🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -5001333301420210008171

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008171
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: ACCIÓN DE TUTELA N° 24

Radicado: 05001 33 33 030 2022 00581 01

Accionante: MARGARITA GONZÁLEZ CARTAGENA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procedencia: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: Sentencia No. 029 de 2022

Tema: Derecho de petición – ayuda humanitaria Decisión: Revoca sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora MARGARITA GONZÁLEZ CARTAGENA, promovió acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el fin de obtener respuesta de fondo a su petición elevada el 10 de octubre de 2022.

Como hechos apoyo de sus peticiones, la accionante manifestó que elevó petición el

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el fin de obtener respuesta de fondo a su petición elevada el 10 de octubre de 2022.

Como hechos apoyo de sus peticiones, la accionante manifestó que elevó petición el 10 de octubre de 2022 ante la UARIV, en la que solicitó una información puntual y concreta pero no se emitió ningún tipo de respuesta.

Agrega que la petición se hizo para el desembolso de l a atención humanitaria, pero a la fecha no hay ningún pronunciamiento acerca de lo peticionado, constituyendo así una vulneración a su derecho de recibir las ayudas humanitarias, siendo madre cabeza de hogar.05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

Por lo anterior solicitó que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta de fondo a su petición elevada el 10 de octubre de 2022.

2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 1 allegó memorial de contestación donde manifestó que la petición de la accionante se resolvió de fondo mediante comunicación lex 7073645, donde se le indicó que terminado el proceso de medición de carencias la Dirección de gestión Social Humanitaria emitió la resolución No 0600120160229442 de 2016, notificada por aviso desfijado el 29 de julio de 2016, la cual decidió en su parte resolutiva suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Margarita González Cartagena.

la cual decidió en su parte resolutiva suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Margarita González Cartagena.

También se indicó que la accionante presentó solicitud de revocatoria a la cual se le dio respuesta a través de la Resolución N° 20182664 del 16 de febrero de 2018, que decidió no revocar la decisión adoptada en la Resolución del año 2016.

Por lo anterior la UARIV solicitó negar las pretensi ones de la tutela por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 30 de noviem bre de 2022 , el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tras efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el asunto, determinó lo siguiente:

8.4. Constata entonces el despacho, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, dio respuesta a la solicitud del 10 de octubre de 2022, en la cual le informa a la accionante que le fue suspendida definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria desde el año 2016, y que contra esta no se interpuso ningún recurso, por lo que se encuentra en firma el respectivo acto administrativo.

Sin embargo, esta Agencia Judicial advierte que el procedi miento de verificación de carencias fue realizado hace más de seis (06) años, por lo que las circunstancias que motivaron dicha suspensión pudieron haber cambiado. Además, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de ATENCION (AYUDAS) HUMANITA RIAS, el

carencias fue realizado hace más de seis (06) años, por lo que las circunstancias que motivaron dicha suspensión pudieron haber cambiado. Además, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de ATENCION (AYUDAS) HUMANITA RIAS, el hogar puede solicitar una nueva verificación de carencias, lo cual, debe entenderse, es

1 Ver documento 07ContestacionTutela05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

el objeto de la petición realizada por la accionante, por lo que concluye el despacho que NO SE LE DIO UNA RESPUESTA DE FONDO CLARA Y CONGRUENTE.

Por lo anterior el A quo tuteló los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y protección especial de las víctimas del conflicto de la señora MARGARITA GONZÁLEZ CARTAGENA y ordenó que dentro del término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, inicie y culmine el procedimiento de identificación de carencias, a la señora MARGARITA GONZÁLEZ CARTAGENA y su núcleo familiar, de acuerdo con los parámetros dispuestos en la Resolución 01645 de 2019 y una vez realizado el proceso de ide ntificación de carencias, dentro de los 15 días hábiles siguientes, deberá informar lo pertinente, indicándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar; precisas y razonables para hacer la entrega de la atención humanitaria a que tenga derecho, que en to do caso no podrá superar los tres (03) meses para realizar la entrega efectiva. En caso contrario, es decir, de no ser procedente la entrega de la atención humanitaria, la entidad deberá comunicar al accionante, los motivos por los cuáles no es procedente su solicitud y los recursos que proceden en

realizar la entrega efectiva. En caso contrario, es decir, de no ser procedente la entrega de la atención humanitaria, la entidad deberá comunicar al accionante, los motivos por los cuáles no es procedente su solicitud y los recursos que proceden en contra de tal decisión.

4. IMPUGNACIÓN

Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS2 indicó que el fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que la petición elevada por la accionante acerca de la medida de atención humanitaria, se le dio respuesta clara y de fondo, informándole acerca de la suspensión definitiva de la entr ega de los mencionados componentes junto con su respectiva notificación.

