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TA ANT - -5001333301420210008155

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008155
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-009-2020-00078-01

JM 1/8 F-188 12/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7/12/2021 proferida por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por DIVIA ESTHER GONZÁLEZ NEGRETE identificada con cédula de ciudadanía No. 42.651.239 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105 y el DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA radicada el 27/2/2020 (C01-01 p. 33)1, solicita que se declare la nulidad del oficio 20200870118791 de 3/1/2020 y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague a su favor la prima de junio, equivalente a una mesada pensional, desde el 21/11/2015; debidamente indexada y con el pago de intereses (01).

derecho, que se reconozca y pague a su favor la prima de junio, equivalente a una mesada pensional, desde el 21/11/2015; debidamente indexada y con el pago de intereses (01).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: Mediante resolución 2016060009387 de 4/5/2016, le fue reconocida una pensión de jubilación , sin inclusión de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15-2-b) de la ley 91 de 1989; elevó derecho de petición el 24/07/2019 a fin de que le reconocieran el factor adeudado, el cual fue negado según oficio 20200870118791 de 3/1/2020.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En términos generales aduce que el acto acusado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, por i) desconocer que la prima de medio año se estableció como compensación por haber perdido la pensión gracia; ii) esta fue reconocida con anterioridad a que se creara la mesada adicional de la ley 100 de 1993; iii) nunca ha sido derogada expresamente y iv) la prima de medio año nada tiene que ver con la mesada adicional causada con posterioridad al 2005, pues el régimen especial que la contiene, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación de la mesada adicional a los docentes en e l mes de junio de cada año , (v) tienen

posterioridad al 2005, pues el régimen especial que la contiene, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación de la mesada adicional a los docentes en e l mes de junio de cada año , (v) tienen derecho a esta prima los docentes vinculados a partir de 1/1/1980.

5. OPOSICIÓN. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda (10 p. 1).

6. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA indicó que los docentes no tienen un régimen especial o propio de pensiones, sino que se rigen por disposiciones normativas consagradas para la pensión de jubilación. Señaló que, con relación a l pago de la prima de mitad de año, ésta fue eli minada por el Acto Legislativo 001 de 2005, en el que se indica que no pueden recibir más de 13 mesadas al año.

Asegura que el Departamento de Antioquia no ha incurrido en violación de las normas, por cuanto sus actos administrativos gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos en debida forma y obedeciendo a parámetros legales y de acuerdo con su función de enlace territorial -nacional con los docentes que por competencia derivan del FONPREMAG. , como medios exceptivos propone (i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva (ii) falta de jurisdicción y competencia (iii) inexistencia de la obligación demandada (iv) falta de causa para pedir (v) cobro de lo no debido (vi) ausencia de nexo causal (vii) compensación (viii) legalidad del

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace:

de lo no debido (vi) ausencia de nexo causal (vii) compensación (viii) legalidad del

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 05001333300920200007800.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-009-2020-00078-01

JM 2/8 F-188 12/12/2022 acto administrat ivo (ix) cosa juzgada (x) prescripción (xi) buena fe del Departamento (xii) genérica.

7. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En sentencia de 7/12/2021(15), el juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional solicitada, en tanto, si bien su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad al 1/1/1981, como lo ordena el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el estatus de pensionado fue con posterioridad a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió expresamente percibir más de trece (13) mesadas al año, salvo que la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y se haya causado antes de 31/7/2011. En el caso concreto quedó acreditado que la demandante no cumple con los requisitos de la

mesadas al año, salvo que la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y se haya causado antes de 31/7/2011. En el caso concreto quedó acreditado que la demandante no cumple con los requisitos de la excepción, en tanto la pensión fue adquirida en el año 201 6 y por un mo nto superior a los 3SMLMV.

8. EL RECURSO DE APELACI ÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones, al considerar que fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prim a de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente (018).

9. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA (C02). El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 23/9/2022, una vez ejecutoriado, el proceso ingresó a Despacho para sentencia y las partes no alegaron de conclusión dentro del término previsto en la ley (art 247-4 CPACA).

10. Sin embargo, el 30/6/2022 (04 -06) la parte demandada se había

el proceso ingresó a Despacho para sentencia y las partes no alegaron de conclusión dentro del término previsto en la ley (art 247-4 CPACA).

10. Sin embargo, el 30/6/2022 (04 -06) la parte demandada se había pronunciado sobre el recurso, alegando que, de acuerdo con la sentencia C-461 de 1995, quienes son acreedores a la pensión gr acia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1/1/1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para su disfrute deben cumplir los requisitos del acto legisla tivo 01 de 2005. Y, en el proceso quedó acreditado que la pensión de la demandante supera el tope de 3

SMLMV allí establecido.

II. CONSIDERACIONES

11. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia.

12. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia.

