TA ANT - -5001333301420210008134
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008134
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2019-00358-01
Sn 1/9 F-164 5/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cinco de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3/12/2020 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por JUAN CAMILO LÓPEZ ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.334.155 contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR con N it. 899.999.073-7.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA radicada el 4/9/2019 (C01-01 p. 72)1, solicita inaplicar por inconstitucionalidad los parágrafos de los artículos 15 y 49 del decreto 1091 de 1995, 23 del decreto 4433 de 2004 y 3 del decreto 1858 de 2012, que se declare la nulidad del oficio E -00003-201827014-CASUR Id: 385368 de 13/12/2018 y, a
1995, 23 del decreto 4433 de 2004 y 3 del decreto 1858 de 2012, que se declare la nulidad del oficio E -00003-201827014-CASUR Id: 385368 de 13/12/2018 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y pago de su asignación de retiro desde el 9/1/2018, incluyendo el concepto de subsidio familiar en un 5% del salario básico que corresponde a su primera hija y un 4% que corresponde a su segundo hijo y que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas (C01-02).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: En 1998, Juan Camilo López Arango ingres ó al servicio de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, quedando cobijado por el decreto 1091 de 1995 que en sus artículos 15 y 49 disponen que el subsidio familiar no constituye factor para la liquidación de prestaciones sociales ; reclamó el reconocimiento d el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro y le fue negada mediante oficio E-00003-201827014-CASUR Id: 385368 de 13/12/2018, al considerar que el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, no prevén el subsidio familiar como factor para liquidar la asignación de retiro (C01-02)
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Luego de hacer una descripción normativa sobre el subsidio familiar y concluir que este es un emolumento laboral especial, en tanto su finalidad no es proteger directamente al empleado, sino a su núcleo familiar, en
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Luego de hacer una descripción normativa sobre el subsidio familiar y concluir que este es un emolumento laboral especial, en tanto su finalidad no es proteger directamente al empleado, sino a su núcleo familiar, en especial a los niños y personas de tercera edad, señala que el acto a cusado: (i) vulnera el derecho a la igualdad , pues en todo el sistema laboral de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios , permitiendo que ha ga parte de la liquidación de la asignación de retiro, es a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional; (ii) desconoce la protección internacional que se concede a los menores y la prohibición de discriminación, al permitir que los hijos del personal del nivel ejecutivo, se vean injustificadamente desprotegidos; (iii) por transgresión del principio de progresividad y prohibición de “retroceso”, en tanto el núcleo familiar de los policiales del nivel ejecutivo se ha visto rezagado, frent e a la protección otorgada a los familiares de los oficiales, suboficiales y agentes.
4. De otro lado, sostiene que , pese a que el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen bajos ingresos, situación que no sucede en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, ya que, desde su creación, se verificó que el salario de estos supera el percibido por los agentes y suboficiales, ello no sucede frente a los oficiales, tanto de las fuerzas militares, como de la policía nacional , quienes perciben una remuneración mayor a l os
su creación, se verificó que el salario de estos supera el percibido por los agentes y suboficiales, ello no sucede frente a los oficiales, tanto de las fuerzas militares, como de la policía nacional , quienes perciben una remuneración mayor a l os miembros del nivel ejecutivo y, no obstante, se les reconoce un porcentaje mayor
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333025201900358República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2019-00358-01
Sn 2/9 F-164 5/12/2022 por concepto de subsidio familiar y se incluye en la liquidación de la asignación de retiro. En tal sentido, afirma que existe una incongruencia que consolida la desigualdad en el reconocimiento y aplicación de este emolumento.
