TA ANT - -5001333301420210008133
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008133
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-00340-00
JM F-160 5/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cinco de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sa la a proferir sentencia de primera instancia en el proceso especial promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP con Nit. 900.373.913 contra MARÍA CECILIA PIEDRAHITA HINCAPIÉ con cédula 32.430.230, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 presentada el 26/02/2013 (002), pretende se declare la nulidad de la resolución UGM 019936 de 12/12/2011, a través de la cual se da cumplimiento a la sente ncia de tutela de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandada, en un 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados . A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a reintegrar de manera indexada la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado.
concepto de bonificación por servicios prestados . A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a reintegrar de manera indexada la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: Se afirma en la demanda que la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 014483 de 26 de mayo de 1998, negó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandada María Cecilia Piedrahita Hincap ié, misma que fue revocada por la resolución 004580 de 23/04/1999, en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Piedrahita Hincapié, en cuantía equivalente al 75% sobre e l salario devengado desde el 1/ 4/1994 hasta el 30/12/1997, por un valor de $1.005.426.26, efectiva a partir de 7/2/1998. Posteriormente, fue reliquidada por la resolución 016652 de 22/08/2000, en cuantía de $1.257.816.42, efectiva a partir de 11/01/2000; mediante autos 106081 de 27/06/2001 y 111678 de 20/08/2022 la entidad demandante, rechazó la petición de revisión de jubilación, por considerar que los actos se encuentran ajustados a derecho; la demandada promueve proceso ordinario laboral en donde pretendía el reajuste de la pensión, peticiones a l as que se accedió mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de 03/09/2002 siendo confirmada
proceso ordinario laboral en donde pretendía el reajuste de la pensión, peticiones a l as que se accedió mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de 03/09/2002 siendo confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 18/02/2003; en cumplimiento a dicho fallo, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, expidió la resolución 15744 de 21/08/2003, reliquidando la pensión de la demandada en cuantía de $1.344.732.75 efectiva a partir de 11/01/2000; la demandada presentó acción de tutela con el fin de que se le reliquidara la pensión, con el régimen especial de la Rama Judicial y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación de servicios prestados, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Penal del Circ uito de Manizales, quien mediante fallo del 30 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones; Cajanal EICE profirió la resolución No. UGM 19936 de 12/12/2011, dando cumplimiento al fallo de tutela. (002 p.5-6.).
3. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN : Constitución Política, Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo demandado atenta de manera flagrante los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicios de los demás asociados. Agrega que conceder
el acto administrativo demandado atenta de manera flagrante los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicios de los demás asociados. Agrega que conceder
1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2013-00340.República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-00340-00
JM F-160 5/12/2022 una reliquidación pensional a quien no tiene derecho es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actua ción administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Concluye que con los actos acusados se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido de manera reiterad a que para el cálculo de las pensiones se debe computar de manera proporcional la bonificación por servicios prestados, pues es una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.
4. La demandada MARÍA CECILIA PIEDRAHITA HINCAPIÉ, se pronuncia frente a los hechos de la demanda y se opone a la totalidad de las pretensiones; considerando que desde la emisión de la resolución RDP 004498 de febrero de 2014, y su aplicación en nómina de pensionados en la mesada de marzo de esa anualidad, ya no tien e vigencia o rigor la resolución que pretende anular; además, del fallo
aplicación en nómina de pensionados en la mesada de marzo de esa anualidad, ya no tien e vigencia o rigor la resolución que pretende anular; además, del fallo judicial emitido por el Juzgado 3º Adjunto Laboral de Medellín, donde se debatió la forma de reconocimiento de la bonificación por servicios, siendo por doceavas y no en e l 100% de lo pagado anualmente; sostuvo que de llegarse anular el acto demandado, quedaría vigente la sentencia proferida por el juez Constitucional, la cual se encuentra ejecutoriada, y no ha sido objeto de nulidad, lo cual trasladaría las cosas al estado en que se en contraban al momento de proferir la resolución, que no es otro que la apertura de incidente de desacato, al desacatar una orden de tutela y en favor de la demandada; seguidamente, se opone a la pretensión segunda, derivada de la devolución de dineros, ya q ue la orden proferida o los pagos realizados por Cajanal, se hicieron bajo estar acatando un fallo de tutela, y la demandada los recibió bajo el mismo criterio de legalidad, lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible decr etar, si los mismos fueron recibidos de buena fe; en todo caso, argumenta que de ordenarse la devolución de dineros debe tenerse en cuenta que dichos pagos sólo se efectuaron hasta la nómina de marzo de 2014, y de haber lugar debe analizarse la compensación de dineros. Como excepciones propone : i) cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción , cobro de lo no debido, no ataque o referencia a resoluciones posteriores que modifican íntegramente la
compensación de dineros. Como excepciones propone : i) cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción , cobro de lo no debido, no ataque o referencia a resoluciones posteriores que modifican íntegramente la resolución que se ataca, falta de apl icación de fallo ejecutoriado que resolvió la situación pensional de la demandante en la que se debatió lo atinente a la bonificación por servicios (003 p.1-12).
