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TA ANT - -5001333301420210008162

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008162
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL No. 001

Actor MERCEDES CHAVERRA CORREA Demandado MUNICIPIO DE TURBO Radicado 05837 33 33 001 2013 00297 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 004 de 2023 Temas y Subtemas De los docentes nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. Retiro del servicio por supresión del cargo. Debido proceso administrativo. Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto.

La señora Mercedes Chaverra Correa formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Turbo, Antioquia, pretendiendo la declaración de nulidad del Decreto 705 del 29 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 2634 del 17 de diciembre de 2012, expedidos por el Alcalde de Turbo.

Como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al municipio de Turbo su reintegro al mismo cargo u a otro de igual o

No. 2634 del 17 de diciembre de 2012, expedidos por el Alcalde de Turbo.

Como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al municipio de Turbo su reintegro al mismo cargo u a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirada y hasta que se produzca el reintegro sin solución de continuidad.

1.2. Hechos

La señora Mercedes Chaverra Correa fue nombrada docente en provisionalidad en la I.E. Francisco Luis Valderrama, adscrito al municipio de Turbo, mediante05837 33 33 001 2013 00297 01

Sentencia

2 Decreto 119 de 2009 y fue reubicada por necesidad del servicio a la I.E. Nueva Granada por disposición del Decreto 308 de 2011.

Mediante Decreto 705 del 29 de noviembre de 2012, el municipio de Turbo dio por terminado su nombramiento en provisi onalidad, lo cual fue notific ado personalmente el 05 de diciembre de ese mismo año.

Por lo anterior, presentó recurso de reposición contra el Decreto 705 de 2012, no obstante, este fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución 2634 del 17 de diciembre de 2012, notificada personalmente el 15 de enero de 2013.

1.3. Posición de la parte demandada

1.3.1. Municipio de Turbo1. La entidad demandada impartió contestación al medio de control bajo estudio, indicando que la desvinculación de la demandante se debió a que el número de estudiantes matriculados en la institución educativa

1.3.1. Municipio de Turbo1. La entidad demandada impartió contestación al medio de control bajo estudio, indicando que la desvinculación de la demandante se debió a que el número de estudiantes matriculados en la institución educativa era inferior al de aquellos requeridos para la planta de cargos ocupados y viabilizados por el Ministerio de Educación Nacional para ese municipio, generándose un excedente de docentes y directivos docentes.

Para el caso particular, precisó que se dio cumplimiento a los parámetros contenidos en el I nstructivo 001 del 07 de junio de 2011, al igual que lo establecido en el Decreto 3020. Así mismo, se asignó la planta de cargos de la I.E. Nueva Granada, teniendo en cuenta el reporte del rector, quien está facultado en los términos del artículo 1 0 de la Ley 715 de 2001, y que hace referencia al informe de la Oficina de Cobertura de la Secretaría de Educación y Cultura de ese municipio, con fecha del 30 de octubre de 2012. También, indicó que la decisión se tomó como acción correctiva en el marco d e los resultados desfavorables obtenidos en la auditoria contratada por el Ministerio de Educación Nacional con el Consorcio C&M-BDO de 2011.

De otro lado, afirmó que no contaban con recursos presupuestados para el año 2013, ya que el Ministerio de Educac ión asignó recursos sólo a la planta de cargos financiados por el Sistema General de Participaciones, en tanto, era imposible asumir el pago con recursos propios, debido a que el municipio se acogió a Ley 550 de 1999.

cargos financiados por el Sistema General de Participaciones, en tanto, era imposible asumir el pago con recursos propios, debido a que el municipio se acogió a Ley 550 de 1999.

1 Fl. 42 a 45 del expediente físico.05837 33 33 001 2013 00297 01 Sentencia 3 1.4. Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 27 de septiembre de 2013 2, notificándose en debida forma a la entidad demandada, quien contestó, pero sin proponer excepciones3. Mediante auto del 21 de mayo de 2014, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial 4, la cual fue aplazada por proveído del 28 de mayo de ese mismo año5, realizándose el 09 de septiembre de 20146.

La audiencia de pruebas se celebró el 13 de noviembre de 2014, a efectos de escuchar los testimonios decretados a ambas partes7. El traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión se surtió mediante auto del 04 de junio de 20158, dictándose sentencia el 21 de julio de esa anualidad9.

