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TA ANT - -5001333301420210008168

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008168
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 002

Actor LUIS FERNANDO LÓPEZ GONZALEZ

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Radicado No. 05001 33 33 029 2013 00488 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 005 de 2023 Temas y Subtemas Régimen especial de pensiones a los servidores del DAS, La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición, Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL El IBL en sus c omponentes de periodo y salario, Sentencia de Unificación SUJ -028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 respecto al régimen especial de los servidores del DAS. Decisión Modifica sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto.

El señor Luis Fernando Carrillo González formuló demanda contenciosa

cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto.

El señor Luis Fernando Carrillo González formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretendiendo la declaración de nulidad parcial de la Resolución RDP 012486 del 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez; la Resolución RDP 020387 del 19 de diciembre de 2012, por la cual se resuelve un recurso de apelación y la Resolución RDP 014321 del 22 de marzo de 2013, por la cual se modifica la Resolución 012486 de 2012.

Como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada que reconozca, reliquide y pague la pensión mensual vitalicia de vejez tomando como base el 75% de la totalidad de los05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 2 factores devengados en el último año, desde el 01 de mayo de 2007 y con estricta aplicación del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.

1.2. Hechos

El señor Luis Fernando López González prestó sus servicios laborales en el Departamento Administrativo de Segurida d-DAS po r un periodo de 23 años hasta el 30 de abril de 2007, momento en el cual renunció al cargo de Detective Profesional 207-09 Plan Global, Área Operativa, Seccional Antioquia.

Departamento Administrativo de Segurida d-DAS po r un periodo de 23 años hasta el 30 de abril de 2007, momento en el cual renunció al cargo de Detective Profesional 207-09 Plan Global, Área Operativa, Seccional Antioquia.

Mediante Resolución RDP 012486 del 22 de octubre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP reconoció la pensión vitalicia de vejez, con efectividad a partir del 30 de abril de 2007, pero condicionada a demost rar el retiro definitivo. Dicho acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución RDP 020387 del 19 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Posteriormente, mediante la Resolución RDP 014321 del 22 de marzo de 2013, la UGPP modificó la Resolución 012486 de 2012, en el sentido de precisar que la prestación sería efectiva desde el 30 de abril de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2009 por prescripción trienal.

1.3. Posición de la parte demandada

1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales1. La entidad demandada impartió contestación al medio de control bajo estudio, excepcionando la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, por cuanto fueron expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad para su creación y con apego a la normatividad superior y demás normas del ordenamiento jurídico.

También propuso la excepción de inexistencia de la obligación, afirmando que la

competente, observando la ritualidad para su creación y con apego a la normatividad superior y demás normas del ordenamiento jurídico.

También propuso la excepción de inexistencia de la obligación, afirmando que la pensión de alto riesgo está regulada en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que dicha norma derogó el Decreto 1835 de 1994, por lo que es claro que, para acceder al régimen de transición de esa norma, también es necesario cumplir los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De

1 Fl. 178 a 191 del expediente físico.05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 3 esa manera, el actor se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, de ahí que el ingreso base de cotización es el contemplado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez años al reconocimiento de la pensión o todo el tiempo si fuere inferior. En tanto, los factores para calcular la liquidación están contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, excepcionó la prescripción total del derecho pretendido, advirtiendo que la reclamación frente a los factores salariales dejados de percibir está afectada por la prescripción trienal desde el momento de la reclamación a la entidad, lo cual está acreditado en el presente proceso.

1.4. Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 20132, notificándose en debida forma a la entidad demandada, quien contestó, proponiendo

1.4. Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 20132, notificándose en debida forma a la entidad demandada, quien contestó, proponiendo excepciones de mérito3, a las que se dio traslado secretarial el 27 de junio del 20144.

Mediante auto del 17 de julio de 2014, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial 5, realizándose el 04 de febrero de 2015 6, donde se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, dictándose sentencia el 17 de abril de 20157.

Conforme al recurso presentado por la parte demandante8, el 28 de julio de 2015 el juzgado realizó la audiencia de conciliación contemplada en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, donde concedió la apelación9.

1.5. De la providencia impugnada

El juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ordenando, en consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75% de los factores

2 Fl. 51 del expediente físico 3 Fl. 178 a 191 del expediente físico 4 Fl. 193 del expediente físico 5 Fl. 194 del expediente físico 6 Fl. 195 a 196 del expediente físico 7 Fl. 209 a 217 del expediente físico 8 Fl. 221 a 233 del expediente físico 9 Fl. 241 del expediente físico05837 33 33 029 2013 00488 01

Sentencia

4

7 Fl. 209 a 217 del expediente físico 8 Fl. 221 a 233 del expediente físico 9 Fl. 241 del expediente físico05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 4 salariales devengados en el último año de servicio, es decir entre el 07 de abril de 2006 y el 07 de abril de 2007, sin desconocer el derecho de la entidad para descontar los aportes correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

La decisión está fundamentada en que el régimen aplicable a l señor Luis Fernando López es el Decreto 1835 de 1994, tanto en lo relacionado con la edad y tiempo de servicio, como en el monto de liquidación, el cual fue determinado por la Ley 100 de 1993, según remisión que hiciera el mismo decreto.