II. CONSIDERACIONES
5. Consideración p revia. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, s in que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
6. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Decreto 2196 de 12/06/2009 por la cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social de Cajanal (C01-P1 p. 3-14) - Solicitud de pensión de jubilación de 11/02/1998 (C01-P1 p.26-27). - Resolución 014483 de 26/05/1998, por la cual se negó una solicitud de pensión de jubilación (C01-P1 p. 63-67). - Recurso de reposición y apelación en contra de la resolución 014483 que negó la solicitud de pensión de 21/07/1998 (C01-P1 p.75-78). - Resolución 011718 de 7/05/1998, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez de María Cecilia Piedrahita (C01-P1 p. 81-84).
- Resolución 011718 de 7/05/1998, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez de María Cecilia Piedrahita (C01-P1 p. 81-84). - Resolución 16652 de 22/08/2000, por la cual se reliquida una pensión de vejez (C01-P1 p. 169-171).República de Colombia 16-302-05
Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-00340-00
JM F-160 5/12/2022 - Resolución 15744 de 21/08/2003, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela (C01-P1 p. 241-249). - Resolución 02177 de 26/ 01/2009, por la cual se niega una solicitud de reliquidación de pensión (C01-P1 p. 284-286). - Resolución 10332 de 3/03/2009, por la cual se niega una solicitud de reliquidación de pensión (C01-P1 p. 290-293). - Recurso de reposición contra la resolución 1033 2 que niega la reliquidación de pensión de 02/04/2009 (C01-P1. p. 297-299). - Sentencia de tutela 2008 -00075, por la cual se ordena reconocer el 100% de la bonificación por servicios (C01-P1 p. 342-367). - Resolución UGM 019936 de 12/12/2011, por la cual se da cumplimiento a la orden del fallo de tutela 2008-00075 (C01-P1 p. 466-473).
- Resolución UGM 019936 de 12/12/2011, por la cual se da cumplimiento a la orden del fallo de tutela 2008-00075 (C01-P1 p. 466-473). - Sentencia Juzgado 3 Laboral Adjunto de Medellín de 31/08/2010 (C03 p. 59-68). - Sentencia del Tribunal Superior de Medellín de 29/04/2011 (C03 p. 74-84). - Resolución RDP 004498 de 10/02/2014, por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial (C03 p. 120-126).
7. SOBRE LA RECLAMACIÓN Y EL ACTO ACUSADO - Copia de la resolución UGM 019936 de 12/12/2011 de Cajanal, por medio de la cual se reliquida la pensión de Maria Cecilia Piedrahita H incapié, en cumplimiento de un fallo de tutela” (C01-P1 p.466-473).
8. Sobre las excepciones. De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre co n las denominadas (i) cosa juzgada (ii) compensación y (iii) inexistencia de la obligación
(iv) prescripción (v) cobro de lo no debido (vi) no ataque o referencias a resoluciones posteriores (vii) falta de aplicación de fallo ejecutoriado que debatió la bonificación por servicios.
(iv) prescripción (v) cobro de lo no debido (vi) no ataque o referencias a resoluciones posteriores (vii) falta de aplicación de fallo ejecutoriado que debatió la bonificación por servicios.
9. LOS ALEGATOS DE CONCL USIÓN DE LA PARTE DE MANDANTE. Reitera los hechos narrados en la demanda y, recalca los conceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado, donde se indica que la bonificación por servicios al momento del cálc ulo de la pensión debe ser sobre una doceava part e y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, ya que como lo señala el artículo 12 del decreto 717 de 1978, su pago se realiza de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de los factores salariales en el último año. (014).
10. LOS ALEGATOS DE CONCL USIÓN DE LA PARTE DE MANDADA. No presentó alegatos.
11. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO. El agente del Ministerio Público hizo un recuento sobre los hechos y la contestación de la dem anda, argumentando que los actos posteriores no modifican ni determinan, la vigencia del acto acusado y no generan una unidad jurídica con él . Además, que el fallo de tutela expedido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales no implica cosa juzga da frente al asunto debatido, en tanto no existe identidad de objeto ni de causa, pues lo que se debate es la nulidad del acto atacado y el consecuente restablecimiento del derecho.
