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TA ANT - -5001333301420210008173

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -5001333301420210008173
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05 837 33 33 001 2020 00232 01 Demandante Diana Carolina Morales Blanco Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 17 de 2023

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 003 del 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 19 96, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.

3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 PDF 026Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

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SÍNTESIS DEL CASO

4. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 6 de septiembre de 2018, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 15013 del 6 de noviembre de 2018 2 y pagada el 18 de febrero de 20193.

5. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 003):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25/05/2019, frente a la petición presentada el 25/02/2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábile s cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo

salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábile s cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.  Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

7. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 d e 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores

2 PDF 005 pág. 8 3 PDF 005 pág. 13Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

3 públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf 21 09 2020 Presentación de la demanda 002 18 11 2020 Auto que admite la demanda 013 03 12 2020 Notificación de la demanda 014 28 06 2021 Auto sentencia anticipada 018 11 10 2021 Sentencia 024 19 10 2021 Recurso apelación 026 04 11 2021 Auto concede recurso 028

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

19 10 2021 Recurso apelación 026 04 11 2021 Auto concede recurso 028

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 19 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

25 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)

22 03 2022 Ingreso a despacho para sentencia (PDF 05)

8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplid o con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

9. El 11 de octubre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia4 que resolvió:

4 PDF 024Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

4 Contenido de la decisión  Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la solicitud efectuada por la demandante el 25 de febrero de 2019 en cuanto no reconoció la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías parciales.  Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales en el término comprendido entre el 10 de enero de 2019 y el 17 de febrero de 2019, esto es, 39

demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales en el término comprendido entre el 10 de enero de 2019 y el 17 de febrero de 2019, esto es, 39 días de salario que se liquidarán teniendo como base la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, valor que se ajustará desde el día siguiente en que finalizó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.  Negar las demás pretensiones de la demanda.  Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.  No condenar en costas.

10. Se expuso los siguientes argumentos:

“con la finalidad de establecer la regla jurisprudencial aplicable al presente asunto, el Despacho, luego de verificar que la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó - Antioquia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales por fuera d el término de ley, aplicar á la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto (CPACA); y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…)

Sobre la fecha de presentación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías de la señora Morales Blanco, esta Agencia Judicial precisa que según la Resolución N°15013 del 06 de noviembre de 2018, se efectuó el día 25 de septiembre de 2018, (Fls. 8 -12, “005Anexos”, Exp. Digital); pues la

según la Resolución N°15013 del 06 de noviembre de 2018, se efectuó el día 25 de septiembre de 2018, (Fls. 8 -12, “005Anexos”, Exp. Digital); pues la fecha nunca fue controvertida por la parte de la entidad demandada al no haber contestado la demanda.Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

5 Teniendo esto claro se tiene que, desde el 25 de sept iembre de 2018, se debe contabilizar el término de quince (15) días hábiles para la expedición de reconocimiento de las cesantías solicitadas, luego se suman los diez días hábiles de ejecutoria del acto administrativo, al encontrarse vigente el CPACA al momento de la solicitud de las cesantías; más los cuarenta y cinco (45) días hábiles que contempla la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006.

De conformidad con la contabilidad enunciada se observa que la entidad tenía hasta el 09 de enero de 2019, para efectuar el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte actora; sin embargo, solo hasta el 18 de febrero de 2019, se puso a disposición el valor de dicha prestación.

Así las cosas, el 10 de enero de 2019, día siguiente al cumplimiento del plazo, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a cargo de la entidad demandada, hasta el 17 de febrero de 2019, ya que, de acuerdo con la certificación de FONPREMAG, el dinero fue puesto a disposición del accionante el 18 de febrero de 2019, generándose un retardo de 39 días.

2019, ya que, de acuerdo con la certificación de FONPREMAG, el dinero fue puesto a disposición del accionante el 18 de febrero de 2019, generándose un retardo de 39 días.

Seguidamente, evidencia esta Judicatura que la señora DIANA CAROLINA MORALES BLANCO, presentó la soli citud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ante la entidad territorial el día 25 de febrero de 2019, petición frente a la cual no existe pronunciamiento de fondo, situación ésta que conforme lo consagra el artículo 83 del CPACA, permite entender que la respuesta es negativa a la pretensión del actor en sede administrativa y por consiguiente da lugar a la declaración de la existencia del acto administrativo ficto que se configuró el 25 de mayo de 2019. “.

