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TA ANT - -5001333301420210008172

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008172
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 23 33 000 2019 00752 00 Demandante Luz Estela Gómez Corrales Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fomag Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Tema Prima servicios como factor salarial para liquidación pensión Concurrencia pensión salario en los docentes Sentencia No. 14 de 2023

1. En el presente asunto la señora Luz Estela Gómez Corrales quien actúa a través de apoderado 1, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio

implique reiteración de jurisprudencia.

De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Según poder obrante a folio 16 PDF 1 demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

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SÍNTESIS DEL CASO

2 Se dice en la demanda que la señora Luz Estela Gómez Corrales se vinculó como educadora con el Municipio de Medellín en febrero 9 de 1998 y devengó la Prima de Servicios, entre otros factores salariales.

3. Que la Secretaría de Educación de Medellín como delegada del FOMAG le otorgó la pensión de jubilación mediante la Resolución 201850075707 del 22 de octubre de 2018 por valor de $4.180.065 en la cual se omitió incluir la Prima de Servicios, además de exigirse el retiro del servicio para el pago de la prestación reconocida.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

4. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad de la Resolución No. 01850075707 de octubre 22 de 2018.

Se demanda la expresión, contenida en el artículo primero: "a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio" Igualmente, en cuanto que el acto omitió considerar la prima de servicios como factor salarial para cuantificar y liquidar la pensión reconocida. Pretensiones consecuenciales

partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio" Igualmente, en cuanto que el acto omitió considerar la prima de servicios como factor salarial para cuantificar y liquidar la pensión reconocida. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Reconocer que la prima de servicios sea considerada como factor salarial para la liquidación de la pensión. - Percibir, en concurrencia con su salario, la pensión de jubilación por servicios prestados a la educación pública. - Efectuar nueva liquidación de la pensión incluyendo la prima de servicios. - Pagar en concurrencia con el salario la pensión de jubilación. - Pagar el retroactivo adeudado con los ajustes anuales de ley, mesadas adicionales de diciembre, desde que adquirió el estatus de pensionado en febrero 10 de 2018. La indexación de las sumas adeudadas. Condenara en costas.

2 Fl. 2, 2 del PDF 1 Demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

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II. Teoría del caso de la parte actora

II.I. De los factores salariales como base de liquidación de la pensión

5. En la Sentencia de Unificación emanada del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha 4 de agosto de 2010, Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01, se concluye que, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativ a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no

no indica en forma taxativ a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de la prestación de servicio.

El acto acusado desconoce el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, según el cual, para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

II.II. Compatibilidad entre la pensión y el salario de los empleados públicos

6. El tema de la compatibilidad entre pensión y sueldo de los empleados del Estado en general y de los educadores oficiales no ha estado exento de debates.

Los derechos a la compatibilidad entre pensión y sueldo de que venían disfrutando, en específico, los maestros oficiales, no se vieron en afectados con el nuevo orden constitucional.

No obstante, la prerrogativa a la compatibilidad entre pensión y sueldo en favor de los educadores oficiales, lejos de enturbiarse, se reiteró con claridad meridiana en la legislación expedida luego de la Constitución de 1991.

En efecto, la Ley 4 de 1992 en el art 19 , determinó que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Pú blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga

simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Pú blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuando las asignaciones que “a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

4 La excepción en favor de los maestros oficiales se reiteró en el art. 6 de la Ley 60 de 1993 y art. 279 de la Ley 100 de 1993.

La compatibilidad entre pensi ón y sueldo, ha sido reiterada en casos particulares por la jurisprudencia al analizar casos individuales, tanto de docentes de vinculación nacional o nacionalizada, como de docentes de vinculación territorial.

