TA ANT - -5001333301420210008176
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -5001333301420210008176
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
Accionante Carlos Alberto Arcila Valencia Entidad accionada Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Instancia Primera Decisión Se niega por no existir vulneración al debido proceso y presentarse los recurso de ley Sentencia de Tutela No. 12
Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el accionante, en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín , por la violación a su derecho constitucional fundamental al debido proceso
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se revoque y se deje sin efectos el auto del día 28/11/2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, por medio del cual se rechazó la Acción Popular con radicado 05001333300520220053900 por no acredita r el requisito de la renuencia.
Así mismo , pide que se le ordene al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que le solicite al Distrito, visita técnica a través de la Secretaría de Gestión Territorial, o aRadicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
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Administrativo Oral de Medellín, que le solicite al Distrito, visita técnica a través de la Secretaría de Gestión Territorial, o aRadicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
2 quien corresponda, para que verifique los hechos expuestos en la acción popular; ello, con el fin de que se tenga el suficiente conocimiento para emitirse un pro nunciamiento objetivo y por tanto se le dé el trámite que corresponde a la acción popular.
Derechos que se consideran vulnerados El derecho al debido proceso, establecido en el Art 29 de la Constitución Política.
II. Resumen de los hechos
El accionante presentó acción popular en contra del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, desde el día 25 de octubre de 2022, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Respecto de los hechos presentados dentro de la acción popular, se indicó que sobre el sendero peatonal ubicado en la Carrera 95 A con Calle 70-F se presentó un hundimiento, y luego un movimiento considerable de tierra, el cual dejó dicho sendero con unos huecos , que ponen en riesgo la vida e integridad de la comunidad que tiene acceso a una cancha del INDER que se encuentra cerca y a varias torres residenciales del Territorio -Robledo de la e tapa Colibrí. Se advierte que dicha situación del espacio público se convierte en un inminente peligro para la vida.
La administración distrital, a pesar de las reiteradas quejas de la comunidad y de los conceptos técnicos emitidos por sus propias dependencias, no ha
convierte en un inminente peligro para la vida.
La administración distrital, a pesar de las reiteradas quejas de la comunidad y de los conceptos técnicos emitidos por sus propias dependencias, no ha tomado las respectivas medidas de prevención para restablecer el derecho al uso del espacio púb lico con seguridad y prevención. Por tal razón, l a comunidad se ve obligad a a transitar por este sendero, que actualmente carece de la adecuada señalización.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
3 Se resalta que ya ocurrió un hecho trágico en el sector, el día jueves veinte de octubre de 2022, con un adulto y su hijo menor q ue presenta muerte cerebral.
Otro riesgo inminente que se presenta en el sector que se demanda, es el generado por la línea guía para los invidentes, la cual no cumple con su función, convirtiéndose en trampas mortales para los habitantes del territorio, incluyendo los seres sintientes. Por lo que esta situación se ha convertido en una barrera de acceso a la movilidad de las personas con capacidad reducida y también para las que no la padecen.
Como medida cautelar se solicitó al juzgado, que le ordene a la entidad demandada dentro de la acción popular, que garantice que los rodantes no circulen, ni parqueen más en los senderos peatonales, y que se realice una campaña de concientización a los conductores sobre el riesgo que están causando con su conducta en dichos senderos. Así mismo, pi dió que se declare que el Distrito de Medellín está omitiendo garantizar el adecuado uso del espacio público, y no se encuentra protegiendo la vida de los peatones
causando con su conducta en dichos senderos. Así mismo, pi dió que se declare que el Distrito de Medellín está omitiendo garantizar el adecuado uso del espacio público, y no se encuentra protegiendo la vida de los peatones que pasan por el mencionado lugar , por lo que se d eben de tomar las medidas pertinentes y necesarias para garantizar en el menor tiempo posible el restablecimiento del espacio público.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín inadmitió la acción popular presentada por el señor Carlos Alberto Arc ila Valencia mediante auto del 9 de noviembre de 2022, ordenándole que allegara el requisito de la renuencia, que formulara las pretensiones de forma clara y que hiciera claridad sobre el lugar o el área de la posible vulneración alegada.
