TA ANT - -5001333301420210008156
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008156
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-016-2019-00339-01
Sn 1/8 F-191 12/12/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3/12/2020 proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por DIANA BEATRIZ OSORIO ACEVEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.104.558 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA radicada el 1 5/8/2019 (C01-1, p 5 )1, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo presunto configurado el 19/12/2018 producto de l silencio administrativo negativo frente a la petición de 19/9/2018 y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, causada desde que adquirió el estatus pensional.
restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, causada desde que adquirió el estatus pensional.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: DIANA BEATRIZ OSORIO ACEVEDO prestó servicios al magisterio como docente oficial desde el 18/4/1983 y mediante resolución 2466 de 14/ 2/2012 le fue reconocida una pensión de jubilación con efectos fiscales a partir de 26/5/2011; el 19/9/2018 solicitó el pago y reconocimiento de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, en aplicación del artículo 15 -2-b) de la ley 91 de 1989, sin embargo la entidad demandada no emitió respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo.
3. Señala como NORMAS VIOLADAS: el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 15 -2-b) de la ley 91 de 19 89, entre otras, por considerar qu e son las normas que regulan su situación particular y le otorgan el derecho a recibir la prima de mitad de año o mesada adicional de junio.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Aduce que los actos acusados están viciados de nulidad por desconocer el principio de irrenunciabilidad en materia laboral, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce el derecho de los docentes a percibir la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.
5. OPOSICIÓN. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó oportunamente la demanda y se
percibir la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.
5. OPOSICIÓN. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó oportunamente la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que los actos acusados no incurrieron en ningún vicio, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales nacionalizados, así se hayan vinculado en vigencia de la Ley 91 de 1989, que adquirieran el derecho a la pensión a partir del 25/7/2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción los docentes que causen el derecho a la pensión, antes del 31/7/2011, si su mesada es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes
6. Como excepciones de fondo propuso: i) legalidad de los actos acusados; ii) prescripción; y iii) sostenibilidad fiscal, al considerar en términos generales que la pensión de jubilación otorgada a la actora, se hizo bajo el cumplimiento de todos los parámetros legales (C01-1, p 35-45)
7. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En sentencia de 3/12/2020 ( C01-3), el juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a la
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333016201900339República de Colombia
con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a la
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333016201900339República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-016-2019-00339-01
Sn 2/8 F-191 12/12/2022 demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesa da adicional solicitada, en tanto, si bien su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad al 1/1/1981, como lo ordena el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el estatus de pensionada fue adquirido solo hasta el 27/5/2011, es decir, con posteriori dad a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió expresamente percibir más de trece (13) mesadas al año, salvo que la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y se haya causado antes de 31/7/2011. En el caso concreto quedó acreditado que la demandante no cumple con los requisitos de la excepción, en tanto el monto de la pensión reconocida en el año 20 11, por valor inicial de $1.865.342, superaba los 3 SMLMV (año 20 11 SMLMV= $ 535.600 x 3 = $1.606.800).
8. EL RECURSO DE APELACI ÓN. La parte demandante interpuso recurso de
$1.865.342, superaba los 3 SMLMV (año 20 11 SMLMV= $ 535.600 x 3 = $1.606.800).
8. EL RECURSO DE APELACI ÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que la sentencia de primera instancia es incongruente, en tanto lo solicitado es el reconocimiento de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989 , la cual es diferente a la mesada 14 o adicional prevista en la ley 100 de 1993, la cual solo es aplicable para los docentes que se vincularon en vigencia de la ley 812 de 2003. Por tal motivo, es equívoco aplicar al caso co ncreto la restricción prevista en el acto legislativo 01 de 2005 (C01-6).
9. TRÁMITE EN SEGUNDA IN STANCIA (C02). El recurso de apelación fue admitido mediante auto proferido el 25/6/2021 (003); en providencia de 16/7/2021 se corrió traslado para alegar (004) y la parte demandante no presentó alegatos.
10. LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicita confirmar la decisión de primera instancia , en tanto la prima de mitad de año es asimilable a la mesada adiciona l establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para su disfrute se deben cumplir los requisitos del acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, expone que en el proceso quedó acreditado que la pensión de la demandante supera el top e de 3
SMLMV allí establecido (007).
cumplir los requisitos del acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, expone que en el proceso quedó acreditado que la pensión de la demandante supera el top e de 3 SMLMV allí establecido (007).
II. CONSIDERACIONES
11. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia.
12. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas pre vistas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia.
13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente re vocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 no sería equiparable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no se encontraría sometida a las restricciones del acto legislativo 01 de 2005.
