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TA ANT - -5001333301420210008157

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008157
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: ACCIÓN DE TUTELA n° 20

Radicado: 05837 33 33 001 2022 00901 01

Accionante: EYLER DAVID ECHAVARRÍA CORCHO Accionado: NUEVA EPS Vinculados: PROTECCIÓN S.A - INVERAGRO LA ACACIA S.A.S. - “Finca Claudia

Sofía”

Procedencia: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO

Instancia: SEGUNDA Providencia: Sentencia No. 025 de 2022

Tema: Pago de incapacidades de origen común Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, mediante el cual concedió el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor EYLER DAVID ECHAVARRÍA CORCHO, promovió acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso.

Como hechos apoyo de sus peticiones, el accionante manifestó que labora para la

la NUEVA EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso.

Como hechos apoyo de sus peticiones, el accionante manifestó que labora para la empresa SOCIEDAD INVERAGRO LA ACACIA S.A.S. - “Finca Claudia Sofía”, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando labores de oficios varios.

El 1° de noviembre de 2021 sufrió accidente de tránsito y desde entonces ha venido recibiendo incapacidades de manera continua e ininterrumpida, sin embargo desde mayo de 2022, dejó de recibir el pago de las incapacidades reconocidas, las cuales son las siguientes:05837 33 33 001 2022 00901 01

Sentencia

No. Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Días de incapacidad 52557 11/05/2022 9/06/2022 30 0007977640 11/06/2022 17/06/2022 7 0008016461 23/06/2022 7/07/2022 15 0008089336 11/07/2022 9/08/2022 30 0008184632 10/8/2022 8/09/2022 30 0008301976 9/09/2022 22/09/2022 14 00083225739 23/09/2022 07/10/2022 15 58442 10/10/2022 08/11/2022 30 58859 08/11/2022 07/12/2022 30

Agregó que la NUEVA EPS le entregó un certificado de incapacidades, donde se registran varias pagadas, pero no recibe ningún pago desde mayo de 2022, siendo

58859 08/11/2022 07/12/2022 30

Agregó que la NUEVA EPS le entregó un certificado de incapacidades, donde se registran varias pagadas, pero no recibe ningún pago desde mayo de 2022, siendo su salario el único sustento para sufragar sus gastos y los de su familia

Por lo anterior solicitó que se ordene a la NUEVA EPS o a quien corresponda el pago efectivo de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido del 1 1 de mayo de 2022 al 7 de diciembre de 2022.

2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.1. La NUEVA EPS allegó memorial de contestación “05 ContestacionNuevaEps” donde expuso el marco normativo que rige el tema de las incapacidades y señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente, razón por la cual solicitó denegar la presente acción constitucional.

En un segundo memorial “07ContestacionNuevaEps”, la NUEVA EPS, indicó que respecto a la pretensión del pago de incapacidad, es necesari o la radicación de los documentos solicitados por la entidad al accionante, toda vez que se reporta un periodo de interrupción entre el 11/05/2022 y 10/06/2022.

2.2. La AFP PROTECCIÓN1 indicó que la NUEVA EPS el 30 de marzo de 2022 le allegó concepto de rehabilitación favorable y como consecuencia de ello el señor Echavarría Corcho radicó solicitud formal de pago de incapacidades.

2.2. La AFP PROTECCIÓN1 indicó que la NUEVA EPS el 30 de marzo de 2022 le allegó concepto de rehabilitación favorable y como consecuencia de ello el señor Echavarría Corcho radicó solicitud formal de pago de incapacidades.

Sostiene que en las incapacidades que aporta el actor, la correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2022 y el 9 de junio de 2022 no esta transcrita, lo cual es esencial para analizar el pago de sus incapacidades, dado que de lo

1 06ContestacionProteccion05837 33 33 001 2022 00901 01 Sentencia contrario estas no contarían como prorroga sino como el inicio de un nuevo ciclo que le corresponde pagarlo a la EPS hasta el día 180.

Por lo anterior sostienen que es necesario que el accionante haga transcribir dicha incapacidad que es la que falta por aportar para que cuente como prorroga y de aportarla trascrita por la EPS, PROTECCIÓN S.A. realizará un nuevo análisis para estudiar si procede el pago.