La acción popular fue corregida mediante escrito del 15 de noviembre de 2022, no obstante, la misma fue rechazada por el juzgado accionado , a través de auto del 28 de noviembre de 2022, por no acreditarse el requisito de la renuencia.
El Juez accionado omitió la aplicación del Artículo 5 de la Ley 47 2 de 1998, al no realizar visita ocular, o solicitar informe técnico a la Secretaría de Gestión Territorial de manera oficiosa , con el fin de verificar el h echoRadicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
4 denunciado y establecer quién es la parte que está violentando los derechos colectivos.
El juzgado descartó las pruebas, sin la aplicación del debido proceso en la valoración de las mismas, además de que dio prevalencia al derecho procesal y desestimó el derecho sustancial en un inminente peligro como la
colectivos.
El juzgado descartó las pruebas, sin la aplicación del debido proceso en la valoración de las mismas, además de que dio prevalencia al derecho procesal y desestimó el derecho sustancial en un inminente peligro como la vida.
III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín
A ese Juzgado le correspondió por reparto la acción popular con radicado 05 001 33 33 005 2022 -00539 00, la cual se inadmitió mediante auto del 9 de noviembre de 2022.
Mediante memorial presentado dentro del término legal, la parte demandante pretendió darles cumplimiento a los requisitos solicitados por el juzgado; sin embargo, ese despacho consideró que no fueron satisfechos los requisitos solicitados, por lo cual, a través de auto del 28 de noviembre de 2022 se decidió el rechazo de la demanda.
Se hace evidente que la parte actora prefiere instaurar acción de tutela para que el Distrito conozca la problemática y no utilizar las herramientas que la normativa vigente ha considerado idónea para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, esto es, radicando la petición ante el Distrito, razón por la que se pide que se niegue la solicitud de tutela.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Municipio de Medellín.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
5 El actor popular indicó al Despacho que s e presentaba un riesgo inminente,
Municipio de Medellín.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
5 El actor popular indicó al Despacho que s e presentaba un riesgo inminente, razón por la cual no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del CPACA, tal como se le solicitó por parte del despacho.
La ausencia del agotamiento previo de la acción popular, bajo el supuesto de un inminente riesgo, no tienen el sustento probatorio que así lo demuestre, y son meras apreciaciones por parte del actor, que no permite pasar por alto el procedimiento establecido, tal como se señaló por el juzgado accionado.
El Distrito de Medellín considera que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín no ha vulnerado al actor ningún derecho fundamental, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. Hechos relevantes probados
La parte accionada remitió con la contestación, el link del expediente en estudio con radicado 05001 33 33 005 2022 00539 00, del cual se extracta lo siguiente:
El señor Carlos Alberto Arcila Valencia, en calidad de abogado en ejercicio, presentó escrito de Acción Popular en contra del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, el día 2 de noviembre de 20221, la cual le correspondió por reparto al juzgado accionado, bajo el radicado 05001-3333-0052022-00539-00.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín inadmitió la acción popular2 por las siguientes razones:
33-0052022-00539-00.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín inadmitió la acción popular2 por las siguientes razones:
“Revisada la demanda junto con los documentos allegados, se evidencia que no ha sido agotado este requisito de procedibilidad y si bien es cierto se plantea la existencia de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, el despacho desconoce si la dirección en la que ocurrió un incidente el 20/10/2022 es la misma que se relaciona en la presente acción popular.
1 Ver acta de reparto del 2 de noviembre de 2022 del expediente aportado en la contestación del juzgado. 2 ver anexo 04.2022 -00539 inadmite demanda (ver link del expediente de acción popular que se anexa con la contestación del juzgado)Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
6 Respecto del requisito de procedibilidad que se exige para las acciones populares, conviene citar al Honorable Consejo de Estado que, en providencia de 5 de mayo de 2016, sostuvo:
“De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del d erecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello.”3
derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello.”3
1 Así las cosas, no existe prueba en el expediente que demuestre que en efecto se constituyó en renuencia a las accionadas, por lo que se INADMITIRÁ la demanda de la referencia, para que la parte accionante acredite la constitución en renuencia.