5. OPOSICIÓN. La demandada contestó y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que, en la liquidación de la asignación de retiro de l os miembros del nivel ejecutivo no son aplicables l os decretos 1212 y 1213 de 19 90,
normas de carácter especial que reformaron el Estatuto de carrera de oficiales y suboficiales y el Estatuto de carrera de los a gentes de la Policía Nacional; los miembros del nivel ejecutivo deben someterse a los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 , que no prevén el subsidio familiar como partida para
miembros del nivel ejecutivo deben someterse a los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 , que no prevén el subsidio familiar como partida para calcular la asignación de retiro . En efecto, señala que el artículo 49 del d ecreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 determinan de manera taxativa las partidas básicas sobre las cuales se liquida , entre otros, la asignación mensual de retiro de los empleados del n ivel ejecutivo, excluyendo de su cálculo todas las demás primas, su bsidios, auxilios y compensaciones recibidos por el policía, dentro de los cuales se encontraría el subsidio familiar. En ese orden, asegura que el principio de inescindibilidad impide que se apliquen a elección del demandante, beneficios de cada uno de lo s regímenes, pues la aplicación de uno, supone la suspensión o exclusión del otro (C01-01 p.92-96).
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 3/12/2020, el juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada no incurrió en error ni vulneró los derechos de la parte actora, al momento de liquidar la asignación de retiro, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por exclusión, el subsidio familiar no es una de las partidas computables para tales efectos. Agrega que lo anterior de ningún modo implica vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues quienes tienen la calidad de Agentes y se rigen por el Decreto 1213 de 1990, devengan
de las partidas computables para tales efectos. Agrega que lo anterior de ningún modo implica vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues quienes tienen la calidad de Agentes y se rigen por el Decreto 1213 de 1990, devengan otras prestaciones y en todo caso, su asignación básica es mucho menor que la de los policiales pertenecientes al nivel ejecutivo.
7. Señala que, el caso concreto, es diferente al de los soldados profesionales pertenecientes a las Fuerzas Militares, a quienes la jurisprudencia por razones de igualdad material ha equiparado con los Oficiales y Suboficiales, en lo que tiene que ver con la liquidación de la asignación de retiro , pues quienes hacen parte del régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, reciben una serie de emolumentos que en su conjunto son más favorables. Es decir, si bien el demandante dejó de recibir algunas prestaciones específicas, para su nuevo régimen se establecieron otras y su asignación básica fue ostensiblemente superior a la que recibía como agente, por lo que, en conjunto, su situación laboral mejoró, lo cual descarta de plano que su asignación de retiro deba ser elevada sin fundamento jurídico razonable.
8. Asevera que acudirse a las partidas de un régimen (el de Oficiales, Suboficiales y Agentes), para liquidar l a asignación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo) va en contra del principio de inescindibilidad, razón por la cual no hay lugar a acceder a la reliquidación solicitada, pues esta se efectuó con las normas que regulan el régimen esp ecial al que pertenece el demandante
(C01, 07).
la cual no hay lugar a acceder a la reliquidación solicitada, pues esta se efectuó con las normas que regulan el régimen esp ecial al que pertenece el demandante (C01, 07).
9. EL RECURSO DE APELACI ÓN. El 15/12/2020 (C01, 08) la parte demandante interpuso recurso de apelación , al considerar que, pese a que durante todo el proceso así se alegó, el juez de primera instancia no realiz ó el juicio integrado de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional para la verificación de la violación de tal garantía. Señala que en el caso concreto, es manifiesto el trato desigual, pues el beneficio o ventaja que reciben las familias de los of iciales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título deRepública de Colombia
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Sn 3/9 F-164 5/12/2022 subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.
10. Asevera que el principio de inesci ndibilidad del régimen aplicables es de carácter legal, motivo por el cual no puede prevaler por encima de principios y
por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.
10. Asevera que el principio de inesci ndibilidad del régimen aplicables es de carácter legal, motivo por el cual no puede prevaler por encima de principios y derechos constitucionales fundamentales como el de la igualdad, la protección de la familia y el interés superior del menor.
