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TA ANT - -5001333301420210008135

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008135
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00328-01

Sn 1/7 F-169 12/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5/11/2021 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por MÁXIMO JOSÉ DÍAZ MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.304.577

contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA radicada el 16/12/2020 (02)1, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo presunto configurado el 28/9/2019 producto del silencio administrativo negativo operado frente a la petición de 28/6/2019 y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague a su favor la prima de junio, equivalente a una mesada pensional, desde el 5/11/2015; debidamente indexada y con el pago de intereses (01).

restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague a su favor la prima de junio, equivalente a una mesada pensional, desde el 5/11/2015; debidamente indexada y con el pago de intereses (01).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: MÁXIMO JOSÉ DÍAZ MEJÍA se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1/1/1981, razón por la cual no es beneficiario de pensión gracia, sino que su régimen pensional corresponde al contemplado en la ley 91 de 1989; mediante resolución 2016060052677 de 10/6/2016, le fue reconocida una pensión de jubilación, sin inclusión de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15-2-b) de la ley 91 de 1989.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En términos generales aduce que los actos acusados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, por i) desconocer que la prima de medio año se estableció como compensación por haber perdido la pensión gracia; ii) esta fue reconocida con anterioridad a que se creara la mesada adicional de la ley 100 de 1993; iii) nunca ha sido derogada expresamente y iv) la prima de medio año nada tiene que ver con la mesada adicional causada con posterioridad al 2005 , pues el régimen especial que la contiene, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación

  1. la prima de medio año nada tiene que ver con la mesada adicional causada con posterioridad al 2005 , pues el régimen especial que la contiene, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación de la mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

5. OPOSICIÓN. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda (07 p.2).

6. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En sentencia de 5/11/2021 (07), el juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional solicitada, en tanto, si bien su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad al 1/1/1981, como lo ordena el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el estatus de pensionado fue adquirido solo hasta el 5/11/2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió expresamente percibir más de trece (13) mesadas al año, salvo que la pensión sea igual o inferior a tre s (3) salarios mínimos legales vigentes y se haya causado antes de 31/7/2011. En el caso concreto quedó acreditado que el demandante no

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333034202000328.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333034202000328.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00328-01

Sn 2/7 F-169 12/12/2022 cumple con los requisitos de la excepción, en tanto la pensión fue adquirida en el año 2015 y por un monto superior a los 3SMLMV.

7. EL RECURSO DE APELACI ÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones, al considerar que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un b eneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia.

De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calida d de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la n aturaleza de ambas es diferente (010).

8. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA (C02). El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 18/2/2022 (00 3), una vez

diferente (010).

8. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA (C02). El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 18/2/2022 (00 3), una vez ejecutoriado, el proceso ingresó a Despacho para sentencia y las partes no alegaron de conclusión dentro del término previsto en la ley (art 247-4 CPACA).

II. CONSIDERACIONES

9. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia.

10. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia.

11. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 no sería equiparable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y , por tanto, no se encontraría sometida a las restricciones del acto legislativo 01 de 2005.

12. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE . El Consejo de Estado ha afirmado que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien son beneficiarios de prerrogativas

12. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE . El Consejo de Estado ha afirmado que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien son beneficiarios de prerrogativas especiales, como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso , en alguno casos, pensión gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condiciones de ed ad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales2.

13. Por su parte, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 solo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo ofic ial) es el establecido para el m agisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley; y, en relación con los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la misma ley, en materia pensional , estableció que quedaban sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.

14. Ahora bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la l ey 812, en rela ción con el régimen prestacional de los docentes son, en su

orden, las siguientes:

2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006 (1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento

2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006 (1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00328-01

Sn 3/7 F-169 12/12/2022 (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 que preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cu alesquiera otras remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condiciones para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. (iii) la ley 91 de 1989 que en el artículo 1 5 se refiere a prestaciones sociales y en su numeral 2 hace alusión a las pensiones en los siguientes términos: (a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31/12/ 1980 al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; (b) en el literal B, el derecho de los docen tes vinculados a

cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; (b) en el literal B, el derecho de los docen tes vinculados a partir de 1/1/ 1981, exclusivamente de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mens ual promedio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y , de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

15. Nótese que el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 exclusivamente hace referencia al monto de l 75%, del salario mensual y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en los demás aspectos remite al régimen general de pensionados del sector público nacional.

16. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional era la l ey 33 de 1985 y, en relación con el número de mesadas, la ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincen a del mes de diciembre (art. 5 ley 4 de 1976). Según el artículo 11 de la l ey 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.

17. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuant o no tienen derecho a la pensión gracia), la cual se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales: (i) la de diciembre, en virtud de la l ey 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad

cual se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales: (i) la de diciembre, en virtud de la l ey 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.

18. Sin embargo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional del art ículo 142 de la Ley 100 de 1993: “El monto de la p rima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00328-01

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00328-01

Sn 4/7 F-169 12/12/2022 pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada ad icional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”3 (Subrayado fuera de texto).

19. Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció que las pensiones que se causen a partir de 25/7/2005 solo dan derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción consagrada en parágrafo transitorio 6º, esto es, en caso de que concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada, de lo contrario no tendrá derecho a tal prerrogativa por expresa disposición constitucional.

20. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la ley para la conveniencia en un caso particular.

expresa disposición constitucional.

20. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la ley para la conveniencia en un caso particular.

Y, de conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. P or tanto , a partir de 25/7/ 2005, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable, salvo que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que haya causado antes de 31/7/2011.

21. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 20114.