De la interpre tación de las normas, el A quo aseguró que al personal de detectives que estuvieron vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 se deben respetar los derechos adquiridos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, la norma aplicable al caso c oncreto es el Decreto -Ley 1933 de 1989, que estipuló las condiciones especiales para los empleados del DAS, teniendo derecho a una pensión liquidada con el 75% de los factores salariales devengados el último año de servicio, por disposición del artículo 10 ibídem. Frente a los factores salariales, señaló que están especificados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

La inclusión de la prima de riesgo como factor salarial se fundamentó principalmente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, donde se

del Decreto 1933 de 1989.

La inclusión de la prima de riesgo como factor salarial se fundamentó principalmente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, donde se determinó que esta prestación debe ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes prestaron sus servicios en el extinto DAS.

Adicionalmente, precisó que el factor salarial es todo aquel concepto que devengó el accionante de manera habitual y periódica en contraprestación directa a su labor, independientemente de la denominación que tenga.

Finalmente, declaró la prescripción contemplada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por todas las sumas anteriores al 09 de noviembre de 2009, dado que la reclamación se presentó el 09 de noviembre de 2012.

1.6. De los fundamentos del recurso10

10 Fl 221 a 23305837 33 33 029 2013 00488 01

Sentencia

5 La entidad demandada solicitó revocar en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia, fundamentada básicamente en que los requisitos para la pensión de vejez por alto riesgo están regulados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que esta norma derogó el Decreto 1835 de 1994. Dicha disposición normativa señala que, para acceder a la pensión de vejez, debe cumplir además los requisitos especiales señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Señala que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

cumplir además los requisitos especiales señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Señala que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la T-353 de 2012 y C-258 de 2013, que estudió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación se efectúa con el tiempo que hace falta al demandante para cumplir el estatus pensional o los últimos 10 años, mientras que los factores base son los establecidos en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994.

Frente a la prescripción, argumenta que, en el caso de reliquidación por factores salariales no tenidos en cuenta, estos se rigen por la regla general de la prescripción trienal desde el momento del reconocimie nto pensional, porque el trabajador tuvo tiempo para realizar la reclamación sin que lo hubiera hecho, lo cual sucedió en este caso, encontrándose probada con creces la prescripción del derecho. Para sust entar lo anterior, trae a cita una sentencia de la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, señala que el A quo debió pronunciarse acerca del derecho que asiste a la entidad para cobrar al empleado el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre los factores salariales reconocidos, pues de lo contrario, se estaría promoviendo un enriquecimiento de las partes que conformas la relación laboral, en detrimento del patrimonio de la demandada.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia.

1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado a la

conformas la relación laboral, en detrimento del patrimonio de la demandada.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia.

1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado a la Magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño de la Sala Unitaria de Oralidad, quien admitió el recurso el 26 de agosto de 201511 corriendo traslado para alegar mediante auto del 25 de noviembre siguiente12.

1.7.2. En su escrito de alegaciones finales, la parte demandante señaló que el

11 Fl. 244 del expediente físico 12 Fl. 247 del expediente físico05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 6 hecho de estar inmerso en el régimen de transición impone que el régimen aplicable es el anterior a la ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

De otro lado, afirmó que la Ley 33 de 1985 no es aplicable al caso concreto, debido a que es anterior a la vigencia del Decreto 1933 de 1989, al tiempo que, la Ley 100 de 1993 respetaba los regímenes especiales de pensiones existentes para esa época.13

Por último, precisó que la prima de riesgo es factor salarial y que además de los ya reconocidos por la entidad, se debieron tener en cuenta como factores salariales el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicio.

1.7.3. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos y solicitudes

prima de servicios y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicio.

1.7.3. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos y solicitudes expuestos en el recurso de apelación.14

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, se circunscribe a determinar si procede confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez señor Luis Fernando López González atendiendo al régimen especial contemplado en los Decreto 1835 de 1994 y 1933 de 1989, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de

13 Fl. 253 a 256 del expediente físico 14 Fl. 257 a 259 del expediente físico05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 7 servicio; caso en el cual, la Sala también deberá pronunciarse sobre el derecho que asiste a la entidad de realizar el recobro al emple ador de los factores salariales que debió efectuarse por los valores reconocidos, pero no cotizados.

