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TA ANT - -5001333301420210008167

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008167
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO REPETICIÓN No. 001

ACCIONANTE DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

ACCIONADO YOLANDA PINTO AFANADOR, DANIEL ARTURO GAVIRIA VÉLEZ y

MATEO GAVIRIA VÉLEZ INSTANCIA Segunda SENTENCIA No. 003 de 2023

RADICADO 05001 33 33 022 2014 00472 01

TEMA Carácter objetivo de la condena en costas DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2015 por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de REPETICIÓN instaurado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a través de apoderado en contra de los señores YOLANDA PINTO AFANADOR,

DANIEL ARTURO GAVIRIA VÉLEZ y MATEO GAVIRIA VÉLEZ.

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones Como pretensiones fueron formuladas las que a continuación se trascriben:

“3.1. Que se declare que el ex servidor público, doctor GUILLERMO GAVIRIA CORREA (q.e.p.d) es responsable a título de culpa grave por la expedición

Como pretensiones fueron formuladas las que a continuación se trascriben:

“3.1. Que se declare que el ex servidor público, doctor GUILLERMO GAVIRIA CORREA (q.e.p.d) es responsable a título de culpa grave por la expedición irregular de los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001 y 2320 del 2001, cuya nulidad parcial dio lugar a sentencia condenatoria contra el Departamento de Antioquia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia el 17 de agosto de 2011, notificada por edicto fijado el 09 de septiembre de 2011, dentro del proceso radicado No. 05837 -33-31-001-2006-00524-01, en el que se aparecía como demandante la señora FLOR ALBA YEPES CORRAL.

3.2 En consecuencia de lo anterior, s e condene a YOLANDA PINTO AFANADOR, DANIEL ARTURO GAVIRIA VÉLEZ y MATEO GAVIRIA VÉLEZ este menor de edad representada por su progenitora la señora ILEANA DEL PLIAR VÉLEZ CURA; en su condición de cónyuge supérstite la primera y de herederos los segundos, del doctor Guillermo Gaviria Correa, ex gobernador de Antioquia a pagar a favor del Departamento de Antioquia, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($125.638.999) que éste debió pagar a la señora Yepes Corral, en cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia el 17 de agosto de 2011, notificada por edicto fijado el 09

($125.638.999) que éste debió pagar a la señora Yepes Corral, en cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia el 17 de agosto de 2011, notificada por edicto fijado el 09 de septiembre de 2011, en razón de la por la expedición irregular de los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001 y el Decreto 2320 del 2001, declarados parcialmente nulos por la sentencia citada.05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 2

3.3 Que se condena a los demandados, al pago de las costas y agencias en derecho del proceso, conforme a lo estableci do en la Ley 446 de 1998, 1395 de 2010 y artículos 188 de la Ley 1437 de 2011.

3.4. Que todas las sumas liquidas que se determinen como de cargo de los demandados, deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al co nsumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora.”1

1.2. Hechos

Señaló que el señor GUILLERMO GAVIRIA CORREA ejerció como Gobernador del Departamento de Antioquia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 4 de mayo de 2003, quien en ejercicio de sus funciones y de acuerdo a los mandatos contenidos en la Ley 617 de 2001, el Departamento de Antioquia, realizó los trámites requeridos para la reestructuración de la planta de cargos de la entidad territorial, la cual se llevó a cabo mediante el Decreto No. 1984 el 10 de octubre

contenidos en la Ley 617 de 2001, el Departamento de Antioquia, realizó los trámites requeridos para la reestructuración de la planta de cargos de la entidad territorial, la cual se llevó a cabo mediante el Decreto No. 1984 el 10 de octubre de 2001 “Por medio del cual se causan unas novedades en la Planta de Cargos de la Administración Departamental”, suprimiéndose unos cargos, entre ellos una plaza del cargo de Auxiliar Administrativo, código 550-2-3.

