TA ANT - -5001333301420210008169
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008169
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA N° 23
RADICADO 05001 23 33 000 2022 01411 00
ACCIONANTE MARIA NUBIA HENAO CASTRILLON
ACCIONADO JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA Sentencia No. 028 de 2022
TEMA Debido proceso - tutela contra providencias judiciales DECISIÓN Declara improcedente
1. ANTECEDENTES
Decide la Sala la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora MARIA NUBIA HENAO CASTRILLÓN en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a fin de que sea protegido sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
1.1. Hechos
Sostiene la accionante que en el proceso de reparación directa con radicado 05001233100020050758600 y sentencia ejecutoriada en Segunda Instancia en el año 2012, después de un sin número de actuaciones judiciales, solo a la fecha se logró el PAGO DE CONDENA.
Que el juzgado accionado en auto del 6 de diciembre de 2022 decidió a solicitud de un tercero fraccionar el pago de la condena que corresponde a la actora, sin que exista una medida cautelar de embargo por falta de un ejecutivo singular, además
Que el juzgado accionado en auto del 6 de diciembre de 2022 decidió a solicitud de un tercero fraccionar el pago de la condena que corresponde a la actora, sin que exista una medida cautelar de embargo por falta de un ejecutivo singular, además de actuar con falta de competencia por jurisdicción; como tampoco autorización expresa de parte suya, generando una vía de hecho.
Sostiene que dicha actuación vulnera la confianza legítima y seguridad jurídica que ocasiona un perjuicio irremediable, como también un prevaricato por acción y omisión.
1.2 Petición05001 23 33 000 2022 01411 00
Sentencia
2 Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, la accionante solicita que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo la entrega INMEDIATA del título de condena por sentencia ejecutoriada.
1.3 Trámite procesal
Una vez repartida la acción a este Despacho y verificado que reunía los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 d e 1991, fue admitida por medio de auto del 9 de diciembre de 2022, ordenándose notificar al juzgado accionado, concediéndoles el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.
La notificación se surtió en debida forma vía electrónica como consta en el expediente digital (“005ConstanciaNotificacion” del expediente digital).
2. CONTESTACIÓN
2.1. El JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas y explica que en ese
2. CONTESTACIÓN
2.1. El JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas y explica que en ese juzgado se tramita el proceso con Radicado 050012331000200507586 , que finalizó con sentencia desde el 25 de septiembre de 2009, pero con solicitudes de entrega de títulos judiciales.
Explican que en ese proceso se allegaron solicitudes de entrega de depósito judicial en el mes de diciembre de 2021, una radicada el 14 de diciembre de 2021 en donde es solicitante LUZ MARÍA HENAO CASTRILLÓN y otra solicitud fue radicada el 16 d e diciembre de 2021 por la abogada MARIA CECILIA OSPINA MACIAS; solicitudes que se resolvieron mediante providencias del 11 de febrero de 2022 y 22 de abril de 2022.
Posteriormente, la accionante MARIA NUBIA HENAO CASTRILLÓN radicó solicitud de entrega de títu los judiciales como derecho de petición que se resolvió mediante providencia del 22 de abril de 2022.
Agrega el juzgado accionado, que en el proceso referenciado se resolvió un incidente de regulación de honorarios en favor de la abogada LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA, quien posteriormente instauró acción ejecutiva la cual fue remitida y repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, razón por la cual se requirió a ese Juzgado para que certificara el estado actual del proceso ejecutivo radicado 0500 1Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, razón por la cual se requirió a ese Juzgado para que certificara el estado actual del proceso ejecutivo radicado 0500 11 007ContestacionTutelaJuzgadoSexto.05001 23 33 000 2022 01411 00 Sentencia 3 31-05006-2018-00564-00, que se adelantó para el cobro de honorarios, abogada que también solicitó al Despacho, no realizar la entrega de los títulos judiciales hasta tanto se haga efectivo el pago de honorarios o autorizar el desglose de los mismos con el pago de sus honorarios.