Sentencia 7 servicio; caso en el cual, la Sala también deberá pronunciarse sobre el derecho que asiste a la entidad de realizar el recobro al emple ador de los factores salariales que debió efectuarse por los valores reconocidos, pero no cotizados. Superado lo anterior, se deberá establecer si asiste razón a la parte demandada cuando afirma que, en caso de reliquidación por factores salariales no ten idos en cuenta, estos se rigen por la regla general de la prescripción trienal desde el momento del reconocimiento pensional. 2.3. Tesis de la Sala La Sala considera que los cargos del apelante prosperan parcialmente, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada. El demandante consolidó el derecho bajo el régimen de transición pensional del Decreto 1835 de 1994, el cual se deberá aplicar a los requi sitos de edad, semanas y monto, pero no frente al Ingreso Base de Liquidación y a los factores salariales, los cuales están excluidos del régimen de transición y, por ende, se deberán liquidar conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, respectivamente. En este último caso, además, se deberá, tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial en los términos de la sentencia de unificación SUJ -028-CE-S22022 del Consejo de Estado. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS. Mediante el Decreto 1933 de 1989 , el Gobierno Nacional expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, definiendo en el artículo 1 que estos tendrían derecho a las

Mediante el Decreto 1933 de 1989 , el Gobierno Nacional expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, definiendo en el artículo 1 que estos tendrían derecho a las prestaciones sociales de los funcionarios de las entidad es públicas del orden nacional que estaban contemplados en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que ese decreto establecía.

Frente a la pensión de jubilación, el artículo 10 ibídem, consagró que:

ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.05837 33 33 029 2013 00488 01

Sentencia

8 Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.

Por su parte, el artículo 18 del mencionado decreto previó los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías15.

En observancia de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 03 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades

liquidación de la pensión y de las cesantías15.

En observancia de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 03 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo. En esa norma estableció los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y estableció el régimen de transición especial para los servidores que, antes de la entrada en vigencia de esa norma, se encontraran laborando en las actividades de alto riesgo. Entre los servidores beneficiarios del régimen de transición se encontraban los detectives del DAS en sus di stintos grados y denominaciones (artículo 2, numeral 1 ibídem).

En el artículo 3 del Decreto 1835 de 1994 se fijaron los requisitos que debía acreditar el personal que ingresara a partir de su vigencia para acceder a la pensión especial de vejez, así:

  • Edad: 55 años (esta se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pudiera ser inferior a 50 años) - Semanas de cotización: 1000 semanas de cotización especial en las actividades señaladas por el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994.

El artículo 4 ibídem señaló que los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 le eran aplicables, para efectos de reconocimiento

15 a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte;

b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.»05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 9 y liquidación de su pensión de jubilación, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es los Decretos 1047 de 197816 y 1933 de 198917.

Así las cosas, por disposición del artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 en remisión expresa del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, los empleados del DAS podían acceder a la pensión de vejez si acreditaban 20 años de servicios, sin importar la edad.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que:

“(…) De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial18 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

El Decreto ley 2090 del 26 de julio de 2003 19 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6 introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial20 (…) (Subraya y negrilla fuera del texto original).

Respecto al régimen de transición contemplado en el artículo 6 del Decreto-Ley 2090 de 2003, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 precisó que este régimen es distinto al consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que debe prevalecer el régimen más favorable al trabajador. Adicionalmente, declaró exequible la disposición normativa “«en el entendido de

16 ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o dis continuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. 17 ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

17 ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1 047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. 18 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 19 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»

19 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 20 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 -2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13.05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 10 que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo»”

Sobre el p articular, en sentencia SUJ-028-CE-S2-202221 el Consejo de Estado indicó que: “(…) Conforme con lo expuesto, la Sección Segunda ha dirimido casos en los que se discuten aspectos relacionados con pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo, al tenor de lo señalado por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. En estos asuntos se interpretó que se debe atender el requisito de las semanas de cotización mínimas de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez especial, dado que e ste no fue incluido en los beneficios de la transición, pero no para ser beneficiarios del régimen de transición especial . En consecuencia, la transición del Decreto 2090 de 2003 exige 500 semanas de cotización especial, sin que sea un requisito adicional acreditar los

transición, pero no para ser beneficiarios del régimen de transición especial . En consecuencia, la transición del Decreto 2090 de 2003 exige 500 semanas de cotización especial, sin que sea un requisito adicional acreditar los supuestos de edad y tiempo de servicios de qué trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto original).

Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 estableció nuevas disposiciones en materia pensional para los servidores del DAS , incluyendo un régimen de transición para los detectives vinculados antes del 03 de agosto de 1994, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modi fiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de2003.

Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como

1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La p ensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100de 1993. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

(…)

Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los

21 Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, Radicado: 25000-2342-000-2013-02380-01(2656-2014)05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 11 factores incluidos en el Decreto 1158 de1994, adicionado en un 40% de la prima

42-000-2013-02380-01(2656-2014)05837 33 33 029 2013 00488 01 Sentencia 11 factores incluidos en el Decreto 1158 de1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de

1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de trans ición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

En conclusión, los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 hubieran cotizado 500 semanas, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994. En este punto, el Consejo de Estado anota “ que estas condiciones, como antes se precisó, se contraen a la exigencia de 20 años

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