TA ANT - -5001333301420210008175
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008175
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 019 2014 00062 01 Demandante(s) Empresas Públicas de Medellín E.S.P Demandado(s) Superintendencia de Servicios Públicos Coadyuvante/ Llamados en garantía/ otros terceros
POSTOBÓN S.A
Instancia Segunda Sentencia No. 07
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia 10 proferida el día 13 de noviembre de 201 5 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuya parte resolutiva es:
«PRIMERO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 20148300021015 del 10 de junio de 2014, trámite administrativo No. 2014830390100938E, por medio de la cual se dispone la reliquidación del mes de febrero de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por las consideraciones expuestas en la parte motive de la providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento SE ORDENA, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, la cancelación a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de la
suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL
CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA
SSPD, la cancelación a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($72,079,435,40), así mismo, el anterior valor deberá ser pagado luego de la correspondiente indexación y/o actualización, utilizando para el efecto la siguiente formula:
Vp = Vh X Indice final Índice inicial
En la que Vp es el valor presente o actualizado; Vh corresponde al valor histórico; IPC final corresponde al Índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de actualización; el IPC inicial se refiere al índice de precios al consumidor vigente al año 2014.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentra facultada para repetir contra POSTOBON SA, el recaudo de la suma de dinero objeto de la condena (sin costas), por las consideraciones expuestas en la parte motiva.Radicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
2
TERCERO: NIEGUES E LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandadaSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijando las agendas en derecho en primera instancia en la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil
Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijando las agendas en derecho en primera instancia en la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1,441,488), equivalentes al 2% de la suma discutida, según estimación razonada de la cuantía realizada por la parte demandante.
Procédase por Secretaria a su liquidación.
QUINTO: ORDENESE el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad condenada, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTO: La presente providencia se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: Una vez en firme esta decisión se procederá con el correspondiente archivo del expediente.»
I. ANTECEDENTES
I.I. Trámite procesal Fecha Actuación 30 de octubre de 2014 Presentación de la demanda 16 de julio de 2015 Audiencia inicial 13 de noviembre de 2015 Sentencia 15 de mayo de 2016 Admisión de los recursos 6 y 7 julio de 2016 Alegatos de conclusión en segunda instancia
I.II. Pretensiones: Fueron planteadas así: «1. Que se declare la nulidad de la SSPD 20148300021015 del 10 de junio de 2014 - trámite administrativo No. 2014830390100938E, en la que se dispone la reliquidación del mes de febrero de 2014, expedida por la
junio de 2014 - trámite administrativo No. 2014830390100938E, en la que se dispone la reliquidación del mes de febrero de 2014, expedida por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento del derecho, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,Radicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
3 proceda a reconocer y cancelar a favor de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($72,079,435.40), correspondiente a los valores reconocidos y cancelados a la compañía POSTOBON S.A., de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia, por el mes de Febrero de 2014.
3. Que se condene a la Entidad demandada, a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo No. 2014830390100938E, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses legales que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines
intereses legales que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas; sumas estas que deberán ser indexadas desde el momento en que se resolvió el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.»
I.III. Fundamentos de las apelaciones
I.III.I. Por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: En el presente caso no es aplicable el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dado que sí existía medición, la cual fue establecida de común acuerdo . Además, el usuario del servicio de alcantarillado tiene derecho a que sus consumos sean medidos y a partir de ello se establezca el precio . Asimismo, los grandes productores tienen la excepción a que el consumo de acueducto sea el que se tome para establecer el uso del alcantarillado , dado que el volumen descargado de aguas residuales es menor al registrado por los medidores de acueducto y de acuerdo con la Resolución CRA tienen derecho a solicitar el aforo de vertimientos, lo cual es técnicamente posible. Ello conlleva a que la facturación se realice conforme la medición de vertimientos.
El Decreto 302 de 2000 prevé la medición de grandes consumidores, lo cual fue
posible. Ello conlleva a que la facturación se realice conforme la medición de vertimientos.