Hace un recuento de la actuación administrativa y precisa que la Resolución que suspendió la ayuda humanitaria tuvo como fundamento la superación de las carencias, por cuanto se real izó una evaluación de la información del Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN IIIy se identificó que el hogar no es potencial para ser beneficiario de los programas sociales, debido a que con posterioridad a la fecha del desplazamiento forzado del cual fue víctima el hogar, no se presenta o presentó un grado de pobreza que lo conlleve a ser potencial beneficiario, contando con ello con la capacidad para cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimen tación en torno a su subsistencia mínima y que la información fue obtenida a través del Departamento Nacional de

2 Ver documento “11ImpugnacionTutela”05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

mínima y que la información fue obtenida a través del Departamento Nacional de

2 Ver documento “11ImpugnacionTutela”05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

Planeación –DNP-, quien a través del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN III-, permite identificar a la población pobre potencial beneficiaria de programas sociales.

Sostuvo además que, según la información suministrada por el Ministerio de Salud, a través del RUAF (Registro Único de Afiliados) o PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales) se logró determinar la presencia de un miembro dentro del hogar, cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización. Circunstancia que evidencia la estabilidad en la generación de ingresos.

Lo anterior se tuvo en cuenta para emitir la Resolución 0600120160229442 de 2016, la cual fue debidamente notificada mediante aviso publico fijado en fecha 25 de julio de 2016 y desfijado el día 29 de julio de la misma anualidad y la accionante contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

Por las razones anteriores solicita revocar la sentencia impugnada y en consecuencia se niegue las pretensiones invocadas.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

se niegue las pretensiones invocadas.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA L DE LAS VÍCTIMAS vulnera los05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

derechos fundamentales de la señora MARGARITA GONZÁLEZ CARTAGENA al no responder de fondo la petición elevada el 10 de octubre de 2022.

5.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier

5.3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se describe la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación ante cualquier juez de la República, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando consideren que los mismos les son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, de manera que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Así las cosas, la acción de tutela es un medio procesal dirigido a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y permite la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes para que cese la vulneración o se prevenga la amenaza del derecho que se estima vulnerado.

5.4. Del derecho de petición. Esta garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, establ ece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”

Es preciso señalar que, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición,” en el artículo 13, establece el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades, señalando:

“(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

“(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación (…)”. (Negrilla del Despacho).05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

A su vez, la norma ibídem en el artículo 14, señala los término s para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

“(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los ef ectos legales, que la respectiva solicitud ha sido

peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los ef ectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

A partir del análisis del contenido del artículo 23 de la Constitución Política a la luz personas en situación de desplazamiento, la H. Corte Constitucional, ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, sobre el particular en la sentencia T077 de 20183 , señaló:

"(…) En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las

"(…) En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que imp lica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fór mulas evasivas o elusivas (…)”.

En síntesis, el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona y por medio de él se puede recurrir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se presenten.

Para la entidad pública ante la cual se plantea, no implica la obligación de dar respuesta en forma afirmativa a la petición, ni se requiere que esa decisión tenga una determinada forma; lo que se exige es la oportunidad y prontitud de la respuesta, y que resuelva de fondo la cuestión planteada, es así como el carácter fundamental de este derecho obliga al peticionado y en este caso al accionado, al cumplimiento

3 Corte Constitucional, sentencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). M.P. Doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.05001 33 33 030 2022 00581 01

3 Corte Constitucional, sentencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). M.P. Doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

de tres (03) requisitos con el fin de evitar su vulneración, los cuales s e enuncian a continuación:

“(…) En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son f undamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que condu zca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía (…)”4

En cuanto a las reglas y elementos de aplicación del derecho de petición, en sentencia C-418 de 2017, la H. Corte Constitucional, señaló:

“(…) 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a l a información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a l a información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.

el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado (…)”.

En síntesis, al momento de resolverse una petición, la misma debe:

1. Ser oportuna.

4 Sentencia T-220 de 1994.05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

2. Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente el asunto solicitado.

3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

4. La respuesta no envuelve la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.

De esa manera, para la entidad pública ante la cual se plantea, no implica la obligación de dar respuesta en forma afirmativa a la petición, ni se requiere que esa decisión tenga una determinada forma; lo que se exige es la oportunidad y prontitud de la respuesta, y que resuelva de fondo la cuestión planteada, cumpliendo al menos los tres requisitos básicos enunciados.

5.5 De los criterios y procedimientos para la entrega de la ayuda humanitaria.

Mediante Resolución No. 01645 del 16 de mayo d e 2019, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS derogó la Resolución 01291 del 02 de diciembre de 2016 y adoptó el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia y Transición a Víctimas de Desplazamiento

el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia y Transición a Víctimas de Desplazamiento Forzado. En el artículo 1 del acto ibidem, al establecerse el objeto del procedimiento dispuso que el reconocimiento y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición se dispu so que este se aplicaría a las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas-RUV que residan en el territorio nacional, a partir de:

1. El establecimiento de los procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria.

2. La definición de reglas específicas para conformación del hogar y designar a la persona que recibirá la atención humanitaria en nombre de este.

