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TA ANT - -5001333301420210008163

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008163
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: ACCIÓN DE TUTELA n° 21

Radicado: 05001 33 33 028 2022 00571 01

Accionante: JAVIER ARTURO ZABALA MESTRA

Accionado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: Sentencia No. 026 de 2022

Tema: Procedencia de la tutela en materia pensional. Revisión de la calificación de invalidez. Artículo 44 de la Ley 100 de 1993

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor JAVIER ARTURO ZABALA MESTRA , promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.

Como hechos en los que apoya sus pretensiones sostiene el señor Zabala Mestra que tiene 46 años, es pensionado por invalidez y vela por su f amilia, entre ellos un hijo

al mínimo vital, vida digna y seguridad social.

Como hechos en los que apoya sus pretensiones sostiene el señor Zabala Mestra que tiene 46 años, es pensionado por invalidez y vela por su f amilia, entre ellos un hijo de 13 años y una hija de 16 años, de los cuales el primero sufre trastornos psiquiátricos demostrado con la historia clínica anexa, el cual vive con su madre pero que debe responder por sus alimentos según acuerdo que se allega.

El 3 de abril de 2016, mediante dictamen 2016144861SS, fue calificado por la accionada con una pérdida de capacidad laboral del 77.65% por la patología de “F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN y M796 DOLOR EN MIEMBRO” lo que dio derecho a una pen sión de invalidez de origen común por parte de COLPENSIONES.05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

En carta del 27 de enero de 2022 enviada por COLPENSIONES, le especifican que su estado de pérdida de capacidad laboral puede ser revisad o y que esta calificación será realizada por GESTAR y que, en el término de 3 meses, debía acercarse al fondo de pensiones y solicitar la calificación de pérdida de capacidad labora, por lo que el 27 de abril de 2022, radicó los documentos ante dicha institución para la calificación

El 23 de agosto de 2022 COLPENSIONES le hace entrega de un nuevo documento (que refieren notificación por edicto que es fijado el 23 de junio y desfijado el 30 de junio de 2022), donde se especifica que el 27 de abril de 2022 se radicaron los

(que refieren notificación por edicto que es fijado el 23 de junio y desfijado el 30 de junio de 2022), donde se especifica que el 27 de abril de 2022 se radicaron los documentos solicitando la recalificac ión de la pérdida de capacidad laboral y especifican que requieren la historia clínica de psiquiatría de los últimos 3 años realizados por la EPS, en las cuales se especifique: Diagn óstico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pron óstico funcional, es decir los requisitos para continuar recalificación de pérdida de capacidad laboral, requisitos que fueron radicados el 28 de septiembre de 2022 y a la fecha la accionada no ha realizado la referida recalificación.

Refiere el actor que el 17 de agosto de 2022, le entregaron carta donde se indicó que Gestión de nómina pensionados suspende el pago de su pensión y el 23 de agosto de 2022, le entregan carta del 4 de agosto de 2022, en la que exponen que cierran trámite de revisión de estado invalidez con radicado 2022_5241525 y especifican que no es suficiente la documentación aportada, por que faltaba el concepto desfavorable, el cual fue solamente entregado por PSIQUIATRIA el mismo 23 de agosto de 2022 y aunque previamente ya se había radicado la documentación, se vuelve a radicar con este nuevo concepto dado por el especialista.

El 9 de noviembre de 2022, se presentó a las instalaciones de COLPENSIONES para averiguar por qué no lo llamaban para la calificación y por qué desde agost o no le habían vuelto a consignar la mesada pensional, pero le entregan un documento con

El 9 de noviembre de 2022, se presentó a las instalaciones de COLPENSIONES para averiguar por qué no lo llamaban para la calificación y por qué desde agost o no le habían vuelto a consignar la mesada pensional, pero le entregan un documento con fecha de 5 de octubre de 2022, con referencia radicado 2022_14002514 del 3 de octubre de 2022 que indica que en ningún momento radicó los documentos y sin razón aparente, la accionada suspendió el pago de su mesada pensional desde agosto de 2022, lo que vulnera sus garantías fundamentales al mínimo vital, además de no tener posibilidades de laborar por las patologías que presenta.

Por lo anterior solicitó que se ordene a la accionada a realizar el pago de la mesada pensional hasta tanto exista calificación de pérdida de capacidad laboral que justifique suspender su derecho a la pensión de invalidez y se ordene a la entidad05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

accionada realizar de manera inmediata la calif icación de su pérdida de capacidad laboral.

