TA ANT - -5001333301420210008148
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008148
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 1/7 F-183 12/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de diciembre de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por CRISTIAN ANDRÉS PALACIO BARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.474.023, BEATRIZ ELENA PALACIO BARÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 43.675.793, JOAQUÍN EMILIO RUIZ SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 70. 540.875 y YONATAN MOLINA PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.395.527 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 899.999.003-1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 15/8/2019 (01 p.1-11)1 pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes, por las graves lesiones que s ufrió el joven Cristian Andrés Palacio Barón mientras se
administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes, por las graves lesiones que s ufrió el joven Cristian Andrés Palacio Barón mientras se encontraba activo como soldado regular del Ejército Nacional, las cuales trajeron como consecuencia una incapacidad laboral del 19.89%. Por lo tanto, solicita se condene a la entidad demandada a paga r indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes, a fin de resarcir las profundas afectaciones emocionales que los padecimientos les ocasionaron; así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e inmateriales por daño a la salud, derivados de la incapacidad que la lesión le generó a Cristian Andrés Palacio Barón.
2. Las pretensiones de los demandantes se fundan en los siguientes HECHOS.
Cristian Andrés prestó servicio militar o bligatorio en la unidad militar Batallón Especial Energético y Vial No. 4 en San Carlos Antioquia; el 12/6/2015 mientras se encontraba en servicio activo y se dirigía a recoger el material de la base del Biscocho, sufrió un accidente debido a que la llanta delantera de la moto se estalló, causándole una lesión en el brazo izquierdo, el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 4 rindió informe administrativo el 20/6/2015, por las lesiones sufridas por el demandante, la cual fue calificada como acto del servicio; fue valorado en la clínica SO MER el 13/6/2015 donde le diagnosticaron “fractura de la diáfisis del cubito y del radio”; el 9/7/2015 es remitido a fisioterapia por causa
fue valorado en la clínica SO MER el 13/6/2015 donde le diagnosticaron “fractura de la diáfisis del cubito y del radio”; el 9/7/2015 es remitido a fisioterapia por causa de los dolores constantes en su brazo , el 15/11/2017 es sometido a Junta Médico Laboral conforme a lo ordenado en un fallo de tutela que promovió, donde obtuvo el 19.89% de disminución de la capacidad laboral.
3. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (11) luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones argumentando que no p uede ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios por la lesión aducida por los demandantes, dado que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad por cuanto la lesión se produjo el 12/6/2015 y el diagnostico de “ fractura de la diáfisis del cubito y del radio” fue emitido el 13/6/2015, por consiguiente, a partir del día siguiente (14/6/2015) empieza a correr el término de caducidad de la acción y el medio de control de reparación directa fue promovido el 15/8/2019, es decir 4 años después de otorgarse el poder para iniciar el proceso respectivo.
1 Expediente 05001333302320190034901República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 2/7 F-183 12/12/2022
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 2/7 F-183 12/12/2022
4. Como excepciones propuso la caducidad, inexistencia de perjuicio imputable al estado , carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de f alla en el servicio y como subsidiaria, descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar.
5. ACTUACIONES PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA . Entre 28/6/2021 y el 17/2021 el Juzgado dio traslado de las excepciones propuestas (13).
6. LA DECISIÓN . Mediante a uto de 28/9/2022 (15ResuleveExcepciones), el Juzgado 23 Administrativo declar ó probada la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada , como quiera que desde el 13 /6/2015 fecha en la cual el señor Cristian Andrés es valorado en la Clín ica SOMER, se tuvo total conocimiento del daño, esto es, la fractura de la diáfisis del cubito y del radio que presentó a raíz del accidente sufrido el día anterior, razón por la cual, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el 14 /6/2015 y no desde la fecha de estructuración de la Junta Médica Laboral, por cuanto lo que importa es la concreción del daño y no su magnitud, tal como lo ha dejado claro el Consejo de Estado. Así pues, en el caso la demanda debió interponerse hasta el 14 /6/2017, como la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 14 /2/2018, su constancia
Estado. Así pues, en el caso la demanda debió interponerse hasta el 14 /6/2017, como la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 14 /2/2018, su constancia data del 20 /3/2018 y la demanda fue presentada el 15 /8/2019 cuando ya había operado la caducidad.