Conforme al recurso presentado por la parte demandante10 , el juzgado concedió el recurso de apelación en proveído del 20 de agosto de 201511 .

1.5. De la providencia impugnada

El juzgado analizó el cargo de desviación de poder, frente a lo cual señaló que el demandante no logró probar que el retiro hubiera obedecido a razones diferentes a las previstas en los actos administrativos acusados y la Ley.

El juzgado analizó el cargo de desviación de poder, frente a lo cual señaló que el demandante no logró probar que el retiro hubiera obedecido a razones diferentes a las previstas en los actos administrativos acusados y la Ley.

Los vicios de vulneración a los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, así como la falsa motivación, se analizaron de manera conjunta, por lo que el juzgado procedió a corroborar que la motivación de los actos administrativos era cierta. Al respecto, encontró probado que se realizó una auditoria censal de matrícula, la cual dio origen a un informe donde se recomendó a la entidad territorial reforzar o adelantar procesos de auditoría interna a la matricula reportada por los establecimientos públicos del MEN, para identificar los estudiantes repetidos, entre otros elementos. En atención a ello, el municipio realizó una visita de verificación a la I.E. Nueva Granda, en presencia de directivas del colegio, decidiénd ose que era necesario suprimir grupos de secundaria ante la baja población estudiantil y en es a medida, ubicar a los

2 Fl. 32 del expediente físico 3 Fl. 41 a 148 del expediente físico 4 Fl. 149 del expediente físico 5 Fl. 151 del expediente físico 6 Fl. 211 a 213 del expediente físico 7 Fl. 222 a 223 del expediente físico 8 Fl. 225 del expediente físico 9 Fl. 241 a 247 del expediente físico 10 Fl. 249 a 252 del expediente físico 11 Fl. 253 del expediente físico05837 33 33 001 2013 00297 01

Sentencia

4

9 Fl. 241 a 247 del expediente físico 10 Fl. 249 a 252 del expediente físico 11 Fl. 253 del expediente físico05837 33 33 001 2013 00297 01 Sentencia 4 estudiantes restantes en la I.E. Pueblo Bello. El rector de la I.E. Nueva Granada se comprometió a informar a la Secretaría de Educación de dicha situación, lo cual hizo a través de oficio del 30 de noviembre de 2012.

El proceso descrito fue corroborado por el testimonio del señor Marcial Din, quien afirmó que para la época había dos docentes sobrantes en dicha institución, pues sus cargas laborales estaban dirigidas a los grados 10 y 11; a lo que se sumó la declaración de la señora Juana Quintana Mejía y Luz Ciris Chaverra.

En consecuencia, el A quo concluyó que las razones expuestas en el acto administrativo eran ciertas y obedecían a correctivos necesarios de la administración municipal, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados.

1.6. De los fundamentos del recurso

La parte actora asegura que la demandante fue injustamente desvinculada del cargo, por lo que solicitó revocar en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia, fundamentada básicamente en cuatro cargos:

Señala que el acto administrativo objeto de control no fue expedido conforme al Instructivo 001 de 2011, que dispuso las orientaciones para la optimización y organización de la planta de cargos en los centros educativos del ente territorial y que debió seguirse por estar vigente al momento de lo s hechos.

Instructivo 001 de 2011, que dispuso las orientaciones para la optimización y organización de la planta de cargos en los centros educativos del ente territorial y que debió seguirse por estar vigente al momento de lo s hechos. Adicionalmente, indica que la demandante debió ser reubicada conforme lo dispone el instructivo, máxime cuando esta manifestó su consentimiento para ello.

En segundo lugar, afirma que, para el momento de los hechos existían contratos de prestac ión de servicio educativo con empresas privadas, lo que va en contravía de las normas del sector educativo y resta credibilidad al proceder de la demandada, frente al fundamento técnico para asignar los cupos según el número de estudiantes.

Seguidamente, indica que en el cargo que la demandante ocupaba fue nombrado otro docente con las mismas condiciones que su protegida, porque faltaban docentes para asegurar la calidad del servicio, en vez de sobrar.05837 33 33 001 2013 00297 01

Sentencia

5 También, pone en consideración que el acto administrativo está viciado, debido a que la persona encargada de elaborar el mismo, no era idónea para el cargo, por no ostentar la calidad de abogada.

