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TA ANT - -5001333301420210008159

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008159
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: ACCIÓN DE TUTELA N° 19

Radicado: 05001 33 33 030 2022 00550 01

Accionante: VICTORIA EUGENIA RESTREPO CORREA

Accionados: EPS SURA, E.S.E. METROSALUD, ARL POSITIVA Y SOUL

MEDICAL IPS

Procedencia: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: Sentencia No. 023 de 2022

Tema: Pago de incapacidades de origen común Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la señora VICTORIA EUGENIA RESTREPO CORREA 1, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2022 por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora VICTORIA EUGENIA RESTREPO CORREA, promovió acción de tutela en contra de la EPS SURA, LA ESE METROSALUD, LA ARL POSITIVA Y SOUL MEDICAL IPS , con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.

Como hechos apoyo de sus peticiones, expone se desempeña como higienista

MEDICAL IPS , con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.

Como hechos apoyo de sus peticiones, expone se desempeña como higienista oral en la empresa E.S.E. Metrosalud, desde hace más de 30 años y el 5 de agosto de 2022 se presentó a laborar pese a tener síntomas leves de un cuadro viral.

El 6 de agosto los síntomas iban empeorando, por lo cual continúo laborando con todas las medidas de bioseguridad, no obstante, se enteró que la odontóloga con quien labora, estaba incapacitada por COVID desde la noche anterior, motivo

1 21SolicitudAdicionImpugnacion05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

por el cual, al terminar su turno, se dirigió a la EPS sura, donde al ingresar fue indagada por las personas de vigilancia para saber hacia dónde se dirigía y al contar lo sucedido, le informaron que debía acudir a la ARL por ser un contacto en el trabajo.

Expone la accionante que en esa misma fecha marcó a la línea de la ARL Positiva, donde le asignaron cita prioritaria para el 8 de agosto a las 10:00 a.m., cita que efectivamente se realizó a través de Soul médica, que es una IPS prestadora de la ARL Positiva, donde fue atendida por la Dra. Jorledis Diaz Garcés, quien envía medicación para los síntomas y la aísla con una incapacidad de 7 días a partir del 6 de agosto, ordenándole también la realización de la prueba COVID.

La incapacidad fue reportada desde el mismo 8 de agosto, a la coordinación y

medicación para los síntomas y la aísla con una incapacidad de 7 días a partir del 6 de agosto, ordenándole también la realización de la prueba COVID.

La incapacidad fue reportada desde el mismo 8 de agosto, a la coordinación y secretaría del centro de salud donde labo ra, así como a la dependencia de nómina de Metrosalud y ese mismo día recibe un correo de la funcionaria María del Pilar Pérez Gómez Técnica Operativa de Talento Humano de la ESE, quien le recordó que la primera instancia para acudir en caso de sospecha de COVID 19 es la EPS.

Por lo anterior solicitó cita con la EPS, entidad que le asignó la misma para el mismo día a las 10:30 horas, sin embargo, como la llamaron primero de la ARL, consultó con la médica que la atendió si era necesario que recibiera la atención por la EPS y ella le indicó que no era necesario porque el caso lo estaba atendiendo la ARL, por ello, una vez terminada la consulta con la médica, canceló la cita que tenía con la EPS.

Expone que la funcionaria de la entidad donde labora, le remite un nuevo correo indicándole que, si la prueba resultaba negativa, era su deber transcribirla ante la EPS, advirtiéndole que probablemente solo le reconozcan 3 días de incapacidad.

La accionante agrega que la prueba PCR se realizó el 9 de agosto de 2022 y el resultado salió negativo, lo que puso en conocimiento de la ESE y el 12 de agosto de 2022 se le da de alta, momento en que le informan que la incapacidad quedaba vigente a cargo de la ARL.

Finalmente indica que la ARL rechazó la incapacidad como enfe rmedad

de 2022 se le da de alta, momento en que le informan que la incapacidad quedaba vigente a cargo de la ARL.

Finalmente indica que la ARL rechazó la incapacidad como enfe rmedad profesional, según dictamen y que debía de solicitar la transcripción de la incapacidad ante la EPS como origen común, pero que la EPS SURA, solo había05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

autorizado 3 días. Por lo anterior, su jefe inmediato le informa que debe de reponer esos días o serían descontados de nómina, situación que le ha generado mucho estrés, pues la dificultad entre las 3 entidades (EPS, ARL Y EMPLEADOR), es responsabilidad de estas y son quienes deben de brindar soluciones.