Como respuesta a la solicitud anterior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, compartió auto del 5 de agosto de 2020 mediante la cual se realizó control de legalidad y se negó el mandamiento de pago y se dejó sin efectos la medida de embargo, providencia que fue apelada por la ejecutante LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA y actualmente se encuentra en trámite del recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin resolver a la fecha, por lo q ue se trata de un auto que no está en firme.
Luego, se requirió al Tribunal Superior de Medellín, para que allegara copia del expediente ejecutivo completo y se advirtió que había una medida cautelar decretada que afecta a los demandantes en el proceso referenciado, toda vez que sobre ellos se decretó el embargo en la proporción correspondiente y que se encuentran para ser pagados en virtud de la Resolución REDI N° 009674 del 20 de marzo de 2015 proferida por el Seguro Social en Liquidación, la que no podrá sobrepasar la suma de
se decretó el embargo en la proporción correspondiente y que se encuentran para ser pagados en virtud de la Resolución REDI N° 009674 del 20 de marzo de 2015 proferida por el Seguro Social en Liquidación, la que no podrá sobrepasar la suma de $24.000.000 respecto de cada beneficiario.
La Resolución REDI N° 009674 del 20 de marzo de 2015 precisó:05001 23 33 000 2022 01411 00
Sentencia
4 Concluye el juzgado accionado, que la decisión de entrega total de dineros, depende de las decisiones relacionadas con el incidente de honorarios, en especial la medida de embargo, cuya revocatoria no está en firme.
El accionado continúa el relato fáctico y señala que en providencia del 7 de octubre de 2022 notificada por estados del 10 de octubre de 2022 se resolvieron solicitudes de entrega de títulos y de nulidad y se ordenó el fraccionamiento y posterior entrega de los títulos judiciales a la parte demandante conformada por: LUZMILA HENAO CASTRILLÓN, LUZ ANGELA DE JESUS HENAO CASTRILLÓN, RUBIEL DE JESUS HENAO CASTRILLÓN, ANABEIBA HENAO CASTRILLÓN, MARTHA LUCÍA HENAO CASTRILLÓN, MARIA NUBIA HENAO CASTRILLÓN, LUZ MARIA HENAO CASTRILLÓN, por la suma de $32.670.000 y respecto de la suma de $24.000.000 se indicó que se mantendría “en reserva la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) con respecto a cada uno de los beneficiarios de la Resolución REDI NO. 009674 del 20 de marzo
reserva la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) con respecto a cada uno de los beneficiarios de la Resolución REDI NO. 009674 del 20 de marzo de 2015”, hasta que el Tribunal Superior de Medellín resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el mand amiento de pago y deja sin efectos la medida cautelar”.
También se indicó que la orden de fraccionamiento de los títulos judiciales se comunicó mediante oficio No. 325 del 21 de noviembre de 2022 al Coordinador de Depósitos Judiciales de los Juzgados Administrativos de Medellín, quien mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2022 informó que se debía autorizar el pago por abono a cuenta conforme a la Circular PCSJC21 -15 “Reglamento de Depósitos Judiciales” y debido a dicha respuesta, en auto del 25 de noviembre de 2022 se requirió a las partes beneficiarias de los títulos judiciales para que allegaran la certificación de la titularidad de la cuenta bancaria en donde debía realizarse el pago de los depósitos judiciales, por lo que mediante auto del 5 de diciembre de 2022 notificado por estados del 6 de diciembre de 2022 se autorizó el pago por abono a cuenta y a la fecha de la presente acción, la providencia no se encuentra ejecutoriada y una vez alcance su ejecutoria, se continuará con las acciones pertinentes sobre el pago a la accionante y demás beneficiarios.
