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TA ANT - -5001333301420210008160

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008160
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: ACCIÓN DE TUTELA N° 02

Radicado: 05001 33 33 007 2022 00573 01

Accionante: DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ

Accionado: INPEC-NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CENTRO DE SERVICIOS DE

REPARTO Y CENTRO PENITENCIARIO DEL PEDREGAL.

Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: Sentencia No. 002 de 2023

Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ, promovió acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PETICENCIARIO INPEC, LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CENTRO DE SERVICIOS DE REPARTO Y EL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PEDREGAL, con el fin amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

DE SERVICIOS DE REPARTO Y EL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PEDREGAL, con el fin amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Como hechos apoyo de sus peticiones, el accionante manifestó que el 26 de septiembre de 2022 presentó tutela a través del área de correspondencia del “COPED PEDREGAL” en contra del INPEC, con el fin de buscar la protección de su derecho fundamental de petición, sin que a la fecha conozca el paradero de esta y sin saber si dicho escrito salió tan siquiera del penal.

Por lo anterior solicitó que se ordene a las accionadas que se pronuncien de forma clara y precisa sobre el escrito de tutela elevado el 26 de septiembre de 2022.05001 33 33 007 2022 00573 01

Sentencia

2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

2.1. El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE MEDELLÍN1 informó que no ha recibido acción constitucional alguna interpuesta por el accionante en los correos electrónicos oficiales que disponen para recibir la correspondencia.

También indicaron que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio no tiene la competencia para realizar reparto de acciones constitucionales, toda vez que le corresponde a la oficina de reparto realizar esa labor, razón por la cual solicitan desvincularlos de la acción constitucional al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

2.2. La OFICINA DE REPARTO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA2 indicó que no han recibido en esa

fundamental del accionante.

2.2. La OFICINA DE REPARTO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA2 indicó que no han recibido en esa oficina judicial el documento anexo para reparto de tutela, co n lo cual no hay una vulneración a sus derechos, sin embargo se consultó en el sistema y se encontró que la última acción constitucional presentada por el ciudadano Didier Escobar Sánchez es el día 25 de noviembre de 2022, a través del correo que generalmente las envía, esto es monicamilenaacosta48@gamil.com.

Por lo anterior solicitan denegar la presente acción constitucional por no existir vulneración al derecho de acceso a la justicia por parte de esa oficina judicial y que cada vez que el ciudadano ha requerido del reparto de una acción constitucional de tutela se le ha dado la respuesta oportuna.

2.3. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC3 allegó escrito de contestación donde informó que dicha entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y solicita desvincular a la Dirección General del INPEC de la acción constitucional, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el actor le corresponde al COPED – PEDREGAL.

2.4. El DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD COPED PEDREGAL4 sostuvo que el señor Didier Escobar Sánchez elevó petición el 5 de septiembre de 2022 ante el Director General del Inpec lo que fue motivo de acción de tutela del 26 de septiembre de 2022 la que conoció el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín bajo el radicado: 05001 31

lo que fue motivo de acción de tutela del 26 de septiembre de 2022 la que conoció el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín bajo el radicado: 05001 31

1 Ver documento “06ContestacionJuzgado09” 2 Ver documento “07Contestacion” 3 Ver documento “09Contestacion” 4 Ver documento “10ContestacionPedregal”05001 33 33 007 2022 00573 01

Sentencia

03 009 2022 00321 00 y mediante del 18 de octubre de 2022 se tuteló la garantía fundamental de petición y se ordenó dar respuesta a la petición radicada el 5 de septiembre de 2022.

Indicaron además que, en atención a la orden dada en el fallo de tutela, el Coped a través del personal encargado del área de visitas, dio respuesta a la petición mediante oficio del 27 de octubre de 2022 y allí quedó inmerso el recibo de esta por cuanto el peticionario registró su firma el 28 de octubre de 2022.

Acorde con lo anterior se informó que los documentos que se aportaron como motivo de la acción constitucional fueron registrados en el área de correspondencia y fueron embalados mediante franquicia postal, de lo contrario no hubiese existido la tutela que admitió el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, razón por la cual solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022 , el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tras efectuar un recuento normativo

objeto.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022 , el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tras efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el asunto , decidió declarar configurado el hecho superado teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

“considera el Despacho que la acción de tutela está encaminada que se le informe al accionante el trámite que se le impartió a la tutela presentada el 26 de septiembre de 2022, aspecto que se satisfizo por cuanto dentro de la acción de tute la el centro penitenciario Pedregal informó que en efecto la acción de tutela fue radicada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito y se profirió sentencia el 18 de octubre de la presente anualidad y en virtud de lo anterior se dio respuesta a la petición e l 28 de octubre de la presente anualidad, la cual fue notificada en debida forma al accionante, tal como consta en la firma suscrita por el accionante.