12. Asegura que, por medio de los decretos 247 de 1997, 1042 de 1978 y 546
debate es la nulidad del acto atacado y el consecuente restablecimiento del derecho.
12. Asegura que, por medio de los decretos 247 de 1997, 1042 de 1978 y 546 de 1971, se creó la bonificación por servicios y la aplicación del mismo alRepública de Colombia 16-302-05
Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-00340-00
JM F-160 5/12/2022 momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la rama judicial, decretos que han sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado, en el que se indica que el cálculo d ebe hacerse en la proporción de una doceava parte de lo devengado y no en el 100%, posición que ha sido asumida igualmente en pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T – 831 de 2012.
13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye de l estudio de la demanda, la fijación del litigio y las pruebas legalmente recaudadas, la problemática jurídica gira en torno a determinar si procede la nulidad de la resolución UGM 019936 de 12/12/2011 , con base en las hipótesis planteadas en la demanda, e sto es: (i) por violación de normas constitucionales y legales al ordenar la reliquidación de la pensión de María Cecilia Piedrahita Hincapié con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios y no una doceava ; en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados.
inclusión del 100% de la bonificación por servicios y no una doceava ; en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados.
14. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que: (i) el régimen de transición es el previsto en la ley 100 de 1993; (ii) Régimen especial de los funcionarios y empleados de la rama judicial (iii) y, el cálculo de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte y no en el 100% de lo devengado.
15. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de segur idad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, con el fin de proteger sus derechos fu ndamentales y crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral a las que se encontraban sometidos.
16. Así mismo, creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio co nsagrado a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
17. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general
tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
17. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. N o obstante, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general, en el sentido que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excep ción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
18. RÉGIMEN E SPECIAL. El Decreto 546 de 21 marzo de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y emple ados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se hará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez (10) años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas.
19. De lo anterior, se colige que los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tienen un
Público o en ambas.
19. De lo anterior, se colige que los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de unaRepública de Colombia 16-302-05
Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-00340-00
JM F-160 5/12/2022 pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
20. Luego, la demandada tiene derecho a la aplicación del referido régimen, por cuanto laboró durante más de diez (10) años al servicio de la Rama Jurisdiccional, es decir que se encuentra dentro del supuesto fáctico establecido por la precitada disposición.
21. DE LA BONIFICACIÓN POR SER VICIOS PRESTADOS. Conforme a lo regulado en el decreto 247 de 4 de febrero de 1997, la bonificación por servicios, se otorga para los funcionarios y empleados de la rama judicial, y constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías y pensiones.
22. Sobre la bonificación por servicios prestados y la forma en que se liquida la pensión, el Consejo de Estado ha establecido que se reconoce y paga cada vez que el empleado o funcionario cumple un año continuo de servicios, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en
pensión, el Consejo de Estado ha establecido que se reconoce y paga cada vez que el empleado o funcionario cumple un año continuo de servicios, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% de la bonificación por servicios prestados, así lo expresó el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “Sea la oportun idad para mencionar que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir, que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios, y por tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual2”. “De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual3”
23. Conforme a la orientación jurisprudencial que se ha dado a la materia, concluye la Sala que el pago de la bonificación por servicios, de la cual se hacen acreedores los funcionarios y empleados de la rama judicial, entre otros, debe calcularse sobre una doceava parte, y no sobre el 100% del valor percibido por
concluye la Sala que el pago de la bonificación por servicios, de la cual se hacen acreedores los funcionarios y empleados de la rama judicial, entre otros, debe calcularse sobre una doceava parte, y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto.
24. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso que nos ocu pa, se encuentra acreditado que mediante resolución 011718 de 7/05/1998, se reconoció a la demandada María Cecilia Piedrahita Hincapié la pensión de vejez (001 p. 81-84).
25. Según resolución No.16652 de 22/8/2000 CAJANAL reliquida la pensión de jubilación por nuevos factores salariales y reconoce las diferencias a pagar (01 p.169-171).
26. A través de la resolución No. 15744 de 21/8/2003 en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reliquida nuevamente la pensión (01 p.241-249).
27. Mediante resoluciones 2177 de 26/1/2009 y 10332 de 3/3/2009, se niega la reliquidación de la pensión con inclusión de nuevos factores sal ariales (01 p.284294).
