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TA ANT - -5001333301420210008158

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008158
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: ACCIÓN DE TUTELA N° 18

Radicado: 05001 33 33 026 2022 00574 01

Accionante: EDWIN ALEXANDER ARANGO MARTÍNEZ como agente oficioso de

ALVARO DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Vinculada: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

Procedencia: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: Sentencia No. 22 de 2022

Tema: Pensión de vejez anticipada por invalidez, calificación en primera oportunidad.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor EDWIN ALEXANDER ARANGO MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de su hermano ALVARO DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ, promovió

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor EDWIN ALEXANDER ARANGO MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de su hermano ALVARO DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ, promovió acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con una vida digna y al mínimo vital.

Como hechos apoyo de sus peticiones, expone que su hermano tiene actualmente 61 años de edad y se desempeñó durante gran parte de su vida como agricultor, cotizando como independiente con un total de 1.030 semanas cotizadas a la fecha.

El 9 de febrero de 2001 se hizo calificar por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y arrojó una pérdida de capacidad laboral del 54.15% con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2000, según dictamen N° 4247.05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

Sostiene el accionante que su hermano con la certeza de considerar que era una persona inválida y que tenía derecho, elevó petición ante el ISS en donde solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral para posteriormente hacerse con una pensión de invalidez y luego el 22 de julio de 2004, fue notificado de la resolución Nro. 10020 del 22 de junio de 2004 del ISS donde le niegan la pensión por invalidez a su Hermano, basándose en que la fecha de estructuración no coincidía con las semanas cotizadas necesarias para el cumplimiento de los

resolución Nro. 10020 del 22 de junio de 2004 del ISS donde le niegan la pensión por invalidez a su Hermano, basándose en que la fecha de estructuración no coincidía con las semanas cotizadas necesarias para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, por lo que se ha visto obligado a trabajar y cotizar al sistema de seguridad social hasta la fecha, pese a su grave enfermedad (progresiva y degenerativa) que viene sufriendo desde hace más de 20 años denominada (paraparesia espástica).

Debido a su condición de salud, elevó nueva solicitud de pensión de invalidez a Colpensiones y el 15 de septiembre de 2015, solicita a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, para disfrutar de su pensión de invalidez, lo que fue negado por la entidad bajo el argumento que no era posible la recalificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que el dictamen de la junta regional indica que está en firme y no se ha controvertido frente a la fecha de estructuración ante la justicia ordinaria laboral con fundamento en el decreto 2463 de 2001, artículo 40.

El 25 de agosto del 2016 su hermano presentó demanda laboral en procura de su derecho a la pensión de invalidez y que cumple con más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años y más de 50% de pér dida de capacidad laboral; asunto que conoció el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín (con radicado 2016 – 00976.

En el trámite del proceso ordinario, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2017, mediante oficio 789/2017 se ordenó a la JUNTA REGI ONAL DE

radicado 2016 – 00976.

En el trámite del proceso ordinario, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2017, mediante oficio 789/2017 se ordenó a la JUNTA REGI ONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que emitiera un nuevo dictamen pericial en el que califiquen el estado de pérdida de capacidad laboral de su hermano, lo que se realizó el 17 de mayo del 2018 mediante dictamen No. 071023-2017, arrojando una merma de capacidad laboral y ocupacional del 57,83% con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2000.

Posteriormente el 1 de junio de 2022 su hermano solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez, solicitud que fue radicado bajo el N° 2022_7082763, pero esta pensión también se negó mediante resolución SUB 255256 del 15 de septiembre de 2022, con el05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

argumento que el dictamen aportado de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA no es válido para el estudio de la pensión Anticipada de vejez por invalidez, toda vez que el mismo fue emitido como una prueba pericial, solicitado por el Juzgado dieciocho laboral del circuito de Medellín.

A juicio del accionante, el actuar de COLPENSIONES va en contra de los postulados constitucionales, que vulneran las garantías fundamentales de su hermano, pues la calificación arrojada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación es totalmente v álido y procedente, por tanto, se efectúa como

postulados constitucionales, que vulneran las garantías fundamentales de su hermano, pues la calificación arrojada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación es totalmente v álido y procedente, por tanto, se efectúa como requisito de estudio para la pensión de vejez anticipada por invalidez.

Por lo anterior solicitó como pretensión que se declare como válido el dictamen No. 071023-2017 del 17 de mayo del 2018, emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Antioqu ia y se ordene a COLPENSIONES resolver favorablemente la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez de su hermano Álvaro de Jesús Arango Martínez, a la cual tiene derecho por su grave condición de incapacidad.

2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 allegó memorial de contestación donde informó que al realizar el estudio de la solicitud de Pensión anticipada de vejez por invalidez, se emitió la Resolución SUB255256 del 15 de septiembre de 2022, por medio del cual se resolvió que el Dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA no es válido para el estudio de la Pensión Anticipada de vejez por invalidez, toda vez que el mismo fue emitido como una prueba pericial, solicitado por el Juzgado Dieciocho Laboral del circuito de Medellín y se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez, solicitada por el accionante.