7. EL RECURSO DE APELACI ÓN. La parte demandante interpuso y sustentó recurso d e apelación contra la decisión que declaró la terminación del proceso (16), recalcando que, si bien el accidente se produjo en el año 2015, para tal fecha no se concretó el daño. Asegura que no coincide el hecho dañino con la causa inmediata, porque el dañ o es la incapacidad permanente parcial que padece el demandante como consecuencia de la enfermedad calificada, daño que sólo se llegó a estructurar cuando se llegó a la mejoría médica máxima con forme a lo establecido en el decreto 1507 de 2014.
8. Afirmando que el daño antijurídico imputable al Estado se originó cuando la Junta Médico Laboral notificó el acto médico laboral del 15/11/2017, que arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 19/.89%; por consiguiente, no es aplicable la Sentencia Unifi cadora del Consejo de Estado por cuanto se cumplen los presupuestos de inaplicabilidad , pues el derecho de acción solo se podría impetrar en el momento que se lograra determinar la existencia del daño, es decir, luego del resultado obtenido con el tratamiento médico terapias tendientes a lograr una recuperación idónea.
9. Indica que luego de cualquier tratamiento médico prescrito para la
impetrar en el momento que se lograra determinar la existencia del daño, es decir, luego del resultado obtenido con el tratamiento médico terapias tendientes a lograr una recuperación idónea.
9. Indica que luego de cualquier tratamiento médico prescrito para la recuperación de una lesión, pueden ocurrir dos situaciones (i) el paciente puede quedar sin secuelas o sin incapacidad perm anente parcial (ii) el paciente no logra una recuperación absoluta y quede con incapacidad permanente, como sucedió en el presente caso. De modo que, no se puede desconocer el tratamiento médico prescrito tendiente a obtener una recuperación , obligando al actor a instaurar el medio de control sin conocer la concreción definitiva del daño , pues lo que se conocía para el 2015 era la causa inmediata del daño más no el daño.
10. Luego de trascribir apartes de la jurisprudencia aplicable al caso, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene al juzgado continuar con el trámite del proceso y que para los efectos procesales se tenga como fecha de caducidad el 15/11/2019, esto es, dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la determinación de la pérdida de capacidad laboral.
11. OPOSICIÓN. La demandada EJÉRCITO NACIONAL no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.
12. El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín el 16/11/2022 (18ConcedeApelacion).República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 3/7 F-183
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Pu. 3/7 F-183 12/12/2022
13. Admitido por esta corporación, según providencia de 1/12/2022 (003), que dio por saneado el trámite.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
14. SOBRE LA COMPETENCIA . Este T ribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia anticipada (arts. 125 y 153 ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se concedió el recurso).
15. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se con cluye del estudio de la demanda, su contestación, las pruebas legalmente aportadas, de la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, la problemática jurídica en segunda instancia gira en torno a determinar si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control y, de no ser el caso, si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialm ente de los perjuicios que habrían padecido los demandantes.
16. SOBRE LA CADUCIDAD. El artículo 164 -2-i) del CPACA establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día si guiente: i) al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
u omisión causante del daño , o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
17. La Corte Constitucional 2 ha establecido como regla de decisión que “generalmente, el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa inicia cuando ocurre el hecho dañoso, dado que se presume que, en ese momento, se tiene conocimient o del daño. Sin embargo, el conteo no puede efectuarse de manera rígida, pues, “en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de j usticia y la reparación integral de las víctimas”.
18. Aclara la Corte que “ello sucede, principalmente, cuando el afectado advierte el daño “en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le correspond e al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y detallado de los elem entos probatorios obrantes en el proceso”.
19. Si bien la Corte Constitucional ha establecido que “en caso de duda sobre el cálculo de la caducidad, esta debe resolverse en atención a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación int egral”3, también es cierto que el Consejo de Estado ha delimitado esta facultad concluyendo que “el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la
acceso a la administración de justicia y a la reparación int egral”3, también es cierto que el Consejo de Estado ha delimitado esta facultad concluyendo que “el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”4.