2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES allegó memorial de contestación “ 008ContestacionColpensiones” donde expuso que el actor inició proceso de revisión del estado de invalidez el día 28/04/2022 con el radicado No. 2022_5241525 y la Dirección de Medicina Laboral en oficio No. 2022_10840574 del 4 de agosto de 2022, informó al afiliado que el trámite de Revisión de su Estado de Invalidez ha sido cerrado.

2022_10840574 del 4 de agosto de 2022, informó al afiliado que el trámite de Revisión de su Estado de Invalidez ha sido cerrado.

Que el 28 de septiembre de 2022 radicó solicitud de revisión estado de invalidez, la cual fue resuelta con la expedición del oficio de 17 de noviembre de 2022, en el que se indicaron las razones por las cuales no era procedente continuar con el trámite pretendido, toda vez que según COLPENSIONES no se allegó la documentación completa y requerida para poder continuar con el trámite.

Por lo anterior, COLPENSIONES indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulne rado los derechos reclamados.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tras efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el asunto, consideró que analizada la documentación aportada por la accionada, se puede concluir de su simple lectura, que solo se le indica al actor que el médico informó que la documentación aportada no es suficiente, sin embargo, no se le precisa la razón de ell o, ni qué otros documentos se requieren, ni tampoco se le otorga un término prudencial para aportarlos, pues el accionante no es el

que el médico informó que la documentación aportada no es suficiente, sin embargo, no se le precisa la razón de ell o, ni qué otros documentos se requieren, ni tampoco se le otorga un término prudencial para aportarlos, pues el accionante no es el experto, ni se le puede imponer cargas imposibles, cuando la misma norma no las precisa.

También indicó el A quo, que de la revisión de la historia clínica que está actualizada al momento en que se presentó al médico tratante, en ella se ratifica el diagnóstico05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

del accionante, no existiendo duda sobre la condición de salud del señor JAVIER ARTURO ZABALA MESTRE, que compromete sensiblemente sus facultades cognitivas, que acreditan la continuación de su estado de invalidez.

El juzgado de instancia sostuvo que de acuerdo con el procedimiento establecido para la revisión del estado de invalidez, tal y como lo dispone la normatividad vigente, la obligación del ciudadano se circunscribe a acudir al examen médico cuando sea requerido para tal efecto por parte de la Entidad y si consideraba que faltaba documentación, debían ser precisos respecto de los documentos que eran necesarios, toda vez que es la entidad de salud la que expide la documentación y por ende, el interesado solo la allega a su expediente para la valoración, sumado al hecho que la Corte Constitucional ha precisado que las pensiones basadas en la invalidez del beneficiario, no pueden suspenderse o suprimirse de manera unilateral, situación condicionada a futuro, puesto que únicamente en el caso de acreditarse que ha desaparecido la incapacidad que motivo la prestación, se extingue el derecho a

beneficiario, no pueden suspenderse o suprimirse de manera unilateral, situación condicionada a futuro, puesto que únicamente en el caso de acreditarse que ha desaparecido la incapacidad que motivo la prestación, se extingue el derecho a percibir la pensión, sin embargo, la Entidad no acreditó que la incapacidad del señor JAVIER ARTURO ZABALA MESTRA haya desaparecido, suspendiendo de manera unilateral el pago de su mesada pensional, sin evidenciar causal válida para ello.

Con fundamento en lo anterior, el A quo ordenó a COLPENSIONES que continúe realizando el pago de la mesada pensional del señor JAVIER ARTURO ZABALA MESTRA de conformidad a la pensión de invalidez que se le concedió por dictamen de pérdida de capacidad laboral de más del 50% y que dentro de las CUARENTA (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo, en caso de no haberlo hecho aún, realice el proceso de revisión de pérdida de capacidad laboral del señor ZABALA MESTRA teniendo en cuenta la historia clínica actual del paciente y los d ocumentos ya aportados, para la realización del dictamen y si falta documentación se le debe precisar al mismo cual diferente a la allegada, siempre y cuando repose en la historia clínica que le fuera realizada por SAMEIN, pues si se trata de exámenes dife rentes que no le realizó la entidad de salud, es deber del médico informarle con la antelación debida para que los realice antes de hacer la valoración, dándole términos prudenciales para ello, teniendo en cuenta que requiere informar a la entidad de salud para que se los practiquen, sin exigirlos como parte de la historia clínica o las valoraciones hechas por su entidad de salud, pues ello se sale del resorte y cargas

prudenciales para ello, teniendo en cuenta que requiere informar a la entidad de salud para que se los practiquen, sin exigirlos como parte de la historia clínica o las valoraciones hechas por su entidad de salud, pues ello se sale del resorte y cargas del actor constitucional.