El Decreto 302 de 2000 prevé la medición de grandes consumidores, lo cual fue regulado por la Resolución 138 de 2000 de la CRA.Radicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
4 EMP E.S.P., durante varios años ningún requerimiento a POSTOBÓN S.A. respecto de la liquidación de aforos de los vertimientos, los cuales fueron la fuente de información para la facturación del servicio de alca ntarillado, lo cual ha sido conforme a los pronunciamientos de la CRA. El restablecimiento del derecho ha de ser ordenar al usuario el pago de lo adeudado por concepto de la prestación del servicio, no ordenar a la Superservicios el pago del mismo y que luego repita.
No se dan los supuestos de ley para la condena en costas.
I.III.II. Por Gaseosas Postobón S.A.
Existe un derecho legal a que el consumo de alcantarillado sea medido para la facturación del servicio, de acuerdo con el articulo 128 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000 , y en el presente caso POSTOBÓN S.A. es un gran consumidor con un acuerdo especial celebrado con EPM para la prestación del servicio de alcantarillado , donde aceptó y validó la medición de vertimientos e instrumentos técnicos.
II. CONSIDERACIONES
II. I. Competencia
Este tribunal es competente para decidir la apelación referida de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del C.P.A.C.A.
instrumentos técnicos.
II. CONSIDERACIONES
II. I. Competencia
Este tribunal es competente para decidir la apelación referida de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del C.P.A.C.A.
II.II. Hechos relevantes
POSTOBÓN S.A. desarrolla su actividad industrial en el municipio de Medellín donde cuenta con una planta en la Calle 40 No. 50-212 del municipio de Bello, por lo que es usuaria del servicio público de alcantarillado, el cual es prestado por EMP E.S.P., bajo el contrato 580206.
En el año 2004 POSTOBÓN S.A. instaló un medidor de vertimientos, lo cual informó a EMP E.S.P . Previo acuerdo con EPM E.S.P desde ese año la facturación del servicio de alcantarillado se calculó a partir de la medición de vertimientos con los instrumentos instalados por POSTOBÓN S.A.Radicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
5 Mediante comunicación de recibida por POSTOBÓN S.A. el 17 de noviembre de 2011 EPM E.S.P. le manifiesta la necesidad de modificar la forma de cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base los c onsumos del servicio de acueducto y fuentes alternas , conforme lo dispone las resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado CRAcon independencia de los consumos medidos de vertimientos.
El 03 de febrero de 2014 POSTOBÓN S.A. solicitó a EPM ESP la corrección de la
Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado CRAcon independencia de los consumos medidos de vertimientos.
El 03 de febrero de 2014 POSTOBÓN S.A. solicitó a EPM ESP la corrección de la factura de cobro de saneamiento básico y alcantarillado febrero de 2014 correspondientes al periodo 13 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014, del contrato 580206, manifestando que el consumo facturado es mayor al registrado en su medidor de vertimientos.
La solicitud fue negada en escrito EPM No. 0156SE-2014015064 de 17 de febrero de 2014 con fundamento en lo manifestado en la comunicación de 18 de noviembre de 2011.
El 24 de febrero de 2014 POSTOBÓN S.A., interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Se fundamenta en que la cantidad de líquido que vierte al alcantarillado es inferior a la que consume del acueducto en razón a la naturaleza de su actividad industrial e invoca el derecho a que sus consumos sean medidos y que el consumo sea el elemento que determina el precio.
El 15 de marzo de 2014 mediante escrito 0156SE-2014025652 EPM E.S.P., decidió el recurso de reposición confirmando la decisión, señalando que la competente para establecer la forma de cobrar el servicio de alcantarillado es la CRA, la cual dispuso que para el efecto se tendrá en cuenta el consumo del servicio de acueducto y consumos de fuentes alternas de agua (Resolución CRA 287 de 2004).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución
que para el efecto se tendrá en cuenta el consumo del servicio de acueducto y consumos de fuentes alternas de agua (Resolución CRA 287 de 2004).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 20148300021015 del 10 de junio de 2014 decide modificar la decisión 0156SE-2014015064 del 17 de febrero de 2014 proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de febrero de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos . Se fundamenta en que para la señalada usuaria se aplica la excepción al cobro soportada en el consumo de acueducto y que tiene derecho a que se le facture deRadicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
6 acuerdo con la medición de vertimientos conforme lo dispuestos por la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000 y la Resolución de la CRA 287 de 2004.
