TA ANT - -5001333301420210008161
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008161
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: ACCIÓN DE TUTELA N° 22
Radicado: 05 001 33 33 007 2022 00549 01
Accionante: SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA MONTES
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
Instancia: SEGUNDA Providencia: Sentencia No. 027 de 2022
Tema: Derecho de petición – Procedencia de la tutela para proteger los derechos de las víctimas.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA MONTES, promovió acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el fin de obtener respuesta de fondo a su petición elevada el 16 de septiembre de 2022.
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el fin de obtener respuesta de fondo a su petición elevada el 16 de septiembre de 2022.
Como hechos apoyo de sus peticiones, el accionante manifestó que es víctima del conflicto armado y que elevó petición con el fin de que se haga entrega de la indemnización administrativa, sin que a la fecha se le haya dado una respuesta clara y de fondo respecto sobre la misma.
Por lo anterior solicitó que se ordene a la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacer entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA05001 33 33 007 2022 00549 01
Sentencia
2.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS1 allegó memorial de contestación donde manifestó que la petición de la accionante se resolvió de fondo mediante comunicación lex 7054272, donde se le informó al señor SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA MONTES que se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2023, y se le dará a conocer su resultado de manera gradual y progresiva a través de los canales autorizados.
En dicha comunicación también se le indicó que, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización y sí conforme con los resultados de la aplicación del Método no resulta
la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización y sí conforme con los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida d e indemnización en 2023, la Unidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Por último, solicitó denegar las pretensiones invocadas como quiera que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tras efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el asunto, determinó lo siguiente:
En ese sentido, previo análisis de los documentos contenidos en el expediente, el Despacho enc uentra que la entidad accionada, a través de la correspondencia anotada, dio respuesta a la solicitud incoada por el accionante; siendo pertinente precisar que la comunicación en cita fue notificada al señor SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA MONTES, el 3 de noviembre de 2022, a través de la dirección de correo electrónico indicada en el acápite de notificaciones del escrito de tutela, con acuse de recibo, al correo sergiocastamontes@gmail.com (fls.19 al 20 del documento denominado “06Contestacion.pdf”).
Así las cos as, y de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores,
sergiocastamontes@gmail.com (fls.19 al 20 del documento denominado “06Contestacion.pdf”).
Así las cos as, y de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores, considera esta Unidad Judicial que la respuesta emitida por la entidad constituye un pronunciamiento de fondo que desciende a las particularidades
1 06Contestacion05001 33 33 007 2022 00549 01
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del caso en concreto, brindándole información so bre el estado de su solicitud de indemnización administrativa.
Por lo anterior el A quo declaró carencia actual de objeto al haberse dado una respuesta clara y de fondo a su solicitud y respecto al pago de la indemnización administrativa, consideró que ello se escapa del objeto y competencia del juez constitucional, toda vez que primero debe adelantar el trámite administrativo con la entidad.
4. IMPUGNACIÓN
Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, el señor SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA MONTES 2 indicó que los diferentes grupos armados organizados que delinquen en el Norte de Santander lo hicieron abandonar su lugar de origen por la falta de presencia del Estado y la fuerza pública.
Agregó que los desplazados del territorio nacional buscan refugio en los estrados judiciales cuando la ayuda no la quieren entregar tal como lo establece la ley y considera que el juzgado de instancia de manera equivocada y desconociendo las normas legales, le niega lo que por ley le corresponde.
Por las razones anteriores solicita revocar la sentencia impugnada y se ordene la entrega de la indemnización administrativa.
5. CONSIDERACIONES
normas legales, le niega lo que por ley le corresponde.
Por las razones anteriores solicita revocar la sentencia impugnada y se ordene la entrega de la indemnización administrativa.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:
“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
2 Ver carpeta “SegundaInstancia” documento “01Impugnacion”05001 33 33 007 2022 00549 01
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5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajus tada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS vulnera los derechos fundamentales del señor SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA MONTES al no hacer entrega de la indemnización administrativa.
5.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela. En el artículo 86 de la Constitución
derechos fundamentales del señor SERGIO ANTONIO CASTAÑEDA MONTES al no hacer entrega de la indemnización administrativa.
5.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier juez de la República, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omi sión de los particulares o de cualquier autoridad pública, de manera que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Así las cosas, la acción de tutela es un medio procesal dirigido a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y permite la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la ame naza del derecho que se estima vulnerado.
5.4. Del derecho de petición. Esta garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”
Es preciso señalar que, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición,” en el artículo 13, establece el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades, señalando:
“(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
se regula el Derecho Fundamental de Petición,” en el artículo 13, establece el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades, señalando:
“(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.05001 33 33 007 2022 00549 01
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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación (…)”. (Negrilla del Despacho).
A su vez, la norma ibídem en el artículo 14, señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:
“(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10)
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
A partir del análisis del contenido del artículo 23 de la Constitución Política a la luz personas en situación de desplazamiento, la H. Corte Constitucional, ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, sobre el particular en la sentencia T077 de 20183 , señaló:
"(…) En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de
garantía fundamental, sobre el particular en la sentencia T077 de 20183 , señaló:
"(…) En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que e l contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia d e la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”.
En síntesis, el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona y por medio de él se puede recurrir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se presenten.