13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 no sería equiparable a la mesada adicional

lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 no sería equiparable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no se encontraría sometida a las restricciones del acto legislativo 01 de 2005.

14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN PENS IONAL APLICABLE . El Consejo de Estado ha afirmado que los docentes no gozan de un régimenRepública de Colombia

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JM 3/8 F-188 12/12/2022 especial en materia pensional, pues si bien son beneficiarios de prerrogativas especiales, como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso , en alguno casos, pensión gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un trata miento especial, pues las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales2.

15. Por su parte, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 solo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, n acionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo ofic ial) es el establecido para el m agisterio en las

prestacional de los docentes (nacionales, n acionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo ofic ial) es el establecido para el m agisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley; y, en relación con los docentes que se vinculan a parti r de la entrada en vigencia de la misma ley, en materia pensional , estableció que quedaban sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.

16. Ahora bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la l ey 812, en relación con el régimen prestacional de los docentes son, en su

orden, las siguientes: (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite al régimen prestacional establecido para los educa dores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 que preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condiciones para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. (iii) la ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refiere a prestaciones sociales y en su numeral 2 hace alusión a las pensiones en los siguientes términos: (a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31/12/ 1980 al reconocimiento y pa go de la pensión gracia a

sociales y en su numeral 2 hace alusión a las pensiones en los siguientes términos: (a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31/12/ 1980 al reconocimiento y pa go de la pensión gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; (b) en el literal B, el derecho de los docen tes vinculados a partir de 1/1/ 1981, exclusivamente de una pensión de jub ilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y , de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

17. Nótese que el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 exclusivamente hace referencia al monto del 75%, del salario mensual y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en los demás aspectos remite al régimen general de pensionados del sector público nacional.

18. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional era la l ey 33 de 1985 y, en relación con el número de mesadas, la ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre (art. 5 ley 4 de 1976). Según el artículo 11 de la l ey 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.

19. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derecho a la pensión gracia), la

de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.

19. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derecho a la pensión gracia), la

2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006 (1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-009-2020-00078-01

JM 4/8 F-188 12/12/2022 cual se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales: (i) la de diciembre, en virtud de la l ey 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.

20. Sin embargo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional del art ículo 142 de la Ley 100 de 1993: “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días)

pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”3 (Subrayado fuera de texto).

21. Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y esta bleció que las pensiones que se causen a partir de 25/7/2005 solo dan derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción consagrada en parágrafo transitorio 6º, esto es, en caso de que concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensió n sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año

salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada, de lo contrario no tendrá derecho a tal prerrogativa por expresa disposición constitucional.

22. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la ley para la conveniencia en un caso particular.

Y, de conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por tanto, a partir de 25/7/ 2005, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable, salvo que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que haya causado antes de 31/7/2011.

23. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pen sional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesad as solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 20114.

mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesad as solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 20114.

24. Además, en sede de tutela, donde se discutía un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 25/4/2019 (0319-14).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-009-2020-00078-01

JM 5/8 F-188 12/12/2022 verificar que el Tribunal A dministrativo del Tolima no había incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues era razonable concluir que, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, solo tendrían derecho a la mesada catorce quiene s adquirieran el estatus pensional antes del 31/7/2011 y el monto de su pensión no superara 3 SMLMV: En efecto, se advierte que dando aplicación al texto de la reforma constitucional el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 28 de julio de 2017, estableció que la señora Luz Marina Ramírez Campos no tiene derecho a la mesada adicional porque i) adquirió su estatus pensional cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005, y ii) el monto de la

julio de 2017, estableció que la señora Luz Marina Ramírez Campos no tiene derecho a la mesada adicional porque i) adquirió su estatus pensional cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005, y ii) el monto de la pensión supera el equivalente a tres (3) salar ios mínimos legales mensuales, por lo que no resulta aplicable la regla de excepción que permite el reconocimiento de la mesada adicional de junio para quienes adquieran el derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el referido acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011. De este modo, la hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a que no se fundamenta en una interpretación contraevidente, arbitraria o caprichosa de las normas en que se fun damenta. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó a la normativa que regula la materia, interpretándola razonablemente. En este orden, el juez constitucional no puede dejar sin efectos una decisión judicial que al tener fundamento fáctico y jurídico en las disposiciones constitucionales y legales aplicables no se advierte arbitraria o contraía a derecho5.