Por último, sostiene que no es cierto la afirmación de la actora cuando indica que “en AUTO de fecha DICIEMBRE 6 DE 2022 ha decidido a solicitud de un tercero FRACCIONAR PAGO DE CONDENA que corresponde a la autora”, porque también los
Por último, sostiene que no es cierto la afirmación de la actora cuando indica que “en AUTO de fecha DICIEMBRE 6 DE 2022 ha decidido a solicitud de un tercero FRACCIONAR PAGO DE CONDENA que corresponde a la autora”, porque también los mismos demandantes, a excepción de la accionante, fueron quienes presentaron solicitud en ese sentido; no obstante, por estar ella en la misma situación de los solicitantes, es decir, existir un em bargo vigente sobre sus recursos, se resolvió de05001 23 33 000 2022 01411 00 Sentencia 5 manera uniforme para todos, pues al existir un embargo sobre tales dineros, no es procedente ordenar su entrega completa.
En consecuencia, solicitan declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno si se ha generado una vía de hecho ni se ha incurrido en prevaricato por acción y omisión como se afirma en el escrito de tutela.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado “JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y dignidad humana de la señora MARÍA NUBIA HENAO CASTRILLÓN.
CIRCUITO DE MEDELLÍN”, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y dignidad humana de la señora MARÍA NUBIA HENAO CASTRILLÓN.
3.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier juez de la República, la protección in mediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, de manera que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Así las cosas, la acción de tutela es un medio procesal dirigido a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y permite la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del derecho que se estima vulnerado.
3.4. Tutela contra providencias judiciales. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado2 ha reiterado, que sólo procede en casos
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera
Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil
quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01136-01.05001 23 33 000 2022 01411 00 Sentencia 6 excepcionalísimos, en los que se evidencie de manera fehaciente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales y por ello se permite la intervención del juez constitucional en los términos del citado artículo 86 Superior.
Establecida la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, es necesario determinar los requisitos que para el efecto ha reiterado la Corte Constitucional, con fundamento en los cuales se analiza si una decisión judicial debe o no ser tutelada.
En efecto, en la sentencia C -590 de 2005 3, la Corte Constitucional precisó los requisitos generales como causales genéricas de procedibilidad para la acció n de tutela contra providencias judiciales así:
(i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”
Además, es necesario determinar la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, como que la providencia controvertida haya incurrido en:
a) defecto orgánico, en cuanto el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. b) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión d) defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) error inducido, que se present a cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Sentencia de unificación de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3 Requisitos reiterados en la Sentencia SU 198/13 de la Corte Constitucional.05001 23 33 000 2022 01411 00
Sentencia
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RAMÍREZ RAMÍREZ. 3 Requisitos reiterados en la Sentencia SU 198/13 de la Corte Constitucional.05001 23 33 000 2022 01411 00 Sentencia 7 f) decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de las providencias. g) desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corpora ción a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) violación directa de la Constitución.
4. CASO CONCRETO
En el caso bajo análisis, la parte actora presenta acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, porque a su juicio el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín incurrió en una vía de hecho al haber fraccionado el pago de una condena que le corresponde a solicitud de un tercero, sin existir medida cautelar de embargo, además de actuar con falta de competencia por jurisdicción, lo que incurre en una vía de hecho.
A tales aseveraciones se opone el juzgado accionado que precisa que no ha incurrido en vías de hecho, por el contrario, indica que la decisión de fraccionar el t ítulo no provino de un tercero, sino de los demás beneficiarios de los títulos judiciales, tal como quedó consignado en la providencia del 6 de diciembre de 2022 que no se encuentra ejecutoriada.
provino de un tercero, sino de los demás beneficiarios de los títulos judiciales, tal como quedó consignado en la providencia del 6 de diciembre de 2022 que no se encuentra ejecutoriada.
También informó que la entrega total de los dineros que reposan en los títulos judiciales depende depende de las decisiones relacionadas con el incidente de honorarios, en especial la medida de embargo, cuya revocatoria no está en firme, según las razones expuestas en esta providencia.
Visto el panorama fáctico y normativo, debe advertirse que la acción de tutela se constituye como una acción constitucional que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autorice.
