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TA ANT - -5001333301420210008166

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008166
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-300-02 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-001112-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 1/8 F-190 12/12/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, doce de diciembre de dos mil veintidós Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión del acuerdo No. 016 de 29/8/2022 “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de BriceñoAntioquia para celebrar contratos interadministrativos para el suministro de energía y el mantenimiento, reposición y expa nsión del sistema de alumbrado y comprometer vigencias futuras excepcionales ” expedido por el concejo del municipio de Briceño con Nit. 890.984.415, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD presentada el 21/9/20221 (001-004), pretende que se declare la invalidez del acuerdo No. 016 de 29/8/2022 del concejo municipal de Briceño.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el concejo municipal, mediante acuerdo No. 016 de 29/8/2022 , autorizó al alcalde para celebrar contratos y comprometer vigencias futuras excepcionales con el fin de atender compromisos en la prestación del servicio de alumbrado público, desarrollo

mediante acuerdo No. 016 de 29/8/2022 , autorizó al alcalde para celebrar contratos y comprometer vigencias futuras excepcionales con el fin de atender compromisos en la prestación del servicio de alumbrado público, desarrollo tecnológico asociado, actividades de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos y suministro de energía b ajo la modalidad de libertad tarifaria, facultades otorgadas por el término de 10 años.

3. FUNDADA en los artículos 113, 121, 123 y 209 de la Constitución Política, en cuanto al principio de legalidad de las actuaciones estatales, la forma en que los concejos municipales deben ejercer sus funciones, y las funciones de los diferentes órganos del Estado y su coordinación ; asimismo, el artículo 5 de la ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones y competencias del concejo municipal; y e l artículo 41 de la ley 136 de 1994, según el cual a los concejos municipales les está prohibido intervenir en asuntos que no sean de su competencia . Además, en el artículo 12 de la ley 819 de 2003, que regula las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales , y e l artículo 1 de la ley 1483 de 2011 , que establece los requisitos para que en las entidades territoriales se autorice la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede dicha autorización.

4. El CONCEPTO DE INVALIDE Z expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia se contrae a que el concejo municipal ha bría desbordado lo dispuesto en el artículo

4. El CONCEPTO DE INVALIDE Z expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia se contrae a que el concejo municipal ha bría desbordado lo dispuesto en el artículo 121 superior, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales.

5. Explica que, la ley 1483 de 2011 cambió el panorama de las vigencias futuras excepcionales que establece los requisitos para que se autorice la asunción de las obligaciones que afecten presup uestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

6. Argumenta que no es lo mismo vigencias futuras ordinarias conforme a la ley 819 de 2003 y vigencias excepcionales de la ley 1483 de 2011 que establece las condiciones y requisitos con los cuales se puede autorizar dichas vigencias en el nivel territorial.

7. En el caso, considera el solicitante, que el acuerdo municipal presen ta inconsistencias frente a la normativa que lo rige , al omitir el valor a comprometer en cada anualidad de vigencia futura y el número efectivo de años a pignorar ;

1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrónico que puede ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia 16-300-02 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-001112-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 2/8 F-190 12/12/2022 pues si bien el concejo cuenta con la potestad en materia presupuestal, la

Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 2/8 F-190 12/12/2022 pues si bien el concejo cuenta con la potestad en materia presupuestal, la autorización con cedida al ejecutivo municipal para asumir compromisos de vigencias futuras excepcionales, desatiende los lineamientos de la ley y afecta la validez de lo establecido en los artículos 3 y 7 del acuerdo puesto a consideración de este tribunal.

8. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas .

Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal del municipio de Briceño para que, en el mismo término, remitieran los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo municipal No. 016 d e 29/8/2022, término que transcurrió en silencio (005-008).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333 de 1986, y 151-4 de CPACA).

10. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de rev isión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y

de 1986, y 151-4 de CPACA).

10. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de rev isión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

11. SOBRE EL ACTO ACUSADO - Acuerdo municipal No. 016 de 29/8/2022 “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Briceño-Antioquia para celebrar contratos interadministrativos para el suministro de energía y el mantenimiento, reposición y expansión del sistema de alumbrado y comprometer vigencias futuras excepci onales”, sancionado y publicado el 29/8/2022 (04 p.8-14).

12. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (04 p.19-21). - Acta de posesión de 1/2/2021 de David Andrés Ospina Saldarriaga como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (04 p.18). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (04 p.16-17).

secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (04 p.16-17). - Oficios de remisión ante el alcalde municipal, concejo y personería de Briceño de la solicitud de revisión del acuerdo No. 016 de 29/8/2022 (04 p.22-27).

13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el acuerdo No. 016 de 29/8/2022 del concejo municipal de Briceño debe s er invalidado, por exceder las funciones constitucionales y legales de los concejos municipales y desconocer los artículos 313 -3 de la Constitución Política , 5 de la ley 489 de 1998 y la ley 1483 de 2011 , extralimitándose al autorizar al ejecutivo para comprometer vigencias futuras excepcionales, pues el acuerdo adolecería deRepública de Colombia 16-300-02

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Aa. 3/8 F-190 12/12/2022 precisión en los artículo 3 y 7 en cuanto al valor a comprometer en cada anualidad y al número efectivo de años a pignorar.

14. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamen to en la Constitución Política, la ley 136 de 1994, la ley 489 de 1998 y la ley 1483 de 2011,

14. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamen to en la Constitución Política, la ley 136 de 1994, la ley 489 de 1998 y la ley 1483 de 2011, específicamente en cuanto a las atribuciones constitucionales y legales del concejo munici pal, responde que: el acuerdo No. 016 de 29/8/2022 incurre en causal de invalidez porque el concejo municipal se excedió en sus competencias y atribuciones al autorizar al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales, sin el lleno de los requisitos de que trata n las leyes 819 de 2003 y

1483 de 2011; conforme pasa a explicarse:

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado social de derecho , el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

16. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, l os servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

17. Con lo cual, la s autoridades administrativas deben ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento les permitan; no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública.

18. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar

de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública.

18. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.

19. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNI CIPALES, se encuentran enlistadas en los artículos 313 de la Constitución -que establece las funciones de los concejos municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones. Las anteriores s eñalan entre otras, las de “adoptar los correspondientes planes y programas de desarr ollo económico y social y de obras públicas; y dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, con base en el proyecto presentando por el alcalde”.

20. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41 -3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.

21. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional2 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que ens eña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entratándose

fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que ens eña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.

2Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.República de Colombia 16-300-02 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-001112-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

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22. Ahora bien, el artículo 315 de la Constitución establece e ntre las atribuciones del alcalde, la de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.

23. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL AC TO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupu esto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

24. En armonía con lo cual , el artículo 121 de la Constitución Política dispus o que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le

tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

24. En armonía con lo cual , el artículo 121 de la Constitución Política dispus o que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” , y el artículo 5 de la ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos d eben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.

25. SOBRE LAS VIGENCIAS F UTURAS. El artículo 14 del decreto 111 de 1996 , Estatuto Orgánico del Presupuesto , consagra que “el año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de dici embre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción” . Lo cual se ciñe al principio de anualidad dentro del sistema presupuestal.

26. Por su parte, l a ley 819 de 2003 dispone una excepción en cuanto señala en sus artículos 10 y 11 , la posibilidad de comprometer vigencias futuras, siendo las vigencias futuras ordinarias aquellas cuando la asunción de obligaciones comprometa recursos de la vigencia fiscal en curso.

27. Y la ley 1483 de 2011 reglamentada por el decreto 2767 de 2012 establece los requisitos que deben observar las entidades territoriales para la asunción de

comprometa recursos de la vigencia fiscal en curso.

27. Y la ley 1483 de 2011 reglamentada por el decreto 2767 de 2012 establece los requisitos que deben observar las entidades territoriales para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras excepcionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos que allí se señalan.

28. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”3.

29. En su artículo 12, la ley 819 dispone las condiciones que deben observarse sobre las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales y, la autorización para su uso es una atribución conferida a la administración para asumir compromisos con cargo a la vig encia fiscal en curso , más apropiaciones del presupuesto de los años subsiguientes en que se realiza el gasto.