En este sentido, se encuentra acreditado, que en efecto la tutela se le impartió el trámite del escrito presentado por el accionante y en atención al fallo de tutela que amparó el derecho de petición del tutelante, el Coped el pedregal a través del personal encargado del área de Visitas, dio repuesta a su derecho de petición en la fecha 27 de octubre de 2022 para lo cual al momento se la entrega de la respuesta a su petición quedó inmerso el recibo de la misma, por cuanto en ella el peticionario registró su firma, fecha 28/10/2022 y Td y patio No. 6, lo que denota que lo que hoy en día el

quedó inmerso el recibo de la misma, por cuanto en ella el peticionario registró su firma, fecha 28/10/2022 y Td y patio No. 6, lo que denota que lo que hoy en día el señor Ppl. Didier E scobar Sánchez pretende a través de su despacho ya fue resuelto por el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, lo que significa que su petición y tutela en contra del director general del Inpec ya fue resuelta y en los documentos que se aportaron como motivo de la acción constitucional refiere que los mismos fueron registrados en el área de correspondencia y fueron embalados mediante Franquicia Postal, de lo contrario no hubiese existido la tutela que se admitió en el Juzgado Noveno Civil De Oralidad Del Circuito de Medellín bajo radicado: 050013103009 2022 00321 00.05001 33 33 007 2022 00573 01

Sentencia

Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores, considera esta Unidad Judicial que la respuesta emitida por la entidad constituye un pronunciamiento de fondo que desciende a las particularidades del caso en concreto, brindándole información sobre el estado de la radicación de la tutela y en este sentido no se puede predicar vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante”.

Por lo anterior el A quo declaró carencia actual de objeto al observar que durante el trámite de la acción de tutela, se superó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

4. IMPUGNACIÓN

Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, el señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ5 impugnó la decisión y sostuvo que elevó una petición el 5 de

fundamentales alegados.

4. IMPUGNACIÓN

Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, el señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ5 impugnó la decisión y sostuvo que elevó una petición el 5 de septiembre de 2022 en donde solicitó información sobre la frecuencia en que puede hacer el cambi o de su visita y como el director general del INPEC no contestó, interpuso acción de tutela con fecha del 26 de septiembre de 2022 que es la que no aparece y no conoce su paradero.

Por las razones anteriores solicita revocar la sentencia impugnada y se ordene a los accionados que se pronuncien sobre el paradero de la tutela con 26 de septiembre de 2022.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámet ros constitucionales y legales. El anterior

instancia en la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámet ros constitucionales y legales. El anterior

5 Ver carpeta “SegundaInstancia” documento “01Impugnacion”05001 33 33 007 2022 00573 01

Sentencia

planteamiento se resolverá determinando si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ al no informar el paradero de la tutela elevada el 26 de septiembre de 2022.

5.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier juez de la República, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, de manera que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Así las cosas, la acción de tutela es un medio procesal dirigido a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y permite la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del de recho que se estima vulnerado.

5.4. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del de recho que se estima vulnerado.

5.4. Debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas. En lo que hace al tema del derecho al debido proces o en actuaciones administrativas, la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puesto de presente los alcances de la mencionada garantía: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa . Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se ref ieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”6

6 Sentencia C-034/14.05001 33 33 007 2022 00573 01

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Así pues, de la jurisprudencia traída en cita, extracta la Sala que el derecho al debido

6 Sentencia C-034/14.05001 33 33 007 2022 00573 01

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Así pues, de la jurisprudencia traída en cita, extracta la Sala que el derecho al debido proceso de que se viene hablando, tanto en el ámbito de un proceso administrativo como judicial, comporta el cumplimiento de etapas o condiciones, sin las cuales se entiende trasgredida la mencionada garantía constitucional. Estas hacen al usión al principio de igualdad, legalidad, controvertir pruebas, efectiva tutela de los derechos fundamentales, la garantía del Juez natural, el derecho de defensa y contradicción, el principio de la doble instancia, la publicidad de las actuaciones y deci siones adoptadas al interior de los procesos. De otro lado el derecho de acceso a la Administración de Justicia, tal como lo ha definido la Corte Constitucional7, consiste en: “…la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere

resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”. Puede inferirse que el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad que se brinda a las personas para acudir ante los jueces para la solución y protección de sus derechos, mediante el trámite de un proceso con observancia de las garantías procedimentales. 5.5. Del derecho de petición. Esta garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”

Es preciso señalar que, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición,” en el artículo 13, establece el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades, señalando:

7 Sentencia T-283/13.05001 33 33 007 2022 00573 01

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y modalidades del derecho de petición ante autoridades, señalando:

7 Sentencia T-283/13.05001 33 33 007 2022 00573 01

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“(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier perso na ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la in tervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación (…)”. (Negrilla propia).

A su vez, la norma ibídem en el artículo 14, señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

“(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10)

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como cons ecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

El derecho de petición puede ser ejercido por toda pe rsona y por medio de él se puede recurrir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se presenten.

