TA ANT - -5001333301420210008153
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008153
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00060-01
JM 1/7 F-185 12/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3/3/2021 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por MARÍA SOFÍA MORENO JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.005.569 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA radicada el 20/02/2020 (C01 p. 21 )1, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 20200870118621 de 03 /01/2020 y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague a su favor la prima de junio, equivalente a una mesada pensional, desde el año 2016; debidamente indexada y con el pago de intereses (01).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: Mediante resolución
equivalente a una mesada pensional, desde el año 2016; debidamente indexada y con el pago de intereses (01).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: Mediante resolución 2016060099062 de 16/12/2016, le fue reconocida una pensión de jubilación , sin inclusión de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15-2-b) de la ley 91 de 1989; así mismo, que por petición de 29/7/2019 solicitó el pago de la prima de junio, la cual fue resuelta negativamente por la Resolución No. 20200870118621 de
3/1/2020 (01).
3. Señala como NORMAS VIOLADAS . El artículo 48 de la Constitución Política, decreto 1743 de 1966, decreto 2277 de 1979, Ley 71 de 1988, artículo 15 de la ley 91 de 1989.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En términos generales aduce que el acto acusado le es inaplicable el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, dado que la demandante se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la vigencia de dicha norma; asegura que la demandante es acreedora del pago de la mesada 14, como quiera que su régimen pensional es el establecido para el Magisterio, en especial el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según la cual los pensionados tendrán derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.
5. OPOSICIÓN. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda (13 p. 3).
al reconocimiento y pago de la mesada catorce.
5. OPOSICIÓN. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda (13 p. 3).
6. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En sentencia de 3/3/2021 (013), el juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pag o de la prima de medio año o mesada adicional solicitada, en tanto, si bien su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad al 1/1/1981, como lo ordena el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el estatus de pensionado fue adquirido solo hasta el 4/03/2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió expresamente percibir más de trece (13) mesadas al año, salvo que la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y se h aya causado antes de 31/7/2011. En el caso concreto quedó acreditado que la demandante no cumple con los requisitos de la excepción, en tanto la pensión fue adquirida en el año 2016 y por un monto superior a los 3 SMLMV.
7. EL RECURSO DE APELACI ÓN. La parte d emandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace:
apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333034202000060.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00060-01
JM 2/7 F-185 12/12/2022 pretensiones, al considerar que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia , incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicion al; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima (022).
8. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA (C02). El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 18/2/2022 (C2 ), una vez ejecutoriado, el proceso ingresó a Despacho para sentencia y las partes no
por esta Corporación mediante auto proferido el 18/2/2022 (C2 ), una vez ejecutoriado, el proceso ingresó a Despacho para sentencia y las partes no alegaron de conclusión dentro del término previsto en la ley (art 247-4 CPACA).
II. CONSIDERACIONES
9. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia.
10. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los pr esupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia.
11. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de l a demanda, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 no sería equiparable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no se encontraría sometida a las restricciones del acto legislativo 01 de 2005.
12. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN PENS IONAL APLICABLE . El Consejo de Estado ha afirmado que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien son beneficiarios de prerrogativas especiales, como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso , en alguno casos, pensión
especial en materia pensional, pues si bien son beneficiarios de prerrogativas especiales, como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso , en alguno casos, pensión gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogati vas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales2.
13. Por su parte, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 solo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo ofic ial) es el establecido para el m agisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley; y, en relación con los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la misma ley, en materia pensional , estableció que quedaban sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.