Conforme con los hechos expuestos solicitó e l reconocimiento y pago de la incapacidad generada por la médica de Soul medica del 6 al 12 de agosto en su favor, esto es, por los 7 días que le prescribió la ARL y no por los 3 reconocidos por la EPS SURA, pretende además que le reintegren los 4 días de salario que fueron descontados de su nómina del mes de octubre del 2022 y se ordene a su empleador que se abstenga de iniciar, formalizar o documentar el presunto ausentismo laboral, pues cuenta con la incapacidad que justifica su ausencia por 7 días.

2. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

2.1. La ARL POSITIVA2 allegó memorial de contestación donde informó que se reportó un evento registrado con el número de Siniestro 423011477 ocurrido el 6 de agosto de 2022, respecto del que se describió en el Form ato Único de

2.1. La ARL POSITIVA2 allegó memorial de contestación donde informó que se reportó un evento registrado con el número de Siniestro 423011477 ocurrido el 6 de agosto de 2022, respecto del que se describió en el Form ato Único de Reporte de Accidente de Trabajo (FURAT) y que con ocasión al mencionado evento fueron calificados en primera oportunidad por esa ARL, mediante el Dictamen Médico Laboral (DML) No. 2440722 de fecha 12/08/2022, notificado a las partes los siguientes diagnósticos de ORIGEN COMÚN:

 Z208 CONTACTO CON Y EXPOSICIÓN A OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

- DX NEGATIVO PARA COVID 19.

 J069 INFECCIÓN AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES, NO

ESPECIFICADA

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el origen de las patologías es de origen común, sostiene la ARL que no procede la asistencia médica ni económica por la entidad y si bien es cierto que la incapacidad se derivó de las atenciones prestadas por la ARL, no es menos cierto que ello fue autorizado a través de atención inicial de urgencia, atención brindada previa a la calificación de origen.

2.2. La EPS SURA 3 indicó que la accionante no presenta incapacidad

2 07ContestacionTutela ARL POSITIVA 3 09Contestación EPS SURA05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

prolongada ni se encuentra actualmente incapacitada y que en el sistema de información registra la incapacidad número 33473852 con inicio el 06 de agosto

Sentencia

prolongada ni se encuentra actualmente incapacitada y que en el sistema de información registra la incapacidad número 33473852 con inicio el 06 de agosto de 2022 al 08 de agosto de 2022 por 3 días, la cual la EPS asumió el pago de un día tal como se indica la ley.

Sostienen que no es posible acceder a la solicitud del pago de los 7 días debido a que la incapacidad fue transcrita según la pertinencia medica por los 3 días, puesto que la prueba PCR dio negativa, por lo tanto, la incapacidad no puede transcribirse porque NO es laboral.

Por último, la EPS Sura indicó que no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la presente acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

2.3. La E.S.E METROSALUD4 indicó que el pago de incapacidades pendientes es únicamente obligación de la EPS o la ARL según su c ompetencia, por lo que solicitan desvincularla del presente trámite.

2.4. SOUL MEDICAL5 indicó que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva y que la atención a la accionante se dio en virtud del vínculo contractual con la ARL POSITIVA.

Señaló además que la incapacidad efectivamente se transcribió por 7 días según los anexos de la tutela, del 06 al 12 de agosto de 2022. Los resultados de la prueba fueron validados el 11 de agosto y que para el 12 de agosto dieron cierre del caso según lo siguiente:

“PACIENTE FEMENINA CON DX: 1. SOSPECHA DE INFECCION POR COVID 19

PACIENTE QUIEN PRESENTA SOSPECHA DE INFECCION POR COVID 19. CON NEXO

del caso según lo siguiente:

“PACIENTE FEMENINA CON DX: 1. SOSPECHA DE INFECCION POR COVID 19

PACIENTE QUIEN PRESENTA SOSPECHA DE INFECCION POR COVID 19. CON NEXO

EPIDEMIOLOGICO DIRECTO POSITIVO EN AMBITO LABORAL. LABORA

ACTUALMENTE EN ODONTOLOGIA COMO HIGIENISTA ORAL EN METROS ALUD.

INICIA SINTOMAS RESPIRATORIOS EL 6 08 2022, PRESENTO CEFALEA, CONGESTION NASAL, MALESTAR GENERAL. SE LE REALIZA PCR COVID 19 TOMADA EL DIA 09 08 2022 LA CUAL REPORTA COMO NEGATIVA. FECHA DE INICIO DE AISLAMIENTO: 6/08/2022 HASTA EL DIA DE HOY 12 08 2 022, CUMPLE 7 DIAS DE

AISLAMIENTO. CON INCAPACIDAD MEDICA CUBIERTA POR ARL POR CONSIDERARSE

EXPOSICION EN AREA LABORAL TENIENDO EN CUENTA NEXO EPIDEMIOLOGICO Y

SINTOMATOLOGIA, A PESAR DE PRUEBA COVID 19 CON RESULTADOS NEGATIVOS.