2. LO QUE SE PRETENDA EXPRESADO CON PRECISIÓN Y
CLARIDAD
El artículo 18 de la Ley 472 de 1998, contempla los requisitos de la demanda o petición para promover una acción popular, específicamente el literal c), hace referencia a “c) La enunciación de las pretensiones.”
En el caso bajo examen, el actor popular contempla las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Se solicita respetuosamente al Despacho el Trámite Oficioso, haciendo prevalecer el derecho sustancial, publicidad, economía , celeridad, eficacia, y el cumplimiento de los términos en la Presente Acción, conforme al Artículo 88 de la C.P. (Acción Popular); el Artículo 90 de la Ley 1564/2012 C.G.P. (Requisitos admisión de la demanda); y el Artículo 5 y 84 de la Ley 472/1998 (Impulso oficioso).
Que no se exija el requisito de procedibilidad del Artículo 144 de la Ley 1437/2011 que algunos jueces requieren, ya que la Procuraduría en reiteradas ocasiones se ha pronunciado manifestando que los temas de que tratan las Acciones Popul ares no son susceptibles de conciliación, tal como lo expone la Procuradora 109 Judicial I para
reiteradas ocasiones se ha pronunciado manifestando que los temas de que tratan las Acciones Popul ares no son susceptibles de conciliación, tal como lo expone la Procuradora 109 Judicial I para Asuntos Administrativos en Auto N° 079 del día 08/02/2022.
En ejercicio del Artículo 25 de la ley 427/1998. Medidas Cautelares. El cual reza: 1 CONSEJO DE EST ADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCION PRIMERA; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES; Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 05001 -2333-000-2014-01613-01(AP)A Artículo 25. Antes de ser not ificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para
3 1 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCION
PRIMERA; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES; Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01613-01(AP)ARadicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
7 hacer cesar el que se hubiere causado. E n particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;
7 hacer cesar el que se hubiere causado. E n particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
(…)
Parágrafo 1º. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el pelig ro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.
SE SOLICITA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR:
Respetuosamente se solicita al Despacho como MEDIDA CAUTELAR, que se ordene Al Distrito que, por intermedio de sus Autoridades Competentes, garantice que los rodantes no circulen, ni parqueen más en los senderos peatonales, y que se realice una campaña de concientización a los conductores sobre el riesgo que están causando con su co nducta en los senderos peatonales, que parqueen y movilicen sus rodantes por los sitios que fueron hechos para ello, que no pongan en riesgo la comunidad.
2. Se declare en sentencia de mérito que el Distrito de Medellín está omitiendo garantizar el adecuado uso del espacio público, y la vida de
movilicen sus rodantes por los sitios que fueron hechos para ello, que no pongan en riesgo la comunidad.
2. Se declare en sentencia de mérito que el Distrito de Medellín está omitiendo garantizar el adecuado uso del espacio público, y la vida de los peatones que utilizan dichos senderos, en consecuencia, con el Artículo 34 de la Ley 472/1998
3. Ordenar al Distrito tomar las medidas pertinentes y necesarias para garantizar en el menor tiempo posible el Restablecimiento del Espacio Público, el uso del espacio público de conformidad con la Ley, que se garantice que el espacio no será invadido nuevamente.
Consecuentes con las visitas técnicas de los Servidores del Distrito de Medellín, que han ido a verificar la situación al Territorio, el terreno que no ofrece las condiciones adecuadas para que por los senderos peatonales transiten rodantes todo el tiempo y los parqueen allí.
4. Se condene en agencias de derecho y demás costas del proceso al Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín NIT. 890905211-1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del (CPACA); y el Artículo 365 del (CGP). El Consejo de Estado, ha señalado a través de sentencias de unificación, que el Artí culo 38 de la Ley 472/1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del Actor Popular y a cargo de la parte demandada.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
8 Ello siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos. Vale record ar que la condena en costas, a la luz del Artículo 361 del Código General del proceso
8 Ello siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos. Vale record ar que la condena en costas, a la luz del Artículo 361 del Código General del proceso (CGP), incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.” (cita textual de escrito demandatorio)
Por lo anterior, la parte actora deberá formular las pretensiones de forma clara y acorde con el medio de control instaurado.