III. Trámite Procesal

7. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación PDF 12 03 2019 Presentación de la demanda Hoja 14

PDF 1 junio 2019 Auto que admite la demanda PDF 3 17 03 2021 Notificación a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación - FOMAG PDF 6 28 04 20213 Contestación de la demanda PDF 7 28 07 2021 Traslado excepciones Consulta procesos 17 02 2022 Auto sentencia anticipada, decreta pruebas PDF 2 01 08 2022 Auto traslado pruebas PDF 7 29 09 2022 Auto traslado alegatos Consulta procesos

IV. Control de legalidad (Art. 207 CPACA).

01 08 2022 Auto traslado pruebas PDF 7 29 09 2022 Auto traslado alegatos Consulta procesos

IV. Control de legalidad (Art. 207 CPACA).

8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

V. Teoría del caso de la demandada4

V.I. Incompatibilidad pensión de jubilación y salario

9. El Art. 128 de la constitución Política, indica que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”.

10. El régimen jurídico aplicable al demandante corresponde a docente vinculado como territorial de carácter municipal financiado con recursos propios del Municipio

3 Consulta de procesos 4 PDF 7 contestación de la demandada.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

5 de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las formas de vinculación al servicio docente.

11. La reglamentación aplicable a los docentes municipales de recursos propios del Municipio de Medellín, se rigen por lo estipulado en el art. 8 de la Ley 71 de 1988, según la cual “las pensiones de jubilación, inval idez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión”.

12. Con todo, mediante la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su

en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión”.

12. Con todo, mediante la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su Decreto reglamentario 196 de 1995 establecieron la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al FOMAG, a través de un convenio administrativo celebrado entre la entidad territorial y las entidades del orden nacional que administran los recursos de educación – Ministerio de Educación Nacional –Ministerio de Hacienda – en el cual se dispuso que estos serían afiliados de conformidad con las disposiciones que regían los empleados públicos del Municipio de Medellín, encontrando que en el convenio de afiliación no fue plasmada la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación reconocida en el FOMAG.

13. La prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del Municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

V.II. De los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes

14. La Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia SUJ014 – CE-S2 – 2019 del 25 de abril de 2019, estableció las reglas respecto de los

liquidación de la pensión de jubilación de los docentes

14. La Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia SUJ014 – CE-S2 – 2019 del 25 de abril de 2019, estableció las reglas respecto de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así:Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

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15. En la asignación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el art. 1 de la Ley 62 de 1985.

16. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993 y 7 97 de 2003 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

V.III. Excepciones:

17. Litisconsorcio necesario por pasiva, excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, sostenibilidad financiera, buena fe, la genérica.

VI. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5

administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, sostenibilidad financiera, buena fe, la genérica.

VI. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5

18. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interviene en ejercicio de las facultades establecidas en el lit. b) del parágrafo del art. 2 y art. 6 num. 3 lit. i)del Decreto Ley 4085 de 2011, arts. 610 y 611 del CGP, toda vez que “están en juego los intereses litigiosos de la Nación” en el que son parte el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

19. Manifiesta que la demanda interpuesta tiene como finalidad imponer injustamente cargas econ ómicas al Estado, que pueden afectar gravemente el patrimonio público.

20. Considera que el demandante no tiene derecho a que en la liquidación y/o reliquidación de su pensión se tomen en cuenta factores salariales sobre los cuales no realizó el respectiv o aporte o cotización, presupuesto obligatorio para que se incluyan, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-014 – CE-S2 2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado que tiene carácter vinculante en todos los casos pendientes de s olución tanto en vía administrativa como en vía judicial.

5 PDF 001 memorialRadicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

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21. Explica que, para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,

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21. Explica que, para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el régimen pensional aplicable es el vigente para los pensionados del sector público nacional, el cual es el previsto en la Ley 33 de 1985 y ley 62 de 1985, según las cuales para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes.

22. Para los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de del 26 de junio de 2013 se les aplican los requisitos del régimen de prima media a excepción del requisito de la edad, que para los docentes es de 57 años tanto para hombres como mujeres, tasa de reemplazo entre el 65 y el 85% según art. 34 de la Ley 100 de 1993 y el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio.

23. Finalmente solicita dictar sentencia anticipada en la que se niegue la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.