14. Ahora bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la l ey 812, en relación con el régimen prestacional de los docentes son, en su
orden, las siguientes:
2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006 (1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00060-01
JM 3/7 F-185 12/12/2022
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JM 3/7 F-185 12/12/2022 (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 que preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacio nales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condiciones para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. (iii) la ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refiere a prestaciones sociales y en su numeral 2 hace alusión a las pensiones en los siguientes términos: (a) en el literal A, e l derecho de los docentes vinculados hasta el 31/12/ 1980 al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; (b) en el literal B, el derecho de los docentes vinculados a partir de 1/1/ 1981, exclusivamente de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y , de
partir de 1/1/ 1981, exclusivamente de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y , de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
15. Nótese que el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 exclusivamente hace referencia al monto del 75%, del salario mensual y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en los demás aspectos remite al régimen general de pensionados del sector público nacional.
16. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional era la l ey 33 de 1985 y, en relación con el número de mesadas, la ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincen a del mes de diciembre (art. 5 ley 4 de 1976). Según el artículo 11 de la l ey 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.
17. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derecho a la pensión gracia), la cual se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales: (i) la de diciembre, en virtud de la l ey 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.
18. Sin embargo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.
18. Sin embargo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional del art ículo 142 de la Ley 100 de 1993: “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una sit uación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primerosRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00060-01
JM 4/7 F-185 12/12/2022
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JM 4/7 F-185 12/12/2022 reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”3 (Subrayado fuera de texto).
19. Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció que las pensiones que se causen a partir de 25/7/2005 solo dan derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción consagrada en parágrafo transitorio 6º, esto es, en caso de que concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada, de lo contrario no tendrá derecho a tal prerrogativa por expresa disposición constitucional.
20. En el caso de las pensiones, es claro que por regla gener al se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la ley para la conveniencia en un caso particular.
Y, de conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
violentar la misma Constitución y la ley para la conveniencia en un caso particular. Y, de conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por tanto, a partir de 25/7/ 2005, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable, salvo que la pen sión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que haya causado antes de 31/7/2011.
21. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Consti tución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frent e a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 20114.
22. Además, en sede de tutela, donde se discutía un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al verificar que el Tribunal Administrativo del Tolima no había incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues era razonable concluir que, a partir de la entrada en vigencia de l acto legislativo 01 de 2005, solo tendrían derecho a la mesada catorce quienes adquirieran el estatus pensional
sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues era razonable concluir que, a partir de la entrada en vigencia de l acto legislativo 01 de 2005, solo tendrían derecho a la mesada catorce quienes adquirieran el estatus pensional antes del 31/7/2011 y el monto de su pensión no superara 3 SMLMV: En efecto, se advierte que dando aplicación al texto de la reforma constitucional el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 28 de julio de 2017, estableció que la señora Luz Marina Ramírez Campos no tiene derecho a la mesada adicional porque i) adquirió su estatus pensional cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005, y ii) el monto de la pensión supera el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por lo que no resulta aplicable la regla de excepción que permite el reconocimiento de la mesada adicional de junio para quienes adquieran el derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el referido acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011. De este modo, la hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a que no se fundamenta en una int erpretación contraevidente, arbitraria o caprichosa de las normas en que se fundamenta. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó a la normativ a que
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 25/4/2019 (0319-14).República de Colombia
interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó a la normativ a que
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 25/4/2019 (0319-14).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00060-01
JM 5/7 F-185 12/12/2022 regula la materia, interpretándola razonablemente. En este orden, el juez constitucional no puede dejar sin efectos una decisión judicial que al tener fundamento fáctico y jurídico en las disposiciones constitucionales y legales aplicables no se advierte arbitraria o contraía a derecho5.
23. En definitiva, es claro que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 o mesada catorce, solo aplica para docentes que adquirieron su estatus pensional en vigencia del Ac to Legislativo 01 de 2005 y antes de 31/7/2011, siempre y cuando su pensión sea igual o inferior a
3 SMLMV.
24. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado que MARÍA SOFÍA MORENO JARAMILLO prestó sus servicios como docente oficial, entre el 3/6/1985 y el 4/3/2016; asimismo, que mediante resolución 20160600099062 de 16/12/2016 le fue reconocida una pensión con una mesada inicial de $ 2.900.419, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales
20160600099062 de 16/12/2016 le fue reconocida una pensión con una mesada inicial de $ 2.900.419, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir de 5/3/2016 (01 p 9-18).