Apuntó que, conforme a lo anterior, a través del Decreto No. 2320 del 6 de diciembre de 2001, artículo primero, se ordenó desvincular d e la planta de personal de la administración departamental a la señora FLOR ALBA YEPES CORREA, identificad a con c édula de ciudadanía No. 32.495.425, quien se encontraba desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, nivel 3, grado 2, en la Secretaría de Agricultura.

Manifestó que, la señora FLOR ALBA YEPES CORREA , demandó los actos administrativos referidos, solicitando la nulidad parcial de los mismos y en consecuencia de ello, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría sin solución de continuidad, el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la supresión del cargo hasta su reintegro; como fundamento de sus pretensiones, alegó que no se adelantaron los estudios técnicos de conformidad con la Ley 443 de 1998.

Refirió que, e l conocimiento del proceso en cita en primera instancia correspondió a l Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo , que mediante

pretensiones, alegó que no se adelantaron los estudios técnicos de conformidad con la Ley 443 de 1998.

Refirió que, e l conocimiento del proceso en cita en primera instancia correspondió a l Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo , que mediante sentencia del 30 de junio de 2010 , neg ó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal

1 Folio 1 vuelto del expediente físico.05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 3

Administrativo de Antioquia, que con fallo del 17 de agosto de 2011, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad parcia l de los Decretos 1984 de 2001 y 2320 de 2001, ordenando al Departamento reintegrar a la señora FLOR ALBA YEPES CORREA a un cargo de igual o superior jerarquía del cual fue desvinculada, esto es, Auxiliar Administrativo, código 550, nivel 3, grado 2 , orde nando además el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirad a del servicio, 17 de diciembre de 2011, y hasta que se produzca su reintegro efectivo.

Indicó que en razón al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Departamento de Antioquia pag ó CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($125.638.999), discriminados así: i) a favor de la señora FLOR ALBA YEPES CORREA, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir

SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($125.638.999), discriminados así: i) a favor de la señora FLOR ALBA YEPES CORREA, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de su retiro y su reintegro, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($116.140.689.); y ii) por concepto de aportes para seguridad social en pensiones, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($9.498.310).

Narró que, el Comité de Conciliación del Departamento de Antioquia , en sesión del 8 de febrero de 2012, definió instaurar acción de repetición en contra del funcionario o ex funcionario que expidió los actos administrativos declarados nulos parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien para el caso fue el señor GUILLERMO GAVIRIA CORREA, en calidad de Gobernador del Departamento de Antioquia, quien falleció el 5 de mayo de 2003, sucediéndole como herederos sus hijos DANIEL ARTURO y MATEO GAVIRIA VÉLEZ, y en calidad de cónyuge supérstite, conforme consta en la escritura pública No. 2021 del 19 de diciembre de 2003, tr ámite notaria l de sucesión del causante GUILLERMO GAVIRIA CORREA y en la Escritura Pública No. 0.180 del 26 de enero de 2011, tramite notarial adicional de sucesión del señor GUILLERMO GAVIRIA

GUILLERMO GAVIRIA CORREA y en la Escritura Pública No. 0.180 del 26 de enero de 2011, tramite notarial adicional de sucesión del señor GUILLERMO GAVIRIA CORREA de la notaría Sexta del Círculo de Medellín.

1.3. Posición de la parte demandada.

El apoderado de la parte demandada presentó contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 183 a 204 del plenario, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos que dan origen al proceso se remontan a la situación administrativa y financiera que vivían las05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 4

entidades territoriales en el año 2000, y que dieron origen a que se expidiera la Ley 617, con el fin de racionalizar el gasto en departamentos y municipios y así lograr su viabilidad.

Indicó que los problemas financieros señalados en la exposición de motivos del proyecto de ley en mención, no le eran ajenos al Departamento de Antioquia, por lo que en coordinación con la Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda, el Doctor GUILLERMO GAVIRIA CORREA, suscribió acta el 15 de junio de 2001, mediante la cual se acordaron las acciones a seguir para lograr la viabilidad del Departamento y darle aplicación a la Ley 617 de 2000.