VII. Alegatos de conclusión

VII.I. Entidad demandada6

24. Teniendo en cuenta que según el Decreto 2831 de 2005 en la elaboración y expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las diferentes prestaciones de los docentes intervienen varios actores, es necesario en este caso, vincular a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín como litisconsorte

expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las diferentes prestaciones de los docentes intervienen varios actores, es necesario en este caso, vincular a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín como litisconsorte necesario por pasiva, en virtud que fue esta entidad la que negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en compatibilidad con la pensión de jubilación.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

25. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en

6 PDF 11 y carpeta 6 memorialRadicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

8 los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV7.

Se precisa que no obstante el cambio de las competencias de la Ley 2080 de 2020, se mantiene la establecida al momento de presentarse la demanda.

II. Hechos probados:

26. Mediante Resolución No. 201850075707 del 22 de octubre de 2018 la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín reconoció a la señora Luz Estela Gómez Corrales la pensión de jubilación por valor mensual de $ 4.180.065 a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio y con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 19 – 23 PDF 1 demanda).

III. Del litisconsorcio necesario por pasiva

27. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 19 – 23 PDF 1 demanda).

III. Del litisconsorcio necesario por pasiva

27. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , entre otras excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

28. Considera que debe vincularse al Municipio de Medellín como litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que fue esa entidad la que reconoció el derecho y quien realizó el estudio fáctico y jurídico para determinar si le asistió o no a la demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

29. El acto administrativo demandado que reconoció la pensión de jubilación a la señora Luz Estela Gómez Corrales fue expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Medellín, según facultades conferidas por las Leyes 715 de 2001, art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018.

30. En este sentido, el num. 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 establece que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado causadas a partir del momento de la promulgación de la citada Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado a través a la mencionada Ley.

7 El salario mínimo legal mensual para el año 2019 en que se presentó la demanda era de $828.211 X 50 = $41.410.550 En la demanda se terminar la cuantía en $58.520.910.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

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X 50 = $41.410.550 En la demanda se terminar la cuantía en $58.520.910.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

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31. La Ley 962 de 2005 8 vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, estableció que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio se hará mediante Resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial certificada que se encuentre vinculado el docente (art. 56)9.

32. De igual forma el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2 01510 estableció que son las Secretarías de Educación en las entidades territoriales certificadas quienes elaboran el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y lo firman una vez aprobado por la sociedad fiduciaria encargada del ma nejo de los recursos del fondo (art. 2. 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4).

33. Según lo anterior, corresponde a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes, pues los entes territoriales solo actúan como delegados para elaborar el trámite de la respetiva prestación, elaborando el proyecto y suscribirlo una vez sea aprobado por la sociedad fiduciaria.

34. Por lo tanto, se declarará no hay lugar a integrar el litisconsorcio necesario por pasiva como lo propone la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

IV. Problemas jurídicos

34. Por lo tanto, se declarará no hay lugar a integrar el litisconsorcio necesario por pasiva como lo propone la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

IV. Problemas jurídicos

35. Establecer si la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Estela Gómez Corrales mediante Resolución No. 201850075707 del 22 de octubre de 2018 debe reconocerse desde el estatus pensional o desde la fecha de retiro del servicio por parte del docente.

8 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 9 El art. 57 de la Ley 1955 de 2019 a través de la cual se derogó el art. 56 de la Ley 962 de 2005 de igual manera estableció que el acto administrativo de reconocimiento de las pensiones de los docentes nacionalizados lleva la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial que se encuentre vinculado el docente, pagadas y reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

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36. Si la prima de servicios constituye o no factor salarial para la liquidación de l a pensión de jubilación reconocida al demandante.

IV.I. Primer problema jurídico: Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario para el caso de los docentes.

IV.I.I. Tesis del demandante

pensión de jubilación reconocida al demandante.

IV.I. Primer problema jurídico: Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario para el caso de los docentes.

IV.I.I. Tesis del demandante

37 Los derechos a la compatibilidad entre pensión y sueldo de que venían disfrutando, en específico, los maestros oficiales, no se vieron afectados con el nuevo orden constitucional y ha sido reiterada en casos particulares por la jurisprudencia tanto de docentes de vinculación nacional o nacionalizada como de docentes de vinculación territorial.