Finalmente, asegura que el A quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, como es el caso del proceso de análisis de la planta de cargos realizada por el rector, el Acta del Consejo Académico de la I.E. Nueva Granada, la manifestación escrita de la señora Mercedes Chaverra para ser reubicada, así como los contratos de empresas privadas para la pre stación de servicio educativo, a través de la modalidad de cobertura, entre los años 2011 a 2013.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia.

como los contratos de empresas privadas para la pre stación de servicio educativo, a través de la modalidad de cobertura, entre los años 2011 a 2013.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado a la Magistrada Judith Zuluaga Londoño de la Sala Unitaria de Oralidad, quien admitió el recurso el 26 de agosto de 201512 corriendo traslado para alegar mediante auto del 23 de noviembre siguiente13 .

En su escrito de alegaciones finales, la parte demandante reiteró los argumentos y solicitudes expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que el juez de instancia no valoró adecuadamente las pruebas, las cuales dan lugar a concluir la vulneración al debido proceso de la demandante14 .

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunc iamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico

12 Fl. 257 del expediente físico 13 Fl. 260 del expediente físico 14 Fl. 266 a 267 del expediente físico05837 33 33 001 2013 00297 01

Sentencia

6 El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe a

Sentencia

6 El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe a determinar si procede confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las cuales se solicitaba el reintegro de la demandante a su cargo o a uno de mejor categoría, sin solución de continuidad, así como el pago de las salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro, en razón a que fue desvinculada injustificadamente de su cargo y con vulneración al debido proceso. 2.3. Tesis de la Sala Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar que los cargos denunciados en la apelación no son fructíferos. Por el contrario, se expondrá que el acto administrativo fue debidamente motivado, sin vulneración al debido proceso y con apego a la normatividad y la jurisprudencia del caso. También se sostendrá que no existieron defectos en la valoración probatoria que realizó el juez de instancia. Para desarrollar lo anterior, la Sala estudiará cada uno de los cargos esbozados por el apelante, mediante el análisis de las pruebas que asegura la parte demandante no fueron tenidas en cuenta por el A quo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del empleo en provisionalidad La provisionalidad hace alusión a aquellos empleos de carrera que se ocupan de manera provisional o temporal por una persona que cumple los requisitos exigidos por el cargo. Es decir que la persona que lo ocupa no se designa o nombra producto de la selección de un concurso de méritos, como lo ordena el

manera provisional o temporal por una persona que cumple los requisitos exigidos por el cargo. Es decir que la persona que lo ocupa no se designa o nombra producto de la selección de un concurso de méritos, como lo ordena el artículo 125 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la T -147 de 2013, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló que: “La vinculación en calidad de provisional con stituye un modo de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal” 15 . Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio

15 Cfr. Sentencia T-1206 del 06 de diciembre de 2004. MP. Jaime Araújo Rentería.05837 33 33 001 2013 00297 01 Sentencia 7 de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los princ ipios de eficiencia y celeridad (…)”. Subraya fuera del texto original. De esa manera, existen situaciones administrativas particulares frente a las personas nombradas en provisionalidad de aquellas en carrera administrativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la importancia del mérito para proveer los empleos en el sector público y con ello, la prevalencia de los derechos obtenidos por concurso de méritos, sobre los de aquellas personas que ocupan cargos en provisionalidad16 . Así, los funcionarios que acceden a cargos

para proveer los empleos en el sector público y con ello, la prevalencia de los derechos obtenidos por concurso de méritos, sobre los de aquellas personas que ocupan cargos en provisionalidad16 . Así, los funcionarios que acceden a cargos por concurso de méritos tienen mayor estabilidad, por haber superado las etapas del concurso de mérito, lo que se traduce en que su retiro no se deba a criterios discrecionales, sino que “(…) el acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe ser motivado para que la decisión sea ajustada a la Constitución, además de otros requisitos que determina la ley (…)”17 .