25. En definitiva, es claro que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 o mesada catorce, solo aplica para docentes que adquirieron su estatus pensional en vigencia del Acto Le gislativo 01 de 2005 y antes de 31/7/2011, siempre y cuando su pensión sea igual o inferior a

3 SMLMV.

docentes que adquirieron su estatus pensional en vigencia del Acto Le gislativo 01 de 2005 y antes de 31/7/2011, siempre y cuando su pensión sea igual o inferior a

3 SMLMV.

26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado que DIVIA ESTHER GONZÁLEZ NEGRETE prestó sus servicios como docente oficial, entre el 21/7/1994 y el 21/11/2015; asimismo, que mediante resolución 2016060009387 de 4/5/2016 le fue reconocida una pensión con una mesada inicial de $2. 246.084, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir de 21/11/2015 (01 p. 37-40).

27. Asimismo, qu e el 2 4/7/2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año (01 p. 42-45), frente a la cual obtuvo respuesta, mediante acto administrativo 20200870118791 de 3/1/2020 (01 p. 46-49).

28. El juzgado de primera instancia negó las prete nsiones de la demanda al considerar que, en efecto, el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce para quienes adquirieran el estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, a excepción de quienes adquirieran el estatus antes de 31 /7/2011 y su mesada no fuese superior a 3SMLMV, condición que no cumplió la demandante, pues adquirió el estatus pensional en el año 201 6, y su mesada fue superior a

3SMLMV.

mesada no fuese superior a 3SMLMV, condición que no cumplió la demandante, pues adquirió el estatus pensional en el año 201 6, y su mesada fue superior a

3SMLMV.

29. El recurso de apelación de la actora sostiene que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 no es equiparable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, aquella no se encuentra sometida a las restricciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005.

5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 8/2/2018, exp 11001-03-15-000-2017-03251-00(AC).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-009-2020-00078-01

JM 6/8 F-188 12/12/2022

30. La Sala considera que le asiste la razón al juzgado de primera instancia, en tanto, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó de manera genérica (con aplicación para todo tipo de pensionados) que quienes adquieran estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (publicación 25/7/2005), no podían percibir más de 13 mesadas al año, salvo el caso excepcional de quienes lo adquirieron antes del 31/7 2011, siempre y cuando t uvieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

podían percibir más de 13 mesadas al año, salvo el caso excepcional de quienes lo adquirieron antes del 31/7 2011, siempre y cuando t uvieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

31. En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 21/11/2015, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31/7/2011, además que, su mesada pensional fue reconocida por valor de $2.246.084, es decir, por un monto superior a tres salarios mínimos que, para el año 2015, correspondían a $1.933.050, motivo por el cual es claro que no le asiste el derecho a percibir más de 13 mesadas al año.

32. Sin lugar a dudas, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya citadas , la prima de medio año equivalente a una mes ada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 es equiparable a la mesada 14, la cual perdió vigencia con el acto legi slativo 01 de 2005, salvo para las excepciones expresamente allí indicadas, dentro de las cuales no se encuentra la demandante. Como es bien sabido, las disposiciones constitucionales prevalecen sobre cualquier otra que le sea incompatible.

33. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos del recurso de apelación, en tanto la demandante no acreditó las condiciones exceptivas del Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente percibir más de 13 mesadas al año, para quienes reciban una pensión superi or a 3 SMLMV adquirida entre el

apelación, en tanto la demandante no acreditó las condiciones exceptivas del Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente percibir más de 13 mesadas al año, para quienes reciban una pensión superi or a 3 SMLMV adquirida entre el 25/7/2005 y 31/7/2011 o, incluso de cualquier valor, por fuera de esta fecha.

34. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de 7/12/2021 del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.

35. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art s.

365-366 CGP).

36. Se reconoce como apoderada sustituta de la parte demandada, a la abogada ESPERANZA JULIETH VARGAS GARCÍA, portadora de la T.P 267.625 del C.S. de la J , de conformidad con la sustitución al legada con lo s alegatos conclusivos

(C02005).

37. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de

través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Divia Esther González Negrete Demandante Sin información.  Gabriel Raúl Manrique Berrio Apoderado demandante manriquediputado@gmail.com  Nación –MinEducación –FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co  Departamento de Antioquia Demandado notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co  Mónica Adriana Ramírez Apoderada Departamento Monica.ramirez@antioquia.gov.co   Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.coRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-009-2020-00078-01

JM 7/8 F-188 12/12/2022 Juzgado 9 Administrativo de Medellín Juez de primera instancia adm09med@cendoj.ramajudicial.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

38. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos

instancia adm09med@cendoj.ramajudicial.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

38. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace: 050013333009202000078.

39. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este enlace: 050013333009202000078.

III. DECISIÓN

40. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7/12/2021 por el Juzgado 9

Administrativo del Circuito de Medellín , en cuanto negó las pretensiones de la demanda promovida por DIVIA ESTHER GONZÁLEZ NEGRETE identificada con cédula de ciudadanía No. 42.651.239 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit . 890.900.286 -0, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el acápite 3 5 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCE como apoderada sustituta de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la

providencia.

TERCERO: RECONOCE como apoderada sustituta de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

MARTHA

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