Para la entidad pública ante la cual se plantea , no implica la obligación de dar respuesta en forma afirmativa a la petición, ni se requiere que esa decisión tenga
3 Corte Constitucional, sentencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). M.P. Doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.05001 33 33 007 2022 00549 01
Sentencia
una determinada forma; lo que se exige es la oportunidad y prontitud de la respuesta,
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.05001 33 33 007 2022 00549 01
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una determinada forma; lo que se exige es la oportunidad y prontitud de la respuesta, y que resuelva de fondo la cuestión planteada, es así como el carácter fundamental de este derecho obliga al peticionado y en este caso al accionado, al cumplimiento de tres (03) requisitos con el fin de evitar su vulneración, los cuales se enuncian a continuación:
“(…) En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuest a debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comu nicación debe ser oportuna. El tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía (…)”4
En cuanto a las reglas y elementos de aplicación del derecho de petición, en sentencia C-418 de 2017, la H. Corte Constitucional, señaló:
“(…) 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La resp uesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 l o extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado (…)”.
4 Sentencia T-220 de 1994.05001 33 33 007 2022 00549 01
Sentencia
En síntesis, al momento de resolverse una petición, la misma debe:
1. Ser oportuna.
2. Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente el asunto solicitado.
3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
4. La respuesta no envuelve l a aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
De esa manera, para la entidad pública ante la cual se plantea, no implica la obligación de dar respuesta en forma afirmativa a la petición, ni se requiere que esa decisión tenga una determinada forma; lo que se exige es la oportunidad y prontitud de la respuesta, y que resuelva de fondo la cuestión planteada, cumpliendo al menos los tres requisitos básicos enunciados.
5.5. Protección especial al desplazado y la Ley 387 de 1997. Para el efecto es obligada la remisión a la normativa existente sobre el particular y al precedente de la Corte Constitucional sobre las condiciones que deben cumplirse para que el reconocimiento y entrega de dicha asistencia resulte ajustada a l os postulados constitucionales que protegen a dicho grupo de la población. Luego, con base en las reglas jurisprudenciales traídas a colación, se resolverá el caso concreto.
para que el reconocimiento y entrega de dicha asistencia resulte ajustada a l os postulados constitucionales que protegen a dicho grupo de la población. Luego, con base en las reglas jurisprudenciales traídas a colación, se resolverá el caso concreto. Más de forma previa a emprender el anunciado análisis, encuentra procedente este Despacho advertir que debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Es que ello constituye la imposición de cargas inaguan tables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. Establézcase en primer lugar que la Ley 387 de 1997 por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, preceptúa en su Artículo 1° que: “ARTÍCULO 1°. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los05001 33 33 007 2022 00549 01
Sentencia
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Human itario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.”
Por su parte, el Artículo 32 de la citada Ley establece lo siguiente: “ARTÍCULO 32. DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN ESTA LEY. Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. PARÁGRAFO Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la
a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. PARÁGRAFO Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” (Subrayas fuera del texto). Se tiene , entonces, como primer parámetro que la normativa antes trascrita establece qué se entiende por desplazado, circunstancia frente a la cual y específicamente en lo atinente al registro único de esta población ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La máxima falladora constitucional ha partido de un argumento común consistente en que la condición de d esplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia Nación. De tal suerte que la inscripción e n el registro carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados. La anterior conclusión encuentra fundamento en la interpretación sistemática, teleológica y más favorable a la protección de los derechos humanos d e las normas nacionales que regulan el concepto de desplazamiento, en especial el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2569 de 2000.
teleológica y más favorable a la protección de los derechos humanos d e las normas nacionales que regulan el concepto de desplazamiento, en especial el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2569 de 2000. Bajo esta perspectiva, la aplicación de la Constitución, las normas legales aplicables a la materia y los contenidos del d erecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en especial el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios05001 33 33 007 2022 00549 01
Sentencia
Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados por la Organización de Naciones Unidas, permite inferir que la protección constitucional de las personas en situación de desplazamiento constituye una obligación estatal que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial de dicha condición, sino que emana de la concurrencia de los hechos antes mencionados, que vulneran los derechos fundamentales de los afectados. Frente a tal protección ha señalado la Corte Constitucional que aún las dificultades de asignación presupuestal y la crisis instit ucional de las entidades encargadas de atender a la población desplazada, existen derechos mínimos que el Estado siempre tiene que garantizar, derechos que serán los atinentes a la subsistencia digna de las personas puestas en condición de desplazamiento, y dentro de los que encuentra la ayuda humanitaria de emergencia.
6. CASO CONCRETO
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende que se haga entrega de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV.
El A quo negó la solicitud de amparo por hecho superado, según los argumentos ya
6. CASO CONCRETO
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende que se haga entrega de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV.
El A quo negó la solicitud de amparo por hecho superado, según los argumentos ya referidos y en lo que respecta a la entrega de la indemnización administrativa indicó que no era competencia del juez constitucional, toda vez que ello es un trámite administrativo que debe surtirse ante la entidad.
Inconforme con la decisión, y por los motivos consignados , el accionante solicitó la revocatoria de la sentencia.
Una vez examinado el escrito de impugnación y el material probatorio que obra en el expediente, así como co n el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente:
El actor elevó petición el 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual solicitó la entrega de la indemnización administrativa y sobre dicha solicitud se tiene según la documentación obrante en las diligencias, que la entidad accionada respondió de fondo dicha petición a través de la comunicación Lex 7054272 del 11 de noviembre de 2022, en la que se informó:
“ (…)05001 33 33 007 2022 00549 01
Sentencia
Respecto a la aplicación del método técnico, usted y su grupo familiar fueron incluidos, por cuanto no acreditaron una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Res olución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o,
vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Res olución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Por tanto, es importante manifestarle que, en el presente año 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas para tales vigencias, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en su solicitud con radicado 640981-3276446, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad procederá a aplicarle el Método
aplicadas.
Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Se le informa que el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2023, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado de manera gradual y progresiva a través de los canal
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