14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL RÉGIMEN PENS IONAL APLICABLE . El Consejo de Estado ha a firmado que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien son beneficiarios de prerrogativas especiales, como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso, en alguno casos, pensión
especial en materia pensional, pues si bien son beneficiarios de prerrogativas especiales, como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso, en alguno casos, pensión gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues lasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-016-2019-00339-01
Sn 3/8 F-191 12/12/2022 condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales2.
15. Por su parte, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 solo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo ofic ial) es el esta blecido para el m agisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley; y, en relación con los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la misma ley, en materia pensional , estableció que quedaban sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.
16. Ahora bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la l ey 812, en relación con el régimen prestacional de los docente s son, en su
orden, las siguientes: (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que
de la l ey 812, en relación con el régimen prestacional de los docente s son, en su orden, las siguientes: (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 que preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condiciones para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. (iii) la ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refiere a prestaciones sociales y en su numeral 2 hace alusión a las pensiones en los siguientes términos: (a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31/12/ 1980 al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; (b) en el literal B, el derecho de los docen tes vinculados a partir de 1/1/ 1981, exclusivamente de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y , de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
17. Nótese que el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 exclusivamente hace
régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y , de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
17. Nótese que el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 exclusivamente hace referencia al monto del 75%, del salario mensual y de una prima de me dio año equivalente a una mesada pensional, en los demás aspectos remite al régimen general de pensionados del sector público nacional.
18. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pensionados del sector público nac ional era la l ey 33 de 1985 y, en relación con el número de mesadas, la ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincen a del mes de diciembre (art. 5 ley 4 de 1976). Según el artículo 11 de la l ey 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.
19. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derecho a la pensión gracia), la cual se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales: (i) la de diciembre, en virtud de la l ey 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.
2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006 (1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento
2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006 (1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-016-2019-00339-01
Sn 4/8 F-191 12/12/2022
20. Sin embargo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional del art ículo 142 de la Ley 100 de 1993: “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la me sada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros
aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”3 (Subrayado fuera de texto).
21. Con posterioridad, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se estableció que las pensiones que se causen a partir de 25/7/2005 solo dan derec ho a recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción consagrada en parágrafo transitorio 6º, esto es, en caso de que concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (i i) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada, de lo contrario no tendrá derecho a tal prerroga tiva por expresa disposición constitucional.
22. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la ley para la conveniencia en u n caso particular.
Y, de conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
violentar la misma Constitución y la ley para la conveniencia en u n caso particular. Y, de conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por tanto, a partir de 25/7/ 2005, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable, salvo que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que haya causado antes de 31/7/2011.
23. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 20114.
24. Además, en sede de tutela, donde se discutía un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al verificar que el Tribunal Administrativo del Tolima no había incurrido en defecto sustantivo por indeb ida interpretación de la norma, pues era razonable concluir que, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, solo
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995.
sustantivo por indeb ida interpretación de la norma, pues era razonable concluir que, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, solo
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 25/4/2019 (0319-14).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-016-2019-00339-01
Sn 5/8 F-191 12/12/2022 tendrían derecho a la mesada catorce quienes adquirieran el estatus pensional antes del 31/7/2011 y el monto de su pensión no superara 3 SMLMV: En efecto, se advierte que dando aplicación al texto de la reforma constitucional el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 28 de julio de 2017, estableció que la señora Luz Marina Ramírez Campos no tiene derecho a la mesada adicional porque i) adquirió su estatus pensional cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005, y ii) el monto de la pensión supera el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por lo que no resulta aplicable la regla de excepción que permite el reconocimiento de la mesada adicional de junio para quienes adquieran el derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el referido acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011. De este modo, la hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a
derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el referido acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011. De este modo, la hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a que no se fundamenta en una interpretación contraevidente, arbitraria o caprichosa de las normas en que se fundamenta. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió e n defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó a la normativa que regula la materia, interpretándola razonablemente. En este orden, el juez constitucional no puede dejar sin efectos una decisión judicial que al ten er fundamento fáctico y jurídico en las disposiciones constitucionales y legales aplicables no se advierte arbitraria o contraía a derecho5.
25. En definitiva, es claro que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 19 89 o mesada catorce, solo aplica para docentes que adquirieron su estatus pensional en vigencia del Acto Le gislativo 01 de 2005 y antes de 31/7/2011, siempre y cuando su pensión sea igual o inferior a
3 SMLMV.
26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, se encuentra acreditado que DIANA BEATRIZ OSORIO ACEVEDO prestó sus servicios como docente oficial, entre el 18/4/1983 y el 26/5/2011; asimismo, que mediante resolución 2466 de 14/2/2012 le fue reconocida una pensión con una mesada inicial de $1. 865.342, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último
14/2/2012 le fue reconocida una pensión con una mesada inicial de $1. 865.342, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio con efectos fiscales a partir de 27/5/2011, fecha en que adquirió el estatus pensional (C01 -1 p. 9-15).