20. En lo que respecta al cómputo de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad psicofísica , el Consejo de Estado ha identificado dos escenarios: (i) respecto de los hechos que generan efectos perj udiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas
2 Sentencia T-347 de 21/8/2020, que cita la Sentencia T-301 de 2019. 3 Sentencia T-347 de 21/8/2020. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 27/8/2020 (46706).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 4/7 F-183 12/12/2022 permanentes: la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día
Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 4/7 F-183 12/12/2022 permanentes: la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, y (ii) lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador: según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo , reiterando que “es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar” 5.
21. El Consejo de Estado ha explicado adicionalmente que , en relación con las afectaciones a la salud “existen eventos en los que tales afectaciones son conocidas desde el día de ocurrencia del hecho que les da origen, verbi gratia, cuando una persona sufre una amputación por razón de un accidente de tránsito o un accidente laboral, caso en el cual desde el día en que se generó el insuceso, el afectado tiene conciencia de la pérdida de la extremidad respectiva; empero existen otros casos en los que las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el le sionado de su existencia se da con posterioridad al hecho que les dio origen, por ejemplo y, entre otros, los casos de enfermedades nosocomiales, donde el conocimiento de la
el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el le sionado de su existencia se da con posterioridad al hecho que les dio origen, por ejemplo y, entre otros, los casos de enfermedades nosocomiales, donde el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad”6.
22. Es claro entonces que, en concordancia con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia expuesta, en el caso de las lesiones que se evidencian desde el momento mismo de ocurrido el hecho, el t érmino de caducidad comienza a correr desde el día después de su acaecimiento. Por el contrario, cuando las lesiones o la enfermedad se evidencian o adquieren certeza en un momento posterior, corresponde al demandante probar el momento desde el cual conoci ó del daño y al juez evaluar los elementos probatorios obrantes en el proceso que den cuenta de lo anterior.
23. Así las cosas, es preciso establecer en el caso concreto cuál fue el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, la fecha en que fue diagnosticado con “fractura de la diafisis del cubito y del radio ”, para lo cual se cuenta con las siguientes pruebas documentales relevantes: - Copia del informe de la inspección municipal de policía y tránsito de San Rafael de 12/6/2015 (01 p. 44). - Copia del egreso hospitalario de la Clínica SOMER de 14/6/2015 , paciente Cristian Andrés Palacio Barón (01 p.28-30, 34-35). - Copia de nota de enfermería de la Clínica SOMER de 14/6/2015 , paciente Palacio Barón (01 p.31).
Cristian Andrés Palacio Barón (01 p.28-30, 34-35). - Copia de nota de enfermería de la Clínica SOMER de 14/6/2015 , paciente Palacio Barón (01 p.31). - Copia de la incapacidad médica No. 24120 de 14/6/2015(01 p.32-33). - Copia de epicrisis No. 63913 de la Clínica SOMER de 14/6/2015, paciente Palacio Barón (01 p.36). - Nota de evolución de consulta externa de la Clínica SOMER de 9/7/2015 (01 p.37). - Solicitud de exámenes de la Clínica SOMER de 9/7/2015, paciente Palacio Barón (01 p.38). - Copia de la incapacidad médica No. 95857 de 9/7/2015 (01 p.40-41).
5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/11/2018 (47308), reiterada en sentencia de 10/9/2021 (52192). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 10/9/2021 (52192).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 5/7 F-183 12/12/2022 - Copia del concepto médico de ortopedia No. 124715 de 29/7/2017, donde se consigna: diagnostico “ fractura radio y cúbito a ntebrazo izquierdo, callo óseo doloroso e inestabilidad cubital distal ” y secuelas de la lesión “ dolor crónico,
se consigna: diagnostico “ fractura radio y cúbito a ntebrazo izquierdo, callo óseo doloroso e inestabilidad cubital distal ” y secuelas de la lesión “ dolor crónico, pérdida de fuerza y cicatrices” (01 p.45-46). - Copia del acta de Junta Médica Laboral No. 98529 de 15/11/2017, de la Dirección de Sanidad del E jercito Nacional (01 p.47 -49): “A -DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1. EN ACTOS DEL SERVICIO
SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE COPILOTO DE
MOTOCICLETA CON FRACTURA CONMINUTA DIAFISIARIA DE CUBITO Y
RADIO DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIER DO, VALORADO Y TRATADO POR
ORTOPEDIA CON REDUCCIÓN ABIERTA MÁS COLOCACIÓN DE MATERIAL
DE OSTEOSÍNTESIS Y FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA: A)
DOLOR CRÓNICO ANTEBRAZO IZQUIERDO B) INESTABILIDAD
RADIOCUBITAL DISTAL CON PÉRDIDA PARCIAL DE LA FUERZA” (…) C.
EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL: LE PRODUCE
UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE COMA
OCHENTA Y NUEVE (19,89%)”.
24. Conforme lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al descartar que la fecha de caducid ad se empiece a contar desde el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues el Consejo de Estado ha sido enfático en explicar que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a
descartar que la fecha de caducid ad se empiece a contar desde el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues el Consejo de Estado ha sido enfático en explicar que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido po r una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad” 7, ya que “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado”8. Es decir, “la función de la junta es la de calific ar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud DE una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño”9.
25. Es decir, la reiterada jurisprudencia ha señalado que el dictamen rendido por la Junta de Calificación, en este caso la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército, no determina el conocimiento del daño, pues esta tiene como finalidad valorar las consecuencias o magnitud del mismo en lo que se refiere a la capacidad laboral de la persona y calificar su origen, basándose pr ecisamente en diagnósticos preexistentes, especialmente en la historia clínica, de allí que este dictamen no
consecuencias o magnitud del mismo en lo que se refiere a la capacidad laboral de la persona y calificar su origen, basándose pr ecisamente en diagnósticos preexistentes, especialmente en la historia clínica, de allí que este dictamen no pueda constituirse en el hito que da lugar al conocimiento del daño.
26. Así las cosas, el término de caducidad del medio de control empieza a contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, la fecha en que fue diagnosticado con fractura de la diafisis del cubito y del radio, fecha que no está en discusión, pues según lo manifestó el apelante en su recurso; “ si bien el accidente se produjo en el año 2015, para tal fecha no se concretó el daño”10.
27. Por lo tanto, el término para presentar la demanda vencía inicialmente el 15/6/2017, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 14/2/2018 (01
7 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/11/2018 (47308) 8 Ibídem. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 27/8/2020 (46706). 10 16 p. 3República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 6/7 F-183 12/12/2022 p. 50) y la demanda fue presentada el 15/8/2019 (01 p.1 1), resulta pertinente concluir que fue presentada de forma extemporánea.
28. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia d el Juzgado 23
p. 50) y la demanda fue presentada el 15/8/2019 (01 p.1 1), resulta pertinente concluir que fue presentada de forma extemporánea.
28. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia d el Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Medellín mediante la cual declaró probada l a excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada.
29. OTRAS DECISIONES. COSTAS. Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante (arts. 365 -366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instanc ia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art. 366 CGP).
30. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Re gistro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA
Demandantes Demandante Sin información. Ximena Leal Tello Apoderada parte demandante ximenaleal79@hotmail.com Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandada notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co Carlos Andrés Giraldo Moreno Apoderado parte
Apoderada parte demandante ximenaleal79@hotmail.com Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandada notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co Carlos Andrés Giraldo Moreno Apoderado parte demandada cargiraldomoreno@hotmail.com Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín Primera instancia adm23med@cendoj.ramajudicial.gov.co Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co
31. Los usu arios con cuenta del Consejo Superior de la Judicatura tienen acceso al expediente electrónico siguiendo este enlace.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 28/9/2022 del Juzgado 23
Administrativo de l Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad en el proceso promovido por CRISTIAN ANDRÉS PALACIO BARÓN identificado con cé dula de ciudadanía No. 1.020.474.023, BEATRIZ ELENA PALACIO BARÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 43.675.793 , JOAQUÍN EMILIO RUIZ SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.875 y YONATAN MOLINA PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.395.527 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con Nit 899.999.003 -1, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con el acápite 28 de la parte
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con el acápite 28 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, procédase a DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previa desanotación en los sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
MagistradaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Exp No. 05001-33-33-023-2019-00349-01
Pu. 7/7 F-183 12/12/2022 JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (salvamento de voto)
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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