Por su parte, los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de lo que ha llamado la jurisprudencia constitucional una estabilidad laboral relativa o intermedia, debido a que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este está destinado a proveerse de manera definitiva a través del concurso de méritos.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien no se puede predicar una estabilidad laboral reforzada, si gozan de la garantía al debido proceso y derecho de publicidad, razón por la cual, el acto administrativo de desvinculación debe ser motivado. Así lo recordó en la sentencia T-373 de 2017 indicando que:

“(…) ha señalado igualmente la jurisprudencia de esta Corte que, si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el

un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos (…)”.

16 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E), Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001 -23-33-000-201601924-01(AC) 17 Corte Constitucional, Sentencia T 464 de 2019.05837 33 33 001 2013 00297 01

Sentencia

8 Adicionalmente, tanto el Consejo de Estado como el máximo Tribunal Constitucional han convenido en la importancia del respeto a los derechos de quienes ostentan condiciones especiales de vulnerabilidad.

Es así como en sentencia T 464 de 2019 la Corte Constitucional indicó que:

“…aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pued en llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público [37]”.

Dichas circunstancias hacen alusión a sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad18 , a los que,

Dichas circunstancias hacen alusión a sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad18 , a los que, se otorga una protección constitucional en virtud del principio de discriminación positiva contemplado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

En igual sentido, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 08 de junio de 2017 recordó que:

“si bien priman los derechos a acceder al cargo, no es menos cierto que la entidad nominadora se encuentra en la obligación de dar un trato preferencial a quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad” 19 ”.

“Ello, en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medi das de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como (…) las personas de la tercera edad (art. 46 C.P) (…)”.20

En conclusión, los empleados nombrados en provisionalidad no gozan de una estabilidad laboral permanente o definitiva, pero sí de ciertas garantías constitucionales, como la motivación del acto administrativo, con el fin de que se surta la publicidad de las actuaciones de la administración, garantizando así que el interesado tenga conocimiento respecto de las razones por las cuales la administración ha dispuesto la separación del cargo, y pueda ejercer el derecho de defensa.

18 Ver sentencia T 373 de 2017

que el interesado tenga conocimiento respecto de las razones por las cuales la administración ha dispuesto la separación del cargo, y pueda ejercer el derecho de defensa.

18 Ver sentencia T 373 de 2017 19 SU-446 de 2011 en la cual la Corte planteó que, aunque primaban los derechos de acceder al cargo de los empleados de carrera , la entidad tenía el deber constitucional de emplear medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad. 20 Corte Constitucional, sentencia T-156 de 2014.05837 33 33 001 2013 00297 01 Sentencia 9 2.4.2. Retiro del servicio por supresión del cargo.

En diversas oportunidades, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado que la supresión de cargos es una causal admisible para el retiro del servicio d e empleados del sector público, para “ cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma de vinculación (libre nombramiento y remoción, provisionalidad, carrera administrativa)”21 .

Sobre el particular, dentro del radicado 44001 -23-31-000-1996-069101(17315), el Consejo de Estado señaló que:

“(…) Ahora bien, la Constitución Política en sus artículos 189,14; 257,2; 305,7; y 315,7 permite a las autoridades respectivas que, en las condiciones allí establecidas, puedan suprimir cargos en la órbita de sus competencias (rama ejecutiva, judicial, departamental y municipal).

De ahí que la Sección entienda que cuando la Constitución autoriza la supresión de cargos , obviamente lo dispone para que los funcionarios que

competencias (rama ejecutiva, judicial, departamental y municipal).

De ahí que la Sección entienda que cuando la Constitución autoriza la supresión de cargos , obviamente lo dispone para que los funcionarios que los desempeñen salgan del servicio, es decir, como una causal constitucional de retiro del mismo, pues resulta elemental que otro no puede ser el alcance de tales normas. (…) 22”.

Desde la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte

Constitucional indicó que:

“el derecho a la estabilidad, no impide que la Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya q ue éstos deben ceder ante el interés general”.

Dicho supuesto también fue reiterado en la sentencia T -204 de 2011, donde precisó que el Estado tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a la necesidad del servicio, ya sea creando, modificando o suprimiendo cargos de su planta de personal “ cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa.”

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012),

derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa.”