11. Reitera que la finalidad del subsidio familiar es la protección de la familia, motivo por el cual se trata de una prestación especial, que no permite válidamente diferenciar entre miembros de la fuerza pública sometidos a diferentes regímenes salariales, pues ello im plicaría proteger a unas familias más que a otras, sin justificación alguna. En efecto, sostiene que el acogimiento voluntario al régimen del nivel ejecutivo, como argumento de orden legal, no puede desplazar derechos constitucionales que son de carácter irrenunciable.
12. En línea con lo anterior, asegura que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre razones de sostenibilidad fiscal, máxime cuando está acreditado que, al menos lo oficiales, reciben una remuneración superior a los del nivel ejecutivo y, no obstante, para ellos si se prevé la garantía del subsidio familiar, en los términos del artículo 1 del decreto 1002 de 2019.
13. De otro lado, señala que no necesariamente debe agotarse el medio de control de nulidad, frente a los decretos que establec en el régimen de los servidores del nivel ejecutivo, porque en cada caso concreto, el juez tiene el deber de ejercer un control difuso de constitucionalidad o control por vía de excepción, según lo dispuesto en el artículo 148, Ley 1437 de 2011.
14. Aduce que en el caso concreto no se alega un desmejoramiento salarial del
de ejercer un control difuso de constitucionalidad o control por vía de excepción, según lo dispuesto en el artículo 148, Ley 1437 de 2011.
14. Aduce que en el caso concreto no se alega un desmejoramiento salarial del actor, si no la violación del derecho a la igualdad de su núcleo familiar, quienes sin justificación alguna reciben un trato discriminatorio en el reconocimiento del subsidio familiar, en rela ción con los demás empleados que hacen parte del sistema laboral de la fuerza pública.
15. Finalmente, solicita que no se condene en costas a ninguna de las partes, pues para su procedencia es estrictamente necesario acreditar la causación de las mismas (C01, 09).
16. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 30/4/2021 (C02, 003) y por providencia del 4/6/2021 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos conclusivos (C02, 00 4), oportunidad dentro de la cual solo se pronunció la parte actora, reiterando los argumentos expuestos con la demanda y el recurso de apelación y, enfatizando, que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones , ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, sino que su función exclusiva es la protección de la familia (C02,
005).
II. CONSIDERACIONES
17. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver e l recurso de apelación contra la decisión impugnada.
18. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso
17. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver e l recurso de apelación contra la decisión impugnada.
18. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia
19. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANT EADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque la negativa a reliquidar la asignación deRepública de Colombia
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Sn 4/9 F-164 5/12/2022 retiro del demandante con base en el subsidio familiar reconocido para el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, supone una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, la protección de la familia y el interés superior del menor, de los miembros del núcleo familiar de los policías retirados pertenecientes al nivel ejecutivo.
20. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.
El artículo 218 constitucional estableció que la ley organizaría el cuerpo de Policía y determinaría su régimen de carrera, prestacional y disciplinario . En desarrollo de
El artículo 218 constitucional estableció que la ley organizaría el cuerpo de Policía y determinaría su régimen de carrera, prestacional y disciplinario . En desarrollo de lo anterior, se expidió la ley 4 de 1992, en virtud de la cual se dispuso que, de conformidad con el marco normativo y los objetivos allí señalados, el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública (art 1, literal d); art 2 literal a) y art 10).
21. Posteriormente, en ejercicio de las facultade s extraordinarias otorgadas por el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, el Presidente de la República expidió el
decreto 41 de 1994, en virtud del cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo, el cual sin embargo ,fue declarado inexequible en este último aspecto, mediante sentencia C 417 de 1994, al verificarse una extralimitación material en las facultades otorgadas.
22. Ante el vació jurídico que se produjo, se expidió la ley 180 de 1995, la cual en su artículo 1 modificó el artículo 6 la ley 62 de 1993, disponiendo que “ La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados,
pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley ”. Además, en su artículo 7, se revistió nuevamente de facultades extraordinarias al Presidente de la República,
pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley ”. Además, en su artículo 7, se revistió nuevamente de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que, entre otros asuntos, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , definiendo aspectos como las a signaciones salariales, primas y p restaciones sociale s. Con todo, en su parágrafo precisó expresamente que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”
23. En virtud de tales facultades extraordinarias, finalmente el decreto 132 de 1995 desarrolló el régimen de carrea del nivel ejecutivo de la policía nacional y posteriormente, mediante el decreto 1091 de 1995 se reguló su régimen de asignaciones y pr estaciones, estableciendo factores como: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones y los subsidios de alimentación y familiar.