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora (PDF 026)

La mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante debe calcularse desde la fecha en que efectivamente se efectuó la solicitud de reconocimiento y el pago de éstas a la demandante , y no desde la fecha de solicitud que aparece relacionada en la resolución N° 15013 del 06 de noviembre de 2018, siendo la fecha real de la solicitud de las cesantías el día 06 de septiembre de 2018 y no el 25 de septiembre de 2018, como aparece consignado en la resolución que le reconoció las cesantías a la demandante, situación que se encuentra debidamente probada aRadicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

6 folio 20 del expediente en formato de solicitud de cesantías de la plataforma SAC dispuesta por la Secretaría de Educación de Turbo para tal efecto y que cuenta con

6 folio 20 del expediente en formato de solicitud de cesantías de la plataforma SAC dispuesta por la Secretaría de Educación de Turbo para tal efecto y que cuenta con recibido del 6 de septiembre de 2018, lo que arroja una mora de 63 días y no de 39 como se determinó en la sentencia recurrida.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

16. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público

21. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

22. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20115.

II. Hechos Probados

23. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

24. Mediante Resolución No. 15013 del 6 de noviembre de 2018 el Municipio de Turbo – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la señora Diana Carolina Morales Blanco6.

25. El 25 de febrero de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20067.

5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este

5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 PDF 005 pág. 8 7 PDF 005 pág. 5Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

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III. Problema Jurídico

26. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si la sentencia recurrida debe o no revocarse al efectuar erróneamente el cálculo para la sanción moratoria.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

27. La solicitud de pago de cesantías parciales se elevó el 25 de septiembre de 2018, fecha consignada en la Resolución 15013 del 6 de noviembre de 2018 y que no fue controvertida por la demandada en tanto no presentó contestación a la demanda, y es a partir de dicha fecha desde la cual debe contabilizarse el t érmino para el reconocimiento de las cesantías solicitadas por la demandante.

III.II. Tesis expuesta por la recurrente

La fecha en que efectivamente se presentó la solicitud de cesantías parciales corresponde al 6 de septiembre de 2018 y no al 25 de septiembre como se consigna de manera errónea en la Resolución 15013 del 6 de noviembre de 2018, tal y como

corresponde al 6 de septiembre de 2018 y no al 25 de septiembre como se consigna de manera errónea en la Resolución 15013 del 6 de noviembre de 2018, tal y como se evidencia a folio 20 del expediente en formato de solicitud de cesantías de la plataforma SAC dispuesta por la Secretaría de Educación de Turbo para tal efecto, lo que arroja una mora de 63 días y no de 39 como se dijo en la sentencia recurrida.

IV. Marco jurídico

31. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

8 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerza s Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerza s Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públi cos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

32. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adq uisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

33. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

33. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sinRadicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

9 retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses8.

V. De la sanción moratoria

34. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

35. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en

parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

36. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5 º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

8 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norm as vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

10 “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días h ábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

37. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada9.

de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada9.

38. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma pe rmanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

39. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

9 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

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40. Por su parte, los art. 2 al 5 d el Decreto No. 2831 de 2005 10, consignaron el

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40. Por su parte, los art. 2 al 5 d el Decreto No. 2831 de 2005 10, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con e l formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitude s relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

10 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

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2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo .

(Subrayado fuera del texto)

sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo . (Subrayado fuera del texto)

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Le yes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fidu ciaria encargada del manejo yRadicado: 05 837 33 33 001 2020 00232 01

13 administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabor e la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del F ondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” (Subrayado fuera del texto)

“Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educ ación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

41. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas sobre la

ser suscrito por el secretario de educ ación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

41. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas sobre la liquidación de las cesantías de los docentes y que el men cionado decreto reglamentario concibió el trámite a seguir para efectos del reconocimiento de las cesantías de los docentes, diferente a los dispuestos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el Fomag y algunos Tribunales consideraron que, dada la especificidad del régimen docente, la sanción por mora no le era aplicable.

42. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación SUJ012-52 del 18 de julio de 2018, concluyó que sí le beneficia a estos trabajadores, ya que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues concurren todos los requisitos que encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza

del servicio prestado, la regulación de la función y la carrera docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y, por lo tanto, les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la

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