II.III. Problemas Jurídicos
El Consejo de Estado1 ha señalado que el art. 328 del Código General del Proceso2 ha de observarse en los procesos que se tramitan conforme al CPACA, por lo que en principio el Juez Contencioso Administrativo debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el (lo s) recurso(s) de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala, en concordancia con el inciso segundo del art. 187 del CPACA, que en presente sentencia habrá de decidirse tanto sobre los puntos propuestos en el(los) recurso(s) como sobre cualquier excepción que encuentre
anterior, considera la Sala, en concordancia con el inciso segundo del art. 187 del CPACA, que en presente sentencia habrá de decidirse tanto sobre los puntos propuestos en el(los) recurso(s) como sobre cualquier excepción que encuentre probada en el expediente. En consecuencia, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
1. Si el afectado por una acto administrativo que decide el recurso en vía gubernativa interpuesto contra una acto inicial, modifica ndo o revocando el acto recurrido que le beneficiaba, en virtud la carga de individualizar el o/los actos administrativos que se demandan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben demandar también el acto recurrido conf orme lo dispuesto por el artículo 163 del CPACA.
2. Si las empresas de servicios públicos domiciliarios a las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 le son revocadas o modificadas por la Superintendencia de Servicios Públic os Domiciliarios las decisiones adoptadas frente a decisiones de los usuarios pueden demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de la Superintendencia, no obstante, no ser representantes de dicho ente.
3. Si de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 (artículos 9.1 y 146) los
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A – Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicado 52000123-33-000-2012-00164-01 83733-13). 2 Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
23-33-000-2012-00164-01 83733-13). 2 Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nul idades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Radicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
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7 usuarios del servicio de alcantarillado tienen derecho a instalar medidores de los vertimientos y con base en dichas mediciones que se les facture el servicio no obstante que la regulación adoptada por la Comisión de Regulación de Agua -CRAha señalado que la facturación se efectúe con base en el consumo de acueducto y los consumos de fuentes alternas.
4. En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico fuera negativa, s i se transgrede el principio de no ir contra el acto propio cuando inicialmente las empresas de servicios públicos aceptaron facturar a los grandes consumidores teniendo en cuenta las mediciones de vertimientos pero posteriormente advirtieron
transgrede el principio de no ir contra el acto propio cuando inicialmente las empresas de servicios públicos aceptaron facturar a los grandes consumidores teniendo en cuenta las mediciones de vertimientos pero posteriormente advirtieron el error y co n un tiempo prudencial informaron que se aplicaría a la normatividad pertinente comenzado con posterioridad al informe a facturar el servicio de acuerdo con la reglamentación de la CRA.
5. Si la respuesta a los dos primeros problemas fuera positiva y prev ia demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por las empresas de servicios públicos domiciliarios contra decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios se declara la nulidad del acto administrativo que reconocía un derecho al usuario del servicio público, si el restablecimiento del derecho ha de ser ordenar a la Superservicios que realice a la empresa demandante el pago de lo que dejó de recibir por parte del respectivo usuario o debió devolver, o autorizar a dicha empresa a hacer el cobro a aquél.
II.IV. Solución del primer problema jurídico. Individualización de los actos a demandar cuando el que resuelve el recurso y termina el trámite revoca o modifica el acto inicial.
La doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que son demandables a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos, entendidos estos como aquellos que produzcan efectos juríd icos, es decir, que creen, modifiquen o extinga una situación jurídica sobre un asunto determinado. Así, las actuaciones de la administración que no tengan tal carácter no son susceptibles de control judicial y la demanda contra los mismos ha de ser rechazada conforme el en el numeral 3 del
situación jurídica sobre un asunto determinado. Así, las actuaciones de la administración que no tengan tal carácter no son susceptibles de control judicial y la demanda contra los mismos ha de ser rechazada conforme el en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
Además, frente a actos particulares y concretos, el CPACA establece que previamente a solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contenciosoRadicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
8 administrativo se deben interponer los respectivos recursos en sede administrativa (numeral 2º del artículo 161).
Por otra parte, el mencionado código establece la necesidad de que se individualice el acto administrativo demandado, entendiendo que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (artículo 163).
Ahora bien, esto llevaría a concluir que en todo caso el acto inicial, que fue materia de recursos, tiene que ser demandado, en lo que se denomina unidad del acto. Ello, toda vez que si se anularé solo el que resuelve el recurso final dejaría vigente el primigenio y sobre este se mantendría la respectiva presunción de legalidad.