4. IMPUGNACIÓN05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

Por encontrarse inconforme con la decisión, COLPENSIONES indicó que el 28 de abril de 2022, el accionante dio inicio al trámite de revisión del estado de invalidez, por lo que por medio de oficio del 11 de mayo de 2022 se le informó que para proceder con el trámite era necesario que allegara la siguiente documentación:

Expone COLPENSIONES que el oficio fue remitido a la dirección autorizada por el accionante, sin embargo, no fue posible su entrega, por lo que, se procedió a requerir al accionante vía Web en estado fijado del 23 de junio de 2022 a 30 de junio de 2022.

Luego, mediante oficio del 04 de agosto de 2022 se le inform ó al accionante que la entidad dio aplicación a la figura del desistimiento tácito, toda vez que el m édico a cargo de su proceso de revisión, una vez validada la documentación aportada, indicó que no es suficiente para llevar a cabo el proceso de revisión de su estado de invalidez, razón por la cual, mediante oficio le comunicó, que en virtud de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional fue suspendida.

COLPENSIONES explicó que el actor radicó nueva solicitud y en ella se le requirió

en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional fue suspendida.

COLPENSIONES explicó que el actor radicó nueva solicitud y en ella se le requirió mediante oficio del 5 de octubre de 2022 lo siguiente:05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

Por lo anterior consideran que no se puede endilgar a la entidad la vulneración de los derechos fundamentales, pues la entidad ha actuado conforme a derecho y que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos.

Por lo anterior, solicitan revocar la sentencia impugnada y se niegue las pretensiones de la tutela, como quiera que no cumple los requisitos de procedibilidad y porque la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Adminis trativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Adminis trativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales del accionante al haber suspendido el pago de su pensión de invalidez.

5.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier juez de la República, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cual quier autoridad pública, de manera que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

Así las cosas, la acción de tutela es un medio procesal dirigido a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y permite la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del derecho que se estima vulnerado.

5.4. Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de derechos

varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del derecho que se estima vulnerado.

5.4. Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unánime en establecer que, en principio, la acción de tutela no es procedente para proteger los derechos fundamentales amenazados cuando existan otros medios de defensa judicial. Sin embargo, se presentan dos excepciones a la regla general, esto es: (i) no dispone de otro recurso judicial o aun cuando lo tiene, el mecanismo no es idóneo, y (ii) ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela será transitoria y el accionante deberá interponer los recursos de Ley en el término de los 4 meses siguientes, so pena del decaimiento de la protección constitucional.

En esta misma línea, la Corte Constitucional ha considerado que la jurisdicción ordinaria o del contencioso administrativo son las competentes para conocer controversias derivadas del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión. No obstante, en este punto es donde el Juez debe valorar

“la eficacia del medio judicial, es preciso que esta Corte se detenga en las condiciones particulares en que se encuentra el actor. Dicho de otro modo, es del caso determinar si los medios de defensa judicial que tiene a su disposición son per se oportunos en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, o si, al contrario, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo en la presente causa (…)”

al contrario, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo en la presente causa (…)”

Adicionalmente, en la sentencia T 046 de 2019, el Tribunal Constitucional reiteró que la necesidad de flexibilizar la tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas, de alto costo o progresivas. Al tiempo que insistió en que para controvertir las ordenes emitidas por los Fondos de Pensiones era necesario demostrar: i) grado mínimo de diligencia por parte del accionante para reclamar su derecho y ii) la afectación al mínimo vital.

5.5. Revisión del Estado de Invalidez. Según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 se puede solicitar la revisión de la calificación del estado de invalidez, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspen derá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”

Bajo esa normativa se presentan dos supuestos para la revisión: 1) por solicitud del pensionado, en cualquier tiempo y a su costa, y 2) por solicitud de la entidad de la seguridad social cada tres años, caso en el cual, el pensionado tiene tres meses para acudir a la revisión, pues de lo contrario, procede la suspensión del pago de la prestación económica.