En el mismo sentido, deberá realizarlo con relación a la medida cautelar planteada.
DETERMINACIÓN DE POSIBLES RESPONSABLES O QUE ESTÉN
EN CURSO DE LA VULNERACIÓN.
El artículo 14 de la Ley 472 de 1998, determina que “la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.”
Se narra en la demanda lo siguiente:
“…El día viernes 04/02/2022 sobre la Carrera 95A con Calle 70F en donde se encuentra construida un a Cancha del INDER, cuyo acceso a la misma y a varias Torres residenciales de Territorio Robledo de la Etapa Colibrí, es un Sendero Peatonal construido en concreto, el mismo que presentó un hundimiento, en el que más luego se presentó un movimiento conside rable de tierra, que dejo dicho sendero con unos huecos que ponen en riesgo la vida e integridad de la comunidad,
mismo que presentó un hundimiento, en el que más luego se presentó un movimiento conside rable de tierra, que dejo dicho sendero con unos huecos que ponen en riesgo la vida e integridad de la comunidad, en donde los pasamanos del espacio público se convierte en inminente peligro para la vida como ya ocurrió el día jueves 20/10/2022 con un adulto y su hijo menor que presenta muerte cerebral; otro riesgo inminente es el generado por la línea guía para los invidentes, la cual no cumple con su función, convirtiéndose en trampas mortales para los habitantes del territorio, incluyendo los Seres Sinti entes; esta situación se ha convertido en una barreras de acceso a la movilidad independiente para las Personas con Capacidad Reducida y las que no la padecen.”
Por tanto, deberá aclarar el tema relacionado con la cancha del INDER, dado que para el Despac ho no existe claridad si en tal lugar se presenta vulneración a derechos colectivos o no. Asimismo, deberá establecer el nombre concreto de la unidad o conjunto residencial, así como su representante legal y si la vulneración alegada se presenta en el predio que pertenece a dicha Unidad o en su defecto es un área que pertenece a espacio público.
En consecuencia, se hace necesario dar aplicación al artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone:Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
9 “ARTICULO 20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tre s (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.
9 “ARTICULO 20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tre s (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.
Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca p ara que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará…” (Negrillas del Despacho)
En mérito de lo expuesto, el J uzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín,
RESUELVE:
INADMITASE la demand a de la referencia, para que la parte demandante en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, acredite el requisito de que trata el artículo 161 en armonía con el 144 de la Ley 1437 de 2011. (…)”
Mediante memorial del 15 de noviembre de 2022, el accionante presenta ante el juzgado accionado, escrito de subsanación de requisitos4.
El juzgado accionado profirió auto del 28 de noviembre de 2022 5, a través cual decidió rechazar la demanda presentada por aquí accionante Carlos Alberto Arcila Valencia. En dicha provincia se expresaron los siguientes argumentos:
“Mediante providencia del 9 de noviembre de 2022 (Doc. 4) se inadmitió la demanda por los defectos formales allí enunciado s y se concedió el término de tres (3) días para que el actor cumpliera con
“Mediante providencia del 9 de noviembre de 2022 (Doc. 4) se inadmitió la demanda por los defectos formales allí enunciado s y se concedió el término de tres (3) días para que el actor cumpliera con ellos de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, donde se indica que:
“ARTÍCULO 20.- Admisión de la Demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la pre sentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.
Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en e l término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.”
Dentro del término la parte actora allegó su escrito de subsanación (Doc. 5) considerando que no era exigible el requisito de renuencia, sin embargo, para este despacho no está deb idamente sustentado
4 ver anexo 05.2022-00539 subsanación de requisitos (ver link del expediente de acción popular que se anexa con la contestación del juzgado) 5 El auto fue notificado por estados del 29 de noviembre de 2022Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
10 dentro de la demanda la existencia del inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que obliga a la parte actora a recurrir en forma previa a la constitución en renue ncia a la entidad pública que considera
perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que obliga a la parte actora a recurrir en forma previa a la constitución en renue ncia a la entidad pública que considera vulneradora de sus derechos colectivos.