Sobre la transcripción de las incapacidades se cita el concepto 88022 del 2 de mayo de 2012 para concluir que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 047 del 2000, Las incapacidades que no se encuentren trascritas no son vinculantes para el Sistema de Seguridad Social Integral y una vez se realice el procedimiento de tr anscripción respecto a las incapacidades reclamadas y las que se generen hasta el día 540, se procederá con el pago efectivo de las mismas, siempre y cuando se demuestre que corresponden al mismo ciclo de manera continua e ininterrumpida.

La accionada sostiene que según lo allegado, no se cumple con los requisitos para

procederá con el pago efectivo de las mismas, siempre y cuando se demuestre que corresponden al mismo ciclo de manera continua e ininterrumpida.

La accionada sostiene que según lo allegado, no se cumple con los requisitos para que las incapacidades puedan ser objeto de análisis por parte de la AFP, por cuanto estos tiempos pretendidos no corresponden a prorroga sino a un nuevo ciclo, por interrupción de mas de 30 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 22322 del Decreto 1333 de 2018.

Concluyó la AFP PROTECCIÓN S.A. que no observa conducta alguna por parte de esa entidad que vulnere los derechos fundamentales del señor Eyler David Echavarría Corcho, toda vez que en las incapacidades aportadas hace falta que aporte transcrita por la EPS la del período correspondiente al 11 de mayo de 2022 y el 9 de junio de 2022 para proceder con la revisión de su récord y ver si ya superó el día 180, lo cual a la fecha no ha podido ser comprobado y en tanto no se cumpla este día corresponde a la EPS pagar sus subsidios de incapacidad.

2.3. La sociedad INVERAGRO LA ACACIA S.A.S. “Finca Claudia Sofía”, No allegó escrito de contestación.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO, tras efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el asunto , determinó que existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, seguridad social y la vida digna del05837 33 33 001 2022 00901 01

Sentencia

jurisprudencial sobre el asunto , determinó que existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, seguridad social y la vida digna del05837 33 33 001 2022 00901 01 Sentencia accionante, ello como quiera que desde el 11 de mayo de 2022, se generaron incapacidades médicas qu e no han sido pagadas en perjuicio y afectación de su mínimo vital y calidad de vida, incapacidades generadas durante varios periodos, que a la fecha ya superan los 181 días, sin que hubieren sido reconocidas y pagadas por la NUEVA EPS, ni la AFP PROTECCIO N S.A, del cual depende el sustento del accionante para satisfacer sus necesidades básicas.

De igual forma el A quo llegó a la conclusión, luego del estudio del expediente y las pruebas aportada s que al actor se le están realizando incapacidades de manera continua desde el 1 de noviembre de 2021 y que la incapacidad reconocida entre el 11 de mayo de 2022 al 9 de junio de 2022 forma parte de los primeros 180 días, cuyo pago corresponde a la NUEVA EPS y los periodos que van desde el día 181 al 540, el reconocimiento le corresponde a PROTECCIÓN S.A., por lo que es procedente ordenar el pago de la misma.

En consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: INSTAR al señor EYLER DAVID ECHAVARRIA para que, en el menor tiempo posible, si aún no lo ha hecho, informe a la empresa INVERAGRO LA ACACIA S.A.S., acerca de la incapacidad otorgada por su EPS por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2022 al 9 de junio de 2022.

TERCERO: Una vez el accionante comunique a su empleador EMPRESA INVERAGRO

S.A.S., acerca de la incapacidad otorgada por su EPS por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2022 al 9 de junio de 2022.

TERCERO: Una vez el accionante comunique a su empleador EMPRESA INVERAGRO LA ACACIA S.A.S. acerca de la incapacidad otorgada por el periodo 11 de mayo de 2022 a 9 de junio de 2022, la EMPRESA INVERAGRO LA ACACIA S.A.S . será el responsable de tramitar la solicitud de trascripción de incapacidades ante la NUEVA EP, para el pago de las incapacidades ade udas, hasta completar los 180 días de incapacidad, y lo demás que sea de su competencia, en relación con las incapacidades generadas a partir del día 181, gestión para la cual se le concede un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo.

El fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y la NUEVA EPS están obligados a prestar la colaboración, atención y apoyo que requiera el actor y/o el empleador INVERAGRO LA ACACIA S.A.S, estableciendo el procedimiento y documentación que necesita para obtener el correcto diligenciamiento que se exija para el pago de las incapacidades que se adeudan hasta el día 180 y las superiores a 181 días, de acuerdo a sus competencias.