27. Asimismo, se acreditó que la demandante el 19/9/2019 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año (C01 -1 p. 9-15), mientras que la entidad demandada no probó haber dado respuesta alguna, razón por la cual el 19/12/2019, se entiende configurado el acto administrativo presunto negativo.
28. El juzg ado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en efecto, el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce para quienes adquirieran el estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, a excepción de qui enes adquirieran el estatus antes de 31/7/2011 y su mesada no supere los 3SMLMV, condición que no cumplió la actora pues recibe una pensión superior.
29. El recurso de apelación de la actora sostiene que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 no es equiparable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, aquella no se encuentra sometida a las restricciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005.
30. La Sala considera que le asiste la razón al juzgado de primera instancia, en
1993 y, por tanto, aquella no se encuentra sometida a las restricciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005.
30. La Sala considera que le asiste la razón al juzgado de primera instancia, en tanto, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó de manera genérica (con aplicación para todo tipo de pensionados) que quienes adquieran estatus pensional con posterioridad a su entrada e n vigencia (publicación 25/7/2005), no
5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 8/2/2018, exp 11001-03-15-000-2017-03251-00(AC).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-016-2019-00339-01
Sn 6/8 F-191 12/12/2022 podían percibir más de 13 mesadas al año, salvo el caso excepcional de quienes lo adquirieron antes del 31/7 2011, siempre y cuando t uvieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
31. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 27/5/2011, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con anterioridad al 31/7/2011, sin embargo, su mesada pensional fue reconocida por valor de $1.865.342, es decir, por un monto superior a tres salarios mínimos que, para el año 2011, correspondían a $1.606.800, motivo por el cual no
reconocida por valor de $1.865.342, es decir, por un monto superior a tres salarios mínimos que, para el año 2011, correspondían a $1.606.800, motivo por el cual no le asiste el derecho a percibir más de 13 mesadas al año.
32. Sin lugar a dudas, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya citadas , la prima de medio año equivalente a una mes ada pensional consagrada en la l ey 91 de 1989 es equiparable a la mesada 14, la cual perdió vigencia con el acto legislativo 01 de 2005, salvo para las exc epciones expresamente allí indicadas, dentro de las cuales no se encuentra la demandante. Como es bien sabido, las disposiciones constitucionales prevalecen sobre cualquier otra que le sea incompatible.
33. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos de l recurso de apelación, en tanto la demandante no acreditó las condiciones exceptivas del Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente percibir más de 13 mesadas al año, para quienes reciban una pensión superior a 3 SMLMV adquirida entre el 25/7/2005 y 31/7/2011.
34. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de 7/4/2021 del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.
35. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art s.
demandante y se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art s. 365-366 CGP).
36. Se reconoce como apoderado sustituto de la parte demandada, al abogado SAMUEL DAVID GUERRERO AGUILERA, portador de la T.P 354.085 del C.S. de la J, de conformidad con la sustitución allegada con los alegatos conclusivos (C02008).
37. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al pr oceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIR
NA Diana Beatríz Osorio Acevedo Demandante Sin información. Hernán Darío Zapata Londoño Apoderado parte demandante hernandarioz@hotmail.com Nación –Ministerio de Educación – FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.c o Samuel David Guerrero Aguilera Apoderado sustituto parte demandada
FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.c o Samuel David Guerrero Aguilera Apoderado sustituto parte demandada sguerrero@fiduprevisora.com.co Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co Juzgado 16 Administrativo de Medellín Juez de primera instancia adm16med@cendoj.ramajudicial.gov.co
38. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace: 050013333016201900339.
39. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Jud icial pueden usar este enlace: 050013333016201900339.República de Colombia
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Sn 7/8 F-191 12/12/2022
III. DECISIÓN
40. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3/12/2020 por el Juzgado 16
Administrativo del Circuit o de Medellín , en cuanto negó las pretensiones de la demanda promovida por DIANA BEATRIZ OSORIO ACEVEDO identificada con cédula
Administrativo del Circuit o de Medellín , en cuanto negó las pretensiones de la demanda promovida por DIANA BEATRIZ OSORIO ACEVEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.104.558 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo expuesto en el acápite 35 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER al apoderado sustituto de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Magistrada
JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Magistrada
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada
Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - AntioquiaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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