3. La definición de las condiciones constitutivas de extrema urgencia y vulnerabilidad, carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación de desplazamiento.

4. La fijación de los montos y la frecuencia para la entrega de la atención humanitaria en función de las carencias identificadas en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación de desplazamiento.

Criterios que deben observarse al momento de resolver solicitudes de atención humanitaria, respecto de las cuales deben, además, hacer una clasificación del05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

trámite de estas, ello, debido a: i) si la solicitud se presenta dentro del primer año o una vez re alizada la identificación de carencias. Sobre el particular el artículo 2 ajusten, dispuso el procedimiento para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria, en los siguientes términos:

una vez re alizada la identificación de carencias. Sobre el particular el artículo 2 ajusten, dispuso el procedimiento para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria, en los siguientes términos: “(…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral para l as Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, contará con los siguientes procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria de emergencia y transición:

1. Procedimiento para primer año: Para atender a los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración. En estos casos se presumirá que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su derecho a la subsistencia mínima y no será sujeto de identificación de carencias.

2. Procedimiento para identificación de carencias: Para tramitar las solicitudes de hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la fecha de la solicitud (…)”

Ahora bien, las solicitudes de atención humanitaria, conforme lo preceptuado en el artículo 3 ídem, igualmente se tramitarán dependiendo del procedimiento así: “(…) 1. Procedimiento para primer año: La inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración, será tomada como solicitud. Para estos casos la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) bastará para activar la entrega de la atención humanitaria de emergencia.

anterior a la fecha de la declaración, será tomada como solicitud. Para estos casos la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) bastará para activar la entrega de la atención humanitaria de emergencia. Para aquellos casos en los que por novedades la valoración para la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) se realice en un término mayor al establecido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, no podrán transcurrir más de 12 meses entre la fecha de declaración y la fecha de inclusión para que aplique esta ruta.

2. Procedimiento para identificación de carencias: El requerimiento de at ención humanitaria que realicen los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas

(RUV) por cualquiera de los canales de atención dispuestos por la Unidad para las Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la f echa de la solicitud, aplicarán para el procedimiento de identificación de carencias y serán atendidos de acuerdo con el resultado del mismo (…)”.

En cuanto a las solicitudes de atención humanitaria en donde no sea posible la aplicación de procedimiento de identificación de carencias, conforme lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo referido, serán objeto de trámite a través de la Ruta de Trámite Especial y asignación de un giro de atención humanitaria por el valor que determine la Unidad con vigencia de 4 meses. Por esta ruta se tramitan: Los casos en que se tramiten a través de la ruta de trámite especial, por tratarse de casos excepcionales que no cuentan con un proceso de medición de carencias efectivo serán comunicados a las víctimas de forma escrita en instancia administrativa o judicial según sea el caso.

casos excepcionales que no cuentan con un proceso de medición de carencias efectivo serán comunicados a las víctimas de forma escrita en instancia administrativa o judicial según sea el caso. En lo que atañe a la vigencia de la atención humanitaria, el artículo 4 indicó:05001 33 33 030 2022 00581 01

Sentencia

“(…) En todos los casos en los que proceda la entrega de atención humanitaria, se asignará un turno que tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir del primer giro realizado. La primera entrega de atención humanitaria se realizará en un término de hasta sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la generación del turno de atención (…)” En los casos objeto de trámite a través de la Ruta de Trámite Especial la vigencia de la atención humanitaria será de cuatro (4) meses contados desde el momento en que se coloca el giro ante el operador bancario. Culminada la vigencia de la atención humanitaria, podrá el hogar realizar una nueva solicitud, que se tramitará conforme al procedimiento ya referido. En lo que atañe a la definición de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de los hogares víctima de desplazamiento forzado, el artículo 7, señaló que las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de los hogares víctima de desplazamiento forzado, se identificarán y clasificarán en cuatro niveles, según los siguientes criterios:

1. Carencia extrema: Este tipo de carencia se presenta cuando en el hogar se identifican carencias no mitigables en los componentes de alojamiento temporal o alimentación por factores o características que limitan o ponen en algún grado de riesgo la subsistencia

1. Carencia extrema: Este tipo de carencia se presenta cuando en el hogar se identifican carencias no mitigables en los componentes de alojamiento temporal o alimentación por factores o características que limitan o ponen en algún grado de riesgo la subsistencia mínima de los integrantes del hogar. Se encuentra en los hogares catalogados en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.4.8. del Decreto 1084 de 2015.

2. Carencia grave: Cuando se identifican en el hogar factores derivados del desplazamiento forzado que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación poni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...