CUARTO: SE ORDENA a NUEVA E.P.S. en cabeza de su representante legal, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la radicación por parte del empleador INVERAGRO LA ACACIA S.A.S, de la solicitud de transcripción de incapacidad médica del actor y en caso de que no se hubiera realizado, proceda a

por parte del empleador INVERAGRO LA ACACIA S.A.S, de la solicitud de transcripción de incapacidad médica del actor y en caso de que no se hubiera realizado, proceda a realizar los trámites administrativos para que se realicen los pagos del subsidio por incapacidad del señor EYLER DAVID ECHAVARRIA, generadas entre el día 3 al día 180 de incapacidad, específicamente en cuanto a las generadas entre el 11 de mayo y 9 de junio de 2022 (en lo que le corresponda), fecha que según el certificado de incapacidades expedido por la Entidad Promotora de Salud, se cumplieron los 180 días de incapacidad.05837 33 33 001 2022 00901 01

Sentencia QUINTO: SE ORDENA a el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., en cabeza de su representante legal, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo y en caso de que no se hubieran realizado, proceda a realizar los trámites administrativos para que se realicen los pagos del subsidio por incapacidad del señor EYLER DAVID ECHAVARRIA, generadas entre el día 181 al día 540 de incapacidad, mientras se sigan generando. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, proceda a reconocer, liquidar y hacer efectivo el pago de las siguientes incapacidades, liquidadas de acuerdo con la normatividad aplicable, sobre el salario base de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral:

No. Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Días de incapacidad 52557 11/05/2022 9/06/2022 30 0007977640 11/06/2022 17/06/2022 7

No. Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Días de incapacidad 52557 11/05/2022 9/06/2022 30 0007977640 11/06/2022 17/06/2022 7 0008016461 23/06/2022 7/07/2022 15 0008089336 11/07/2022 9/08/2022 30 0008184632 10/8/2022 8/09/2022 30 0008301976 9/09/2022 22/09/2022 14 00083225739 23/09/2022 07/10/2022 15 58442 10/10/2022 08/11/2022 30 58859 08/11/2022 07/12/2022 30

SEXTO: ORDENAR a NUEVA EPS , que en caso de que se presenten nuevas incapacidades correspondientes al actor, posterior a los 540 días de incapacidad, realice el reconocimiento y pago de las mismas hasta tanto se resuelva definitivamente su situación en cuanto a invalidez o recuperación total o parcial.

4. IMPUGNACIÓN

Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, la NUEVA EPS2 expresó como razones que dan sustento a su recurso que el despacho judicial ordena el pago de las prestaciones económicas a partir del día 541 a cargo de NUEVA EPS. sin embargo, de la prueba documental aportada no se evidencia que el accionante haya sido calificado con el fin de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ante dicha situación, se genera una incertidumbre frente a las condiciones en salud en la que se encuentra el accionante, lo cual no permite identificar el camino correspondiente.

haya sido calificado con el fin de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ante dicha situación, se genera una incertidumbre frente a las condiciones en salud en la que se encuentra el accionante, lo cual no permite identificar el camino correspondiente.

Como sustento de la impugnación la NUEVA EPS citó el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 para concluir que el accionante no presenta incapacidades por 540 días lo que genera una orden por incapacidades futuras que aún no se han causado ni prescrito, por lo cual queda en incertidumbre la condición actual del usuario y la responsabilidad a cargo del pago de incapacidades, n o siendo NUEVA EPS la titular de esa obligación.

2 Ver documento “10ImpugnacionSenteciaNuevaEps”05837 33 33 001 2022 00901 01 Sentencia Agregó en su escrito de impugnación que el accionante cuenta con otro mecanismo para tramitar este tipo de conflictos que resulta eficaz e idóneo para la protección efectiva de sus derechos fundamentales objeto de debate en el caso bajo e studio y que en términos generales, el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas del otorgamiento de incapacidades de origen común o profesional corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del Código general del proceso.

Por lo anterior solicitan revocar la sentencia proferida en primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si las accionadas vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del accionante, al no reconocer y asumir el pago correspondiente a las incapacidades médicas que le fueron prescritas por enfermedad común.

5.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier juez de la República, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, de

juez de la República, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, de manera que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.05837 33 33 001 2022 00901 01

Sentencia

Así las cosas, la acción de tutela es un medio procesal dirigido a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y permite la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del derecho que se estima vulnerado.