25. Asimismo, que el 29/7/2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año (02 p.3-5), frente a la cual obtuvo respuesta negativa, mediante acto administrativo 20200870118621 de 3/1/2020.
26. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en efecto, el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce para quienes adquirieran el estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, a excepción de quienes adquirieran el estatus antes de 31/7/2011 y su mesada no fuese superior a 3SMLMV, condición que no cumplió la demandante, pues adquirió el estatus pensional en el año 201 6, además que la demandante tampoco se encuentra inme rsa en la excepción del ar tículo 6°, toda vez que su pensión reconocida en 2016 en $2.900.419,no es inferior a 3 SMLMV.
27. El recurso de apelación de la actora sostiene que la prima de medio año es un beneficio q ue se le otorga a los docentes que no tienen d erecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2,
de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Argumenta que, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
28. La Sala considera que le asiste la razón al juzgado de primera instancia , en tanto, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó de manera genérica (con aplicación para todo tipo de pensionados) que quienes adquieran estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (publicación 25/7/2005), no podían percibir más de 13 mesadas al año, salvo el caso excepcional de quienes lo adquirieron antes de 31/72011, siempre y cuando tuvieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
29. En el presente caso, la demandante adquirió el est atus pensional el 4/3/2016, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31/7/2011, además que, su mesada pensional fue reconocida por valor de $2.900.419, es decir, por un monto superior a tres salarios
2005 y con posterioridad al 31/7/2011, además que, su mesada pensional fue reconocida por valor de $2.900.419, es decir, por un monto superior a tres salarios mínimos que, para el año 2016, correspondían a $2.068.362, motivo por el cual es claro que no le asiste el derecho a percibir más de 13 mesadas al año.
5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 8/2/2018, exp 11001-03-15-000-2017-03251-00(AC).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00060-01
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30. Sin lugar a dudas, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Esta do ya citadas , la prima de medio año equivalente a una mes ada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 es equiparable a la mesada 14, la cual perdió vigencia con el acto legislativo 01 de 2005, salvo para las excepciones expresamente allí indicadas, dentr o de las cuales no se encuentra la demandante. Como es bien sabido, las disposiciones constitucionales prevalecen sobre cualquier otra que le sea incompatible.
31. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos del recurso de apelación, en tanto la demandante no acreditó las condiciones exceptivas del Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente percibir más de 13 mesadas al año, para quienes reciban una pensión superior a 3 SMLMV adquirida entre el
apelación, en tanto la demandante no acreditó las condiciones exceptivas del Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente percibir más de 13 mesadas al año, para quienes reciban una pensión superior a 3 SMLMV adquirida entre el 25/7/2005 y 31/7/2011 o, incluso de cualquier valor, por fuera de esta fecha.
32. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de 3/3/2021 del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.
33. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la par te demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art s.
365-366 CGP).
34. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA
María Sofía Moreno Demandante Henemias-13@hotmail.com Miriam Lucia Atehortua Prisco Apoderada demandante mirdajol@hotmail.com
María Sofía Moreno Demandante Henemias-13@hotmail.com Miriam Lucia Atehortua Prisco Apoderada demandante mirdajol@hotmail.com Nación –MinEducación –FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co Juzgado 34 Administrativo de Medellín Juez de primera instancia adm34med@cendoj.ramajudicial.gov.co Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
35. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace: 050013333034202000060.
36. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este enlace: 050013333034202000060.
III. DECISIÓN
37. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3/3/2021 por el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Medellín , en cuanto negó las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA SOFÍA MORENO JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.005.569 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
demanda promovida por MARÍA SOFÍA MORENO JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.005.569 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-034-2020-00060-01
JM 7/7 F-185 12/12/2022
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el acápite 33 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Magistrada
JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Magistrada
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada
Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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