IV.I.II. Tesis de la demandada

38. La prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del Municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

IV.I.III. Normas aplicables

39. Legales

39.1. Decreto - Ley 224 de 197211

Art. 5º. - El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

39.2. Ley 4 de 199212

11 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.” 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno

39.2. Ley 4 de 199212

11 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.” 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

11 Art. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

(…) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

39.3. Ley 812 de 200313 “Art. 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media

en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

40. Jurisprudencia aplicable

40.1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de marzo de 2018, radicación No. 20001 23 39 000 2015 00167 01 (1629-16)14 “Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria”.

13 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". 14 Argumentos plasmados por la misma Sección y Subsección en se ntencia del 1º de febrero de

gracia y ordinaria”.

13 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". 14 Argumentos plasmados por la misma Sección y Subsección en se ntencia del 1º de febrero de 2018, radicado No. 25000 -23-42-000-2013-06884-01(3857-14), sentencias del 2 y 16 de marzo de 2017 radicados 25-000-23-42-000-2012-00275-01 (1078-2014) y 25-000-23-42-000-2013-05785-01 (2413-2014 y de la Subsección B, en sentenc ia del 16 de marzo de 2017, expediente 25000 -23-42000-2014-03132-01(2750-16).Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

12 IV.I.IV. Caso concreto y solución al primer problema jurídico

41. La señora Luz Estela Gómez Corrales se vinculó como docente de vinculación Municipal recursos propios pagado por el Sistema General de Participaciones, el 09 de febrero de 1998, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le es aplicable las disposiciones anteriores a esta normatividad.

42. De conformidad con el Decreto - Ley 224 de 1972 y la jurisprudencia mencionada, la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio simultáneo de la docencia15.

43. Se concluye que la docente Luz Estela Gómez Corrales, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 201850075707 del 22

la docencia15.

43. Se concluye que la docente Luz Estela Gómez Corrales, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 201850075707 del 22 de octubre de 2018, se haga efectiva a partir del cumplimiento del estatus pensional -10 de febrero de 2018-16 y no a partir de la fecha en que se acredite su retiro de la docencia salvo las circunstancias legales para retiro forzoso como las previstas en el Decreto - Ley 224 de 1972.

44. El demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandado, pues la pensión de jubilación allí reconocida debe hacerse efectiva a partir del momento del estatus pensional.

45. vinculación de la docente no es circunstancia para que la pensión de jubilación reconocida no sea compatible con el salario, pues Decreto - Ley 224 de 1972 no hizo ninguna excepción en este sentido y solo determinó como requisito que el beneficiario estuviera mental y físicamente apto para la tarea docente.

46. En consecuencia, se declara rá su nulidad parcial del acto administrativo demandado y se ordenará que se pague a partir del 10 de febrero de 2018 con los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional para las pensiones de los docentes.

Por ser de tracto sucesivo se liquidarán conforme a la fórmula:

15 Se precisa que la Ley 60 de 1993 determinó la compatibilidad de la pensión de los docentes con cualquiera otra remuneración, sin embargo, la misma fue derogada por la Ley 715 de 2001. De igual forma el Decreto 1278 de 2002 estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia

cualquiera otra remuneración, sin embargo, la misma fue derogada por la Ley 715 de 2001. De igual forma el Decreto 1278 de 2002 estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia con cualquier otro cargo público y el goce de la pensión, no obstante, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1157 de 2003.

16 Num. 8 considerandos de la Resolución No. 201850075707 del 22 de octubre de 2018.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00752 00

13

R= Rh x índice final Índice inicial

Donde el valor R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la pensión de jubilación del demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial vigente para la fecha que debió hacerse el pago de la pensión de jubilación.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el respectivo pago.

47. La entidad demandada realizará los correspondientes descuentos por concepto de los aportes a la seguridad social a cargo del demandante.

IV.I.V. La prescripción

48. La Ley 100 de 1993 no prevé en forma expresa el término de prescripción de las mesadas pensionales, por lo que en esta materia se rige por lo regulado en los

Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196917 así:

48. La Ley 100 de 1993 no prevé en forma expresa

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