EN EL MOMENTO REFIERE SENTIRSE BIEN, NIEGA FIEBRE O DISNEA. CUENTA CON INCAPACIDAD MEDICA, SE FINALIZA AISLAMIENTO Y SE DA CIERRE DE CASO Y

SEGUIMIENTO, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. ENTIENDE Y

4 13ContestacionTutela METROSALUD 5 17ContestacionTutela SOUL MEDICAL IPS05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

ACEPTA”

4 13ContestacionTutela METROSALUD 5 17ContestacionTutela SOUL MEDICAL IPS05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

ACEPTA”

Por lo anterior solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022 , el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , tras efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, consideró que efectivamente la actora presentó incapacidad entre el 6 y el 12 de agosto de 2022 expedida por SOUL MEDICAL, que dicho diagnostico fue calificado por la ARL POSITIVA como de origen común y que solo se le han cancelado 3 días de incapacidad.

Por lo anterior, el A quo consideró que cuando la enfermedad de origen común, genere una incapacidad, ésta debe ser pagada los dos (2) primeros días por el empleador, del día tres (3) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS, de allí que los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente (06 y 07 de agosto de 2022) y desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de la EPS SURA (desde el 08 al 12 de agosto de 2022).

Por lo anterior indicó que a la señora VICTORIA EUGENIA RESTREPO CORREA, se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues no pueden las entidades imponerle cargas administrativas sin razón y no puede perderse de

Por lo anterior indicó que a la señora VICTORIA EUGENIA RESTREPO CORREA, se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues no pueden las entidades imponerle cargas administrativas sin razón y no puede perderse de vista que estuvo incapacitada dura nte 7 días, esperando el resultado de la prueba del Covid-19 y no estuvo ausente de su trabajo por capricho, razón por la cual dicha actuación no puede ser excusa para NO cancelar la incapacidad prescrita por su médico tratante; además no puede desconocerse que los diagnósticos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron calificados de origen común y contra dicho dictamen no se interpuso ningún recurso, razón por la cual dicho dictamen se encuentra en firme, y es la EPS SURA quien debe de asumir el pago de los cuatro días restantes de incapacidad, teniendo en cuenta que su salario es la única fuente de ingreso y vulnera su mínimo vital.

4. IMPUGNACIÓN

Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

allega escrito6 de impugnación con el fin que el superior analice 2 situaciones: i) que se ordene el reintegro de los 4 días de salario que fueron descontados de su nómina del mes de octubre del presente año y ii) que se ordene a su empleador que se abstenga de iniciar, formalizar o documentar el presunto ausentismo laboral, pues conforme a lo ordenado en la sentencia y demostrado en el trámite constitucional, cuenta con la incapacidad que justifica su ausencia por 7 días, situación frente a la cual no se emitió ninguna orden en la sentencia de tutela.

5. CONSIDERACIONES

constitucional, cuenta con la incapacidad que justifica su ausencia por 7 días, situación frente a la cual no se emitió ninguna orden en la sentencia de tutela.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si es procedente mediante el presente trámite constitucional ordenar el reintegro de los días de salario que fueron descontados a la accionante y si procede ordenar a su empleador la ESE METROSALUD abstenerse de iniciar algún proceso por ausentismo laboral.

5.2. Finalidad Jurídica de la acción de tutela

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer,

5.2. Finalidad Jurídica de la acción de tutela

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier juez de la República, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, de manera que la protección consistirá

6 21SolicitudAdicionImpugnacion05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Así las cosas, la acción de tutela es un medio procesal dirigido a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y permite la expedición de una decl aración judicial que contenga una o varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del derecho que se estima vulnerado.

3.2. Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política1, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, el mecanismo idóneo en principio para solucionar co ntroversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constante de

sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constante de la mencion ada Corporación 7, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia, a saber: (i) a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al estudio de la subsidiaridad de la acción de tutela, para reclamar el pago de incapacidades laborales, ha reiterado la Corte Constitucional que el estudio de estas debe efectuarse de manera flexible, más aún, si quien instaura la acción es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en debilidad manifiesta, como viene señalando por esa corporación desde la sentencia T-182 de 2011, cuando indica:

"(...) Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de

7 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-52907, T-149-07, T-229-06, entre otras.05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistenc ia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un per juicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en t ratándose del pago de acreencias laborales -como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional (...)".