30. De otro lado, la ley 1483 de 2011 , Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fis cal para las entidades territoriales, extendió la aplicación de las vigencias futuras excepcionales en los órdenes seccional y local de la administración, contemplando los requisitos para su procedencia y, en su artículo 1 establece: a) las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento

a) las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizado s en los respectivos bancos de proyectos.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/7/2011, exp. 85001-23-31-000-2009-00032-02.República de Colombia 16-300-02 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-001112-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 5/8 F-190 12/12/2022 b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la suj eción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del

modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la suj eción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los in gresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. La autorización po r parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, c on fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y l a última doceava del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.

31. Entonces, la autorización de vigencias futuras excepcionales solo puede ser

Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.

31. Entonces, la autorización de vigencias futuras excepcionales solo puede ser otorgada cuando se cumplan en forma rigurosa los requisitos contemplados en la ley 1483 de 2011, esto es, la autorización se efectuará por el concejo municipal y a iniciativa del alcalde, previa aprobación del CONFIS. Además, e s indispensable que se establezca el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones consulten las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

32. Indica también la norma que, el concejo municipal no puede autorizar la afectación de una vigencia futura cuando el proyecto de que se trate no est é consignado en el Plan de Desarrollo, ni cuando las apropiaciones que se autoricen por esta modalidad excedan la capacidad de endeudamiento del ente territorial.

33. Por su parte, el CONFIS no puede autorizar la afectación de vigencias futuras en las que se supere el respectivo período de gobierno. Y, está prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobi erno del respectivo alcalde, excepto los proyectos de gastos de inversi ón en los cuales el consejo de gobierno, previamente los declare de importancia estratégica.

34. CASO CONCRETO. El acuerdo No. 016 de 29/8/2022 dispuso:República de Colombia 16-300-02

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Aa. 6/8 F-190

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Aa. 6/8 F-190 12/12/2022 “ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese de manera expresa al señor Alcalde del Municipio de Briceño -Antioquia, para q ue celebre los contratos interadministrativos para la prestación integral del servicio de alumbrado público como el contrato de suministro de energía bajo la modalidad de libertad tarifaria y el contrato para el mantenimiento, en el cual se incluyan los componentes de mejora, modernización, reposición, expansión de la prestación del servicio de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, desarrollos tecnológico asociados, actividades de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos”.

35. El artículo segundo estableció que los recursos con los que se cubrirán los componentes de que trata el artículo primero serán los ingresos actualizados por concepto de recaudo del impuesto de alumbrado público y los demás que se establezcan para tal fin.

36. En el artículo tercero se dispuso: “Autorícese al Alcalde Municipal de Briceño para comprometer vigencias futuras excepcionales para atender los compromisos de remuneración de los componentes de prestación, mejora, modernización, ampliación de la pr estación del servicio de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, expansión, desarrollo tecnológico asociado, actividades de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, así como para el suministro de energía bajo la moda lidad de

administración, operación, mantenimiento, expansión, desarrollo tecnológico asociado, actividades de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, así como para el suministro de energía bajo la moda lidad de libertad tarifaria de conformidad con lo previsto en el art ículo 5 de la Ley 80 de 1993”.

37. Y el artículo séptimo estableció que las facultades se otorgan por el término de 10 años.

38. Pues bien, l os argumentos de invalidez invocados por el delegado de l gobernador de Antioquia se concretan en que el texto del acuerdo no determina el valor de cada vigencia futura y tampoco el número efectivo de años a pignorar.

39. Encuentra la Sala que le asiste razón al departamento de Antioquia en sus argumentos, en efecto, se evidencia que en el texto del acuerdo no se precisaron las apropiaciones en cada una de las vigencias y, aunque se estableció que las facultades al alcalde se otorgan por el término de 10 años, los datos respecto a las vigencias futuras comprometidas no cumplen con los requisitos de la ley 1483 de 2011 y, teniendo en cuenta que se supera el periodo de gobierno del alcalde, requiere la autorización y declaratoria de importancia estratégica.

40. En el cuerpo del acuerdo no se establece para condicionar las vigencias futuras excepcionales, la descripción y objeto de los bienes o servicio s que se requieran contratar, su plazo de ejecución y tampoco el valor estimado para cada una de las vigencias que contemplaran los 10 años en los que se faculta al alcalde para la realización del proyecto energético y la ornamentación navideña.