24. SOBRE EL SUBSIDIO FAMILIAR RECONOCIDO AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL Y SU INCIDENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO. El artículo 15 del del mencionado decreto 1091 de 1995, definió el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio act ivo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia; precisando
ejecutivo de la Policía Nacional en servicio act ivo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia; precisando expresamente en su parágrafo, que este no es constitutivo de sa lario ni se tomará como tal para ningún efecto. El artículo 16 estableció que el Gobierno Nacional determinaría la cuantía del subsidio por persona a cargo y en el artículo 17, se definieron cada una de estas
25. De otro lado, el artículo 49 estableció expresa mente las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, de la siguiente forma: a) sueldo básico; b) prima de retorno a la experiencia; c) subsidio de Alimentación; d) una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) unaRepública de Colombia
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Sn 5/9 F-164 5/12/2022 duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones y, en su parágrafo advirtió que “fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro , pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”
decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro , pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”
26. Dicha regulación se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y el artículo 3 del decreto 1858 de 2012, en las que se mantuvieron las mismas partidas computables para las asignaciones de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
27. De acuerdo con lo anterior, es claro que el subsidio familiar regulado en el decreto 1091 de 1995 no es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los empleados del nivel ejecutivo de la Policí a Nacional; además que, por disposición expresa, para tales efectos , tampoco se podrá tener en cuenta el subsidio familiar establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990 para los oficiales, suboficiales y agentes de Policía.
28. En supuestos donde se alegaba la vulneración al derecho a la igualdad o el desconocimiento de la garantía de no regresividad, por no tenerse en cuenta los factores devengados por los suboficiales de la Policía Nacional para la liquidación de la asignación de retiro de un empleado homol ogado o acogido al nivel ejecutivo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar que: Los miembros del nivel ejecutivo no tienen derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las primas señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los suboficiales de la Policía Nacional.
Por tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los
su asignación de retiro con la inclusión de las primas señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los suboficiales de la Policía Nacional. Por tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentran señaladas en el Decreto 1213 de 19902.
29. En efecto, se advierte que no es procedente tomar el salario que devengó el empleado en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció un mayor beneficio después de la homologación) con los factores que percibía como agente, toda vez que esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la ley laboral. Por tal motivo, cualquier prestación o factor que no esté expresamente reconocida en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 , no podrá ser computable para liquidar el monto de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , por más que el empleado los haya percibido con antelación su la homologación y considere que este le resulta más favorable.
30. En un caso más reciente, igualmente concluyó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en
más favorable.
30. En un caso más reciente, igualmente concluyó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta qu e el nuevo régimen del decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo con lo probado dentro del plenario , motivo por el cual no le asistía el derecho a que se le reliquidara su asignación de retiro con la inclusión de las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de suboficiales de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas3.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 4/5/2018. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 6/5/2021 (2432-18).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2019-00358-01
Sn 6/9 F-164 5/12/2022
31. En definitiva, se observa que al inter ior de la Policía Nacional existen diferentes regímenes salariales y prestaciones que establecen partidas distintas para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de Policía, frente aquellas que se tienen en cuenta para el caso de los empleados del nivel ejecutivo, sin que dicha circunstancia, suponga necesariamente un trato discrimatorio o desigual, pues por el contrario, el mismo Consejo de Estado ha
de Policía, frente aquellas que se tienen en cuenta para el caso de los empleados del nivel ejecutivo, sin que dicha circunstancia, suponga necesariamente un trato discrimatorio o desigual, pues por el contrario, el mismo Consejo de Estado ha podido verificar que, en su conjunto, que no parcialmente por cad a prestación o factor, el régimen de quienes optaron por acogerse al nivel ejecutivo, resulta mucho más beneficioso y progresivo.
32. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto , se encuentra acreditado que el demandante, s egún la hoja de servicio 71334155, estuvo vinculado a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo entre el 11/8/1997 y el 11/8/1998, ingresando y permaneciendo en el nivel ejecutivo desde el 12 /8/1998 hasta el 9/1/2018 (C01-01 p. 37). Además, se probó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según Resolución No. 1576 del 22/3/2018 reconoció al señor JUAN CAMILO LÓPEZ ARANGO asignación de retiro en cuantía de un 75% en el grado de Intendente, a partir del 9/4/2018 (C01-01, p. 41 -42). Según la liquidación de asignación de retiro allegada, la prestación fue reconocida teniendo en cuenta el decreto 1091 de 1995, el decreto 4433 de 2004 y el decreto 1858 de 2012, con las partidas denominadas (i) sueldo básico, (ii) prima retorno experiencia, (iii) prima navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones y (vi) subsidio de alimentación (C01-01 p. 40).
partidas denominadas (i) sueldo básico, (ii) prima retorno experiencia, (iii) prima navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones y (vi) subsidio de alimentación (C01-01 p. 40).
33. De otro lado, se probó que el demandante mediante petición de 12/10/2018 solicitó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro, en los términos que se reconoce en los decretos 1212 y 1213 de 1990 para los oficiales, suboficiales y agentes de policía (C01 -01 p. 29 -31), negada mediante el Oficio E-00003-201827014-CASUR Id: 385368 de 13/12/2018 (C01-01 p.37-38).
34. En la sentencia de primera in stancia de 13/12/2020, el Juzgado 2 5
Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda , al verificar que la entidad demandada liquidó correctamente la asignación de retiro, de acuerdo con los factores establecidos en el numeral 23 .2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 para el nivel ejecutivo, sin que allí se estipule como partida computable, la del subsidio familiar alegado por el actor y menos, aquella que es regulada en los 1212 y 1213 de 1990 para los oficiales, suboficiale s y agentes de Policía.
35. La Sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia y que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la aplicación de los parámetros establecidos en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 1858 de 2012 pa ra la
contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la aplicación de los parámetros establecidos en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 1858 de 2012 pa ra la liquidación de la asignación de retiro del nivel ejecutivo, sin incluir el subsidio familiar, no desconoce ni vulnera los derechos a la igualdad, a la protección de la familia y al interés superior del menor alegados por el actor, así como que tampoco comporta regresividad para sus derechos laborales, por las razones que se pasan a exponer.
36. Si bien es cierto que el subsidio familiar reviste la finalidad constitucional de proteger el núcleo familiar y, entre ellos , especialmente a los hijos menores de edad, del personal de la fuerza pública, no puede perderse de vista que el marco legal que reglamenta su reconocimiento, en los diferentes niveles o regímenes dentro de la Policía Nacional, no ha sido objeto de nulidad. Es decir, aunque de acuerdo con lo dispuesto en el maco normativo, se observa que esta prestación se reconoce en términos y con consecuencias jurídicas diferentes para el personal del nivel ejecutivo y los oficiales, suboficiales u agentes de policía, es claro que los mismos se presumen ajus tados al ordenamiento jurídico, en tanto no han sido objeto de declaratoria de nulidad por inconstitucional o ilegalidad.República de Colombia
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Sn 7/9 F-164 5/12/2022
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2019-00358-01
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37. Por el contrario, se observa que el Consejo de Estado , al resolver muchos casos similares como el que ahora nos ocupa y, luego de rea lizar una comparación entre ambos regímenes salariales y prestacionales, estableció que, al momento de la homologación al nivel ejecutivo, no se presentó una desmejora en este aspecto, porque este continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares4. Además, el alto tribunal ha afirmado reit
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