De allí que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental en este caso el acceso a la administración de justicia y el debido pro ceso, rige el principio de “onus probandi05001 23 33 000 2022 01411 00 Sentencia 8 incumbit actori 4” que establece que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, sin embargo tal situación se aprecia inexistente en el presente caso, pues el actor solo alega la vulneración de sus derechos fundamentales, dejando de lado su carga procesal de probar sus afirmaciones.
amenazado el derecho, sin embargo tal situación se aprecia inexistente en el presente caso, pues el actor solo alega la vulneración de sus derechos fundamentales, dejando de lado su carga procesal de probar sus afirmaciones.
Acorde con lo anterior, se equivoca la accionante al señalar en su escrito, que por ser la acción de tutela un procedimiento breve y sumario y en virtud del principio de la buena fe “no está obligada a probar las afirmaciones expuestas en los hechos que sustentan la petición de tutela, sino que en caso de duda, debe darse aplicación al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991”, pues como acaba de anotarse, quien pretende el amparo de un derecho fundamental, debe demostrar los hechos en que funda su pretensión.
Por esta razón, la accionante debía demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados , esto es, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, y por qué el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por falta de jurisdicción y prevaricato por acción y omisión en beneficio de un tercero.
De allí que, se insiste, es la actora la que debía acreditar y demostrar cuál es la acción u omisión del accionado que vulnera sus derechos fundamentales, sin embargo y a pesar que no cumplió con su carga procesal, la Sala observa que la actuación que discute la actora esta consignada en una providencia proferida el 6 de diciembre de 2022, que a la fecha no se encuentra ejecutoriada y respecto de la cual debió haber ejercido los respectivos recursos y no acudir directamente a la acción de tutela.
Por esta razón, como se expuso en esta providencia, para examinar una acción de
2022, que a la fecha no se encuentra ejecutoriada y respecto de la cual debió haber ejercido los respectivos recursos y no acudir directamente a la acción de tutela.
Por esta razón, como se expuso en esta providencia, para examinar una acción de tutela contra providencias judicial es, la misma debe superar el estudio de las denominadas causales genéricas: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela, para luego analizar si se está en presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error i nducido, (vi) decisión sin
4 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 202105001 23 33 000 2022 01411 00 Sentencia 9 motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Sin embargo, el asunto que se examina no alcanzó a superar el estudio de las denominadas causales genéricas, como quiera que la actora acude directamente a la acción de tutela sin haber ejercido los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance,
Sin embargo, el asunto que se examina no alcanzó a superar el estudio de las denominadas causales genéricas, como quiera que la actora acude directamente a la acción de tutela sin haber ejercido los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance, lo que se conoce como subsidiariedad, de ahí que al haberse proferido el auto del 6 de diciembre de 2022 que hoy se cuestiona y que no se encu entra ejecutoriado, la actora debió ejercer, en este caso, el recurso de reposición y no acudir directamente a la presente acción, sumado el hecho que la señora HENAO CASTRILLÓN, tampoco indicó las razones que fundamenta su acción como previamente se anotó, pues solo limitó su pronunciamiento a indicar la vulneración de sus derechos sin explicar con claridad las razones de dicha vulneración, teniendo el deber de hacerlo en virtud del principio “onus probandi incumbit actori”.
Bajo tal escenario, el amparo se torna improcedente por la ausencia del presupuesto de subsidiariedad y así de declarará en la parte resolutiva de esta providencia, como quiera que la acción de tutela no cump lió con unos de los requisitos procesales indispensables para que se constituya la relación procesal y se pueda adoptar una decisión de fondo, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional5:
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para
constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
FALLA
5 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 200805001 23 33 000 2022 01411 00
Sentencia
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PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por MARIA NUBIA HENAO CASTRILLÓN en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991, advirtiéndoles que contra la presente decisión se puede interponer el recurso de impugnación, según el art. 31 del citado Decreto y dentro de los tres días siguientes a la notificación.
TERCERO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta
presente decisión se puede interponer el recurso de impugnación, según el art. 31 del citado Decreto y dentro de los tres días siguientes a la notificación.
TERCERO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Magistrada
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Magistrada
Firmado Por:
Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De AntioquiaMartha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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