Advierte el Despacho que no se aportó el documento que acredite que el demandante solicitó de manera previa a la autoridad pública accionada, que adoptara medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado.
De otro lado, si bien se puede prescindir del requerimiento como se explica en la jurisprudencia anotada, es carga del actor argumentar y probar el perjuicio 2 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo Sección Primera, providencia del 1 de diciembre de 2017, radicación 05001-23-33000-2017-01280-01(AP)A ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés irremediable (inminente, urgente, grave e impostergable) causado a la comunidad, lo cual se echa de menos.
Se afirma que se aportan las fotos de la improvisación de puentes de madera en el espacio público, en un Sendero Peatonal de obligatorio transitar para tener acceso a las diferentes torres donde habitan las personas del sitio T erritorio Robledo y que no se puede esperar que ocurra otra tragedia como la del Padre y su Hijo, demostrado en la demanda con pruebas noticiosas.
Refiere que el tránsito de las motos y el peso concentrado de cuando se parquean en los Senderos Peatonales está haciendo que el terreno seda, a esto se suma la cantidad de agua que está cayendo por estos
demanda con pruebas noticiosas.
Refiere que el tránsito de las motos y el peso concentrado de cuando se parquean en los Senderos Peatonales está haciendo que el terreno seda, a esto se suma la cantidad de agua que está cayendo por estos días, situación que hace que el terreno se vuelva más inestable, todo esto suma para que se ponga en peligro la estabilidad del terreno, afectando las torres que en su mayoría tienen más de 10 pisos, y están construidas en pendientes muy inclinadas.
Tal como se indicó en el auto inadmisorio el despacho desconoce si la dirección en la que ocurrió un incidente el 20/10/2022 es la misma que se relaciona en la pr esente acción popular, por lo que no podría hablarse de perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente y por ello mismo no resulta urgente.
Se insiste que, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar tal circunstancia.
El Despacho no desconoce las fotografías aportadas, de las cuales se vislumbra la existencia de un hueco en un sendero, que parquean rodantes en los senderos peatonales y un posible deslizamiento de tierra, sin embargo, ello por sí solo no cumple con l os requisitos para que se evidencie un perjuicio irremediable.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
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tierra, sin embargo, ello por sí solo no cumple con l os requisitos para que se evidencie un perjuicio irremediable.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
11 Aunado a lo anterior, las peticiones verbales que se aducen han sido puestas de presente, se desconoce ante qué funcionario específico fueron realizadas, razón por la cual, no puede entenderse acreditado el requisito.”6
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
II. Problema jurídico:
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si al tutelante se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ante la emisión de la providencia del 28 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 05001 33 33 005 2022 00539 01, mediante la cual se rechazó la demanda – por no cumplir con el requisito de la renuencia.
Para lo anterior se analizará la procedencia de la acción de tutela, el contenido y carácter subjetivo de los derechos invocados, además lo concerniente a la tutela contra providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela
Con relación a la procedencia de la acci ón de tutela, es pertinente indicar que
carácter subjetivo de los derechos invocados, además lo concerniente a la tutela contra providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela
Con relación a la procedencia de la acci ón de tutela, es pertinente indicar que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
6 ver anexo 06.2022 -00539 Rechaza demanda (ver link del expediente de acción popular que se anexa con la contestación del juzgado)Radicado: 05001 23 33 000 2023 00220 00
12 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, que considere vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autorice.
La acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, por lo que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa, o cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería como mecanismo transitorio de protección.
En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.
En lo que hace al tema del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha puesto de presente los alcances de la mencionada garantía:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías
de las personas vinculadas.
En lo que hace al tema del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha puesto de presente los alcances de la mencionada garantía:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”7
Así pues, de la jurisprudencia traída en cita, extracta la Sala que el derecho al debido proceso de que se viene hablando, tanto en el ámbito de un proceso administrativo como judicial, comporta el cumplimiento de etapas o condiciones, sin las cuales se entiende trasgredi da la mencionada garantía constitucional. Estas hacen alusión al
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