Cabe decir, que la disposición en cita fue objeto de control abstracto de constitucionalidad mediante la sentencia C -408 de 1994, donde el Tribunal Constitucional declaró la misma ajustada a la constitución bajo el siguiente argumento:

“(…) Esta disposición busca evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin ser inválido. Sin embargo, se permite al interesado romper la prescripción, si con posterioridad, y a su costa, luego de alegación sobre permanencia en invalidez, se

circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin ser inválido. Sin embargo, se permite al interesado romper la prescripción, si con posterioridad, y a su costa, luego de alegación sobre permanencia en invalidez, se somete a nuevo examen. No resulta contraria al espíritu de la Constitución esta disposición, se trata de evitar fraudes al sistema de pensión de invalidez o por lo menos de controlar la real circunstancia de permanencia en invalidez de sus beneficiarios. Cumplir estas medidas, salvo los casos de fuerza mayor, le impone una carga al interesado, completamente legítima, toda vez que dentro de los deberes de los ciudadanos está el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95 -9 C.N.). De otra parte, es claro que el servicio público, pu ede ser oneroso tal como lo prevé la propia Carta en su artículo 367, sin exonerar de esa posibilidad a la seguridad social.” (Negrilla por fuera del texto original).

En sentencia T501 de 2019, la Corte Constitucional explicó que la revisión del estado de invalidez es la posibilidad de hacer seguimiento a la evolución del estado de salud de una persona, a efectos de verificar cambios, los cuales determinan la pertinencia actual de la prestación económica. Es por ello, que la revisión de la calificación no es un recurso adicional o una tercera instancia. Por el contrario, cuando se realiza el dictamen de revisión, este debe seguir todas las reglas y etapas de un dictamen en05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

primera instancia, por lo que tendrá segunda instancia y, por ende, control judici al

dictamen de revisión, este debe seguir todas las reglas y etapas de un dictamen en05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

primera instancia, por lo que tendrá segunda instancia y, por ende, control judici al ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Así mismo, destaca el Tribunal Constitucional que la revisión es procedente después de haber accedido a la pensión, más no cuando se pretenda acceder a ella por primera vez. En tanto, debe hacerse si han transcurrido tres años desde la última calificación, no antes, y con la plena observancia de las garantías al debido proceso.

En sentencia T-575 de 2017 la Corte Constitucional concluyó, además de lo expuesto, que:

  • El nuevo dictamen podrá ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificación, por lo que las consecuencias directas se materializarán en la extinción de la pensión, la disminución o aumento de la mesada. • Un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la práctica del examen. • Solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor. • Prescribirá la obligación del pago de la mesada al cabo de un año, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensión. • La revisión le compete a las Juntas de Calificación de Invalidez.

De cara a la suspensión de la pensión, en interpretación del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 776 de 2002 para pensiones de invalidez de origen profesional, la Corte Constitucio nal determinó que la suspensión como “(…) consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de

profesional, la Corte Constitucio nal determinó que la suspensión como “(…) consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.” 1 Sin embargo, reiteró que la prestación sólo puede ser suspendida si el beneficiario conoce efectivamente de la citación respectiva, y aun así no se somete a ella.

Ahora bien, respecto a la competencia para realizar la revisión a la calificación de invalidez, el artículo 55 del Decreto 1352 compilado en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Trabajo, consagra que:

“Artículo 2.2.5.1.53. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la Calificación de Invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.

(…)

En los sistemas generales de riesgos laborales y de pensiones, la revisión pensional

1 Corte Constitucional, Sentencia T 371 de 2018.05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres ( 3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se

de Pensiones cada tres ( 3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen.”

PARÁGRAFO 1. En el Sistema General de Riesgos Laborales, si a un pensionado por invalidez se le revisa su grado de invalidez y obtiene un porcentaje inferior al 50%, generándole la pérdida de su derecho de pensión, se le reconocerá la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial conforme al artículo 7º de la Ley 776 de 2002 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

En caso contrario, si a una persona a la que se le haya reconocido la indemnización por incapacidad permanente parcial, y se le revisa su grado de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado sea una calificación superior al 50%, se le deberá reconocer el derecho a pensión por invalidez, sin realizar descuento alguno (Negrilla fuera del texto original).

Adicional a lo anterior, el Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, determina cuáles son las consecuencias de la revisión del estado de invalidez, así:

ARTÍCULO 2.2.5.6.2. Revisión del estado de invalidez. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.

determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.

En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias:

1. Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia

Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.5.6.3. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado aquel durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

Quiere decir lo anterior que, en efecto, corresponde a las Juntas de Calificación05001 33 33 028 2022 00571 01

Sentencia

revisar el estado de in validez, por solicitud del interesado o de la entidad de la seguridad social correspondiente, caso en el cual, la solicitud deberá estar fundamentada en una prueba que demuestre cambios en el estado de salud del beneficiario. Una vez en firme el dictamen, esto es, resuelta la apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el asegurado podrá tener derecho a la indemnización en proporción consagrada en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, a la par de las demás consecuencias previstas en el artículo 2.2.5.6.2 del Decreto 1833 de 2

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