Argumentos que, por demás, han sido reiterados en múltiples sentencias, por citar algunas, T-097 de 2015, T-140 de 2016, y T-008 de 2018, entre otras.

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional, ha considerado que la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de incapaci dades laborales cuando:

Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional, ha considerado que la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de incapaci dades laborales cuando: (i) a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos; (ii) la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) la tutela constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, ello en protección del mínimo vital; o (iv) si se acredita que quien instaura la acción dado su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Establecida la subsidiariedad de la acción de tutela, debe analizarse la inmediatez de la acción de tutela, respecto de lo cual, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación8 estableció las siguientes razones válidas para avalar este requisito: (i) la esp ecial situación personal del tutelante; (ii) si la vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneración alegada; (iv) la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protección de los derechos.

3.3. Análisis normativo y justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común.

8 Sentencia SU-391 de 2016, Dr. Alejandro Linares Cantillo05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar las

Sentencia

Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social. De ahí, que el pago de las incapacidades evita que sean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus habilidades físicas o mentales. En ese sentido la H. Corte Constitucional, desde la sentencia T-311 de 1996, señaló:

"(…) el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.4

Normativamente, el parágrafo 1 del artículo 40, Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de diciembre de 2013 dispone que:

“Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada p or enfermedad general y de

“Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada p or enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”

La Entidad Promotora de Salud asumirá los primeros 180 días de incapacidad, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012.

ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario d urante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Ahora bien, respecto a la entidad encargada del pago de las incapacidades05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

laborales superior a 180 días, en la sentencia ya referida, expresó la Corte9 que es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador la cual debe realizar el pago:

Sentencia

laborales superior a 180 días, en la sentencia ya referida, expresó la Corte9 que es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador la cual debe realizar el pago:

El pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales.

En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad – debe ser efectuada y promovida por los Fondos de Pensiones (AFP) hasta agotar las instancias del caso.

Conviene destacar que en principio este marco se aplica para la existencia de un concepto favorable de rehabilitación, siempre que la EPS lo expida antes del día 120 de la incapacidad y lo remita antes del día 150 al Fondo de Pensiones que corresponda, so pena de asumir con sus propios recursos el pago del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad cuando supera los 180 días iniciales y hasta tanto lo haga.

En este punto, ante la existencia de un concepto favorable de rehabilitación, la AFP podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS ”, siempre que reconozca un subsidio equivalente la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador10.

“hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS ”, siempre que reconozca un subsidio equivalente la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador10.

Ahora bien, también puede suceder que antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, razón por la cual se ha de remitir el caso al Fondo de Pensiones, quien debe iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación 11. Como resultado de tal valoración, es posible que se determine una disminución inferior al 50%, caso en el cual, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo

9 Ibídem 10 Parágrafo 4, artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, de conformidad con los parámetros y tiempos establecidos en el Artículo 142 del Decreto - Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 11 “En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso[93].” Sentencia T 401 de 2017 M.P.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO05001 33 33 030 2022 00550 01

Sentencia

que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”12.

Sin embargo, la norma no prevé expresamente la entidad que tiene a su cargo

que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”12.

Sin embargo, la norma no prevé expresamente la entidad que tiene a su cargo los subsidios de incapacidad posteriores a 180 días cuando existe un concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, en interpretación sistemática, la Corte Constitucional ha establecido que “ las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser a sumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones[99]13”14

De ahí, que la regla jurisprudencial no discrimina, por lo que la AFP debe asumir el pago de dicho subsidio desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dijo.

6. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro de los 4 días de salario que le fueron descontados y se ordene a METROSALUD que se abstenga de iniciar algún proceso por ausentismo laboral al estar justificada su inasistencia en razón a la incapacidad expedida por SOUL MEDICAL.

La sentencia de primera instancia por su parte, consideró que a la accionante le vulneran sus derechos fundamentales, pues no pueden las entidades imponerle cargas administrativas sin razón y no puede perderse de vista que estuvo

La sentencia de primera instancia por su parte, consideró que a la accionante le vulneran sus derechos fundamentales, pues no pueden las entidades imponerle cargas administrativas sin razón y no puede perderse de vista que estuvo incapacitada durante 7 días, esperando el resultado de la prueba del Covid-19 y no estuvo ausente de su trabajo por capricho, razón por la cual dicha actuación no puede ser excusa para no cancelar la incapacidad prescrita por su médico tratante; además no puede desconocerse que los diagnósticos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron calificados de origen común y contra dicho dictamen no se interpusieron recursos, razón por la cual se encuentra en

12 Ídem 13 La Corte Constitucional en cita de, entre otras, sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T -333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

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