En cumplimiento del anterior acuerdo, la Asamblea Departamental median te Ordenanza 11 del 27de junio de 2001, autorizó al Gobernador para definir y determinar la estructura orgánica de la Gobernación de Antioquia, quien

En cumplimiento del anterior acuerdo, la Asamblea Departamental median te Ordenanza 11 del 27de junio de 2001, autorizó al Gobernador para definir y determinar la estructura orgánica de la Gobernación de Antioquia, quien mediante Decreto 1471 del 27 de junio de 2001, conformó los Comités de Apoyo para la Reestructuración del Departamento, creando tres instancias mediante el Decreto 1474 de la misma fecha, que se denominaron: i) Gerente, ii) Comité Directivo y iii) Comité Organizador.

Apuntó que, en el proceso de reestructuración administrativa, la administración contó con: i) el apoyo y orientación del Departamento Administrativo de la Función Pública, y ii) los estudios técnicos realizados por el Comité de Evaluación de Oficios y de la Comisión Técnica de Análisis de Diseño Organizacional.

Indicó que el proceso de reestructuración tuvo una duración de 6 meses y finalizó con la expedición de los Decretos 1983 y 2320 de 2001, por medio de los cuales se suprimieron más de 1000 cargos en el Departamento y se ordenó la desvinculación por supresión del cargo a un personal, respectivamente.

Conforme a lo expuesto, señaló que la reestructuración administrativa y la expedición de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, no se dio por capricho del señor Gobernador de turno, Doctor GUILLERMO GAVIRIA CORREA, sino que por el contrario fue el resultado de un serio proceso adelantado por la Gobernación de Antioquia, en el cual, solicitó facultades a la Asamblea Departamental, conformó Comités de trabajo, pidió acompañamiento del Departamento

el contrario fue el resultado de un serio proceso adelantado por la Gobernación de Antioquia, en el cual, solicitó facultades a la Asamblea Departamental, conformó Comités de trabajo, pidió acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública, se apoyó en sus fu ncionarios y en las dependencias correspondientes, no encontrándose una infracción directa de normas superiores al momento de expedir los Decretos referido, lo que demuestra que el señor Gaviria Correa no obro con culpa grave.05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 5

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, apuntó que, la acción de repetición tiene como sujeto pasivo calificado de la misma al funcionario o exfuncionario y no a sus herederos y cónyuge, quienes además no han tenido la calidad de agentes del Estado.

Asimismo, señaló que, la sucesión del señor GUILLERMO GAVIRIA CORREA fue aceptada con beneficio de inventario, por lo que en el evento que las pretensiones prosperen, los montos de la condena no pueden superar los valores de los bienes que efectivamente les fueron adjudicados, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1304 del Código Civil.

Agregó que, con base en el concepto dado por los abogados del Departamento, mediante acta del 4 de abril de 2011, el comité de conciliación, decidió que no era viable adelantar accio nes de repetición por las condenas impuestas al Departamento de Antioquia al declararse parcialmente nulo el Decreto 2320 de 2001, pero pese a ello, en acta del 6 de abril de 2011, el Comité modificó su

era viable adelantar accio nes de repetición por las condenas impuestas al Departamento de Antioquia al declararse parcialmente nulo el Decreto 2320 de 2001, pero pese a ello, en acta del 6 de abril de 2011, el Comité modificó su decisión, recomendando iniciar las acciones de repeti ción, decisión que fue pobremente sustentada y que denota arbitrariedad de la acción impetrada.

Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en los argumentos esgrimidos, propuso como excepciones: i) No se da el eleme nto objetivo de la acción de repetición, ii) No se dan los elementos subjetivos de la acción de repetición, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) beneficio de inventario, v) condena en costas y vi) temeridad, abuso del derecho y mala fe en la decisión de adelantar la acción de repetición,

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, denegó las pretensiones, y como fundamento de la decisión, indicó que no se acredit ó el actuar doloso o gravemente culposo del señor GUILLERMO GAVIRIA CORREA en calidad de ex gobernador de Antioquia, pues, para el momento de la expedición de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, este llevó a cabo los estudios técnicos contemplados en la Ley 443 de 1998 (artículo 41), el Decreto 572 de 1998 (artículo 148), el Decreto 2504 de 1998 (artículo

llevó a cabo los estudios técnicos contemplados en la Ley 443 de 1998 (artículo 41), el Decreto 572 de 1998 (artículo 148), el Decreto 2504 de 1998 (artículo 9) y dicha normativa para el momento de proferirse el fallo condenatorio, no era05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 6

pacífica por cuanto existían diversas posiciones en cuanto a la nulidad de los actos acusados, divergencia que solo quedó zanjada con la sentencia de unificación proferida el 11 de marzo de 2010 por el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, siendo claro entonces, bajo la consideración del juez de instancia que, no era viable imputar responsabilidad con fundamento en la presunción prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en armoní a con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y con los preceptuado en el numeral 3.1.2. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, se resolvió condenar en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma correspondiente al 1% respe cto de las pretensiones denegadas, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.256.389).

1.5. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 2 contra la decisión adoptada únicamente respecto a la condena en costas, en tanto , la actuación

1.5. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 2 contra la decisión adoptada únicamente respecto a la condena en costas, en tanto , la actuación desplegada por la entidad accionante al instaurar la acción de repetición se tornó en arbitraria, malintencionada y de mala fe, ya que , aun cuando el comité de conciliación de la entidad, mediante acta del 04 de abril de 2011, decidió que no era viable adelantar acciones de repetición por las condenas impuestas al Departamento de Antioquia al declararse parcialmente nulo el Decreto 2320 de 2001, con acta posterior del 06 de abril de 2011, el Comité modificó su decisión, y recomendó iniciar las acciones de repetición, desconociendo así, la decisión adoptada con antelación y el concepto jurídico dado por lo s abogados de la entidad territorial.

Señaló el recurrente que, desde el 22 de octubre de 201 4, el Comité de Conciliación del Departamento, decidió dejar de presentar acciones de repetición contra los hoy demandados y no apelar las decisiones contra las sentencias de primera instancia que denegaran las pretensione s dentro de los procesos ya instaurados.

Refirió que, conforme a lo expuesto, al concepto No. 103 de 2015 proferido por la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO dentro del proceso No. 05001 23 31 000 2011 01583

2 Folios 330 a 338 del expediente físico.05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 7

2 Folios 330 a 338 del expediente físico.05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 7

(53008) y el Concepto No. 116 de 2015 de la misma procuradora, el monto por concepto de agencias en derecho debe ser muy superior al 1% del valor de las pretensiones, pues este porcentaje debe ajustarse a las conductas desplegadas por la parte demandante, las cuales se tornan en temerarias e injustas, por las razones arriba expuestas, máxime cuando la parte accionada ha tenido que incurrir en costas dentro del proceso para ejercer su defensa y para ello, debió contratar un abogado, quien junto con los accionantes debió desplegar una labor probatoria exhaustiva en busca de pruebas que no estaban a su alcance directo, siendo por ello procedente, a criterio del recurrente, modificar el numeral segundo de la sentencia condenando al Departamento de Anti oquia al pago de agencias en derecho en primera instancia del 20% de valor total de las pretensiones y del 5% en segunda instancia.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 16 de diciembre de 20153 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 02 de mayo de 2016, notificado el 03 del mismo mes y año4.

El 08 de julio de 20165 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingreso a despacho para fallo el 13 de octubre de 2016.

El 08 de julio de 20165 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingreso a despacho para fallo el 13 de octubre de 2016.