Como argumentos de defensa, COLPENSIONES alega que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad y que el acto administrativo que

vejez anticipada por invalidez, solicitada por el accionante.

Como argumentos de defensa, COLPENSIONES alega que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad y que el acto administrativo que denegó su solicitud se encuentra en firme, razones por las cuales solicitó denegar el amparo solicitado.

2.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

1 005.1 ACCION DE TUTELA.05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

ANTIOQUIA, no allegó escrito de contestación a pesar de haberse notificado debidamente “004 Constancias notificación admisión”.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022 , el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tras efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión de vejez anticipada por invalidez y la calificación en primera oportunidad , determinó que si bien el agenciado dispone de otros medios de defensa judicial, c omo lo es la de acudir a la jurisdicción ordinaria para alegar sus pretensiones, es claro que ellos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección inmediata de los derechos que considera conculcados, máxime cuando se trata de una persona de 61 añ os de edad, con padecimientos de paraparesia espástica hereditaria, escoliosis no especificada, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y atrofia óptica en enfermedades clasificadas en otra parte y se encuentra caracterizado en el grupo B6 pobreza moderada del Sisbén IV.

especificada, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y atrofia óptica en enfermedades clasificadas en otra parte y se encuentra caracterizado en el grupo B6 pobreza moderada del Sisbén IV.

De igual forma el A quo encontró acreditad as las patologías que padece el agenciado, la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que arrojó una merma de 54 .15%, que cuenta con 1.030 semanas cotizadas, que tiene 61 años de edad, que elevó petición de vejez anticipada por invalidez y que la accionada mediante Resolución SUB 255256 del 15 de septiembre de 2022, con el argumento que el dictamen de la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez de Antioquia fue emitido como una prueba pericial, negó la prestación solicitada.

Con el recuento fáctico acreditado en el caso examinado, el juzgado de instancia consideró que COLPENSIONES , a pesar que el agenciado padece diferentes patologías diagnosticadas, sustentadas a través de historias clínicas y epicrisis, e incluso en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral que se le han efectuado en el año 2001 (54,15%) y en el año 2018 (57,83%), no aplicó el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Política, norma que indica que el «Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados » y que si bien es cierto el dictamen practicado en el año 2018 fue expedido en un proceso judicial, no por Colpensiones, tal y como lo exige el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012,

adoptará medidas en favor de grupos discriminados » y que si bien es cierto el dictamen practicado en el año 2018 fue expedido en un proceso judicial, no por Colpensiones, tal y como lo exige el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, aunado a que se requiere confirmar las condiciones actuales del agenciado e n aras de determinar la05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

procedencia o no de la prestación solicitada, sin duda, se hace indispensable la práctica de un nuevo dictamen.

Por lo anterior, ordenó a Colpensiones para que a través de su representante legal, dentro del término de 2 meses siguientes a la notificación de esa sentencia judicial, emita el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Álvaro de Jesús Arango Martínez, para lo cual deberá requerirlo para que aporte la documentación que corresponda y de no ser impugnado dicho d ictamen, para todos los efectos legales, deberá tener como fecha de la solicitud de la pensión de vejez anticipada por invalidez el 1 de junio de 2022, consecutivo 2022_7082763, sin que exija la radicación de una nueva petición.

4. IMPUGNACIÓN

Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, COLPENSIONES2 expresó como razones que dan sustento a su recurso , que el despacho no logró demostrar que la entidad incurrió en acciones u omisiones que vulneraron los derechos fundamentales del accionante, no obstante, ordenó calificar la pérdida de capacidad laboral.

COLPENSIONES agrega que el referido procedimiento administrativo puede ser

despacho no logró demostrar que la entidad incurrió en acciones u omisiones que vulneraron los derechos fundamentales del accionante, no obstante, ordenó calificar la pérdida de capacidad laboral.

COLPENSIONES agrega que el referido procedimiento administrativo puede ser iniciado por el accionante sin necesidad de acudir ante la jurisdicción constitucional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y si consideraba que se encontraba incurso en las causales legales para que la Administradora califique su pérdida de capacidad laboral, bastaba con radicar la correspondiente solicitud acompañada de una c opia completa e integral de su historia clínica, para que COLPENSIONES diera inicio al referido procedimiento.

Sostienen que, en efecto, la solicitud de pensión de invalidez radicada por el accionante, fue atendida mediante Resolución SUB 255256 del 15 de septiembre de 2022, y notificada el mismo día mediante oficio BZ2022_13298338-2827617, decisión en contra de la cual, el accionante no promovió ni hizo uso de los recursos de reposición y apelación consagrados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Despacho al momento de adoptar la decisión

Por último y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela y la

2 Ver documento “012.1 Impugnación del fallo de tutela.rtf”05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

inexistencia de un hecho vulnerador solicitan que se revoque la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN

Sentencia

inexistencia de un hecho vulnerador solicitan que se revoque la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Álvaro de Jesús Arango Martínez, al denegar la solicitud de pensión de vejez anticipada por invalidez a través de la Resolución SUB 255256 del 15 de septiembre de 2022.