5.4 Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades

En los términos del artículo 86 de la Constitución Po lítica1, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, el mecanismo idóneo en principio para solucionar controversias sob re el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constante de la mencionada Corporación3, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia, a saber: (i) a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) la acción sea interpuesta como mecanismo

excepciones a la regla general de la improcedencia, a saber: (i) a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al estudio de la subsidiaridad de la acción de tutela, para reclamar el pago de incapacidades laborales, ha reiterado la Corte Constitucional que el estudio de estas debe efectuarse de manera flexible, más aún, si quien instaura la acción es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en debilidad manifiesta, como viene señalando por esa corporación desde la sentencia T-182 de 2011, cuando indica: "(...) Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad econó mica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está

para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter

3 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T149-07, T-229-06, entre otras.05837 33 33 001 2022 00901 01 Sentencia constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales -como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional (...)".

Argumentos que, por demás, han sido reiterados en múltiples sentencias, por citar algunas, T-097 de 2015, T-140 de 2016, y T-008 de 2018, entre otras.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional, ha considerado que la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de incapacidades laborales cuando: (i) a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos; (ii) la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) la tutela constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, ello en protección del

protección de los derechos transgredidos; (ii) la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) la tutela constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, ello en protección del mínimo vital; o (iv) si se acredita que quien instaura la acción dado su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Establecida la subsidiariedad de la acción de tutela, debe analizarse la inmediatez de la acción de tutela, respecto de lo cual, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación4 estableció las siguientes razones válidas para avalar este requisito: (i) la especial situación personal del tutelante; (ii) si la vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneración alegada; (iv) la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protección de los derechos.

5.5. Análisis normativo y justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común

Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social. De ahí, que el pago de las incapacidades evita que sean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus habilidades físicas o mentales. En ese sentido la H. Corte Constitucional, desde la sentencia T-311 de 1996, señaló:

las incapacidades evita que sean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus habilidades físicas o mentales. En ese sentido la H. Corte Constitucional, desde la sentencia T-311 de 1996, señaló:

"(…) el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y

4 Sentencia SU-391 de 2016, Dr. Alejandro Linares Cantillo05837 33 33 001 2022 00901 01 Sentencia en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.4

Normativamente, el parágrafo 1 del artícul o 40, Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de diciembre de 2013 dispone que:

“Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”

La Entidad Promotora de Salud asumirá los primeros 180 días de incapacidad, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012.

ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxil io monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Ahora bien, respecto a la entidad encargada del pago de las incapacidades laborales superior a 180 días, en la sentencia ya referida, expresó la Corte 5 que es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador la cual debe realizar el pago:

El pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales.

En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser

esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales.

En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por los Fondos de Pensiones (AFP) hasta agotar las instancias del caso.

Conviene destacar que en principio este marco se aplica para la existencia de un concepto favorable de rehabilitación, siempre que la EPS lo expida antes del día 120 de la incapacidad y lo remita antes del día 150 al Fondo de Pensiones que corresponda, so pena de asumir con sus propios recursos el pago del subsidio

5 Ibidem05837 33 33 001 2022 00901 01 Sentencia equivalente a la respectiva incapacidad cuando supera los 180 días iniciales y hasta tanto lo haga.

En este punto, y ante la existencia de un concepto favorable de rehabilitación, la AFP podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”, siempre que reconozca un subsidio equivalente la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador6.

Ahora bien, también puede suceder que antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, razón por la cual se ha de remitir el caso al Fondo de Pensiones, quien debe iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación 7. Como resultado de tal valoración, es posible que se

de rehabilitación sea desfavorable, razón por la cual se ha de remitir el caso al Fondo de Pensiones, quien debe iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación 7. Como resultado de tal valoración, es posible que se determine una disminució n inferior al 50%, caso en el cual, “ el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”8.

Sin embargo, la norma no prevé expresamente la entidad que tiene a su cargo los subsidios de incapacidad posteriores a 180 días cuando existe un concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, en interpretación sistemática, la Corte Constitucional ha establecido que “las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones[99]9”10

De ahí, que la regla jurisprudencial no discrimina, por lo que la AFP debe asumir el pago de dicho subsidio desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dijo.

6 Parágrafo 4, artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, de conformidad con los parámetros y tiempos establecidos en el Artículo 142 del Decreto - Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

establecidos en el Artículo 142 del Decreto - Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 7 “En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso

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