Sin embargo, en ciertos casos es posible que el interesado esté de acuerdo con e l contenido del acto inicial pero no con el que decidió el recurso cuando la modificación al primero conlleva una desmejora de su situación y por lo tanto su interés es el de mantener incólume el acto inicial. En tales casos, dado que no existe uniformidad y/o continuidad en la decisión no existe la señalada unidad del acto y,
modificación al primero conlleva una desmejora de su situación y por lo tanto su interés es el de mantener incólume el acto inicial. En tales casos, dado que no existe uniformidad y/o continuidad en la decisión no existe la señalada unidad del acto y, por lo tanto, es procedente demandar únicamente el acto que decidió el recurso modificando o revocando la decisión inicial, lo que a la postre es la que crea, modifica o define una situación jurídica definitiva sobre la que versa la demanda del interesado.
En este sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 18 de marzo de 2015 en proceso con radicación 05001-23-33-000-2013-00644-01, consideró:
«De acuerdo a lo expuesto, en la legislación contenciosa administrativa que rige actualmente, basta con demandar el primer acto para entender que se demandan también los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra este.
No obstante, precisa la Sala que los actos que deciden los recursos presentados pueden confirmar, modificar o revocar la decisión, situaciones que resultan diferentes entre sí, dado que en el caso de que el acto recurrido se confirm e o modifique, este sigue vigente dentro del ordenamiento jurídico, lo que hace obligatorio que se acuse e individualice en el escrito de demanda y se entiendan también como demandados los actos que resolvieron los recursos.
Contrario a lo anterior, cuando la decisión del recurso revoca el acto, es tal decisión la que corresponde demandar, en razón a que elRadicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Contrario a lo anterior, cuando la decisión del recurso revoca el acto, es tal decisión la que corresponde demandar, en razón a que elRadicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
9 primer acto al ser revocado, desaparece del ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que no sea posible acusarlo ante la jurisdicción» . (Resaltado fuera del texto original).
Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es que si el afectado por una acto administrativo que decide el recurso en vía gubernativa interpuesto contra una acto inicial, modificando o revocando el acto recurrido que le beneficiaba, en virtud la carga de individualizar el o/los actos administrativos que se demandan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe demandar también el acto recurrido dado que el mismo no existe en el mundo jurídico en virtud del acto que lo modificó o revocó.
II.V. Solución del segundo problema jurídico. Posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios demanden a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los acto s administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deciden los recursos de apelación contra las decisiones que toman frente a las reclamaciones de los usuarios de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
La Ley 142 de 1994 estableció el siguiente trámite para gestionar las reclamaciones de los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios:
«CAPITULO VII
DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA
La Ley 142 de 1994 estableció el siguiente trámite para gestionar las reclamaciones de los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios:
«CAPITULO VII DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA ARTÍCULO 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
ARTÍCULO 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectanRadicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectanRadicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
10 la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recur so de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatar io. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos . La apelación se presentará ante la superintendencia.
abogado aunque se emplee un mandatar io. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos . La apelación se presentará ante la superintendencia. ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empr esa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco p odrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. ARTÍCULO 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos. ARTÍCULO 157. De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente. ARTÍCULO 158. Del término para responder el recurso . La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario
responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. ARTÍCULO 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. Modificado por el art. 42, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 20 de la Ley 689 de 2001 . Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia.Radicado: 05001 33 33 019 2014 00062 01
Parte Actora: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
11
Ahora bie n, en cuanto a la naturaleza de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 dispone que aquellas son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos o, eventualmente, empresas industriales y comerciales del Estado. En este orden de ideas, gozan de personalidad jurídica propia y diferente de la de los entes territoriales y otras entidades, inclusive a la de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, es una persona de derecho público con personería jurídica y autonomía administrativa (Ley
Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, es una persona de derecho público con personería jurídica y autonomía administrativa (Ley 142 de 1994, artículos 15, 75 y 76) cuya estructura ha sido regulada por la Ley 142 de 1994, los decretos 990 de 2002, 2590 de 2007 y 1369 de 2020 y le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas y prestadores de ser
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