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante. Presentó escrito de alegatos 6 en los que opuso a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación al considerar que debe confirmarse la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en el sentido que el porcentaje de agencias en derecho tasado se encuentra plenamente ajustado a la norma aplicable al caso y guarda relación y coherencia con las pretensiones de la demanda y con las actividades desplegadas por el apoderado de la entidad.

3 Folio 375 del expediente físico. 4 Folios 378 a 380 del expediente físico. 5 Folios 408 a 411 del expediente físico. 6 Folios 418 a 420 del expediente físico.05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 8

Agregó que, el actuar desplegado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al interponer el medio de control de la referencia no se torna en temerario , mal intencionado o del mala fe, pues la repetición se inició en razón de la condena impuesta al ente territorial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 1984 de 2010, entre otros, decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en la cual se vio obligado a cancelar la suma total de CIENTO VEINTICINCO

en el cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 1984 de 2010, entre otros, decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en la cual se vio obligado a cancelar la suma total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($125.638.999), siendo entonces, estas y no otras, las razones que llevaron al Comité de Conciliación de la entidad a presentar la acción con fundamento en la Ley 678 de 2001.

En cuanto a las razones que llevaron al Comité de Conciliación a no presentar más acciones de repetición en asuntos parecidos al analizado, ello, obedeció a la postura que se tiene , cuando en un mismo asunto se profieren más de tres fallos de segunda instancia de igual línea, situación que tampoco obedece al capricho de la entidad como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó confirma r el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

1.6.2. Parte demandada. Al presentar los alegatos de conclusión7, reiteró los argumentos de hecho y derechos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se modifique el numeral seg undo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de las agencias en derecho sobre el 20% de las pretensiones denegadas, adicionalmente, solicitó la condena en segunda instancia sobre el 5%.

1.6.3. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES

la condena en segunda instancia sobre el 5%.

1.6.3. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.

7 Folios 411 a 417 del expediente físico.05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 9

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en primera instancia se encuentra ajustada a los preceptos legales, en cuanto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y con lo preceptuado en el numeral 3.1.2. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma correspondiente al 1% respecto de las pretensiones denegadas.

3. Tesis de la Sala.

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto, la condena en costas y fijación de agencias en derecho obedece a criterios objetivos dispuestos en la ley.

4. Marco normativo.

4.1. De la condena en costas y agencias en derecho.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apela ción, sobre la

4.1. De la condena en costas y agencias en derecho.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apela ción, sobre la condena en costas, disponía:

“Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. La liquidación de estas, esta reglada en el artículo 366 ibidem, del que se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales.

Así entonces se tiene que, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 10

monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del

Apelación Sentencia 10

monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Sobre el particular el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado:

“(…) aEl artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que , tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen po r lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365.

bDe la lectura del artículo 365 en comento , se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.”

(…)

dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso

objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala)

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, s e precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”8(Negrillas propias).

En tal sentido, en principio, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho además de corresponder al juez de instancia, es de tipo objetivo, en tanto, no se evalúa el comportamiento de la parte vencida, esto es, no se t iene en cuenta la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar, sin embargo, es claro que, el criterio en mención así como la imposición de condena en costas, excepcionalmente es improcedente cuando lo que se ventile sea un interés público, puesto que en dicho caso, está prohibida dicha condena.

8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-000228Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-0002201.05001 33 33 022 2014 00472 01 Apelación Sentencia 11

Sobre dicha excepción el Consejo de Estado , en sentencia arriba analizada 9, señaló:

“(…) el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sen tencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a las costas del proceso (…)”.

Específicamente en lo relativo a la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: i) la misma se da respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, ii) se hará en la sentencia o auto que resuelve a actuación que dio lugar a su imposición, iii) en la providencia del superior que confirme la decisión de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda, iv) si el superior revoca totalmente la decisión del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias y v) si la demanda prospera parcialmente, el juez

condenará al recurrente en las costas de la segunda, iv) si el superior revoca totalmente la decisión del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias y v) si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en co stas o condenar parcialmente, justificando su decisión.

En cuanto a la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 3

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