2 CONSEJO DE ESTADO, exp. 25000 23 25 000 2012 00379-01. 3 CONSEJO DE ESTADO, exp. 17001-23-33-000-2013-00533-01República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-00340-00
JM F-160 5/12/2022
Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-00340-00
JM F-160 5/12/2022
28. Ante la renuencia de la entidad para reliquidar la pensión de la demandada, presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales –Caldas con radicado2008 -00075 y mediante sentencia de 30/5/2008 tuteló los derechos de la accionante y ordenó reconocer y pagar el 100% de la bonificación por servicios (01 p.342-367).
29. En cumplimiento de la decisión anterior, según resolución UGM019936 de 12/12/2011 CAJANAL reliquida la pensión de la demandada (01 p.466-473).
30. Conforme a las consideraciones normativas expuestas en precedencia y teniendo en cuenta los hechos probados, es claro que el factor salarial de bonificación por servicios prestados se causa cada año, por lo cual, su cómputo en la liquidación de la pensión de vejez debe hacerse en una doceava (1/12) parte y no sobre el ciento por cien (100%) de la suma correspondiente a la bonificación por servicios, como se realizó.
31. Concluye la Sala de Decisión, que, para efectos de la liquidación de la pensión de v ejez, debió incluirse la bonificación por servicios prestados devengada por la señora María Cecilia Piedrahita Hincapié, en una doceava (1/12) parte y no en el ciento por cien (100%), como se le concedió, por lo que la Resolución UGM 019936 de 12/12/11 se encuentra viciada de nulidad.
parte y no en el ciento por cien (100%), como se le concedió, por lo que la Resolución UGM 019936 de 12/12/11 se encuentra viciada de nulidad.
32. DE OTRO LADO , EN LO QUE ATAÑE A L A DEVOLUCIÓN DE SUMA S DE DINERO RECIBIDAS DE BUENA F E, se advierte que, si bien es cierto que se puede demandar en cualquier tiempo, el acto de reconocimiento de prestaciones periódicas como la que nos ocupa, al amparo del artículo 164 -c del CPACA, también es cierto que no hay lugar a recuperar las prestaciones recibidas de buena fe, que se presume de las actuaciones de los particulares y de las autoridades, esto es, el comportamiento leal, fiel y honesto.
33. En efecto, la Corte Constitucional ha definido el principio de la buena fe, en los siguientes términos: “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser inte rpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso
honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos us uales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico4”.
34. Y, respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, el Consejo de Estado ha manifestado: “Conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Tenemos que
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-131 de 2004.República de Colombia 16-302-05 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-00340-00
JM F-160 5/12/2022 el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose d e un error de la administración al conceder el derecho a quien no reunía los
prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose d e un error de la administración al conceder el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe 5. (…). Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna l os actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida6”.
35. En este orden de ideas, corresponde entonces a la entidad acreditar que el pensionado ha incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe para obtener las sumas a que no tenía derecho7.
36. En el caso objeto de estudio si bien es cierto que la hoy demandada recibió una suma de dinero por concepto del pago del 100% de la bonificación de servicios, también lo es que el mismo no tuvo fundamento en una conducta fraudulenta o engañosa de la accionada, obedeció a una decisión en cumplimiento de un fallo de tutela. Además, la presunción de buena fe que ampara a la señora MARÍA CECILIA PIEDRAHITA HINCAPIÉ no fue desvirtuada por la entidad demandante.
37. Así las cosas, no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero recibida por MARÍA CECILIA PIEDRAHITA HINCAPIÉ, con ocasión de la
37. Así las cosas, no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero recibida por MARÍA CECILIA PIEDRAHITA HINCAPIÉ, con ocasión de la expedición de la resolución UGM 019936 de 12/12/2011, con anterioridad al decreto de la medida cautelar por este tribunal.
38. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas a MARÍA CECILIA PIEDRAHITA HINCAPIÉ En atención a que se trata de un proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario; que la contraparte ha concurrido a las diligencias y el trámite del proceso ha tomado aproximadamente nueve años; que la cuantía de las pretensiones equivale a 18% del límite de la cuantía por la cual se fijaba la competencia en primera instancia (art. 155 -1 CPACA); se estima entonces el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de las pretensiones, esto es, Un millón ciento noventa y siete mil ciento noventa y seis pesos ($1.197.196 COP) conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5/8/2016.
39. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia (CC) a los demás sujetos procesales (a rts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón electrónico SIRNA
UNIDAD ADMINISTRATIVA
los demás sujetos procesales (a rts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón electrónico SIRNA
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL UGPP DEMANDANTES notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
JAMITH ANTONIO VALENCIA
TELLO APODERADA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.