41. No se advierte cuál es el valor total asignado del presupuesto para la

una de las vigencias que contemplaran los 10 años en los que se faculta al alcalde para la realización del proyecto energético y la ornamentación navideña.

41. No se advierte cuál es el valor total asignado del presupuesto para la vigencia futura excepcional, aunque se hace referencia en el artículo segundo que los recursos para cubrir todos l os componentes del artículo primero corresponderán al recaudo del impuesto de alumbrado público , no se clarifica cual es el monto total estimado de recaudo y de inversión.

42. De otra parte, en l as consideraciones del acuerdo tampoco se relacionan procesos con tractuales o convenios interadministrativos ya viabilizados como componentes para la prestación del servicio de alumbrado público o de las actividades de iluminación ornamental y navideña que deban ser ejecutados en vigencias posteriores al año 2022 y que permitan obtener la descripción, cantidades, valores y plazo que exige la ley 1483 de 2011 de acuerdo a cronogramas contractuales previamente establecidos o inscritos en el banco de proyectos del ente territorial que definan esos ítems y delimiten el valor aRepública de Colombia 16-300-02

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Aa. 7/8 F-190 12/12/2022 comprometer y con ello tener certeza que no se exceda la capacidad de endeudamiento del municipio.

43. La falta de claridad descrita bien podría generar desorden presupuestal o detrimento patrimonial por falta de planeación e inviabilidad de los proyectos , pues precisamente el principio de legalidad del gasto público, invocado por el

endeudamiento del municipio.

43. La falta de claridad descrita bien podría generar desorden presupuestal o detrimento patrimonial por falta de planeación e inviabilidad de los proyectos , pues precisamente el principio de legalidad del gasto público, invocado por el solicitante, deviene del principio de legalidad en las actuaciones administrativas e implica que debe haber claridad y orden en materia del gasto4.

44. Téngase en cuenta que, en vi rtud del principio de legalidad, la destinación de recursos públicos a objetivos no previstos por la ley es contraria a derecho. Así es que, para acudir a la excepcional figura del compromiso de vigencias futuras, se debe tener especial cuidado en cumplir los requisitos legales y evitar una interpretación ambigua o tan amplia, que finalmente conlleve a discrecionalidad en la destinación de los recursos públicos.

45. En este sentido, debe recordarse que las vigencias futuras son un instrumento de planificación p resupuestal y financiero, es decir, se trata precisamente de garantizar apropiaciones suficientes para asumir compromisos y garantizar el avance y conclusión de determinados proyectos que no pueden, por tanto, quedar supeditados a desfinanciación por error en la planeación plurianual o por desorganización en la elaboración del presupuesto.

46. Así las cosas, en el caso no es posible determinar cuál será el presupuesto destinado para cada una de las 10 vigencias fiscales que contempla la autorización contenida e n el acuerdo, tampoco cuales serán los procesos contractuales o convenios interadministrativos que serán desarrollados como sustento del proyecto global, su valor, su fuente de financiación y el tiempo de vigencia, lo que constituye motivo suficiente para declarar la invalidez del acuerdo No. 016 de 29/8/2022.

sustento del proyecto global, su valor, su fuente de financiación y el tiempo de vigencia, lo que constituye motivo suficiente para declarar la invalidez del acuerdo No. 016 de 29/8/2022.

47. EN CONCLUSIÓN. Le asiste razón al solicitante y la sala debe declarar que el acuerdo No. 016 de 29/8/2022 expedido por el concejo municipal de Briceño incurrió en desconocimiento del artículo 313 de l a Constitución Política, y en extralimitación en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como infracción a la ley 1483 de 2011 . Por lo tanto, esta Sala de Decisión debe declarar la invalidez del acuerdo No. 016 de 29/8/2022 expedido por el concejo municipal de Briceño, por vulnerar las normas constitucionales y legales, toda vez que excedió sus competencias, que por demás fueron expresamente otorgadas por la ley, de conformidad con las consideraciones anteriores.

III. DECISIÓN

48. En mé rito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Repúbli

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