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03623-01(1236-09), C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001), C.P.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.05837 33 33 001 2013 00297 01

Sentencia

10 En igual sentido, el Consejo de Estado ha señalado que existen prerrogativas especiales frente a los funcionarios de carrera administrativa, que no se traducen en la im posibilidad de suprimir cargos, por cuanto la estabilidad de los empleados de carrera administrativa debe ceder al interés general.

En sus palabras, indicó que:

“(…) Por supuesto, en la ejecución de los procesos de reestructuración de las entidades, cuando ellos implican la supresión del empleos, se atienden normas que dan tratamiento preferente a quienes tienen adquiridos derechos de carrera, que no implican que no puedan ser suprimidos los cargos ocupados por tal personal ni que imperativamente deban ser reincorporados; sólo que tendrán prerrogativas para su ubicación frente a quienes no sean escalafonados o, que en caso de no poder ser reincorporados, sean indemnizados, como debió proceder la Beneficencia. Además, se prevé en la mayoría de los casos el reconocimiento y pago de una indemnización. (…)”.23

En consecuencia, para ambas corporaciones existen eventos en que se entiende

Beneficencia. Además, se prevé en la mayoría de los casos el reconocimiento y pago de una indemnización. (…)”.23

En consecuencia, para ambas corporaciones existen eventos en que se entiende justificada la supresión del cargo de carrera administrativa, a saber:

“i) fusión o liquidación de la entidad pública respectiva; ii) reestructuración de la misma; iii) modificación de la planta de personal; iv) reclasificación de los empleos; v) políticas de modernización del Estado, con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; vi) controlar el gasto público.” 24

“(…) por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público p ara el control del gasto público. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario (…)”25 (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Así mismo, han coincidido en que la supresión del cargo genera en primer lugar un derecho a la reubicación o posterior indemnización, pero sólo en el caso de los empleados de carrera.

La Corte Constitucional señaló que:

“ante los casos de supresión de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa, estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral,

los empleados de carrera.

La Corte Constitucional señaló que:

“ante los casos de supresión de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa, estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral,

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001), Radicación número: 25000-23-25-000-1997-03716-01(0317-00), C.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA 24 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2011. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02956-01(6339-18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ05837 33 33 001 2013 00297 01 Sentencia 11 pueden optar por la incorporación, la reincorporación, o la indemnización . En los primeros dos eventos se tiene un límite temporal de seis meses para efectuar la incorporación o reincorporación, término después del cual, si no es posible encontrar una vacante, se procede a indemnizar al servidor o aspirante (…)26

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2013 precisó que:

La Sala rei tera que sólo los empleados públicos que desempeñen un cargo de carrera tienen derecho al pago de la indemnización por la supresión del cargo. Lo anterior, por cuanto el ingreso de dichos servidores a la administración pública se realiza a través del concurso y con el cumplimiento de etapas de evaluación. Como su vinculación está relacionada íntimamente con el principio de evaluación del

anterior, por cuanto el ingreso de dichos servidores a la administración pública se realiza a través del concurso y con el cumplimiento de etapas de evaluación. Como su vinculación está relacionada íntimamente con el principio de evaluación del mérito, es menester que el Estado, cuando proceda a suprimir empleos en aras del interés general y el mejoramiento del se rvicio, los compense con una indemnización. En el caso sub examine, se encuentra que la parte actora no demostró su inscripción en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de celador. Se concluye que la administración podía retirarlo del servicio como consecuencia de la supresión de la planta de personal que dispuso el Acuerdo 03 de 28 de agosto de 2001, sin que estuviera obligada a reincorporarlo o indemnizarlo, pues no tenía derechos adquiridos de carrera administrativa y no estaba sujeta al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores 27 .

2.4.3. Supresión del cargo en el sector docente oficial.

En lo que respecta a la desvinculación de un docente por supresión de cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha si do pacifica en línea con lo anteriormente expuesto, al considerar que los beneficios de reubicación o indemnización sólo se predican frente al docente que está inscrito en carrera administrativa, lo que se diferencia de estar inscrito en el escalafón docente.

En sentencia del 01 de febrero de 200728 , la Sección Segunda señaló que:

“(…) Con la supresión de cargos que ocurrió en la Contraloría General de República, en ejecución del Decreto 271 de febrero 22 de 2000, se elim

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