Para la entidad pública ante la cual se plantea, no implica la obligación de dar respuesta en forma afirmativa a la petición, ni se requiere que esa decisión tenga una determinada forma; lo que se exige es la oportunidad y prontitud de la respuesta,

Para la entidad pública ante la cual se plantea, no implica la obligación de dar respuesta en forma afirmativa a la petición, ni se requiere que esa decisión tenga una determinada forma; lo que se exige es la oportunidad y prontitud de la respuesta, y que resuelva de fondo la cuestión planteada, es así como el carácter fundamental de este derecho obliga al peticionado y en este caso al accionado, al cumplimiento de tres (03) requisitos con el fin de evitar su vulneración, los cuales se enuncian a continuación:

“(…) En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser ad ecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se05001 33 33 007 2022 00573 01

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solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la s olución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. E l tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía (…)”8

En cuanto a las reglas y elementos de aplicación del derecho de petición, en sentencia C-418 de 2017, la H. Corte Constitucional, señaló:

“(…) 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como

“(…) 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitució n de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado (…)”.

En síntesis, al momento de resolverse una petición, la misma debe:

1. Ser oportuna.

2. Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente el asunto solicitado.

3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

4. La respuesta no envue lve la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.

8 Sentencia T-220 de 1994.05001 33 33 007 2022 00573 01

Sentencia

De esa manera, para la entidad pública ante la cual se plantea, no implica la obligación de dar respuesta en forma afirmativa a la petición, ni se requiere que esa decisión tenga una determinada forma; lo que se exige es la oportunidad y prontitud de la respuesta, y que resuelva de fondo la cuestión planteada, cumpliendo al menos los tres requisitos básicos enunciados.

6. CASO CONCRETO

En el caso bajo análisis, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque interpuso una acción de tutela el 26 de septiembre de 2022 buscando con ella la protección de su derecho fundamental de petic ión, sin que conozca su paradero,

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque interpuso una acción de tutela el 26 de septiembre de 2022 buscando con ella la protección de su derecho fundamental de petic ión, sin que conozca su paradero, razón por la cual solicita que las accionadas le brinden información al respecto sobre la radicación de la acción constitucional.

El A quo consideró que en el trámite de la tutela se configuró hecho superado, al observar que la acción de tutela presentada el 26 de septiembre de 2022 se radicó y tramitó por el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y que a raíz de lo amparado por ese despacho se le brindó al accionante la respuesta de fondo a su solicitud elevada el 5 de septiembre de 2022.

Inconforme con la decisión, y por los motivos consignados, el accionante solicitó la revocatoria de la sentencia.

Una vez examinado el escrito de impugnación y el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente:

Se acreditó que el actor elevó escrito de tutela con fecha del 26 de septiembre de 2022 a través del Coped pedregal9y aduce que no conoce su paradero. A folios 6 y 7 del documento electrónico “03Demanda” reposa copia de la acción de tutela elevada por el accionante el pasado 26 de septiembre de 2022, donde expuso como fundamentos fácticos de la misma, que elevó petición ante el director general

A folios 6 y 7 del documento electrónico “03Demanda” reposa copia de la acción de tutela elevada por el accionante el pasado 26 de septiembre de 2022, donde expuso como fundamentos fácticos de la misma, que elevó petición ante el director general del INPEC el 5 de septiembre de 2022 sin que se le haya dado una respuesta clara y

9 Ver documento “03Demanda” folios 6 y 705001 33 33 007 2022 00573 01

Sentencia

de fondo, razón por la cual solicitó como pretensión amparar su garantía fundamental de petición y se ordene dar respuesta a esa solicitud. Las accionadas coinciden en sus respuestas al señalar que no han vulnerado derecho fundamental alguno y aducen su falta de legitimación en la causa por pasiva. Con la contestación a la acción de tutela por parte del COPED PEDREGAL10 se allegó a folios 10 y 11 la respuesta a la petición elevada por el señor Didier Escobar Sánchez con constancia de recibo firmada por él, que data del 28 de octubre de 2022 y a folios 17 a 27 del mismo documento se aportó copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín por medio de la cual se amparó la garantía fundamental de petición del señor Escobar Sánchez. Del anterior recuento fáctico y probatorio considera la Sala que no hay elementos que permitan inferir que hay una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, pues prueba de ello es que la acción de tutela presentada el 26 de septiembre de 2022 salió del penal, se radicó, se admitió y se decidió por parte del Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín.

la acción de tutela presentada el 26 de septiembre de 2022 salió del penal, se radicó, se admitió y se decidió por parte del Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín. Se reitera que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y según la jurisprudencia citada en el acápite 5.4. de esta providencia es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos” y lo aportado al proceso demuestra que el actor acudió en condiciones de igualdad ante el juez constitucional, logrando una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, prueba de ello es también, la acción constitucional que ahora se examina. De allí que, a juicio de la Sala, no son de recibo los argumentos del recurrente cuando sostiene de manera

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