, correspondían a $1.490.700, motivo por el cual no le asiste el derecho a percibir más de 13 mesadas al año.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 8/2/2018, exp 11001-03-15-000-2017-03251-00(AC).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-002-2020-00048-01
Sn 7/8 F-162 5/12/2022
39. Sin lugar a dudas, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya citadas , la prima de medio año equivalente a una mes ada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 es
39. Sin lugar a dudas, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya citadas , la prima de medio año equivalente a una mes ada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 es equiparable a la mesada 14, la cual perdió vigencia con el acto legislativo 01 de 2005, salvo para las excepciones expresamente allí indicadas, dentro de las cuales no se encuentra la demandante. Como es bien sabido, las disposiciones constitucionales prevalecen sobre cualquier otra que le sea incompatible.
40. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos del recurso de apelación, en tanto el análisis de la jurisprudencia resulta razonable y aplicable al caso; mientras que, la demandante no acreditó las condiciones exceptivas d el Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente percibir más de 13 mesadas al año, para quienes reciban una pensión superior a 3 SMLMV adquirida entre el 25/7/2005 y 31/7/2011.
41. EN CONCLUSIÓN , la debe confirmar la sentencia de 7/4/2021 del Juzgado 2
Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.
42. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art s.
365-366 CGP).
43. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del
su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art s. 365-366 CGP).
43. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Na cional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA
Luz Ángela Puertas Góm
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