22. Además, en sede de tutela, donde se discutía un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al verificar que el Tribunal Administrativo del Tolima no había incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues era razonable concluir

ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al verificar que el Tribunal Administrativo del Tolima no había incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues era razonable concluir que, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, solo tendrían derecho a la mesada catorce quienes adquirieran el estatus pensional antes del 31/7/2011 y el monto de su pensión no superara 3 SMLMV: En efecto, se advierte que dando aplicación al texto de la reforma constitucional el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 28 de julio de 2017, estableció que la señora Luz Marina Ramí rez Campos no tiene derecho a la mesada adicional porque i) adquirió su estatus pensional cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005, y ii) el monto de la pensión supera el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por lo que n o resulta aplicable la regla de excepción que permite el reconocimiento de la mesada adicional de junio para quienes adquieran el derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el referido acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011. De este modo, l a hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a que no se fundamenta en una interpretación contraevidente, arbitraria o caprichosa de las normas en que se fundamenta. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por indebida

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995.

caprichosa de las normas en que se fundamenta. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por indebida

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 25/4/2019 (0319-14).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00328-01

Sn 5/7 F-169 12/12/2022 interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó a la normativa que regula la materia, interpretándola razonablemente. En este orden, el juez constitucional no puede dejar sin efectos una decisión judicial que al tener fundamento fáctico y jurídico en las disposiciones constitucionales y legales aplicables no se advierte arbitraria o contraía a derecho5.

23. En definitiva, es claro que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 o mesada catorce, solo aplica para docentes que adquirieron su estatus pensional en vigencia del Acto Le gislativo 01 de 2005 y antes de 31/7/2011, siempre y cuando su pensión sea igual o inferior a

3 SMLMV.

24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . En el caso concreto, se encuentra acreditado que MÁXIMO JOSÉ DÍAZ MEJÍA prestó sus servicios como docente oficial, entre el 2/11/1995 y el 5/11/2015; asimismo, que mediante resolución 2016060052677 de

que MÁXIMO JOSÉ DÍAZ MEJÍA prestó sus servicios como docente oficial, entre el 2/11/1995 y el 5/11/2015; asimismo, que mediante resolución 2016060052677 de 10/6/2016 le fue reconocida una pensión con una mesada inicial de $2.240.875, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir de 6/11/2015 (01 p.21-25).

25. Asimismo, que el 28/6/2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año (01 p. 19-20), frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto presunto negativo por silencio administrativo el 28/9/2022.

26. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en efecto, el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce para quienes adquirieran el estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, a excepción de quienes adquirieran el estatus antes de 31/7/2011 y su mesada no fuese superior a 3SMLMV, condici ón que no cumplió la demandante, pues adquirió el estatus pensional en el año 2015.

27. El recurso de apelación de la actora sostiene que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 no es equiparable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, aquella no se encuentra sometida a las restricciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005.

equiparable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, aquella no se encuentra sometida a las restricciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005.

28. La Sala considera que le asiste la razón al juzgado de primera ins tancia, en tanto, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó de manera genérica (con aplicación para todo tipo de pensionados) que quienes adquieran estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (publicación 25/7/2005), no podían percibir más de 13 mesadas al año, salvo el caso excepcional de quienes lo adquirieron antes de 31/7 2011, siempre y cuando t uvieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

29. En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 5/11/2015, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31/7/2011, además que, su mesada pensional fue reconocida por valor de $2.240.875, es decir, por un monto superior a tres salarios mínimos que, para el año 2015, correspondían a $1.933.050, motivo por el cual es claro que no le asiste el derecho a percibir más de 13 mesadas al año.

30. Sin lugar a dudas, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya citadas , la prima de medio año equivalente a una mes ada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 es equiparable a la mesada 14, la cual perdió vigencia con el acto legislativo 01 de

equivalente a una mes ada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 es equiparable a la mesada 14, la cual perdió vigencia con el acto legislativo 01 de 2005, salvo para las excepciones expresamente allí indicadas , dentro de las cuales no se encuentra la demandante. Como es bien sabido, las disposiciones constitucionales prevalecen sobre cualquier otra que le sea incompatible.

5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 8/2/2018, exp 11001-03-15-000-2017-03251-00(AC).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00328-01

Sn 6/7 F-169 12/12/2022

31. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos del recurso de apelación, en tanto la demandante no acreditó las condiciones exceptivas del Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente percibir más de 13 mesadas al año, para quienes reciban una pensión superior a 3 SMLMV adquirida entre el 25/7/2005 y 31/7/2011 o, incluso de cualquier valor, por fuera de esta fecha.

32. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de 5/11/2021 del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.

33. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en

Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.

33. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art s.

365-366 CGP).

34. Se reconoce como apoderada sustituta de la parte demandada, a la abogada LAURA PALACIO GAVIRIA, portadora de la T.P 297.070 del C.S. de la J , de conformidad con la sustitución allegada con los alegatos conclusivos (C02007).

35. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA

Máximo José Díaz Mejía Demandante madim26@hotmail.com  Diana Carolina Alzate Quintero Apoderada demandante carolina@lopezquinteroabogados.com  Nación –MinEducación –FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co

Diana Carolina Alzate Quintero Apoderada demandante carolina@lopezquinteroabogados.com  Nación –MinEducación –FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co  Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co Juzgado 34 Administrativo de Medellín Juez de primera instancia adm34med@cendoj.ramajudicial.gov.co

36. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace: 050013333034202000328.

37. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este enlace: 050013333034202000328.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5/11/2021 por el Juzgado 34

Administrativo del Circuito de Medellín , en cuanto negó las pretensiones de la demanda promovida por MÁXIMO JOSÉ DÍAZ MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.304.577 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, de

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el acápite 33 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCE como apoderada sustituta de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00328-01

Sn 7/7 F-169 12/12/2022

CUARTO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Magistrada

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Magistrada

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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