5.2. Finalidad Jurídica de la acción de tutela

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer,

5.2. Finalidad Jurídica de la acción de tutela

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier juez de la República, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, de manera que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Así las cosas, la acción de tutela es un medio procesal dirigido a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

actual e inminente, y permite la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del derecho que se estima vulnerado.

5.3. Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de derechos pensionales

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en establecer que, en principio, la acción de tutela no es procedente para proteger los derechos fundamentales amenazados cuando existan otros medios de defensa judicial. Sin embargo, se presentan dos excepciones a la regla general, esto es: (i) que no se disponga de otro recurso judicial o que existiendo este, el mecanismo no sea idóneo, y (ii) ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela será transitoria y el accionante deberá interponer los recursos de Ley

no se disponga de otro recurso judicial o que existiendo este, el mecanismo no sea idóneo, y (ii) ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela será transitoria y el accionante deberá interponer los recursos de Ley en el término de los 4 meses siguientes, so pena del decaimiento de la protección constitucional.

En esta misma línea, la Corte Constitucional ha considerado que la jurisdicción ordinaria o del contencioso administrativo son las competentes para conocer controversias derivadas del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión. De ah í, que el Juez debe valorar la eficacia e idoneidad del medio judicial, teniendo en cuenta “(…) las condiciones particulares en que se encuentra el actor. Dicho de otro modo, es del caso determinar si los medios de defensa judicial que tiene a su disposición son per se oportunos en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , o si, al contrario, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo en la presente causa (…)”

Adicionalmente, en la sentencia T 046 de 2019 el Tribunal Constitucional reiteró la necesidad de flexibilizar la tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas, de alto costo o progresivas. Al tiempo que insistió en que para controvertir las órdenes emitidas por los Fondos de Pensiones era necesario demostrar: i) grado mínimo de diligencia por parte del accionante para reclamar su derecho y ii) la afectación al mínimo vital.

En caso de similar es características respecto a la pensión anticipada de vejez

emitidas por los Fondos de Pensiones era necesario demostrar: i) grado mínimo de diligencia por parte del accionante para reclamar su derecho y ii) la afectación al mínimo vital.

En caso de similar es características respecto a la pensión anticipada de vejez por invalidez, la Corte Constitucional en sentencia T -326 de 2015 indicó lo siguiente:05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

“Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia T -721 de 2012 , el estudio de subsidiariedad de las acciones de tutela interpuestas para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe hacerse a partir de un análisis detallado de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el caso. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, al respecto, señaló esta Corte que “[l]a edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son algunos de los aspectos que deben valorarse para e stablecer si su pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongara de manera injustificada[11].”

En desarrollo de esta premisa, en la citada sentencia T -142 de 2013, el alto Tribunal señaló que aspectos como “el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y

Tribunal señaló que aspectos como “el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos v aler) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional” deben ser igualmente valorados por el juez constitucional para tal fin.

4. Por otra parte, en los casos en los que los accionantes piden el reconocimiento y pago de una pensión, la Corte ha indicado que es necesario tener en cuenta si el peticionario es una persona que por su condición de vulnerabilidad (tercera edad, cabeza de familia, en precaria situación económica, con discapacidad), debe recibir una especial protección constitucional, pues ante esa circunstancia, el análisis de procedibilidad formal debe flexibilizarse, haciéndose menos exigente en razón del amparo reforzado que deben recibir este tipo de grupos poblacionales. Al

respecto, la sentencia T-1093 de 2012[12] señaló:

“[E]l análisis formal de procedibilidad , independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las

Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos cole ctivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distin tos grados de protección”. (negrilla de la Sala)05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

Concluyó la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse, que p or regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes

regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requiere n una protección inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De allí que a juicio de la Corte Constitucional, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) que necesita la pensión para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de tutela es procedente. Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.

5.4. Pensión anticipada de vejez por invalidez

La pensión anticipada de vejez por invalidez se encuentra estipulada en el Parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificara el artículo 33

5.4. Pensión anticipada de vejez por invalidez

La pensión anticipada de vejez por invalidez se encuentra estipulada en el Parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificara el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y se instituyó como una excepción a la regla general respecto de los requisitos exigidos por ese compendio normativo para acceder a la pensión de vejez por parte de los afiliados al SGSSP que presentaran una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. Dispone la referida norma, lo siguiente:

“Artículo 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre

. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)

Parágrafo 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y

llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)

Parágrafo 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. (…)”

Conviene precisar que la Corte Constitucional examinó las diferencias existentes entre la pensión anticipada de vejez por invalidez y la pensión de invalidez y sobre el asunto indicó:

“La Corte advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, constata que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras.

5.2. La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%.

De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada.

este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada.

5.3. Respecto de la pensión de invalidez, cabe precisar lo siguiente:

El Decreto 917 de 1999 contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 7°, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia. Dice:

“Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera:

a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.” (Subrayas añadidas)05001 33 33 026 2022 00574 01

Sentencia

Según el artículo 8° del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona es de cincuenta (50). Dice la norma:

Sentencia

Según el artículo 8° del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona es de cincuenta (50). Dice la norma:

“ARTÍCULO 8º.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS C

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